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CSJ - SP22784(24-11-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22784(24-11-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22784

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 106. Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesado ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio confirmó el fallo dictado el 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que lo condenó al hallarlo autor penalmente responsable del delito de contaminación ambiental. HECHOSCasación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el fallo impugnado fueron sintetizados de la siguiente manera: “En la finca El Porvenir, ubicada en la vereda Quincha del municipio de Villapinzón, de propiedad del señor Antonio Edilberto Contreras López, desde hacía aproximadamente cuarenta años se había venido desarrollando la actividad de curtido de pieles de

animales en sus diferentes etapas –curtido, recurtido, teñido y engrase-, utilizando para ello varios elementos químicos, como el cromo, el sulfato de amonio, el bisulfito de sodio, sellanón, oropón y corosón, y sus desechos y aguas residuales eran vertidas al Río Bogotá que colinda con el predio. Como consecuencia de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional, C.A.R., Regional Zipaquirá, llevó a cabo unas visitas el 3 de mayo y 4l 24 de septiembre de 1999 al citado predio, informando que su propietario, sin permiso y sin ningún tratamiento, vertía las aguas residuales y domésticas al cauce del río “causando un impacto grave sobre el recurso agua, ya que las aguas residuales ocasionan efectivos negativos: en la vida acuática, produciendo la muerte de los peces por la disminución del oxígeno disuelto y en los usos posteriores, disminuyendo el valor de su uso como agua para bebidas o para fines agrícolas o industriales.” Con base en dicho informe, el Director de la C.A.R., Regional Zipaquirá, expidió la resolución N° 00542 del 25 de octubre de 1999 en la cual impuso al propietario del predio contaminante, entre otras medidas preventivas, suspender inmediatamente “los vertimientos de aguas residuales industriales generadas por la curtiembre, al río Bogotá”, y a la par compulsó copias ante la justicia penal a efectos de que se investigara un posible delito contra el medio ambiente.” ACTUACIÓN PROCESALCasación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ante la justicia penal a efectos de que se investigara un posible delito contra el medio ambiente.” ACTUACIÓN PROCESALCasación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Abierta la instrucción, la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá escuchó en indagatoria a ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ y el 6 de junio de 2000 impuso medida de aseguramiento de caución prendaria contra el vinculado como presunto autor del delito de contaminación ambiental. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 23 de julio de 2001 dicta resolución de acusación contra el sindicado por la misma conducta punible a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica (artículo 247 del Decreto 100 de 1980), decisión que alcanzó ejecutoria el 19 de septiembre de 2002 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó al decidir el recurso de apelación que había interpuesto el Ministerio Público, pero aclarando que la conducta imputada es la prevista en el artículo 24 de la Ley 494 de 1999, denominada contaminación ambiental. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 24 de octubre de 2003 condena a ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ por los cargos de la acusación, a las penas principales de

veinticuatro (24) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un término de prueba de dos (2) años.Casación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 19 de marzo de 2004 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó. Contra la decisión de segunda instancia el mismo recurrente del fallo de primer grado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 26 de mayo siguiente. LA DEMANDA Con sustento en la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, apartado segundo un cargo único propone el demandante. En la fundamentación del reparo manifiesta que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, al encuadrar la conducta del procesado en la descripción típica establecida en la Ley 491 de 1999, la cual modificó el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, yerro que consistió en haberle otorgado plena validez a pruebas que fueron allegadas al proceso sin el lleno de los requisitos legales. Afirma que el ad quem apreció las pruebas que fueron

aportadas por la Corporación Autónoma Regional que ordenó la compulsación de copias para que se investigara la conducta de suCasación Inadmite N° 22.784

