CSJ - SP22761(16-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22761(16-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Casación 22761 P/. lvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 24 Bogotá, D., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado IVAN ALEXANDER LOZANO CERÓN contra el fallo emitido el 10 de mayo. de 2004 por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual confirmó el proferido el 8 de marzo de ese año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, que le impuso la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa igual a $305.146.352 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación.
N República de Colombia Casación 22761 P? lvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Con ocasión de la licitación pública No 002-97, el 22 de agosto de 1997 la Gobernación del Chocó adjudicó al ingeniero civil IVAN ALEXANDER LOZANO CERÓN el contrato para la construcción y pavimentación de la carretera Quib¿ó La Mansa sector K7+000 al K10+000 por un costo de $789.285.244. Conforme a lo pactado, el
16 de septiembre de ése año se reconoció y ordenó pagar el 50% de ese valor como anticipo. Antes de la iniciación de las obras —1% de noviembre de 1997el contratista había dispuesto de la casi totalidad del anticipo entregado y como consecuencia de que en los meses de noviembre y diciembre el retraspo en su ejecución de acuerdo a lo programado y la parálisis de la misma eran evidentes, en mayo de 1998 se determinó la liquidación unilateral del contrato. Con fundamento Ien la denuncia presentada el 28 de septiembre de 1998 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Chocó, la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública inició la averiguación pertinente. República de Colombia >s$ción 22761 P/. Ivan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia Mediante resolución del 15 de octubre de ese año dispuso la captura del imputado LOZANO CERÓN, a quien el día 23 del mismo. mes declaró persona ausente. En cumplimiento de una acción de — tutela revocó la orden de ¿aptura,y el 15 de enero de 1999 lo oyó en — indagatoria. | El 3 de febrero de 1999 resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiénto de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, resolución que el 17 de marzo de ese año fuera confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó. Luego de que la medida fuera hallada legal y'de ordenar tener como
prueba la aportada al proceso por la defensa, el 19 de julio de 1999 clausuró la investigación y el 17 de agosto del citado año acusóé formalmente a LOZANO CERÓN como autor de la conducta punible por la cual había dispuesto la privación de su libertad. Ejecutoriada la acusación el conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho que dispuso correr traslado de la actuación a los sujetos procesales en los términos del artículo 446 del decreto 2700 de 1991 y que en auto N República de Colombia Casación 22761 P/. Ilvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación del 19 de febrero de 2001 decretó las pruebas solicitadas por la defensa, negó otras y fijó fecha para la realización de la audiencia pública. Concluido el debate público el juez profirió sentencia de carácter condenatorio y recurrida en apelación por la defensa fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior, siendo este el falio objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la interpretación errónea de la prueba que derivó en un falso juicio de existencia al ignorarse en la sentencia la prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso y omitirse la valoración de medios de convicción igualmente existentes.
Al desconocerse el contenido de los artículos 238 y 232 se infringieron de manera indirecta los artículos 9, 10 y 397 —133 del decreto 100
Xa República de Colombia Casación 22761 P/. lvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Ta a de Justicia de 1980 modificado por el artículo 19 de lai ley 190 de 1995de la ley 599 de 2000. Para el censor en la sentencia se. ignoran las pruebas referidas a los gastos efectuados pore l acusado en desarrollo del contrato 16-0-97 del 4 de septiembre de 1997 y se omite su valoración. De ese modo cita las aportadas el 5 de¡febrero _de 1999, cuando se entregaron documentos demostrativos de todos y cada uno de los gastos realizados por el contratista aplicables al contrato como los personales, respaldados por los movimientos individuales de las cuentas corrientes del procesado y los soportes