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CSJ - SP22825(21-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22825(21-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casación N 24825 Feliciano Ruiz (Z.'Zlxé v.r/(;áw¡”.m de //;a_.:i/.'arm

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.146 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de FELICIANO RUIZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual fue condenado como autor responsable de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En Bogotá, el 31 de julio de 2002, en horas de la noche, a su

residencia de la calle 74 B N 109 A-22 del Barrio Garcés Navas, llegó Melquisedec Murillo pidiendo auxilio, pues acababa de ser víctima de un atraco, en desarrollo del cual sufrió una herida en el tórax, motivo por el que fue llevado al Hospital de Engativá, al que %¿… le Colmndea | , C…¿ºf-zj%5 G r - /7 Pet/a -./ay&'aw;;¿r¿ de Á¿d/¿rm ingresó a las 11:25 p.m., falleciendo minutos después debido a choque hemorrágico secundario a lesión ocasionada con arma cortopunzante". El 30 de septiembre de 2002, Martha Janeth Calderón Oliveros

narró ante la Fiscalía que aquél día su entonces compañero sentimental, FELICIANO RUIZ —de quien se había separado veinte días antes de tal declaración—, llegó a su casa, en la calle 73 B N 109-28 del Barrio Garcés Navas, a eso de las 11:00 p.m., con un cuchillo ensangrentado que le entregó para lavarlo, comentándole que momentos antes, junto con Mauricio y alias “Mogolla”, había herido a una persona por robarla, constatando la precitada, la mañana siguiente, que el herido se trataba de Melquisedec Murillo, vecino residente a dos cuadras”.

2. Con base en lo anterior se ordenó abrir investigación y vincular mediante indagatoria a FELICIANO RUIZ, quien para tal efecto fue capturado el 21 de octubre de 2002 y, una vez recibida su injurada, la situación jurídica le fue resuelta de manera provisional con detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

3. El 6 de febrero de 2003, tras el cierre de la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra el precitado, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio, en modalidad agravada, de acuerdo con los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, decisión que apelada por la defensa fue confirmada el 6 de marzo siguiente. ' Cuademno original, folios 2 a 8 y 24 a29. ? Ídem, folios 44 y 45. Ídem, folios 53. 55, 67, 75 a 80 y 91 a 98.

Ídem, folios 14 y 111 a 118. Cuademo 2? Instancia Fiscalía, folios 3 a I1. : de Casaq¡$Nº 2á25 %¿/'¡rilf,/rm PA ó'¿.f¡¡/úz 3 Feliciano Ruiz 3 " b f7 /r?/f . ,—/¿¿/—;f;.”¡r/ PA Áml/fhri'¿

4. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 28 de agosto de 2003, dictó sentencia a través de la cual condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de homicidio, y en tal virtud le impuso pena principal de prisión de doscientos sesenta y cuatro (264) meses, pues, aun cuando consideró que no se daba la circunstancia de agravación específica, precisó que concurría la genérica consistente en obrar con complicidad de otro; además, como sanción accesoria, le impuso la de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por diez (10) años, y la de carácter civil consistente en pagar por perjuicios materiales y morales el equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

5. Del expresado fallo apeló el defensor de FELICIANO RUIZ, y el Tribuna! Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 10 de diciembre de 2003, lo confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación”.

LA DEMANDA Un cargo formula el demandante al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), esto es, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la estimación probatoria, determinantes de la > Ídem, folios 270 a 280. Cuaderno del Tribuna!, folios 3 a 17 y 41 a 64. %:Hfa -9(¿Á&:—azmra de /aí:i/¿am indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ya que la duda que arroja la objetiva valoración del único medio de prueba obrante contra el acusado obligaba a su absolución. Cuestiona, en esencia, que los juzgadores de instancia asumieron los hechos de acuerdo con el relato ofrecido por la excompañera permanente del procesado, sin someter ese único medio de prueba que lo incrimina a los criterios propios de la apreciación testimonial, acorde con las reglas de la sana crítica, dado que la versión de Martha Janeth Calderón Oliveros no fue analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, además que su relato no ofrece certidumbre para emitir decisión condenatoria. Tras hacer una exposición de los requisitos que deben concurrir para obtener certeza, destaca que solo puede llegarse a dicho estado mental cuando hay plena seguridad, es decir, sin que haya espacio al más mínimo error, en relación con el sujeto a quien se le atribuye el delito, y agrega que en el presente evento los

