CSJ - SP2277-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
SP2277-2025 Radicación 68.461 Aprobado Acta No. 307
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de YEISON FABIÁN PARRA ALDANA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el 18 de noviembre de 2024. Con esta, revocó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, Cundinamarca, y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
YEISON FABIÁN PARRA ALDANA y Laura Natalia Fernández Anzola eran compañeros permanentes. En el año 2021, residían juntos en una vivienda ubicada en la veredaImpugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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Pajonales, en el municipio de Pacho, junto con los padres de aquél.
La noche de l 13 de febrero de ese año , PARRA ALDANA celebraba su cumpleaños en la casa con varios amigos. A las 11:00 p.m., aproximadamente, Laura Natalia regresó de su trabajo y se dirigió a la habitación con el propósito de descansar.
Minutos después, PARRA ALDANA ingresó al cuarto y
11:00 p.m., aproximadamente, Laura Natalia regresó de su trabajo y se dirigió a la habitación con el propósito de descansar.
Minutos después, PARRA ALDANA ingresó al cuarto y agredió físicamente a su compañera: la golpeó en la cabeza y el rostro, la insultó, la lanzó sobre la cama, le apretó el cuello con las manos, la pellizcó, la mordió y le haló el pelo. En ese momento, la madre de PARRA ALDANA entró a la habitación e intentó separarlo de la víctima. Al no conseguirlo, pidió ayuda a su esposo, quien finalmente logró apartarlo.
El médico de urgencias del Hospital San Rafael valoró a Laura Natalia y le otorgó una incapacidad provisional de 25 días, además de diagnosticarle secuelas psicológicas derivadas de la agresión.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de diciembre de 2021, en aplicación del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a YEISON FABIÁN PARRA ALDANA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229 del Cp. No aceptó los cargos.Impugnación Especial
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2. El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho realizó la audiencia concentrada.
3. En sesiones de 7 de junio, 1° de noviembre de 2022,
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2. El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho realizó la audiencia concentrada.
3. En sesiones de 7 de junio, 1° de noviembre de 2022, y 17 de febrero de 2023, el juzgado tramitó el juicio oral.
Durante la práctica probatoria, l a Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima y la perita Paula Natalia Ramírez Camargo. Además, esta última incorporó el informe técnico médico legal del 15 de febrero de 2021.
Por su parte, la defensa presentó los testimonios de l acusado; de sus padres, María Carmenza Aldana González y Víctor Julio Parra Sánchez , así como de su excompañera sentimental, Angie Tatiana Acosta Cubillos.
En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. El 3 de marzo de 2023, profirió la sentencia1. El apoderado de las víctimas apeló.
4. El 18 de noviembre de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó la decisión. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de YEISON FABIÁN PARRA ALDANA, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar. Le impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que,
1 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 115 a 157.Impugnación Especial Rad. 68.461
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que,
1 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 115 a 157.Impugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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una vez ejecutoriado el fallo, se librara orden de captura en su contra2.
5. El 3 de diciembre de 202 4, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.
6. El 19 de febrero de 2025, el Tribunal corrió traslado a los no recurrentes, quienes no formularon ninguna observación o solicitud.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE
INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho absolvió a YEISON FABIÁN PARRA ALDANA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar se requiere la existencia de un núcleo familiar, con vocación de permanencia. No obstante, tanto en la anamnesis como en el juicio oral, la víctima afirmó que tenía con el procesado una relación de noviazgo. Incluso, manifestó que, en algunas ocasiones, se quedaba en la casa «de los padres de PARRA ALDANA, en el cuarto de él».
Tales circunstancias desvirtúan la existencia de una unión marital de hecho , lo que impide atribuir le al
2 El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo . Archivo
Tales circunstancias desvirtúan la existencia de una unión marital de hecho , lo que impide atribuir le al
2 El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo . Archivo magnético, Segunda Instancia Cuaderno Principal, folio 50.Impugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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procesado la calidad de sujeto activo calificado para este delito.
2. La conducta no se adecua al tipo penal de violencia intrafamiliar, sino al de lesiones personales dolosas con incapacidad menor a 30 días, según los artículos 111 y 112 del Cp.
Al respecto, la Corte ha precisado que es posible variar la calificación jurídica siempre que se trate de un delito de menor entidad, se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se vulneren las garantías de las partes. En este caso, el núcleo fáctico gira en torno a la agresión física y psicológica contra Laura Natalia ocurrida el 13 de febrero de 2021, la pena prevista para el delito de lesiones no supera los tres años de prisión y no se advierte afectación de derechos, por lo que la variación resulta procedente.