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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia defendido, con lo cual dejó de lado la “violación al debido proceso que aparecía de bulto”. Enseguida precisa que la providencia impugnada consideró acreditada la materialidad del delito de contaminación ambiental, con base en las pruebas practicadas unilateralmente por la CAR, sin la presencia del procesado o su defensor; dedujo la responsabilidad a título de autor del acusado por la conducta punible investigada, “ cuando no existen al plenario las pruebas que con el grado de certeza así lo acrediten”; en conclusión dio por demostrado sin estarlo, “tanto la materialidad del punible como la responsabilidad del procesado”; ignoró que el procesado presentó ante la CAR el plan de manejo ambiental, desarrolló la infraestructura y demás exigencias requeridas para obtener la licencia correspondiente; y, por finalmente, dio por demostrado, sin estarlo, que la CAR “indujo en error a los curtidores.” Luego se refiere a algunas pruebas de las cuales afirma que fueron “defectuosamente apreciadas” por el Tribunal y otras que no fueron apreciadas, y en su lugar se le dio credibilidad a las aportadas por la CAR cuando de las acopiadas surgía duda que se debió resolver a favor del procesado. Cuestiona también que la Fiscalía hubiera negado la solicitud de práctica de algunas pruebas. Por lo anterior, solicita que la Sala case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte fallo de reemplazo que declare “ en que estado queda el proceso, o disponer las medidas y previsiones”Casación Inadmite N° 22.784

pruebas. Por lo anterior, solicita que la Sala case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte fallo de reemplazo que declare “ en que estado queda el proceso, o disponer las medidas y previsiones”Casación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del estatuto procesal penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia que corresponde al hecho procesal relevante que determina la normativa aplicable en punto del recurso de casación, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto). En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos

fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. En relación con la normatividad aplicable en punto del recurso de casación, la jurisprudencia de la Sala tiene definidoCasación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia que “ es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad ”, dado que “ el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, ‘el hecho’ que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude”1 (negrillas y subrayas en el texto). En la misma providencia, en punto del principio de favorabilidad se precisó que en materia de casación no resulta aplicable la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en cuanto “no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la aplicación o no del principio de favorabilidad por no versar sobre la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni de la concurrencia legislativa sobre el acto mismo de impugnación, sino

relativo a la aplicación o no del principio de favorabilidad por no versar sobre la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni de la concurrencia legislativa sobre el acto mismo de impugnación, sino del tránsito legislativo de normas de carácter procesal entre la época de ocurrencia de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación con el trámite a seguir con posterioridad a

1 Sentencia del 1º de noviembre de 2001. Rad. 17946. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.Casación Inadmite N° 22.784

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8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ésta, pues (…) el derecho de acudir en casación, se mantiene, sólo que en este caso, para el momento de interposición del recurso, por vía distinta de la común: la discrecional ” (subrayas fuera de texto). En reciente decisión, la Sala se ocupó en forma detallada sobre los pronunciamientos que se han emitido en torno a esta materia, así: “1. El precedente de la Sala: 1.1. El Estatuto de Procedimiento Penal de 1971 requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a 5 años (artículo 569), que se mantuvo en los Códigos de 1987 (artículo 218) y de 1991 (artículo 218), y se elevó a 6 años a través del artículo 35 de la ley 81 de 1993, época en que la Suprema decidió: “El punto fundamental y que es preciso definir, es el relacionado con el momento en el cual surge el derecho para impugnar una sentencia. "Ya la Sala, en una de las providencias que cita el

Suprema decidió: “El punto fundamental y que es preciso definir, es el relacionado con el momento en el cual surge el derecho para impugnar una sentencia. "Ya la Sala, en una de las providencias que cita el recurrente, había expresado su inclinación por la tesis pregonada por el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en estos términos: La posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso de casación, etc. De este principio se deriva la consecuencia de que una ley posterior no puede suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograrCasación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia remedio o casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictadó(Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada S.A., 1964, Tomo II, Pág. 671). "Para la Sala, ésta es la tesis que debe ser acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, que es la tendencia mayoritaria de la doctrina, y de otro, protege los

derechos ya adquiridos por los sujetos procesales, dándole una aplicación ultraactiva a la norma que los consagraba"2. 1.2. Esa línea jurisprudencial fue perpetuada: “La primera decisión que contiene la providencia impugnada es la relativa a la improcedencia del recurso de casación en la acción adelantada contra la doctora (…) por el delito de prevaricato por acción, en razón de que el quantum máximo de pena privativa de la libertad, establecido para esa infracción, no alcanza a los seis años, siendo ésta la exigencia impuesta por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (art. 218 del C.P.P.). “El impugnante no disiente de que actualmente el delito de prevaricato carece del recurso extraordinario de casación por el factor indicado; a pesar de ello, invoca la aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron cuando sí era posible recurrir por la vía extraordinaria en infracciones de esa índole. (…) “Tal planteamiento sería acertado si el tránsito normativo versara sobre la adecuación típica de la conducta o sobre las modalidades punitivas. Pero ello no resulta válido cuando el cambio legislativo no

2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994, M.P., Dr.