juzgadores se limitaron a afirmar como acreditada aquella condición sin desvirtuar el principio de in dubio pro reo, por las siguientes razones: No obstante que la versión de los hechos suministrada por la declarante de cargo constituye un testimonio indirecto o de oidas, con abstracción de tal falencia se le erigió como única prueba de cargo contra el acusado, pese a que no fue corroborado por otros medios probatorios,; además, tampoco se tuvieron en cuenta las ! c…&'…-jízs e , 7 > éliciano Ruiz eA Cossto -9¿á?4f/m de ,7…/Mm contradicciones y falacias en que incurrió la declarante, ni lo amañado de su narración, pues como el acusado terminó su vínculo sentimental con ella por una serie de inconvenientes de pareja, especialmente por los antecedentes morales y de prostitución de la mujer, lo cual devino en maltrato verbal y físico entre ambos, y determinó la ruptura de la unión marital, situación acentuada al conocerse la nueva relación de aquél con una menor de edad, circunstancias que generaron celos y resentimiento en Calderón Oliveros, y el deseo de vengarse de su excompañero. Destaca que para el día de los hechos el procesado y Martha Janeth ya no convivían por las razones atrás indicadas, y que para ese entonces aquél laboraba en horas de la noche en una finca a las afueras de Bogotá, como lo acreditan los testimonios de sus empleadores, y familiares, así como el de la compañera sentimental de ese momento, con quien la aludida declarante de cargo tuvo un enfrentamiento físico (riña) días antes de ocurrir el

suceso delictivo atribuido al enjuiciado. Además de calificar de falsa, con base en lo anterior, la declaración de Calderón Oliveros, descalifica igualmente su relato, debido a que los detalles que suministró acerca de los hechos no resultan conformes con los postulados de la experiencia, pues, atendiendo la región anatómica vulnerada en la víctima, es inexplicable que la testigo refiera que ninguna mancha de sangre observó en las manos o en la ropa de su defendido, pero sí en la hoja de la navaja y en su empuñadura, máxime cuando el instinto natural lleva al agresor a ocultar a la vista de terceros el arma utilizada en un delito, y en dicha operación los rastros de sangre tienden a involucrar las manos o la ropa. Beatlia de Colembis (¿J/;r'.r-/.'a -9a;ée&/”/a de /uíi¿mm Agrega que la mentira y mala intención de la excompañera del procesado se evidencia al tratar de generar el móvil de la agresión en un supuesto hurto, anunciando que esa es la forma de vida del acusado, en oposición, no sólo de lo manifestado por parientes, novia y empleadores de éste, sino de lo precisado por Oliva Valero Cañón, esposa de la victima, quien declaró que a su compañero no lo despojaron de nada, tanto es así que los sentenciadores no encontraron mérito para deducir esa circunstancia específica de agravación. En tales condiciones, sostiene que lo manifestado por la declarante de oídas se opone a las reglas de la experiencia y a lo