3. La Fiscalía tampoco acreditó el contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer , exigido para aplicar la agravante del inciso segundo del artículo 229 del Cp. La jurisprudencia ha señalado que se requiere evidencia de que la conducta reprodu ce patrones de sometimiento hacia la mujer, circunstancia que no fue
exigido para aplicar la agravante del inciso segundo del artículo 229 del Cp. La jurisprudencia ha señalado que se requiere evidencia de que la conducta reprodu ce patrones de sometimiento hacia la mujer, circunstancia que no fue acreditada en este caso.
4. La víctima incurrió en contradicciones que le restan fiabilidad a su relato. Así, en la anamnesis médica del 15 de febrero de 2021, señaló que, en la habitación, PARRA ALDANA no la había agredido, pero en el juicio indicó que este la mordió y la golpeó en la boca y la nariz.Impugnación Especial
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5. Según las reglas de la experiencia y la sana crítica, si l os actos narrados por la víctima correspondieran a la realidad, las lesiones observadas debieron ser más graves.
Sin embargo, el dictamen médico no reportó huellas compatibles con golpes en la nariz o en la cara, ni con mordidas, lo que debilita la veracidad de su declaración.
6. Los testimonios de la defensa también le restaron fiabilidad a la versión de la víctima. En particular, los padres del procesado -quienes estuvieron presentes el día y la hora de los hechosaseguraron que su hijo no la agredió; que a Laura Natalia le incomodaba que él compartiera con sus amigos, y que las discusiones entre ambos eran frecuentes.
7. Aunque no existe tarifa legal para la valoración probatoria, el juzgado echa de meno s las declaraciones de
Natalia le incomodaba que él compartiera con sus amigos, y que las discusiones entre ambos eran frecuentes.
7. Aunque no existe tarifa legal para la valoración probatoria, el juzgado echa de meno s las declaraciones de los policías y bomberos que acudieron el 13 de febrero de 2021 a la vivienda, «quienes se suponía que tenían la percepción directa de los hechos, del estado en el cual se encontró a la víctima».
8. En conclusión, si bien l a Fiscalía probó la materialidad de las lesiones, no logró demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado . Las contradicciones e inconsistencias en la declaración de la víctima, sumad as a la falta de corroboración externa, generaron una duda razonable. Por lo tanto, el sentido del fallo fue absolutorio.
B. La sentencia de segunda instancia.Impugnación Especial
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:
1. No es cierto que la relación entre PARRA ALDANA y Laura Natalia se limitara a un noviazgo. Del relato de la víctima es posible inferir la existencia de una convivencia estable: al inicio, alternaban estadías en las casas de cada uno y, posteriormente, vivieron durante seis meses en la vivienda de la vereda Pajonales con la familia del procesado, compartiendo techo y mesa.
Además, Laura Natalia señaló que tenía pl anes de
uno y, posteriormente, vivieron durante seis meses en la vivienda de la vereda Pajonales con la familia del procesado, compartiendo techo y mesa.
Además, Laura Natalia señaló que tenía pl anes de futuro con PARRA ALDANA y que se asociaron en un negocio, lo que evidenciaba una comunidad de vida, propia de los compañeros permanentes. La relación, sin embargo, concluyó, tras los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2021.
2. A diferencia de lo que concluyó el juez de primer grado, los testimonios de los padres del acusado presentan contradicciones relevantes.
En el interrogatorio de la defensa, Víctor Julio Parra Sánchez manifestó que la novia de su hijo, a lo sumo, se quedaba un fin de semana en su casa ; pero en el contrainterrogatorio dio a entender que Laura Natalia residía allí de manera permanente, al afirmar que «solían llegar tarde en la noche a formar problemas » y que estaba cansado «con esa cansadera todos los días, aleguen y griten (…) que tenían su pieza aparte».Impugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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En el mismo sentido, María Carmenza Aldana González indicó, en principio, que su hijo y Laura Natalia compartían solo por momentos, pero también dijo que esta última permanecía en su casa durante 15 o 20 días , que ambos aportaban económicamente para los gastos de la casa y que, incluso, después de que su hijo salió del centro psiquiátrico en el que fue internado «volvieron a convivir como novios».
aportaban económicamente para los gastos de la casa y que, incluso, después de que su hijo salió del centro psiquiátrico en el que fue internado «volvieron a convivir como novios».
