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CSJ - SP22827(16-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22827(16-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia | Casación No. 22.827 P Alexánder Guarnizo Bocanegra ! D/.Fuga de presos Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

!

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: ve pronuncia la Sala sobre la admisibilidid de la demanda de casación discrecional formulada por el defe%ñsor de ALEXÁNDER GUARNIZO BOCANEGRA contra la sentenº:ia de mayo 12 de la anualidad eñ curso, por medio de Iá cual el Tribunal Superior Militar, - aclarando que el delito imputado es el de fuga de presos en modalidad culposa, confirmó la que dictó el Juzgado de Primera

ON República de Colombia ' Casación No. 22.827 PI.?AIexánder Guarnizo Bocanegra . ' Df.Fuga de presos N Corte Supreáa de Justicia Instancia del Departamentó de Policía de Boyacá, el 14 de enero delmismo año, condenando al procesado antes mencionado a la pena pecuniaria equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y — a la separación absoiutal de la Policía Nacional al hallarlo responsable de la comisión de un punible que calificó 'óomo… _ favorecimiento de fuga modalidad culposa.

N ANTECEDENTES: - Los hechos materia de este juzgamiento los reseño el a quo así: “Para la fecha del 16 de abril de 2001 la Policía Nacional en cabeza

del Departamento de Policía de Boyaca tenía la vigilancia y custodia de los internos que se encontraban en el centro municipal de retenciones de Tunja, siendo nombrados para prestar tercer turno de vigilancia los señofes agentes: Álvaro Nieto Cordón, Alexánder Guamrnizo Bocanegra y Julio Libardo Ospitia, fugándose dentro de este tumo el intemo Jairo Benítez Flórez, quien se encontraba a disposición de la Fiscalía 18 Delegada ante Ioé juzgados ,óenales de ! ! N República de Colombia - Casación No. 22.827 Pí Alexánder Guarnizo Bocanegra D/.Fuga de presos NA Corte Supremade Justicia Villa de Leyva, por los delitos de hurto agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales”. ' Por tales acontecimientos que sé calificaron en principio y de conformidadw con el artículo 450 del Código Penal como favorecimiento de la fuga en modalidad culposa el Juzgado 145 de | Primera Instancia del Departamento de Policía de Boyacá dictó la sentencia de fecha y sentido ya reseñados contra la cuali la entonces defensora del procesado interpuso el recurso de apelación. En tal virtud el Tribunal Superior Militar profirió el fallo ¡gualmente antes citado, aclarando que el punible imputado no era el de favorecimiento culposo a la fuga sino el de fuga de presos en dicha medalidad, siendo impugnado en casaciórí excepcional por el defensor del acusado quien lo sustentó opoñLnamente a través de la formulación del correspondiente libelo.

LA DEMANDA:

Tras esbozar los fundamentos que en su consideración hacen procedente la casación discrecional pues se torna necesaria la N República de Colombia Casación No. 22.827 - P/.Alexánder Guarnizo Bocanegra D/.Fuga de presos E j?i5 — Corte Suprema de Justicia intervención de la Corte en aras del desarrollo jurisprudencial y de la protección de garantías fundamentales Ifrente a la grave irregularidad cometida por el fallador en tanto la adecuación típica de favorecimiento a la fuga en modalidad dulposa vulnera el debido proceso en sus expresiones axiomáticas de fa&orabilidad y legalidad en la medida en que favorecimiento y <E:ulpa son conceptos irreconcillables y además para que, entrºatándose de delitos comunes, la .Corte reitere que -e|' conocimiento de los correspondientes procesos concierne a la justicia penal militar a condición que el sujeto activo del delito sea miembro del cuerpo policiall y que el ilícito se produzca en elejercicio de actos del servicio, acusai el defensor del procesado como único cargo y alamparo de la causal tercera de casación la sentencia recurrida de haberse dictado en un asunto viciadode _nu|lidad por violación del debido proceso y de la Iegalidad dado el error en que frente a la denominación jurídica del delito incurrió el fallador al trasmutarla calificación de favorecimiento a la fuga culposo por la de fuga de presos culposa. i Es que -dice el recurrentellamado a juicio como lo fue su prohijado :