contables de cada partida, como del cuadro resumen en donde se aclara cuáles egresos fueron con cargo al contrato y cuáles debían descontarsa al acumulado total por tratarse de gastos personales. Para el actor la Fiscalía mediante resolución del 16 de febrero de ese año dispuso tener como prueba los documentos presentados en la fecha ya mencionada. En primer lugar se refiere a la relación contable de la cuenta corriente 009-08636-4 del Banco de Bogotá cuyo titular era NN República de Colombia Casación 22761 P/. ivan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación h 27 Corte Suprema de Justicia LOZANO CERÓN, de los comproabantes de egreso y de los soportes vinculados con 103 ítems que corresponden al movimiento de la misma durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de
1999, conforme al cual se puede establecer que del anticipo recibido por el incuipado se invirtió la suma de $162.805.596 en la ejecución del contrato 16-0-97, procediendo a relacionar el contenido de ellos. En segundo lugar cita la relación contable de la cuenta corriente 578-32011-1 del Banco de Bogotá cuyo titular era el mismo acusado. Su movimiento en los meses de'obtubre, noviembre y diciembre de 1997 sustentado en los comprobantes de egresó y los soportes, permite establecer según el análisis global de los 60 ítems que la integran, que en desarrolio del 'c.ontrato 16-0-97 a su ejecución se aplicaron $96.912.569. En tercer orden menciona la cuenta corriente 578-32903-9 también del procesado, conforme a la cual puede determinarse que los cinco ítems que la componen se relacionan con gastos vinculados a la ejecución del contrato por un valor de $59.969.447. .. En cuarto orden relaciona la maquinaria de propiedad del inculpado —cuatro volquetas, una motoniveladora y un bulldozerque por haber sido denunciada en el pliego licitatorio y aceptada en el NN República de Colombia Casación 22761 P/. Ivan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Ne Corte Suprema de Justicia contrato daba lugar por su utilización al derecho del contratista de cobrar por su.arrendamiento, el cual fue calculado de acuerdo a las especificaciones acostumbradas en $75.146.000, valor aplicado al anticipo recibido. Finalmente alude al documento 8 que contiene una relación de cuentas por pagar aplicadas al contrato y con vencimiento en
diciembre de 1997 por una suma igual a $27.035.239. Para el actor conforme con la prueba documental citada y omitida en la sentencia los gastos imputables originados en la ejecuqíón del contrato 16-0-97 para la construcción y pavimentación de la carretera Quibdó — La Mansa en el trayecto K7+000 al K10+000 resultan superiores al anticipo, por lo que la conclusión no puede ser otra distinta a que no hubo apropiación y por tanto es imposible la imputación de la conducta de peculado. Asimismo se expresa en la demanda que el faliador admitió la existencia de prueba pero omitió fijar su alcance probatorio, error ¿1ue entiende debe proponer como un falso juicio de existencia respecto del i) acuerdo que ei procesado firmó con la comunidad del Río Icho, ii) la construcción de una variante para la extracción del N República de Colombia Casación 22761 P/. lvan Alexander Lozano Cerón .Peculado por apropiación material requerido para la ejecución del contratoy ili) las consecuencias del estudio de impacto ambiental. En ese sentido señala que se hizo una simple referencia sin ninguna consideración analítica ni de su alcance dentro del sistema procesal penal, pues su desestimación se hace acogiendo los criterios de los funcionarios de la gobernación, lo cual conduce al error conceptual de confundir los aspectos administrativos de un contrato de obra con la administración pública y los principios fundamentales de la conducta punible, de ahí que no las valore y admita las conclusiones de aquellos. Conforme con ello no se reconoció que los requerimientos de la comunidad de icho elevado a acuerdo con el acusado constituyeran