GUILLERMO DUQUE RUIZ.Casación Inadmite N° 22.784

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ha recaído en esos aspectos sino en uno muy específico, el que se concreta a establecer las exigencias para impugnar una sentencia. “Bajo estas circunstancias, el tránsito legislativo que conduce a reflexionar, en este caso, sobre la aplicación del principio de favorabilidad no es el relacionado con el “hecho punible”, sino el que alude al enfrentamiento normativo que se ha podido producir con respecto a las disposiciones que regulan la impugnación de “la sentencia”. “Luego, el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación. “En este asunto, tanto las sentencias de primera como de segunda instancia se profirieron cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 81 de 1993, esto es, cuando el legislador ya había dispuesto que el

recurso de casación procedía contra las sentencias proferidas por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años. Así mismo, esa era la norma que regía en el momento en que se interpuso el recurso. Por tanto, frente a la impugnación de los fallos proferidos en el asunto en referencia no se puede predicar un cambio legislativo que admita la aplicación del principio de favorabilidad.Casación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Así lo ha entendido la Sala en pronunciamientos como los contenidos en autos proferidos el 19 de enero y el 17 de marzo de 1994, que contemplan la posibilidad de admitir el recurso de casación frente a sentencias por delitos cuya pena máxima sólo llega hasta los cinco años, después de haber entrado a regir la Ley 81 de 1993, a condición de que haya sido interpuesto antes de la vigencia de esa normatividad y cuando el recurrente es el procesado, en aplicación del principio de favorabilidad. “De lo anterior fuerza concluir que en este específico caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad y por tanto, no es procedente el recurso extraordinario de casación, por lo que la decisión que se ataca es acertada y que el recurso de hecho no prospera”3. 1.3. Adelante y siempre de manera pacífica, se reafirmó así: “3.- En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700

de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer4. 1.4. Ese criterio trascendió en el tiempo a la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional que definió la constitucionalidad de la Ley 553 de 2000 modificatoria del régimen de casación:

3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994, M.P., Dr. ÉDGAR

SAAVEDRA ROJAS.

4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 29 de abril de 1997, M.P., Dr. CARLOS EDUARDO

MEJÍA ESCOBAR.Casación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la

facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad… el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, él hechó que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude” 5.

2. Permanencia del precedente de la Sala: 2.1. En el numeral 7 de la recién citada sentencia C-252 de 2001, expresamente se excluyó del ordenamiento jurídico el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000, pero sin el significado de “ratio decidendi” respecto del alcance de la modificación del quantum punitivo que esa legislación introdujo como requisito de procedibilidad para el extraordinario recurso y, en consecuencia, no significa doctrina constitucional obligatoria que imponga desvío del precedente de la Sala. En efecto: 2.2. La norma en referencia era de este tenor: “Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que

5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. noviembre 1 de 2001, M.P., Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL, perfilándose últimamente bajo la égida del “hecho procesal relevante”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 17.815, octubre 10 de 2002, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y Cas. 11 agosto de 2004, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.Casación Inadmite N° 22.784

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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia actualmente se encuentran en curso en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” 2.3. El contexto de la sentencia de cara al precepto en mención, fue el siguiente: 2.3.1. El cargo de la demanda se identificó así: “El demandante considera que el artículo 18 transitorio (...) es lesivo del principio constitucional de favorabilidad. En su criterio, esta ley se debería aplicar a los procesos penales que se inicien por hechos posteriores al momento de su entrada en vigor, y no a aquéllos en los que se interponga la casación a partir de su vigencia, puesto que en ella se consagran condiciones más gravosas que las impuestas por el anterior ordenamiento, que no se pueden aplicar de manera retroactiva en los procesos iniciados con anterioridad a su promulgación”. 2.3.2. El actor –el antiguo Magistrado de la Suprema Édgar Saavedra Rojas, quien había sido ponente de la providencia citada y del que es lógico pensar que no hubiera conceptualmente cambiado tantohabía fundado el ataque por violación al derecho fundamental de favorabilidad debido a la aplicación inmediata de