objetivamente acreditado con otros medios de prueba, motivo por el que considera que al aceptar los juzgadores de instancia el relato de aquella como prueba de cargo única y suficiente para sustentar la condena, incurrieron en una apreciación errónea, es decir, no atendieron los requisitos de la valoración y apreciación de la prueba según los principios de la sana crítica, inconsistencia que les impidió reconocer la presencia de duda respecto de la responsabilidad de su representado, por lo que solicita casar la sentencia impugnada, y en su lugar dictar la de reemplazo mediante la cual se absuelva al encausado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de una amplia disertación acerca de la naturaleza y trascendencia de la presunción de inocencia, señala que en el asunto estudiado el . — -'fí'%¿e¿¿/:%kw aX Pliados ucienblRuiz I ñ f7 l/,r-7/5: . Á¿/?¿):ar¿ AE fanilicaa análisis de la prueba obrante en el expediente permite llegar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, la misma no permite llegar a la certeza acerca de la eventual participación del acusado en los hechos materia de investigación, quedando por lo tanto sin desvirtuar la aludida garantía constitucional y legal, como lo reclama el actor. Precisa que el testimonio de Martha Janeth Caiderón Oliveros no sirve como fundamento de la sentencia condenatoria por cuanto los funcionarios de instancia no solo omitieron someterlo a una

valoración guiada por los criterios propios de la apreciación de la prueba, acorde con las reglas de la sana crítica, sino que además su relato no se ajusta a la realidad de lo ocurrido. Señala que aun cuando no se discute que eventualmente el testimonio indirecto o de referencia puede resultar suficiente para derribar la presunción de inocencia, en este caso ocurre que el relato ofrecido por la citada declarante presenta inconsistencias que impiden otorgarle absoluta credibilidad y, en consecuencia, no puede ser fuente que conduzca a la certeza sobre la participación del procesado en los hechos investigados. El Agente del Ministerio Público destaca que en el expediente obra prueba que corrobora las manifestaciones del procesado respecto a que el día de los hechos no estaba en la residencia de la declarante Calderón Oliveros, no sólo porque para esa fecha se encontraba laborando en una finca ubicada en las afueras de la ciudad donde se quedaba en las noches, sino porque para ese entonces la relación sentimental con aquella, desde hacia algunos días había terminado. f¿¿—'¿é -9¿4?61)/13 PA /¿;;:¡ánm Acerca del primer aspecto cita las declaraciones de Leopoldo Pulido Jiménez y José María Higuera Roncancio, destacando cómo el primero fue enfático en que el acusado trabajó para él en labores propias del agro, desde la última semana de mayo hasta la primera semana de agosto de 2002, aciarando que desde mediados de julio de ese año éste empezó a trabajar de noche cuidando ganado, en tanto que el segundo afirmó que después de trabajar aquél para José Leopoldo, lo contrató para los mismos

oficios desde el 13 de agosto hasta el 3 ó 4 de octubre de 2002. Señala el Delegado que los juzgadores, sin argumentos sólidos que permitan desatender como acreditado lo que efectivamente se extrae del examen global de los citados medios de prueba, les restó contundencia probatoria en orden a demostrar la ausencia de responsabilidad pregonada por el enjuiciado desde su primera versión de indagatoria, a pesar de no avizorarse en los referidos testimonios contradicciones de magnitud tal que las desacrediten de plano y por completo. Agrega que las declaraciones de María Gladis Vega Padilla, tía del procesado, y Blanca Edith Barragán Vega, prima del mismo, no solo confirman en términos generales lo aseverado por el procesado y sus empleadores respecto de su ocupación laboral, en razón de la cual no pudo ser autor o partícipe de los hechos, sino que además ponen de presente la terminación del vinculo sentimental entre éste y la declarante de marras desde antes del suceso investigado, y que el señalamiento de aquél es un acto vindicativo de su excompañera permanente, quien lo había amenazado en el sentido de que prefería verlo en la cárcel antes que con otra mujer. %᣿n de ?0ÁI&ÁZ ee Cs Dicl Cs Indica que Johana Carolina Donato Vega, con quien el acusado había iniciado una relación sentimental desde mayo de 2002, la cual fue, entre otras, la causa de la terminación del vínculo con Calderón Oliveros, en declaración rendida en el juicio se refirió a la ocupación laboral del procesado en términos semejantes a los