¡ para que respondiera por el delito de favorecimiento a la fuga en modalidad culposa de conformidad con el artículo 450 de la Ley 599

| OOON

Q(epu5&ca de Co[om5¡a Casación No. 22.827 P/. Aiexander Guarnizo Bocanegra D/.Fuga de presos Corte Suprema de Justicia de 2.000 y así condenado en sentencia de primera instancia, el ad quem al confirmar dicho fallo y aclarar cuál era el delito imputado desechó la aplicación de la norma más favorable que lo era lavigente 1a| momento de comisión del ilícito, eáto és el Decreto Ley 100 de 1.980 así como el 60 del Código Penal Militar, para en ¿ú — |Jgar áplicar indebidamente el 450 de la actuai códificación, 1en tanto — la conducta finalmente objeto de condena es “una mixtura y trasmutación de tipos penales que desecha claros y reiterados . precedentes judiciales”, de modo que en úitill1135 resulta imposible distinguifqué acto u omisión se le imputó al prpcesado. | Ahora bien -agrega el demandanteaunqué se aceptare que el nomen iuris acogido en la sentencia corresponde a la descripción prevista en el artículo 450 de la Ley 599 de 2.000, de todas maneras | se vulnera el principio de favorabilidad, c0mprend¡do dentro del de legalidad, por cuanto el Decreto Ley 100 de 1.980 sancionaba dicho comportamiento con prisión y excluía la accesoria de pérdida del empleo, mientras que el actual Código Penal |¡o hace con multa, por

manera que la sanción que ha debido aplicarse sólo podría ser la pecuniaria en lugar dé la privativa de Iibelrtad y excluye-ndo la pérdida del cargo porque el artículo 60 del ¿ódigo Penal Militar lo hacía. _ República de Colombia ¿ Casación No. 22.827 P/.Alexánder Guarnizo Bocanegra D/.Fuga de presos ¡ 1 Corte Suprel¡ de Justicia Ademaás -sostiene el libelistabajo similar m¡€xtura'y transmutación de la adecuación típica se aplicó indebidamente el artículo 218 de la Carta en virtud a que tratándose el procesácío de un agente de la Policía Nacional no encaja dentro de la persbectíva del artículo 34 . del Cód¡igol Nacional de Policía y 38 de Vigilancia Urbana y Rural en | cuanto éstos no prevén la específica funciónl de custodiar y vigilar los centros de reclusión del país, lo que equivale a decir que el ilícito no se produjo en actos del servicio conforme a las funciones que el constituyente y el legislador le han asignado al cuerpo policial.

CONSIDERACIONES:

! Como el punible que con fundamento en el ártículo 450 de la Ley 599 de 2.000 se imputó al procesado tiene pr¿ávistas como penas la multa y la pérdida del empleo o cargo públicojresulta incuestionáble que en este asunto sólo se hacía posible -como en efecto lo hizo el defensorimpugnar el fallo del ad quem por vía de la casación excepcional, de modo que correspondería Ia la Corte admitir | discrecionalmente la demanda a través de.|a cual se sustenta la

impugnación en tanto a través de la misma el recurrente demuestre NN República de Colombia Casación No. 22.827 P? Alexánder Guarnizo Bocanegra . D/.Fuga de presos “ | v T Corte Suprema de Justicia que ello se hace necesario para el desarrollo-de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, obviamente, se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley. Bajo_ dicha premisa, si bien el censor ínvoca-;ambos motivos de la casación excépcional, en .manera alguna Io€gra demostrar que la intervención de la Corte se haga necesaria pa€a el logro de ambos o de alguno de los dos propósttos, pués a ello no alcanzan las simples y genéricas afirmaciones de su procedencia cgando es evidente que una afirmación como la de que la errada denominación jurí-dica… transgrede los principios o garantías procesales resulta carente de contenido. Más indemostradáse hace la necesaria intervención de la Sala cuando se advierte la pretendida admisibilidad de la demanda so pretexto de que la Corte reitere los supuesto¿ que hacen posible el fuero militar, pues en tal caso en manera a|ghna se demuestra de qué manera se precisa la intervención de la Corporación en aras de un desarrollo jurisprudencial ya producido. Tampoco en el desarrollo del único cargo propuesto con fundamento en la causal tercera de casación logra el casacionista motivar la República de Colombia — 5_ CaSación No. 22.827 PI.AIexánder Guarnizo Bocanegra D/.Fuga de presos

