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CSJ - SP228-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP228-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP228-2026 Radicado 71760 Acta No. 129 Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por RODOLFO B AUTISTA P ALOMINO L ÓPEZ, su defensor y el representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que declaró penalmente responsable al primero de los nombrados como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público HECHOS Para el año 2014, Sonia Lucero Velásquez Patiño, Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adelantaba una investigación, por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y desplazamiento forzado,CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 2 contra Luis Gonzalo Gallo Restrepo, entre otras personas. Para la misma época, el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ se desempeñaba como director de la Policía Nacional. Con la intermediación del mayor Jorge Enrique Rodríguez Peralta, entonces director de la DIJIN, RODOLFO B AUTISTA PALOMINO LÓPEZ logró contactar a la fiscal Velásquez Patiño con quien convino una reunión que, por exigencia de la funcionaria, se llevaría a cabo en su casa. El 8 de febrero de 2014, RODOLFO BAUTISTA, acompañado

quien convino una reunión que, por exigencia de la funcionaria, se llevaría a cabo en su casa. El 8 de febrero de 2014, RODOLFO BAUTISTA, acompañado por Jorge Enrique Rodríguez Peralta, concurrió a la vivienda de la fiscal. Allí, tras ambientar a la funcionaria judicial en relación con la investigación seguida en contra de Luis Gonzalo Gallo, el entonces general le manifestó su interés de presentarle una «propuesta», consistente en «[ dejar] eso por un tiempo». El exdirector de la Policía le comentó a la funcionaria que el investigado, contra quien esta había librado orden de captura, era una persona con influencia en altas esferas de la sociedad, amigo del expresidente de la República, Andrés Pastrana Arango, del exministro Luis Alberto Moreno, así como del entonces presidente del Banco Mundial, sumado a lo cual se trataba de una persona que realizaba donaciones para «causas nobles». Durante la reunión, el general retirado también le insinuó a su interlocutora la legitimidad en la procedencia de los predios de los que Luis Gonzalo Gallo Restrepo era titular.CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 3 La conversación fue grabada por Sonia Lucero Velásquez Patiño quien decidió hacerlo tras advertir la irregular forma en que fue contactada por el general.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 25 de mayo de 2017, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación contra RODOLFO

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 25 de mayo de 2017, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación contra RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público, previsto en el artículo 411 del Código Penal, al igual que la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.9 —posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio— del mismo compendio.

El imputado no aceptó los cargos y se mantuvo en libertad puesto que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. Aunque la Fiscalía inicialmente radicó el escrito de acusación —en el que se mantuvieron incólumes las circunstancias fácticas, así como la calificación jurídica— ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2017, con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la actuación se remitió ante la Sala Especial de Primera Instancia, Corporación en la que se tramitó la correspondiente audiencia de formulación, así como la audiencia preparatoria y el juicio oral.CUI 11001600010220140010103

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3. Culminado el debate, el 14 de agosto de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia anunció el sentido condenatorio

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3. Culminado el debate, el 14 de agosto de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con el contenido del artículo 447 de la Ley 906 de

2004. En esa oportunidad, la defensa promovió una solicitud de preclusión por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal. No obstante, la Sala de Primera Instancia anunció que la respuesta a tal postulación se condensaría en el fallo.

4. Mediante sentencia CSJ SEP139, del 19 de noviembre de 2025, conforme a lo anunciado, la Sala Especial de Primera Instancia declaró penalmente responsable a RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ por la conducta materia de imputación.

En consecuencia, le impuso pena de prisión de 84 meses y un día, multa de 174,99 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses. Por expresa prohibición legal le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, le negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria con sujeción a lo dispuesto en el artículo 314.2 de la Ley 906 de 2004 — cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia —.CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia

sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia —.CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 5

5. Finalmente, dispuso la aprehensión inmediata del procesado.

Contra esa decisión el procesado, su defensor y el representante del Ministerio Público interpusieron y sustentaron en término el recurso de apelación. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Especial de Primera Instancia declaró a RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ penalmente responsable como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público. Las razones fueron las siguientes:

1. Sobre la prescripción de la acción penal La Sala de Primera Instancia sostuvo que, para el caso concreto, la disposición aplicable para efectos del cómputo del término prescriptivo de la acción penal es el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, debido a la condición de servidor público que el procesado ostentaba para el momento de los hechos.