de los otros testigos, y detalió la relación amorosa que sostuvo con él, así como el escándalo y las amenazas que le hizo Martha Janeth, al punto que llegó a agredirla verbal y físicamente, incluso a amenazarla de muerte a ella y al acusado, resaltando que fue durante algún tiempo objeto de persecución por parte de aquella, aspecto del que citó como testigos a su tía Emma Luz Vega Rodríguez, a su progenitora Magda Leonor Vega Rodríguez, y a una hermana. Resalta que las declaraciones referenciadas acerca del citado aspecto, encuentran respaldo en lo expresado desde los albores de la investigación por la misma testigo Martha Janeth Calderón Oliveros, en cuanto suministró el nombre de la nueva pareja sentimental de su excompañero, esto es, de Johana Carolina Donato Vega, y la manera como averiguó donde vivía y estudiaba aquella, así como su número telefónico, y a qué hora salía del colegio, de donde se desprende que dedicó tiempo a hacer seguimientos, aspectos que para el Ministerio Público denotan en la aludida testigo el carácter de mujer celosa y conflictiva. Sostiene, de acuerdo con lo anterior, que los elementos de juicio obrantes no permiten afirmar con seguridad que para el momento del homicidio el procesado aún compatrtiera vivienda con la declarante, pues aun cuando ésta en su relato lo cita como su compañero al momento del suceso, también militan declaraciones Bepablca Ae Colembis . 7 1f D 10 C“MZ5 N %3-Ka -9&%:—a¡p.ra de /uí:i:fmm en el sentido de que esa relación había terminado con un mes de

anterioridad a esa fecha, lo cual genera incertidumbre en torno a la efectiva presencia del acusado en la residencia de la testigo a altas horas de la noche, además que si ya no convivía con ella y había iniciado una nueva relación con otra mujer mas joven, ningún sentido tiene que se encontrara con aquella, menos para confesar la ejecución de un grave delito a alguien que había decidido abandonar. Precisa que en el expediente obran elementos de juicio que indican igualmente la posibilidad de que el testimonio rendido por Calderón Oliveros pueda calificarse de sospechoso, así sea en términos de conjetura, por la existencia de un móvil que pudo incidir en la voluntad de la testigo de cargo para lanzar incriminaciones falaces contra el hoy procesado, por tener interés de perjudicar a su antiguo compañero permanente, probabilidad que genera duda acerca de su real participación en los hechos por los que se le acusa, y que indudablemente conduce a entender que de la deciaración de aquella no puede obtenerse certeza para proferir un fallo condenatorio. Señala que el ejercicio del poder discrecional conferido por la Ley al Juzgador para valorar las pruebas, permite otorgar credibilidad a unas y negarla a otras, empero, ante la presencia de elementos de juicio que sólo conducen a la incertidumbre respecto de lo realmente acontecido, se impone la absolución en virtud de las exigencias de la presunción de inocencia, de suerte que en concepto del Delegado en el presente evento se impone la revocatoria de la condena emitida contra el enjuiciado, y en su lugar absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Bpatlan de Colombiz 11 ea ó”-;as 7 re v.7tlyáíw”f/a de Áa:i/.'vm Para terminar el Agente del Ministerio Público refiere que en el evento de que la Corte Suprema de Justicia comparta el criterio de los juzgadores de instancia, deberá tomar en consideración que como la concurrencia de otras personas en la comisión de la conducta punible prevista como circunstancia de mayor punibilidad en el artículo 58, numeral 10 del Código Penal, no fue deducida en la resolución de acusación, su invocación por el juzgador para ubicarse en el cuarto máximo vulnera el principio de legalidad de la pena, motivo por el cual corresponde a la Sala, de oficio, casar la sentencia impugnada en orden a redosificar la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Impera precisar que el actor aspira a quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, aduciendo, en términos generales, que los juzgadores incurrieron en falta de aplicación de las normas constitucionales y legales inherentes al principio garantía de in dubio pro reo, debido a que concedieron mérito suasorio a una declaración de oídas que no reúne las condiciones para ser merecedora de credibilidad, además que el restante material probatorio y que favorece al acusado fue desestimado sin someterlo a una verdadera apreciación integral y con sujeción a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, no obstante las inconsistencias en que incurre el censor al presentar los reproches y pese al distanciamiento, en veces, de las estructuras de referencia argumentativa a las que

