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CSJ - SP2276-2019(55091)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2276-2019(55091)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP2276-2019 Radicado N° 55091 Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Con el propósito de verificar su admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de EFRÉN RAMÍREZ RUBIO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2018, mediante la cual confirmó con modificaciones en aspectos civiles y la delimitación típica, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, el 11 de septiembre de 2018, en el que declaró a losCasación No. 55091 EFRÉN RAMÍREZ RUBIO / Otra 2 mencionados, al igual que a Jaime Rodulfo Triviño Bohórquez, responsables, en calidad de coautores, de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravada por el uso, e impuso en su contra pena de 84 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el

público falso agravada por el uso, e impuso en su contra pena de 84 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 70 meses; además, negó a los acusados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero accedieron a la prisión domiciliaria, negó el pago de perjuicios civiles y dispuso el restablecimiento definitivo de los derechos de las víctimas. H E C H O S Como quiera que obedecen de manera fiel a lo sucedido, se transcriben los detallados por el Tribunal: “En la actuación fue esclarecido que a finales del mes de mayo de 2006, Vicente Ortiz acudió a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, zona sur, de esta ciudad, con el propósito de solicitar la expedición del certificado de libertad y tradición del inmueble de la calle 42C sur N°. 93-09, del cual era propietario desde agosto de 1992 y sobre el que había ejercido en forma permanente la posesión mediante actos de señor y dueño.Casación No. 55091

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3 No obstante, luego de emitido el documento, constató que aparecían registrados como titulares del derecho de dominio EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR, quienes de acuerdo con las

que aparecían registrados como titulares del derecho de dominio EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR, quienes de acuerdo con las anotaciones del mismo, adquirieron la propiedad de la vivienda mediante la compraventa celebrada con JAIME RODULFO TRIVIÑO BOHÓRQUEZ, contenida en la escritura pública N° 858 del 6 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 65 del Círculo de Bogotá. Ello, con utilización para dichos efectos del documento espurio en el que fue fingido o simulado que Vicente Ortiz le había conferido poder al último nombrado para la realización del negocio jurídico.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En resolución del 17 de junio de 2006, la Fiscalía ordenó abrir investigación previa. Luego de allegar algunos elementos de prueba, con fecha del 30 de julio de 2009, fue abierta formal instrucción y se dispuso vincular mediante indagatoria a Jaime Rodulfo Triviño Bohórquez, EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR, a quienes se atribuyeron los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público agravada por el uso, obtención de documento público falso agravada por el uso, estafa y fraude procesal, aunque respecto de la primera conducta se decretó la prescripción, en resoluciónCasación No. 55091

uso, obtención de documento público falso agravada por el uso, estafa y fraude procesal, aunque respecto de la primera conducta se decretó la prescripción, en resoluciónCasación No. 55091 EFRÉN RAMÍREZ RUBIO / Otra 4 del 9 de diciembre de 2010, confirmada por el Ad quem el 27 de junio de 2012. El 5 de septiembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación; consecuentemente, el 15 de febrero de 2013, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jaime Rodulfo Triviño Bohórquez, EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR, en calidad de coautores de los delitos de falsedad material de documento público, obtención de documento público –estos dos últimos agravados por el usofraude procesal y estafa. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para iniciar la fase del juicio al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de julio de

2014. Allí mismo se decretó la prescripción del delito de estafa y de la conducta punible de obtención de documento público falso, referida a la autenticación notarial de un poder espurio.

Se determinó, entonces, que el trámite prosigue por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso –respecto de la suscripción de la Escritura

poder espurio. Se determinó, entonces, que el trámite prosigue por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso –respecto de la suscripción de la Escritura Pública N° 858 del 6 de agosto de 2004y fraude procesal.Casación No. 55091

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5 La audiencia pública de juzgamiento se adelantó los días 8 de junio de 2014, 22 de enero, 28 de abril y 21 de mayo de 2015. El fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito, previa asignación especial que a este despacho hiciera el Consejo Superior de la Judicatura. La sentencia fue impugnada por la defensa de los procesados y la representación de la parte civil. El fallo de segundo grado, en el cual se modificó la denominación jurídica del delito de falsedad material en documento público, para asumir ejecutado uno de obtención de documento público falso; se decretaron definitivas las medidas cautelares operadas sobre los bienes en favor de las víctimas; y, fueron negadas las pretensiones resarcitorias de la parte civil, fue proferido el 23 de noviembre de 2018. Por último, descontenta con lo decidido, la defensa de EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA Cargo únicoCasación No. 55091

EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA Cargo únicoCasación No. 55091

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6 Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante parece encaminar su crítica dentro de la senda del error de hecho por falso raciocinio, aunque no precisa que así sea. Para el efecto, parte por señalar que el examen probatorio efectuado por el Tribunal “ no se sometió al escalpelo de la crítica probatoria, no se comprometió la lógica y la experiencia”. Después sostiene, sin más, que existe duda razonable respecto de la atribución penal efectuada en contra de sus representados. A renglón seguido, de manera desprolija sostiene que no puede creerse al denunciante, pues, no es posible que desconozca la ubicación del bien de su propiedad, ni mucho menos, que no sepa quiénes ocupaban este terreno. Asevera, que si se hubiesen tomados en cuenta estas dos circunstancias, no habría podido formarse la certeza necesaria para condenar. Luego señala que lo testimoniado por quienes denomina “la tramitadora y su compañero ” debió ser objeto de una crítica más profunda.Casación No. 55091

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7 Termina solicitando de la Corte, que se “ provea”, sin fijar una pretensión específica.

de una crítica más profunda.Casación No. 55091

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7 Termina solicitando de la Corte, que se “ provea”, sin fijar una pretensión específica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando, como en este caso, la demanda de casación solo comporta este rótulo, dado que ni siquiera alegato de instancia puede estimarse, no es necesario que la Sala se desgaste en profundas disertaciones respecto de la naturaleza excepcional del recurso y la forma adecuada en que debe sustentarse. Basta observar el escrito presentado por la defensa de dos de los acusados, resumido, en lo posible, en líneas precedentes, para concluir sin ambages que ninguna crítica seria o atendible contiene, limitado como se halla a relacionar tópicos descontextualizados que distan mucho de representar algún tipo de controversia respecto de lo decidido por el Tribunal, en cuanto, se obvia incluso delimitar los motivos que gobernaron la condena, los elementos de juicio examinados , la forma en que ello ocurrió y lo que fácticamente estimó sucedido el Ad quem. Huelga anotar que si ya ampliamente se tiene establecido el carácter excepcional de la casación, con delimitación de los cargos y su forma de abordarlos a partir de la doble presunción de acierto y legalidad que registra la sentencia de segundo grado, resulta imposible encontrar enCasación No. 55091

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delimitación de los cargos y su forma de abordarlos a partir de la doble presunción de acierto y legalidad que registra la sentencia de segundo grado, resulta imposible encontrar enCasación No. 55091 EFRÉN RAMÍREZ RUBIO / Otra 8 lo expuesto por el recurrente algún asomo de debate o crítica puntual, para no hablar de la trascendencia de lo planteado, al extremo que, como se anotó antes, no se cubren los presupuestos elementales de la impugnación ordinaria. Mucho más, cabe añadir, si dentro de la inconsistencia ostensible que encierra lo plasmado en el escrito, se obvia señalar cuál es el efecto de lo referido o qué es lo pretendido con ello. Como la Corte tampoco encuentra un norte impugnatorio mínimo que permita verificar siquiera factible la existencia de algún tipo de yerro en la labor valorativa adelantada por el Ad quem, por simple sustracción de materia debe inadmitir la demanda, sin requerir para ello de mayores precisiones y atendido que una vez revisada la actuación y el contenido de las decisiones de fondo, no aprecia vulneración de garantías que torne imperiosa su intervención oficiosa, con la excepción que a renglón seguido detallará. De la casación oficiosa Si bien la Sala, ante las evidentes falencias de fundamentación, inadmitió la demanda presentada por la