Así pues, el término de prescripción a tener en cuenta con posterioridad a la formulación de imputación, celebrada el 25 de mayo de 2017, es de 72 meses —correspondiente a la mitad del máximo de la pena, fijada en el tipo penal en 144 meses de prisión—, monto que, incrementado en la mitad por virtud de la condición de servidor público, asciende a 108 meses. Como eseCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia

monto que, incrementado en la mitad por virtud de la condición de servidor público, asciende a 108 meses. Como eseCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 6 lapso no ha transcurrido, no ha operado la prescripción de la acción penal.

2. Sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado 2.1 Está probado, por vía de estipulación, que RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ era servidor público para la época de los hechos, pues alcanzó el grado de General de la Policía y fue designado como director general de la Policía Nacional mediante Decreto 1765 de 2013. 2.2 Asimismo, las pruebas practicadas permiten conocer que el procesado utilizó indebidamente su investidura. En efecto, está demostrado que el general contactó a la fiscal Sonia Lucero Velázquez y concertó una reunión con ella, a quien, en desarrollo del encuentro, llevado a cabo el 8 de febrero de 2014 en la vivienda de la funcionaria judicial, le « hizo referencias reiteradas al interés de favorecer a Luis Gonzalo Gallo Restrepo», contra quien aquella adelantaba una investigación, incluso «sugiriendo que se debía suspender o evitar la captura que estaba en curso». 2.3 Lo irregular del encuentro condujo a que la fiscal decidiera grabar la conversación, que se extendió por cerca de 47 minutos, para lo cual utilizó el celular de su hija, artefacto del que ulteriormente sustrajo el archivo de audio para

decidiera grabar la conversación, que se extendió por cerca de 47 minutos, para lo cual utilizó el celular de su hija, artefacto del que ulteriormente sustrajo el archivo de audio para posteriormente guardarlo en una memoria USB, así como en un disco compacto.CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 7 Sonia Lucero entregó a la Fiscalía este elemento el 17 de marzo siguiente; no lo hizo antes dadas la presión institucional, «algunas amenazas y una alta carga emocional». Dicha grabación, contrario a lo reiterado por la defensa, es una prueba legal, porque fue la víctima quien la realizó y para su aducción se satisficieron las reglas decantadas por la jurisprudencia. Se trata de una prueba documental que fue sometida a cadena de custodia, se solicitó y decretó como prueba para la Fiscalía y, de igual forma, se autenticó e incorporó por parte de Sonia Lucero, quien constituyó la evidencia. Adicionalmente, el archivo fue objeto de una autenticación técnica por parte del perito Andrés Vargas Durán, adscrito al CTI, quien sometió la grabación a un análisis forense. De acuerdo con lo expresado por el experto, en el archivo de audio entregado por la fiscal denunciante, « no se detectaron interrupciones, superposiciones ni saltos en la línea de audio, lo cual en términos técnicos indica ausencia de alteraciones, además de presentar estructura continua con un patrón uniforme y sin distorsiones en la señal de base». La grabación no requería orden judicial previa « al no

de audio, lo cual en términos técnicos indica ausencia de alteraciones, además de presentar estructura continua con un patrón uniforme y sin distorsiones en la señal de base». La grabación no requería orden judicial previa « al no tratarse de una interceptación de comunicación ajena sino de una grabación directa por una de las partes intervinientes». 2.4 De otra parte, la visita del procesado a la residencia de la fiscal no fue de carácter oficial ni se realizó a través de losCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 8 canales institucionales; además, la llamada por medio de la cual el director de la DIJIN, Jorge Enrique Rodríguez Peralta, contactó a la fiscal […] se produjo el mismo día en que la fiscal había entregado las órdenes de captura y el predossier del operativo al líder de la operación contra funcionarios del Fondo Ganadero de Córdoba, Coronel Martín Romero, subordinado directo de Rodríguez Peralta; entre los cuales se encontraba Luis Gonzalo Gallo Restrepo Según la fiscal Sonia Lucero Velásquez el general le comentó que Luis Gonzalo Gallo Restrepo tenía influencia en altos círculos de la política nacional, en el sector empresarial —concretamente el grupo Bavaria—, así como en la banca internacional. De acuerdo con lo expresado por la funcionaria, «no hubo petición directa de archivo o suspensión de la orden de captura contra Gallo Restrepo y menos que la cancelara». No obstante, la testigo manifestó que « sintió presión institucional dada la jerarquía de su interlocutor y el contexto de la visita».