una fuente de gastos que afectaron el anticipo y que de no haber sido asumidos habrían impedido la ejecución del contrato, al igual que las circunstancias de inseguridad de la zona del municipio de San Francisco de Icho como lo admitiera el Juez Segundo Pena! del Circuito en el auto del v19 de febrero de 2001, mediante el cual negó las inspecciones judiciales solicitadas. República de Colombia Casación 22761 P/. Ivan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación - Corte Suprema de Justicia En el desarrollo de ese aspecto acude al pliego de condiciones para advertir que los trabajos debían ser organizados teniendo en cuenta las disposiciones de la ley 99 de 1993 y el decreto reglamentario 1753 de 1994, lo cual significaba que el inculpado obtuviera los _permisos, auforizaciones, licencias y concesiones de las autoridades y de las comunidades de la zona de influencia de las obras, lo que exbl¡ca la recomendación de Codechocó al expedir la licencia ambienftal que ptorgaba el permiso de explotación del material de arrastre de dar cumplimiento al acuerdo ya mencionado. Por eso son legítimos con cargo al anticipo los costos que ge¡neró la reconformación de la banca de la vía Tutunendó — Icho pedida por la comunidad -$20.754.604-, la construcción y adecuación de la calle de acceso de la plaza principal a la cancha de fútbol y de la caseta comunitaria -$6.000.000-. De otro lado advierte que no se apreció que como consecuencia de las decisiones adoptadas_ por Codechocó, el encausado debió pagar
los $7.000.000 que valió el estudio de impacto ambiental encargado a la firma LIDERMINAS LTDA, en el cual se estableció una cantidad diaria permitida de extracción del material muy inferior a la requerida por la obra, hecho que obligó a la construcción de la vía alterna de NN República de Colombia Casación 22761 P/. lvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación 10 kilómetros entre el pueblo de San Francisco y la piaya dei río por un valor de $104.666.250 con el fin de extraerldoe allí. Estas c;ircunstancias llevaron al inculpado a solicitar el 8 de enero y 18 de febrero de 1998 al interventor el reconocimiento de |á'sumá invertida en la construcción de la vía requerida por el acuerdo con la comunidad, de modo due las razones aducidas por éste los días 10 y 25 de febrero de ese mismo año demuestran una relación litigiosa de carácter civil administrativa cuya controversia correspondía dirimir los tribunales competentes y no la justicia penal, pues su objeto es el alcance y contenido de un contrato. Estima el recurrente que la prueba no válofada demuestra que el acusado en desarrollo del contrato asumió gastos surgidos de|y acuerdo con la comunidad y de las conclusiones del estudio de impacto ambiental, ya que la construcción de la variante para la extracción del material era absolutamente necesaria como las inversiones que el prócesado en su derecho ap|'icó al anticipo del contrato. - Para el censor la falta de análisis de la prueba y de su valoración impidió al fallador concluir que los dineros fueron utilizados para 10 N República de Colombia Casación 22761
"P/. Ivan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia fines propios del contrato sin que en ninguna circunstancia fueran materia de apropiación por LOZANO CERÓN, pues las diferencias que giran alrededor del cumplimiento del contrato, de las causas que influyeron en su retraso, de los gastos necesarios y de su reconocimiento deben ser materia de discusión en . otras jurisdicciones sobre quién debe asumirios, por lo que aquel no puede ser sujeto de la conducta punible de peculado. Finaliza el impugnante advirtiendo que a la sentencia condenatoria se llegó por vía del error que denuncia y que se tradujo en la violación indirecta de Iós artículos 9, 10 y 133 de la ley 599 de 2000, ya que el fallo se sustenta en la liquidación unilateral del contrato por la Gobernación del Chocó y la negativa de la administración de reconocer que los gastos en que incurrió el acusado tienen relación o son consecuencia del objeto del contrato. Reitera que el fallador ignoró una parte de la prueba y de otra no la valoró, ya que se limitó a referirla literalmente sin analizarla dando por estructurada la tipicidad de la conducta punible de peculado por apropiación cuando su contenido la negaba, al evidenciar que no hubo apropiación de dinero del Estado en provecho de LOZANO CERÓN. 11 NN República de Colombia Casación 22761 P/. Ilvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia Con fundamento en ello pide a la Sala casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio a favor de IVAN ALEXANDER LOZANO
CERÓN.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1radora Segunda Delegada para la Casación Penal expresa que el censor no démuestra el yerro denunciado porque contrario a lo sostenido por él el fallador consideró la prueba que echa de menos, solo que le dio un alcance diverso al szo de donde deviene que su pretensión no propugna porque la p%ueba sea considerada sino porque se aprecie según su particular interpretación.