r , 1 Ca. N? 24825 ."//'y¡¡//;¡r/ A /f/£¡)¡-//¡? 2 jano f y "KEZy /, 7 - /;r_/;/r 17 // /ít_¡/-'?-f'” p está sometida la vía de ataque seleccionada, es criterio de la Sala que una vez se ha declarado ajustada la demanda, no es procedente descalificar la censura por razones de técnica, y que lo correspondiente es emitir decisión de fondo, como en efecto aquí lo acometerá, pues el caso ofrece la oportunidad de reiterar la jurisprudencia en cuanto al tema del testigo indirecto, amén que ciertamente se percibe una equivocada valoración de las pruebas tanto en primera como en segunda instancia, con incidencia en la decisión condenatoria, como igualmente lo hace notar el Delegado de la Procuraduría.

2. El llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas, o ex auditu, atendiendo la sistemática procesal que rigió esta actuación

(Ley 600 de 2000), conforme lo ha precisado la jurisprudencia, es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia, toda vez que en ese régimen instrumental —y en los anteriores, Decreto 2700 de 1991 y 050 de 1987— el Legislador no contempló veda en algún sentido respecto de aquél medio de

conocimiento, como, contrario sensu, sí lo hizo en la Ley 906 de 2004, al definir qué se entiende por “prueba de referencia” y regular su excepcional admisibilidad, así como al limitar el poder suasorio de la misma, prohibiendo que la sentencia condenatoria esté soportada “exclusivamente en pruebas de referencia” (artículos 437 a 441 y 381, inciso segundo). 13 //; ; A //f¿$/fv RA . /&f.) PZe Sin embargo, la ausencia de reglamentación de la “prueba de referencia” en los estatutos procesales anteriores al últimamente citado, no fue óbice para que la jurisprudencia sentara una pacífica doctrina acerca de la naturaleza del llamado testigo indirecto y las exigencias inherentes a su valoración. Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente: “El testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación: por eso del declarante de viso se espera una exposición mas o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta donde es veridico lo por él escuchado. "Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas [pruebas

directas], se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas. "No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación [el testigo de referencia] deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamier nto al hecho que se pretende verif.i. car. )l? ? Cfr. Auto de 21 de abril de 1998, radicación 10923; sentencias de 29 de abril y 29 de julio de 1999, radicaciones 12966 y 10615, respectivamente; 2 de octubre de 2001, radicación 15286; 11 de abril y 7 de noviembre de 2002, radicaciones 11356 y 16330, respectivamente. 1ano Murz Ea i al 7¡-2Áv : Áyí- 260007 r¿ /¿(.J/J¿V)¡f En otras palabras, aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener

en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso; de ahí que en la apreciación del referido medio de persuasión sea menester establecer: Inicialmente, sí se trata de un testigo de referencia de primer grado o de segundo grado o grados sucesivos, entendiendo que aquél es quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, y éste, el que al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente”. Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo”. En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señas particulares que permitan individualizario, condición que resulta sustancial, de Cfr. Parra Quijano, JAIRO. “Tratado de la Prueba Judicial” “El Testimonio”, Tomo 1, pág. 161 a

166. Ed. El profesional, Bogotá. Cfr. Sentencias de 2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006, radicaciones 15286 y 19561, respectivamente. 7-r¡/¿ -Z%¡4;ww //!/(MJ/”M

una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, ilocalización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho"”. Y, finalmente, en tercer lugar, también la jurisprudencia ha señalado que es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de modo que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo, siendo entonces fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para

acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la ' C£. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “La prueba Penal" “Testigos de referencia”, pág. 174 a 177. Ed. Tirant lo blanch. Valencia (España) 1999. y López Barja Quiroga, JACOBO, “Tratado de Derecho Procesal Penal” “El testigo de referencia”. pág 1326 a 1329. Thomson Aranzadi, Navarra (España) 2004. 16 a Fal ! l"/¡ ñ - Á/r PA /((J//¡V'/¿ forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración"'. En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, “aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo”"”, lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia".