petición directa de archivo o suspensión de la orden de captura contra Gallo Restrepo y menos que la cancelara». No obstante, la testigo manifestó que « sintió presión institucional dada la jerarquía de su interlocutor y el contexto de la visita».

El procesado se sirvió de su jerarquía para conocer las incidencias del procedimiento de captura que se llevaría a cabo por miembros de la Policía Judicial. Concretamente, con la intermediación de Jorge Enrique Rodríguez Peralta, obtuvo del coronel Ferney Romero, adscrito a la DIJIN, quien lideraría el operativo de captura ordenado por la fiscal Sonia Lucero, la informaicón de ese procedimiento. Eso demuestra que RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ «pudo acceder a esa información por canales internos noCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 9 documentados». Ese uso indebido de su cargo, entonces, no se caracterizó por el uso de la coacción u otra forma de intimidación, pero sí de «autoridad institucional simbólica, jerárquica y funcional, sin sustento legal». No existe duda, por tanto, de la utilización indebida del cargo, como elemento de la tipicidad objetiva del delito de tráfico de influencias de servidor público. Por otro lado, es claro que el general pretendía favorecer al investigado Gallo Restrepo. En efecto, el fragmento de la conversación en el que aquel le dijo a la fiscal que dejara pendiente las actuaciones adelantadas en esa indagación («yo quisiera convencerla a usted de una propuesta y yo espero que

al investigado Gallo Restrepo. En efecto, el fragmento de la conversación en el que aquel le dijo a la fiscal que dejara pendiente las actuaciones adelantadas en esa indagación («yo quisiera convencerla a usted de una propuesta y yo espero que no sea calificada como una propuesta indecente, ¿qué tal si dejamos eso pendiente» ), denotan « una petición expresa de modificar el curso de la actuación penal respecto de Gallo Restrepo». Esa pretensión se hace patente cuando el general le indica a su interlocutora que Gallo Restrepo es un hombre de bien, partícipe en actividades de filantropía y cercano a políticos poderosos. Asimismo, al expresarle a la funcionaria judicial que las inversiones realizadas en predios por Gallo Restrepo tenían buenos propósitos, lo que pretende es proponer una hipótesis exculpatoria, pues la investigación por lavado de activos estaba precisamente relacionada con dichos bienes. El testimonio de Luis Gonzalo Gallo Restrepo, practicado a instancia de la defensa, no infirma la utilización indebida delCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 10 cargo por parte del general retirado ni su propósito de favorecerlo. La razón es que, aun cuando aquel haya negado en su declaración haberle pedido ayuda al general RODOLFO BAUTISTA, ello no excluye la tipicidad de la conducta. Por el contrario, dicha declaración corrobora la rendida por la fiscal Sonia Lucero, « pues admite que ella llevaba un proceso penal en su contra por la compra de unos predios a

BAUTISTA, ello no excluye la tipicidad de la conducta. Por el contrario, dicha declaración corrobora la rendida por la fiscal Sonia Lucero, « pues admite que ella llevaba un proceso penal en su contra por la compra de unos predios a través del Fondo Ganadero de Córdoba ». En todo caso, el testimonio de Gallo Restrepo no puede asumirse como imparcial; admitir que el general, en efecto, intercedió a su favor, implicaría admitir participación en los hechos —cuando menos como determinador. En Sonia Lucero Velásquez confluye la condición de servidora pública, pues para la época de los hechos se destacaba como fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación. El general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ conocía que la funcionaria estaba a cargo de la investigación seguida contra Gallo Restrepo y por eso la contactó; concretamente, le sugirió dejar pendiente el procedimiento de captura. Está probado, asimismo, que el general actuó con dolo «al visitar a la fiscal Sonia Lucero Velásquez Patiño el 8 de febrero de 2014 y formularle una propuesta» ilícita orientada a incidir en la función judicial por aquella desempeñada. La expresión empleada por el general retirado, según la cual pretendía que sus manifestaciones no fueran interpretadas como una «propuesta indecente », permite establecer que suCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia

sus manifestaciones no fueran interpretadas como una «propuesta indecente », permite establecer que suCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 11 planteamiento resultaba inapropiado desde el punto de vista funcional. De igual forma, la forma en que se refirió a Gallo Restrepo, permitía colegir que el procesado pretendía que la fiscal percibiera al investigado como una figura honorable, cuya captura no era necesaria. La sensación de presión institucional a la que se vio enfrentada la fiscal, sumada al ambiente clandestino en que el general procuró sostener la reunión, dan cuenta de su propósito de influir en las decisiones de aquella. La demostrada intimidación que sufrió la fiscal, es indicativa de que la conducta desplegada por el general fue idónea y eficaz. Lo anterior, sumado a las particularidades dogmáticas de la conducta materia de juzgamiento, descartan, como lo sugiere la defensa, la aplicación de la tentativa, así como el reconocimiento del delito imposible. La conducta del general se adecua al delito de tráfico de influencias de servidor público, es formal y materialmente antijurídica y se verifican los elementos estructurales de la culpabilidad. 2.5 Frente a la dosificación de la pena, la Sala de Primera Instancia delimitó los cuartos de movilidad para el delito de tráfico de influencias de servidor público. Consideró asimismo que la circunstancia de mayor punibilidad, atinente a la

Instancia delimitó los cuartos de movilidad para el delito de tráfico de influencias de servidor público. Consideró asimismo que la circunstancia de mayor punibilidad, atinente a la posición distinguida del procesado, está plenamente acreditada en el proceso y, como lo ha sostenido laCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 12 jurisprudencia, puede endilgarse aun cuando el delito reclame la condición de servidor público para el sujeto activo. En consecuencia, tras verificarse que también convergen circunstancias de menor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto medio —de 84 meses y un día a 104 meses de prisión—. Para arribar a tal conclusión, ponderó la convergencia cuantitativa de circunstancias de mayor y menor punibilidad, pero, asimismo, realizó una valoración cualitativa de las mismas, con sujeción a los parámetros fijados por esta Sala. En ese ámbito fijó el mínimo de la pena, consistente en 84 meses y un día de prisión, multa de 174,9976 smmlv y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 96 meses y 1 día. 2.6 Por expresa prohibición legal, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. En cuanto a la sustitución prevista en el artículo 314.2 de la Ley 906 de 2004, solicitada por la defensa, es cierto que el procesado es mayor de edad y, no se evidenciaron conductas

prisión domiciliaria. En cuanto a la sustitución prevista en el artículo 314.2 de la Ley 906 de 2004, solicitada por la defensa, es cierto que el procesado es mayor de edad y, no se evidenciaron conductas irregulares en su trayectoria de casi 40 años en la Policía Nacional. Adicionalmente, como lo expresó la defensa, el procesado está a cargo de dos de sus nietos menores, debido a que el padre de estos falleció. Sin embargo, «la magnitud y gravedad de los hechos aquí investigados» impide conceder el mecanismo. En este sentido, se refirió a las condiciones en que se produjo la conducta delCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 13 procesado, pero asimismo, a las amenazas anónimas, pero relacionadas con el caso de Gallo Restrepo, de que fue víctima la fiscal Sonia Lucero luego de que se produjera su reunión con el general retirado. 2.7 Finalmente, con sujeción a los parámetros argumentativos decantados por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, se refirió a la necesidad de emitir orden de captura inmediata para el cumplimiento del fallo.