Tales inconsistencias internas y externas evidencian un interés de minimizar la convivencia y las agresiones, con el propósito de favorecer al acusado.
3. El testimonio de la víctima fue coherente, claro y detallado. Describió de manera precisa las circunstancias de la relación sentimental con PARRA ALDANA y los episodios de violencia física y psicológica que padeció. Además, su declaración permite concluir que entre ellos existió una comunidad de vida estable y permanente.
En todo caso, la referencia consignada en la anamnesis no podía valorarse como prueba de referencia, dado que la víctima declaró directamente en el juicio.
4. El relato de la víctima, además, está respaldado con el dictamen m édico forense, el cual certificó lesiones en el rostro y el cuello compatibles con las agresiones que aquella describió. En ese sentido, resultó desacertado que el juez de primera instancia exigiera la existencia de lesiones más graves para concluir que el relato de aquella se ajustaba a la realidad.Impugnación Especial
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5. En cuanto a la circunstancia de agravación, no es posible aplicarla, toda vez que la Fiscalía no imputó hechos que permitieran deducirla . En efecto, «se limitó a referir lo
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5. En cuanto a la circunstancia de agravación, no es posible aplicarla, toda vez que la Fiscalía no imputó hechos que permitieran deducirla . En efecto, «se limitó a referir lo ocurrido el 13 de febrero y a consignar en el escrito de acusación el aludido inciso 2°, sin precisar así fuera mínimamente si la agresión ocurrió en un contexto de violencia de género».
6. Por lo anterior, la valoración integral de las pruebas permite concluir que el acusado sí agredió físicamente a su compañera permanente la noche del 13 de febrero de 2021.
Además, aquel actuó con conocimiento de la ilicitud de su conducta y con plena voluntad, lo que descarta que hubiera actuado bajo alguna causal de justificación o inimputabilidad. Por lo anterior, lo condenó a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA
La defensa de YEISON FABIÁN PARRA ALDANA le solicita a la Corte que revoque el fallo condenatorio proferido por el Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La condena se fundó en un criterio subjetivo del Tribunal sobre el elemento normativo del delito de violencia intrafamiliar. Puntualmente, concluyó que PARRA ALDANA yImpugnación Especial
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intrafamiliar. Puntualmente, concluyó que PARRA ALDANA yImpugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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Laura Natalia eran compañeros permanentes e integraban un mismo núcleo familiar.
2. No obstante, los padres del procesado admitieron que Laura Natalia pasaba algunas noches en su casa, pero negaron la existencia de convivencia . En similar sentido, Angie Tatiana Acosta Cubillos, expareja del acusado y madre de su hijo, manifestó que, según lo que sabía, PARRA ALDANA y Laura Natalia nunca vivieron juntos.
3. Es claro, entonces, que la declaración de la víctima carece de coherencia, claridad y corrección . De sus afirmaciones no se deriva inequívocamente la existencia de convivencia con vocación de permanencia. A lo sumo, se trató de un noviazgo.
4. El Tribunal erró al afirmar que la insistencia de la víctima en mantener una relación con el procesado, pese a las agresiones, acreditaba la existencia de una comunidad de vida propia de los compañeros permanentes. Se trata de un razonamiento sin sustento normativo y jurisprudencial, además de «peligroso e imprudente».
5. La prueba practicada en el juicio permite concluir que existe duda respecto de la convivencia entre el procesado y la víctima para la fecha de los hechos. La Corte ha precisado que, como criterio de tipicidad en el delito de violencia intrafamiliar, es necesario que la persona agredida forme parte del núcleo familiar. Este aspecto fue negado por
procesado y la víctima para la fecha de los hechos. La Corte ha precisado que, como criterio de tipicidad en el delito de violencia intrafamiliar, es necesario que la persona agredida forme parte del núcleo familiar. Este aspecto fue negado por los padres del acusado al responder quiénes integraban suImpugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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hogar, y confirmado por su expareja sentimental , Angie Tatiana.
En ese sentido, el elemento de convivencia no pasa de ser una conjetura, insuficiente para emitir una sentencia de condena, por cuanto subsiste una duda insalvable.
6. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal, y quede en firme la decisión absolutoria del juez de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa de YEISON FABIÁN PARRA ALDANA contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54.215.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos,Impugnación Especial
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y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesad o cuando actúa como apelante único.