3. En el asunto sometido a estudio de la Sala, la materialidad del hecho está probada con la inspección y levantamiento del cadáver de Melquisedec Murillo, la historia Clínica del Hospital de Engativá, y el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que cientificamente se

concluye como causa del deceso: choque hemorrágico por herida de 15 centimetros de profundidad y 2,7 de ancho, ocasionada con arma cortopunzante en la región torácica derecha, en el segundo espacio intercostal, la cual lesionó las pleuras parietal y visceral, y seccionó la vena cava superior a la salida del pericardio, y que, según la esposa de aquél, le fue ocasionada la noche del 31 de julio de 2002 cuando intentaron atracarlo'“. "! Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960. "? Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio eiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960. ' ídem, obras citadas. " Cuaderno principal, folios 2 a 10 y 24 a27. Paatiica A Crlembia 17 — > :;-=; .'-¡-¡í // p - Ú IZ - Á76 EREA //:.;//'r.:'/¿ Acerca del responsable de ese suceso, el plenario cuenta, exclusivamente, con el relato de Martha Janeth Calderón Oliveros, quien dos meses después —el 30 de septiembre de 2002—, ante el funcionario investigador declaró atribuyendo a FELICIANO RUIZ la condición de coautor del mismo, pues, según su versión, la fecha de marras, éste llegó a las 11:30 p.m., con una “navaja untada de

sangre”, la cual le entregó para lavarla, comentándole, al día siguiente al ver unas “gotas de sangre”" en la calle: “uy mami creo que yo pegué al tipo... uy mami yo creo que yo le di a man, porque así habla él, y que con el “correr de los días” se enteraron de que “sí había sido el señor [Melquisedec Murillo] al que él había apuñaleado y le causó la muerte”, agresión que aquél habría ejecutado “por robarto...porque no hace nada más”, en compañía de “Mauricio” y alias “Mogolla”, según se lo contó “esa misma noche cuando llegó con el puñal ensangrentado”. También precisó la declarante que FELICIANO RUIZ la había abandonado veinte días antes de ese relato, y que éste tenía una nueva relación sentimental con la joven (en ese entonces menor de edad) Johana Carolina Donato Vega, de quien suministró lugar de residencia y de estudio, así como su horario de clases y número telefónico, advirtiendo que aquella era ahora “su compinche de las fechorías que comete, es quien le ayuda en los robos porque a ella no la requisA an por ser mujer” 1 ". Los falladores de primero y segundo grado confirieron mérito suasorio a esa declaración como sustento de la condena, de una parte, porque consideraron que coincidía en tres aspectos con las pruebas acerca de la materialidad del suceso: hora en que ocurrió, participación plural de sujetos en la ejecución, clase de ' fdem, folios 49 a 52. r ; . 7r/':/z lle //f //r/; 777 Á.'f(

O ha | . r P7 al / AA a /;f/$ p p RE /1.—¡/:?rr'r.r Á herida y móvil de la agresión; y de otra, porque la explicación del procesado acerca del motivo de su señalamiento por parte de la testigo no fue creiíble debido a las “contradicciones” e “incongruencias advertidas” en los testimonios de familiares y allegados que respaldaron la versión expuesta en injurada por éste. Indistintamente de si el actor acertó o no al señalar, con la denominación técnica que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado, los yerros de apreciación probatoria que alude en la demanda, lo cierto es que, como se demostrará, los juzgadores incurrieron en vicios que ti

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