LAS APELACIONES

1. Escrito a nombre de RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ El procesado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. Los argumentos son los siguientes: 1.1 La conducta materia de juzgamiento es atípica. El procesado no incurrió en una desviación funcional. La razón

absolutoria. Los argumentos son los siguientes: 1.1 La conducta materia de juzgamiento es atípica. El procesado no incurrió en una desviación funcional. La razón es que, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 62 de 1993, así como los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010, el director general de la Policía Nacional dirige las funciones de la Policía Judicial. En virtud de tales disposiciones, al procesado le asistía la facultad de conocer los « procedimientos de alta complejidad» adelantados por la DIJIN.CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 14 Así las cosas, la reunión en que se produjo entre el procesado y la fiscal Sonia Lucero Velásquez no tuvo el carácter clandestino o irregular que se le atribuyó en la sentencia recurrida. Precisamente, ese tipo de actividades son consustanciales a la función del general retirado; «es normal y necesario que fiscales y comandantes de policía —en sus distintos niveles— sostengan reuniones de coordinación relacionadas con operativos en curso». Adicionalmente, la reunión aludida, llevada a cabo el 24 de febrero de 2014, tuvo por objeto la coordinación de aspectos logísticos y operativos del que sería un procedimiento de alto impacto: «Lo anterior es prueba contundente que acudí a esa reunión en estricto cumplimiento de mi deber como Director General de la Policía Nacional, de apoyar a la Fiscalía y de verificar la actuación legal de los funcionarios de la Institución policial».

impacto: «Lo anterior es prueba contundente que acudí a esa reunión en estricto cumplimiento de mi deber como Director General de la Policía Nacional, de apoyar a la Fiscalía y de verificar la actuación legal de los funcionarios de la Institución policial». 1.2 De otra parte, se verifican errores de apreciación probatoria en relación con la grabación aducida al proceso y en la que se fundó, en buena medida, la sentencia de primera instancia. Contrario a lo que sostuvieron los sentenciadores, dicho registro no revela que el general hubiera dicho «vengo a convencerla», durante la reunión con la fiscal. En modo adverso, la «frase audible es “vengo como a hacerle una propuesta”, lo cual tiene un significado sustancialmente distinto y carece, por sí misma, de cualquier connotación coercitiva, persuasiva o indebida». Justamente por la ausencia de unaCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 15 pretensión impositiva, la fiscal, libremente, informó al general sobre las particularidades de la investigación adelantada. De otra parte, es cuestionable que dicha grabación se haya entregado solamente un mes después de que tuviera lugar la reunión, a lo cual se suma que «fue trasladada sin rigor técnico alguno, del celular de la hija de la doctora SONIA VELÁSQUEZ al computador de escritorio personal de ésta». A pesar de ello, la Sala A quo le confirió valor probatorio. 1.3 La conversación sostenida entre el procesado y la fiscal no demuestra que la funcionaria haya sido presionada

VELÁSQUEZ al computador de escritorio personal de ésta». A pesar de ello, la Sala A quo le confirió valor probatorio. 1.3 La conversación sostenida entre el procesado y la fiscal no demuestra que la funcionaria haya sido presionada por aquel. Esta, por el contrario, se mostró «dominante en la conversación, reiterando su autonomía como fiscal y juez de la investigación, por tratarse de un proceso enmarcado dentro de la ley 600 de 2000». Además, antes de que dicho encuentro se produjera, la funcionaria ya había librado órdenes de captura, entre otros, contra Gonzalo Gallo. No hubo presión, coacción o maniobras enfiladas a convencer a la fiscal de llevar a cabo —o dejar de hacerlo— alguna actuación particular. De hecho, el procesado demostró interés en la correcta ejecución del operativo, así como en la seguridad personal de la fiscal, «disponiendo de inmediato esquemas de protección». 1.4 Finalmente, las pruebas practicadas no dan cuenta que el general retirado hubiera pretendido favorecer al investigado Luis Gonzalo Gallo, pues no existen indicios de comunicaciones entre ellos. Y, en todo caso, no puede pasarseCUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 16 por alto que las personas —entre ellas Luis Gonzalo Gallo Restrepo— contra quien la fiscal libró orden de captura, recuperaron posteriormente su libertad, por causas diferentes a las supuestas presiones ejercidas por el procesado. 1.5 En un acápite independiente, el procesado aseguró

contra quien la fiscal libró orden de captura, recuperaron posteriormente su libertad, por causas diferentes a las supuestas presiones ejercidas por el procesado. 1.5 En un acápite independiente, el procesado aseguró que se encuentra a cargo de sus nietos por cuenta del fallecimiento de su hijo; para el efecto, aportó algunos documentos.