Saavedra Rojas, quien había sido ponente de la providencia citada y del que es lógico pensar que no hubiera conceptualmente cambiado tantohabía fundado el ataque por violación al derecho fundamental de favorabilidad debido a la aplicación inmediata de la Ley 553 de 2000 (artículo 18 transitorio), exclusivamente en lo referente a que el objeto de la casación serían las sentencias ejecutoriadas y por tanto “Dicho principio ha sido violado por la norma acusada, pues si ésta se aplica a quienes estaban siendo procesados antes de su vigencia, tales personas dejan de ser simplemente sindicados sobre los que pesa la presunción de inocencia y se convierten en condenados, sin que puedan esperar un fallo favorable en la decisión de casación” 2.3.3 La respuesta de la Corte Constitucional se dio en estos términos: “Considera la Corte que le asiste razón al demandante, pues la norma acusada infringe el principio de favorabilidad, al aumentar el quantumCasación Inadmite N° 22.784

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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la pena de los delitos por los que procede la casación que hoy es de ocho (8) años…”. 2.3.4. Así las cosas, resulta claro que la Corte Constitucional entendió el cargo de manera bastante diversa pues las supuestas consecuencias desfavorables no las ligó –como alegó el demandante— a la firmeza de la sentencia sino al incremento del quantum punitivo para acceder a la casación

ordinaria, inventándose la razón de la demanda para incurrir en manifiesta infracción de las reglas del control constitucional porque con prescindencia de la naturaleza pública y rogada de la acción de inconstitucionalidad, terminó asumiendo una competencia oficiosa que únicamente le está atribuida en materia de decretos dictados bajo estados de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución), proyectos de ley estatutaria, convocatorias a referendo o a Asamblea Constituyente, referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional y leyes aprobatorias de tratados internacionales: “11La Corte no puede dejar de observar que en la presente oportunidad al menos cinco de las acusaciones del actor debieron ser desechadas por ineptitud de la demanda. La inhibición en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporación sino que deriva de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta Corporación ha señalado insistentemente que, salvo las hipótesis de control automático, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino únicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentación misma de la

demanda, pues de no ser así, la demanda deberá ser inadmitida, y en caso de ser admitida, laCasación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia deberá ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo”6. 2.3.5. Esa errada identificación del problema jurídico llevó a una asociación equivocada que termina por ser su fundamento argumental, expresado así en la conclusión: “En consecuencia, se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone que ella se aplicará a los procesos en los que se interponga la casación a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan sólo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, el 13 de enero de 2000” (fundamento jurídico 6). 2.3.6. Además, invoca mal el bloque de constitucionalidad puesto que los Instrumentos Internacionales que lo componen hacen referencia es a la imposibilidad de imponer “pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”: “El Pacto de Derechos Humanos, aprobado por la ley 74 de 1968, reproduce este principio así: “Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con

“Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

6. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-918 del 29 de octubre de 2002, M.P. Dr. EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT.Casación Inadmite N° 22.784

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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16/72, lo consagra en el artículo 9, así: “Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” 2.3.7. Cita el artículo 40 (pero no el artículo 43) de la ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”,

momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, que distorsiona al utilizar el criterio antiguo de la división de esas normas en simplemente procesales y de contenido sustancial, y decir que el texto atacado “aparentemente” podría clasificarse en la primera categoría porque “la norma procesal penal de efectos desfavorables es sustancial” y “se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal…”, argumentos que se manipulan para llegar a una conclusión falaz porque, en primer término, el principio aludido no dice eso y la doctrina 7 y la jurisprudencia más entendidas enseñan que las normas procedimentales “propiamente dichas”, que determinan lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, son las que se refieren a las pruebas, las que regulan los recursos, las notificaciones, el trámite de los diversos procesos, y son de aplicación inmediata

7 GILBERTO MARTÍNEZ RAVE, Procedimiento Penal Colombiano, Bogotá, Edit. Temis, 2002, pág.

53. Y, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano ”, Bogotá, Dupre Editores, 1997, pág. 33.Casación Inadmite N° 22.784

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia regulando actos futuros8: “…se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de

ANTONIO EDILBERTO CONTRERAS LÓPEZ.

17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia regulando actos futuros8: “…se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de com

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