| Corte Suprema de Justicia discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando ha sido formulado de manera antitécnica y en una absoluta confusión que impide . frente a los principios de limitación y al carácter rogado del recurso, abordarlo. “_ En efecto, genéricamente y sin discriminación alguna ni precisión ! L acerca de dónde emana la alegada vulneraci¿n, el censor acusa él fallo recurrido de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por infracción al debido proceso, al principio de favorabilidad y al de |egalidád, pero 1más' allá de tan abstractas :acusaciones ninguna relación logra establecer y mucho menos dem¿astrar con los diversos reparoé que, en desmedro de los principios de autonomía y de no contradicción que informan la impugnación extraordinaria, formula simultáneamente. Así logra extractarse de su confusa argumentación que uno de |qs supuestos vicios radica en la errada denominación, no en la equivocada calificación, que se le dio al punible objeto de condena pues de su libelo se infiere que en el transcurso de todo el proceso no hubo duda alguna ni equivocación reproc_:h;able acerca de que la conducta del procesado fue adecuada a la descripción típica prevista en el artículo 450 del Código Penal que Iegalmente se — | NN República de Colombia | Casación No. 22.827 P/.Alexánder Guarnizo Bocanegra ! D/.Fuga de presos ¡ Corte Supre¿d de Justicia define Como "modalidad culposa”, sólo que el a quo lo denominó

“favorecimiento de fuga modalidad c:ulposa”yg el ad quem “fuga de preso en la modalidad culposa”, pero sin que éste o aquél trocareñ la adecuación típica hecha en la acusación y sin que existiere duda que en la investigación y en el juicio surtido en ambas instancias ella siempre lo fue con relación al artículo 450 citado, independiente del nombre que al tipo penal le dieran los juzgadores y que fue con respecto al mismo que se ejercieron las garantías del procesado. ' En esa medida entonces, se trataría de un yefºro iudicando que sólo sería viable de acusar por causal primera en tanto la Corte dictaríasimplemente un fallo de reemplazo, puesf no habría Iugár a advertirse que la supuesfa equivocación aiegº;ada tenga incidencia en la estructura del proceso como para que ,-de ese modo pudiera acudirse a la causal tercera. ; Pero ade-más de dicho reproche, postula el censor en el mismo cargo y con infracción al principio lógico de no contradicción, toda vez Ique ahora parte de aceptar no sólo la correcta calificación de la lc0nducta -sino también la intrascendencia de la errónea o trasmutada -como él la IIam¡a— denominacióq, una transgresión a|w principio de favorabilidad que ha debido formular en censura N República de Colombia ¡— Casación No. 22.827 P/.Alexánder Guarnizo Bocanegra ¡ D/.Fuga de presos é . Corte Supre¿l¡ de Justicia separada, agravando aún más la confuéión cuando termina planteando, sin afirmarlo, una supuesta 3ncompetencia de la

Jurisdicción Penal Militar a juzgar por sué cuestionamientos o: 1 | . referencias a que el servicio de vigilancia de lla Policía Nacional en los centros de reclusión no está prevista c0nsútucíonal y legalmente como función de dicho cuerpo, luego en esa medida faltaría una condición para que surgiera el fuero que amparaba al procesado. En consecuencia, no acreditándose la existencia de los motivos o de uno de ellos que permitirían a la Sala admitir discrecionalmente la demanda, ni ciñéndose ésta en el único cargo que plantea a los postulados de técnica del recurso ni a los requisitos de claridad y p?ecisión qué exige el artículo 2-12 del Código de Procedimiento Penal, no otra decisión procede que la de su inadmisión. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: | Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ALEXÁNDER GUARNIZO BOCANEGRA. | ON — prúóúca de Colombia Casación No. 22.827 P¡.lAlexánder Guarnizo Bocanegra D/.Fuga de presos — Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. u Cópiese, notifíquese y cúmp!ase, HERMAN ñ LÁN CASTELLANOS k t NZ "X," —

SIGIFRED(¡S | ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO A |

EDG LÉMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN .

%/MM

MARINA PULIDO DE BARÓN

OVARTE PORTILLA — a | u República de Colombia Casación No. 22.827 P/. Alexánder Guarnizo Bocanegra | D/.Fuga de presos Corte Suprema de Justicia Teresa Ruiz Núñezsecretaria

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