2. Defensa técnica El apoderado de confianza del procesado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 2.1 Atipicidad objetiva de la conducta. Como consecuencia de la manipulación de la grabación de la conversación entre el procesado y la fiscal Sonia Lucero, derivada de «una vulneración absoluta de la cadena de custodia», condujeron a que la Sala de Primera Instancia confundiera el contenido de esa charla con una maniobra de influencia indebida. La razón es que el audio « no refleja el contexto completo previo ni posterior, no permite establecer con certeza el tono real, la intencionalidad subjetiva, ni el alcance funcional de lo dicho».

Para la época, RODOLFO B AUTISTA no ostentaba una posición de jerarquía funcional con respecto a la fiscal Sonia Lucero Velásquez. Tampoco podía deducirse, únicamente a partir de su cargo, una presunción de influencia.CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 17

Lucero Velásquez. Tampoco podía deducirse, únicamente a partir de su cargo, una presunción de influencia.CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 17 De otra parte, la reunión en que participó el exdirector de la Policía Nacional, no se concertó, como dice el fallo, de manera clandestina y, por tanto, ajena a los canales oficiales; fue la propia fiscal Sonia Lucero quien accedió a sostener la reunión en su lugar de residencia. En dicho encuentro, el procesado tuvo como finalidad ofrecerle asistencia operativa a la funcionaria judicial para efectos del procedimiento de captura de Gallo Restrepo. En tal contexto, el fragmento en que se escucha al aforado decir «“vengo como a hacerle una propuesta”», no tenía por objeto algo diferente que «verificar el perfil del ciudadano GALLO y que no se fuera a cometer un error procedimental, como se expone en la conversación que careció totalmente de algún tipo de insistencia por parte del General». RODOLFO BAUTISTA pretendía, de esa manera, evitar que los uniformados encargados de llevar a cabo el procedimiento incurrieran en irregularidades con potencial de generar una condena en contra de la institución, como sucedió « el caso Hazbún», en el que resultó condenado el Estado. Así entonces, cuando «la manifestación se reduce a simple propuesta, recomendación o insinuación, la expresión culmina en la atipicidad frente al delito de tráfico de influencias ». En síntesis, lo expresado por el general retirado «se redujo a una simple sugerencia que nunca alcanzó la capacidad de incidir y

propuesta, recomendación o insinuación, la expresión culmina en la atipicidad frente al delito de tráfico de influencias ». En síntesis, lo expresado por el general retirado «se redujo a una simple sugerencia que nunca alcanzó la capacidad de incidir y por eso no hay delito».CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 18 2.2 Atipicidad subjetiva de la conducta. Las actuaciones que la fiscal Sonia Lucero adelantó en el marco del proceso seguido contra Gonzalo Gallo Restrepo, en las que el procesado no tenía injerencia alguna, no pueden servir de fundamento para la imputación subjetiva. Además, lo que el general en retiro pretendía proponerle a la funcionaria era una propuesta, no a proferir una amenaza o coacción. 2.3 Sobre el delito imposible. Cuando el general retirado le comentó a la fiscal la situación del investigado Gonzalo Gallo Restrepo «no alcanzó a desarrollar ninguna idoneidad de la acción para imponer o hacer prevalecer su condición sobre la doctora SONIA LUCERO», pues esa solicitud no satisfacía las características de una conducta constitutiva de influencia. Bajo esa perspectiva, se trata de un delito imposible. 2.4 Tentativa desistida. Al analizar la totalidad de la conversación aportada por la fiscal Sonia Lucero, la Sala de primera instancia pasó por alto que, en el transcurso de la charla, el general retirado evidenció «una clara voluntariedad de desistimiento frente a la propuesta advertida». Aunque el A quo indicó que en los delitos de peligro no es posible el estudio de la tentativa, « la jurisprudencia

de desistimiento frente a la propuesta advertida». Aunque el A quo indicó que en los delitos de peligro no es posible el estudio de la tentativa, « la jurisprudenc

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