En este caso, el Tribunal excluyó la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Cp, al considerar que no estaba demostrada la violencia sistemática contra la mujer. De modo que , sin perjuicio de la corrección de esa determinación, dado que el procesado actúa como apelante único, la Corte no puede reabrir ese debate. Por lo tanto, la decisión en ese punto permanecerá incólume.
Claro lo anterior , la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra YEISON FABIÁN PARRA ALDANA. En este sentido, advierte
que:
a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes;
b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal;
contra YEISON FABIÁN PARRA ALDANA. En este sentido, advierte que:
a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes;
b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal;
c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió lasImpugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio;
d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales;
e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y
f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concluyó, con base en las pruebas practicadas en el proceso, que YEISON FABIÁN PARRA ALDANA era penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, revocó la sentencia
Cundinamarca y Amazonas concluyó, con base en las pruebas practicadas en el proceso, que YEISON FABIÁN PARRA ALDANA era penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria que había proferido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho.Impugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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La defensa de PARRA ALDANA manifestó su inconformidad frente a la primera condena. Sostiene que el Tribunal erró al concluir que el procesado y Laura Natalia eran compañeros permanentes y que, para la fecha de los hechos, existía entre ellos una comunidad de vida.
Según el recurrente , esa conclusión provino de u na valoración parcial izada de la prueba aportada por la Fiscalía, y desconoció lo declarado por los testigos de descargo, quienes afirmaron que la relación entre la víctima y el procesado se limitó a un noviazgo.
En este contexto, l a Corte debe establecer si l as pruebas practicadas e incorporadas al proceso acreditan los presupuestos de tipicidad de l delito de violencia intrafamiliar imputado a PARRA ALDANA. En particular, le corresponde definir si entre el procesado y la víctima existía un núcleo familiar o si, como lo alega la defensa, se trataba únicamente de una relación de noviazgo esporádica y sin vocación de permanencia.
Para tal efecto, la Corte i) precisará la estructura típica del delito acusado, luego, ii) someterá las pruebas de la
únicamente de una relación de noviazgo esporádica y sin vocación de permanencia.
Para tal efecto, la Corte i) precisará la estructura típica del delito acusado, luego, ii) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y iii) expondrá la conclusión del análisis probatorio. Con base en ello, determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoriaImpugnación Especial
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5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a YEISON FABIÁN PARRA ALDANA, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del Cpp, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
E. Estructura típica del delito de violencia intrafamiliar
6. De acuerdo con el artículo 229 del C p, incurre en violencia intrafamiliar el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La Sala ha destacado las principales características de este delito, así: i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar; ii) el verbo rector consiste en maltratar física o
sancionado con pena mayor.
La Sala ha destacado las principales características de este delito, así: i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar; ii) el verbo rector consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, iii) es subsidiario, de modo que solo es sancionable siempre que esa conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, y iv) es de consumación instantánea, por lo que puede ejecutarse con un acto único, siempre que tenga la virtualidad de lesionar el bien jurídico protegido (CSJ SP108 -2025, 5 feb. 2025, rad. 65753).Impugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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La Ley 1959 de 2019 -que entró en vigencia el 20 de junio de 2019 - modificó el artículo 229 del Cp. Puntualmente, incluyó otras hipótesis de violencia intrafamiliar.
Así, el texto original de esta conducta castigaba únicamente la violencia que se ejercía al interior del «núcleo familiar». A partir de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, que se mantuvo con la Ley 1850 de 2017, este reproche fue ampliado con miras a imponer la misma pena a quien, sin ser miembro del «núcleo familiar», ejecuta la conducta estando «encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia».
este reproche fue ampliado con miras a imponer la misma pena a quien, sin ser miembro del «núcleo familiar», ejecuta la conducta estando «encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia».
Ahora, la Ley 1959 de 2019 mantuvo el anterior reproche y, adicionalmente incluyó otros eventos en los cuales se impone la misma pena del delito de violencia intrafamiliar. Así las cosas, en la actualidad, es posible identificar dos hipótesis diferenciadas en relación con este delito.
En la primera, se configura cuando el maltrato físico o psicológico recae sobre un miembro del núcleo familiar , entendido este como las personas que conviven bajo un mismo techo y comparten una comunidad de vida. En la segunda -previsto en el parágrafo primero - la conducta sancionada se extiende a ciertos vínculos especiales, aun cuando no exista convivencia familiar directa , como los cónyuges o compañeros permanentes separados o divorciados; los progenitores que no conviven en el mismo hogar; las personas encargadas del cuidado de los miembros de una familia, y quienes mantienen o hayanImpugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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mantenido una relación extramatrimonial permanente con vocación de estabilidad.