seguido detallará. De la casación oficiosa Si bien la Sala, ante las evidentes falencias de fundamentación, inadmitió la demanda presentada por la defensa de dos de los procesados, ello no implica que frente aCasación No. 55091 EFRÉN RAMÍREZ RUBIO / Otra 9 su labor de velar por la protección de garantías fundamentales, deba pasar por alto la evidente vulneración que subyace en la continuación del trámite pese a que uno de los delito objeto de acusación y condena por ambas instancias se encuentra prescrito. En efecto, el fallo de segundo grado hizo una adecuada disección del delito contra la fe pública atribuido a los acusados; y si bien, definió que en estricto sentido legal, la emisión de la escritura pública por consecuencia de los documentos espurios presentados por los acusados, no se aviene con el tipo penal de falsedad en documento público agravada por el uso, sino dentro del marco de la obtención de documento público, con la misma agravación, destacó que ambas conductas punibles comportan la misma pena, esto es, 3 a 9 años de prisión, acorde con los artículos 287, 288 y 290 de la Ley 599 de 2000, previo a su modificación por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, operada el 11 de febrero de 2014, se comienza a tomar el término de prescripción por la mitad del fijado en el artículo 86 del C.P.,

14 de la Ley 890 de 2004. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, operada el 11 de febrero de 2014, se comienza a tomar el término de prescripción por la mitad del fijado en el artículo 86 del C.P., esto es, el máximo de pena dispuesto para el delito, sin que sea inferior a cinco años De allí se concluye, que en el juicio el lapso de prescripción se eleva, para el delito contra la fe pública, a 5Casación No. 55091 EFRÉN RAMÍREZ RUBIO / Otra 10 años (el máximo de pena dispuesto en la ley, se recuerda, es de 9 años, cuya mitad corresponde a cuatro años y medio). Así las cosas, es claro, tomada en cuenta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación -11 de febrero de 2014-, que el fenómeno prescriptivo ocurrió el 11 de febrero de 2019, fecha para la cual el asunto se hallaba en el Tribunal, en descuento del término encaminado a sustentar la demanda de casación interpuesta por la defensa de dos de los procesados. Es necesario, por lo anotado, casar parcialmente la sentencia para decretar la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de Efrén Ramírez Rubiano, María de los Ángeles Beltrán Escobar y Jaime Rodulfo Triviño Bohórquez , quienes fueron acusados en calidad de coautores, además del fraude procesal, del delito

Rubiano, María de los Ángeles Beltrán Escobar y Jaime Rodulfo Triviño Bohórquez , quienes fueron acusados en calidad de coautores, además del fraude procesal, del delito contra la fe pública –estimado por el acusado y el fallador como falsedad material en documento público, pero variado por el Ad quem a obtención de documento público falso, ambos con la misma pena, tal cual se advirtió ya-. Por consecuencia de ello, además, ha de redosificarse el quantum punitivo aplicable a los procesados, dado que del mismo debe ser eliminado el delito contra la fe pública. El ejercicio asoma elemental, en tanto, la primera instancia estimó, adecuadamente, que el delito más grave lo esCasación No. 55091 EFRÉN RAMÍREZ RUBIO / Otra 11 el de fraude procesal, al cual impuso pena de 72 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses. A ello incrementó, por ocasión del delito concurrente, 12 meses de prisión y 10 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Estas, se eliminarán. Siguen, así, vigentes las penas que de manera original se impusieron respecto del delito de fraude procesal, esto es, 72 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de

impusieron respecto del delito de fraude procesal, esto es, 72 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. El monto de pena impuesto aquí, no muta las consideraciones objetivas plasmadas en el fallo de primer grado respecto de la imposibilidad de otorgar a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que aún con la reducción no se cubre el presupuesto temporal para tal efecto consignado en el artículo 63 del C.P., incluso dentro de la modificación que estableció el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,Casación No. 55091

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R E S U E L V E

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO y

MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR.

2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE LA SENTENCIA, a fin de DECLARAR PRESCRITA la acción penal en lo que corresponde al delito de obtención de documento público agravada por el uso, por el cual fueron

acusados EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO, MARÍA DE LOS

ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR y JAIME RODULFO

TRIVIÑO BOHÓRQUEZ.

acusados EFRÉN RAMÍREZ RUBIANO, MARÍA DE LOS

ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR y JAIME RODULFO

TRIVIÑO BOHÓRQUEZ.

En consecuencia, se ordena la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado, en lo concerniente a este delito exclusivamente.

3. MODIFICAR LA PENA IMPUESTA a EFRÉN

RAMÍREZ RUBIANO, MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN ESCOBAR y JAIME RODULFO TRIVIÑO BOHÓRQUEZ, por el delito de fraude procesal, que se fija en SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses. En lo demás, sigue vigente lo ordenado en el fallo atacado.Casación No. 55091

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13 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROCasación No. 55091

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14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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