Para la Delegada el Tribunal contempló el manejo de los dineros del anticipo en las tres cuentas pero las descartó cuando puntualizó que los mismos fueron consignados en la 009-08636-4 y no en las otras dós, luego de analizar los informes contables pertenecientes a cada una de ellas, lo cual le permitió establecer que antes del 1% de noviembre de 1997 —fecha que en se dio inicio a la obrael acusado 12 N República de Colombia Casación 22761 P/. lvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia . había desviado los recursos a otros fines, así se admitiera que invirtió en ella $116.545.869. Asimismo —agregaen la sentencia se consideran los movimientos de la cuenta 578-32903-9 ali afirmarse que las consignaciones realizadas en enero de 1998 fueron después de que la obra se hallara paralizada desde el mes anterior, razón por la cual descartó que de ella se hubiesen girado dineros para la misma. Admite que aun cuando en el fallo no se hace un pronunciamiento en particular de la cuenta 578-32011-1, se advierte la imposibilidad . que de ella o de alguna otra diferente a la citada salieran dineros
con destino a la ejecución del contrato, por lo c;ual no le merecieron credibilidad las afirmaciones de LOZANO CERÓN de que su manejo en cuentas distintas tenía el propósito de evitar el peligro que representaban los grupos armados ilegales de la zona. Después de haber reproducido los apartes pertinentes de la decisión en apoyo,d e sus afirmaciones, la Delegada señala que carece de sustento la aseveración del inmpugnante según la cual conforme a la inversión el acusado invirt¡ló de su peculio casi $58.000.000, pues no suele ocurrir que un contratista de las condiciones económicas de 13 XN República de Colombia Casación 22761 P£ Ivan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación N Corte Suprema de Justicia aquél lo hiciera si —ademásresulta ilógica ta aestinación de sus dineros cuando apenas había ejecutado en dos meses —noviembre y diciembreel 13% de la obra adjúdicada. Señala que el fallado_r tuvo en cuenta y admitiól a necesidad de la construcción de Iá variante por la exigencia de la comunidad, pero al mismo tiempo no justificó la parálisis de la obra porque otras tareas podian adelantarse sin ella, como también advirtió que con la misma perseguía la extracción de material de otro _contratq suscrito por el acusado con el Invías, procediendo a transcribir lo que el a quo razonó en ese sentido y aún asumió cuando exbfesó que imputando su construcción al anticipo, de todos modos existía una suma de dinero significativa que no invirtió en él. “Afirma la Delegada que en la sentencia se menciona la prueba y su |
apreciación es adversá a los intereses del Inculpado, mientras que la restricción para la extracción del material se controvierie con fundamento en el criterio del director de Codechocó, por lo cual entiende que el falso juicio de existencia sobre dichas probanzas no encuentra comprobación y los argumentos del libelista no son más que su libre apreciación de la prueba enfrentada a las deducciones del fallador. 14 N República de Colombia Casación 22761 — P/. Ilvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia Idéntica conclusión predica del estudio de impacto ambiental, puesto que en la providencia cuestionada se señalan _Ias razones por las cuales su valor no puede ser imputado al anticipo, entre las que se mencionan las explicaciones del, director de Codechocó acerca de que el mismo incluía material no solo para este contrato sino para .otros asumidos por el procesado, y —-de otro ladoal analizar su contenido y la versión de aqueél concluyó que en el mismo no existía ningún límite para la extracción del material contrario a lo afirmado
por LOZANO CERÓN.
En relación con la maquinaria de propiedad del procesado y cuyo arriendo se considera en la demanda era imputable al objeto del contrato, estima que si esa explicación no satisfizo al fallador fue porque este si la apreció pero que no fueron esas Iás únicas pruebas sobre las cuá|es se sustenta el fallo, pues se basa en sus propias explicaciones cuando relaciona el destino de los dineros del anticipo para predicar su apropiación. De ese modo advierte que para el juzgador poca importancia tenía
analizar en qué se invirtieron los dineros ya que lo importante era verificar si en verdad fueron utilizados en la ejecución del contrato, por lo cual consideró que para efectos de la tipicidad era indiferente 15 NAN República de Colombia Casación 22761 P/. Ivan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación si los gastos en que incurrió el encausado podían imputarse al anticipo, puesto que lo determinante era comprobar que no habían sido destinados a la obra. Resaltando que frente a la demanda se hace notorio que-'en la sentencia se contemplaron las pruebas que se deñuncian omitidas, sea porque se analizan específicamente o porque considera-la tesis defensiva que a través de ellas se pretende hacer valer, el Ministerio Público expresa que no puede perderse de vista la libertad que tiene el juez en materia de apreciación probatoria limitada únicamente por los postulados que integran la sana crítica. Sobre la prevalencia de la apreciación probatoria del juzgador a la del impugnante y a la demostración por parte de éste de la violación a los principios de la sana crítica, se concluye que aun cuando en la demanda se insiste en que los hechos objeto de juzgamiento son del resorte de la justicia civil o administrativa, esa circunstancia no descarta la persecución penal y la conducta punible imputada al acusado ni tampoco impide que la situación contractual pueda ventilarse ante otras jurisdicciones. 16 N República de Colombia Casación 22761 P/. Ilvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia
Encuentra finalmente que conforme al artículo 56 de la ley 80 de 1993 el contratista cumple funciones públicas y está sujeto a la responsabilidad que en materia penal señala la ley para los servidores públicos, por lo que al disponer de los dineros entreéados como anticipo para la ejecución del contrato de obra 16-0-97 que le fuera adjudicado surge la apropiación de dineros oficiales en provecho suyo. La Procuradora no sin antes expresar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue impuesta erróneamente como accesoria cuando en los términos del artículo 133 del decreto 100 de 1980 y el 397 de la ley 599 de 2000 es sanción principal, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES: Conforme se consignó en el acápite correspondiente a la demanda un único cargo por violación indirecta de la ley por error de hecho por falsos juicios de existencia se postula contra la sentencia, el cual
17 XA República de Colombia Casación 22761 P/. ivan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación y Corte Suprema de Justicia se sustenta en que el fallador ignoró prueba legalmente aducida a la actuación u omitió la valoración de ella. Para la Sala es pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia es de carácter objetivo al recaer sobre la contemplación material de la prueba, por lo que se estructura en la omisión de la apreciación de pruebas válidamente allegadas al proceso, o en la suposición de medios de convicción que no hacen parte del expediente.