Al respecto, la Corte ha precisado que con esta nueva ley, el legislador plasmó un enfoque amplio en la protección a la familia, centrado no solo en los padres, hermanos y parientes cercanos o de personas que tienen un vínculo
Al respecto, la Corte ha precisado que con esta nueva ley, el legislador plasmó un enfoque amplio en la protección a la familia, centrado no solo en los padres, hermanos y parientes cercanos o de personas que tienen un vínculo matrimonial o establecen una unión de hecho, sino acorde con las realidades sociales y las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, que conducen a que determinados vínculos de pareja, sentimental, o apoyo, permanezcan en el tiempo (CSJ SP313-2025, 19 feb. 2025, rad. 63312).
7. En relación con el ingrediente normativo «núcleo familiar», exigido en el primer evento, la Corte ha señalado que debe entenderse a la luz del ordenamiento extrapenal
(constitucional, civil y de familia), y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicha conducta punible, en el entendido de que los maltratos son sancionables con pena de prisión si el agredi do es una persona perteneciente al núcleo familiar del agresor (CSJ SP489-2025, 5 mar. 2025, rad. 62873).
En sentencia CSJ SP8064 -2017, rad. 48047 , la Sala explicó que, más allá de la convivencia bajo un mismo techo, el núcleo familiar se debe definir a partir de la comunidad de vida, la cual implica, entre otros aspectos, la colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia. Además, el concepto de familia, respecto de la pareja, no comprende únicamente aImpugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
circunstancias de la existencia. Además, el concepto de familia, respecto de la pareja, no comprende únicamente aImpugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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los esposos, sino también otras formas no convencionales de pareja, entre ellas, los compañeros permanentes.
8. Pues bien, es importante aclarar que, como el debate planteado en este caso consiste en verificar si al momento de los hechos, la víctima y el procesado convivían como pareja e integraban un núcleo familiar , la determinación típica corresponde remitirla al inciso primero de la normaque sanciona la violencia contra personas del núcleo familiar -, no a una de las hipótesis especiales del parágrafo.
F. Razonamiento probatorio y jurídico
9. Valoración de las pruebas de la Fiscalía
9. La Sala revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios rendidos por Laura Natalia Fernández Anzola, la médica perito Paula Natalia Ramírez Camargo y las pruebas documentales aducidas al juicio por la Fiscalía.
Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia:
a. Laura Natalia Fernández Anzola , de 1 8 años, y YEISON FABIÁN PARRA ALDANA, de 27 años, se conocieron en febrero de 2019. Ambos trabajaban en lugares cercanos y tenían amigos en común, lo que facilitó encuentros frecuentes entre ellos al finalizar sus jornadas laborales. El 25 de mayo de 2019 iniciaron una relación sentimental.
febrero de 2019. Ambos trabajaban en lugares cercanos y tenían amigos en común, lo que facilitó encuentros frecuentes entre ellos al finalizar sus jornadas laborales. El 25 de mayo de 2019 iniciaron una relación sentimental. Durante ese tiempo, era común que PARRA ALDANA permaneciera uno o dos días en la casa de Laura Natalia, o que ella lo hiciera en la de él.Impugnación Especial Rad. 68.461 CUI 25513610801420218003201
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b. Al inicio, la relación se caracterizó por la cordialidad y el buen trato. Sin embargo, pasados seis meses, la situación cambió: PARRA ALDANA empezó a agredir física y verbalmente a Laura Natalia , motivado por sus celos y actitudes de control. En un principio, los insultos ocurrían en privado, pero luego se presentaban también frente a amigos y familiares.
c. En marzo de 2020, durante la pandemia del COVID19, PARRA ALDANA y Laura Natalia decidieron irse a vivir juntos a la casa de los padres de ella, en el barrio Kennedy del municipio de Pacho , donde permanecieron dos meses. Durante ese tiempo, él continuó con las agresiones físicas y verbales. Incluso, en una ocasión, insultó a los papás de su compañera.
d. Transcurridos esos dos meses, la pareja se trasladó a la casa de los padres de PARRA ALDANA, ubicada en Pajonales, también en Pacho. Allí vivían, además, dos de sus hermanos, una sobrina, y un inquilino. La convivencia se
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