En ambas modalidades es deber del demandante en principio individualizar la pruebá omitida o supuesta para luego proceder a demostrar su trascendencia en la sentencia, esto es, que el sentido de la decisión judicial era otro de no haberse incurrido en el error denunciado. De modo que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se configura ;:uando no se aprecian medios de convicción incorporados ¡egalmente a la actuación, pero no cuando han sido valorados de alguna manera por el sentenciador quien los desecha porque frente a los principios de la sana crítica no le merecen credibilidad, hipótesis en la cual el yerro puede configurar un falso 18 De República de Colombia Casación 22761 P/. lvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia raciocinio o un falso juicio de identidad o de convicción, según el caso, pero no uno de existencia por omisión. Se requiere —en consecuenciaque el juzgador haya prescindido de la prueba de forma absoluta en la motivación de la sentencia. La simple mención de la prueba conforme lo tiene dicho la Sala descarta la existencia de este tipo de error, sin que sea necesario ni indispensable que se hagan amplias consideraciones en torno a su eficacia demostrativa como lo sugiere el recurrente. Si la cita en ella, el entendimiento no puede ser otro a que la prueba fue sopesada en él. Bajo las exigencias técnicas anotadas el cargo no está ilamado a prosperar ya que el censor no logra la demostración del error que le reprocha a la sentencia, limitándose en su lugar a sentar sus propias
conclusiones acerca del valor probatorio que le merece la prueba supuestamente ignorada o indebidamente apreciada para oponerlas a las del juzgador. Por esa vía su labor la circunscribe a proponer una crítica probatoria al faillo amparado por la doble presunción de acierto y de legalidad y no a la comprobación del reparo enunciado. 19 X República de Colombia Casación 22761 P/. Ilvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación ' Corte Suprema de Justicia De ahí que uno de los fundamentos de la censura lo constituya la infracción a lo dispuesto por el artículo 238 de la ley 600 de 2000, según el cual la apreciáción conjunta de las pruebas implica también la observancia de las reglas de la sana crítica. De acuerdó con ello el juzgador ignoró la prueba que demostraba que los gastos efectuados por el acusado se hailaban ligados con la ejecución del contrato 16-0-97 del 4 de septiembré de 1997, a través del cual en cumplimiento de la licitación adjudicada debía construir y pavimentar el sector K7+000 -K10+000 de la carretera Quibdó La Mansa por un precio de $789,285.244. A juicio del recurrente la misma está constituida por los documentos aducidos por la defensa que corresponden a los soportes contables de los movimientos de las cuentas corrientes 009-8636-4 y 57832011-1 del Banco de Bogotá cuyo titular era el acusado, como los de la número 578-32903-9 de la misma entidad a nombre del consorcio HORMAZA LOZANO, con los cuales se prueba que los
dineros depositados en ellas fueron aplicados al 50% de valor total de la obra que como anticipo recibiera LOZANO CERÓN. 20 N República de Colombia Casación 22761 P/. lvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación $Ne m Corte Suprema de Justicia Contrario a lo sostenido en la demanda, el Tribuna! consideró en la sentencia todos los sobortes contables relacionados con las cuentas corrientes mencionadas en su oportunidad por el acusado y ahora por el censor, al señalar como inadmisibles e inaplicables a! anticipo los pagos efectuados con cargo a ellas para adquirir “maquinaria, trituradora, camioneta Toyota Hilux, pagos de seguros y matrículas, repuestos,...” —entre otros-, después de su “revisión minuciosa" y por cuatro (4) razones que puntualiza. Luego para desestimar la versión del procesado advirtió que el valor del anticipo en su totalidad fue depositado mediante consignación nacional en la cuenta corriente 009-08636-4 de una de las oficinas del Banco de Bogotá en esta ciudad, por lo que no era cierto que lo hubiera trasladado y manejado en tres cuentas distintas por los riesgos representadoesn los grupos armados ilegales que operaban en el Chocó. Además —agregó- que para el 29 de octubre de 1997 fecha en la cual aún no se habían iniciado las obras, presentaba un saldo de $7.618.035,10. Asimismo precisó que la cuenta 578-32903-9 del Banco de Bogotá de Quibdó en enero de 1998 registraba un saldo inicial de cero y que su primer depósito se acreditó el día 9 de ese mes cuando las
21 XN República de Colombia Casación 22761 P/. lvan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia obras se encontraban paralizadas desde diciembre anterior, lo cual le permitió concluir que como los desembolsqs con cargo a ella no podían ser destinados para la ejecución del contrato no era factible analizar los soportes contables de los mismos, puesto que no se trataba de establecer la inversión del anticipo. Similar deducción se había hecho en la sentencia de primer grado cuando después de indicarse que el acusado manejó los dineros del anticipo únicamente en dicha cuenta, se afirmó que de los soportes contables de su movimiento se podía inferir la desviación hacia otros fines de la casí totalidad de los recursos que la Gobernación del Chocó le entregara para el desarrollo del objeto contractual, pues el 1% de noviembre de 1997 fecha de iniciación de la obra su saldo era mínimo. Denota lo anterior que en el desarrollo del cargo no se demuestra el reproche que se formula a la sentencia, pues los soportes contables de los movimientos fueron materialmente apreciados por el juzgador para deducir la apropiación de los dineros en provécho del acusado, a partir del hecho concreto del ingreso y egreso del anticipoe n una sola de las cuenta y de la comprobación de su utilización antes de la 22 N República de Colombia Casación 22761 P/. Ilvan Alexañder Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia iniciación de la obra, según lo dedujo de la revisión minuciosa de los pagos efectuados con cargo a las tres cuentas.
.Así como tampeco se igncran los valores que se aducen en la demanda y <jue corrésponden al arrendamiento de la maquinaria de propiedad del acusado, de cuya utilización afirma el impugnante surge el derecho a cobrar el mismo, como de aquellas cuentas por pagar, conceptos que para el fallador no podían computarsé al anticipo puesto que entendió que en la presentación de la propuesta finalmente acogida se comprometió a “suministrar todos los elementos requeridos para la obra” a ejecutar y que las inversiones iniciales manifestó compensarlas con el 50% restante. En consecuencia los reparos'de la demanda se refieren, según lo advertido,a l alcance probatorio que les otorgó el juzgador a dichos documentos y no a su omisión en su contemplación material, por lo que en este evento el cargo ha debido postularlo al amparo de otra de las modalidades del error de hecho y no acudiendo al falso juicio de existencia, demostrando que al apreciar la prueba el juzgador la distorsionó en su contenido Iiterál o la mal interpretó al traicionar los principios de la sana crítica. 23 N República de Colombia Casación 22761 P/. ivan Alexander Lozano Cerón D/.Peculado por apropiación Corte Suprema de Justicia Persiste el casacionista en el mismo vicio que se le acaba de atribuir a Iá demanda, cuando bajo la misma modalidad del faiso juicio de existencia denuncia que en el fallo se hace una simple “referencia textualizada" a las consecuencias del estudio de impacto ambiental y del acuerdo suscrifo_ por LOZANO CERÓN con la comunidad de San Francisco de Icho, pero que no se fija su alcance probatorio por
omisión en la valoración de las mismas. Pese al defecto anotado que da al traste con el reparo postulado, es claro que en la sentencia se asoman las razones por las cuales las propuestas defensivas sustentadas en ellas no fueron acogidas y de qué manera —por el contrariocontribuyen a demostrar y fortalecer las conclusiones del fallador acerca de la desviación de los dineros y la apropiación del anticipo en provecho suyc En príncipio, en el fallo de primera instancia se expresa que los costos generados por el estudio ambiental para la obtención de la correspondiente licencia no son imputables al anticipo ni puedenconsiderarse como imprevistos; en razón a que conforme al p
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