CSJ - SP22841(20-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22841(20-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
1.D O% y | R P 4 Y EN ¡ D Extradición 22841
ELKIN ¡ICARDO MAZ SANABRIA
RICAR»O E. LIZCANO BARRAZA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN P'I:NAL
MAGISTRADO PONENT::
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N 077
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de: dos mil cinco - (2005). - ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Co'te Suprema de Justicia, conceptúa_sobre la solicitud de E'xtradición de los ciudadanos colombianos Elkin Ricardo az Sanabria Y Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, fcrmulada por el Gobiern. od e España a través de st: Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 045/04, del “ de febrero del 2004, la Embajada de España solicitó la e xtradición de los
+ __ , ) I_ . Y N Extradición 22841
ELKIN É:ICARDO MAZ SANABRIA
RICARDO E. LIZCANO BARRAZA ciudadanos colombianos Elkin Ricardo Maz Sanabria y Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, requeridos para responder por un delito contra la salud ptblica.
2. Por resolución del 14 de abril de ::004, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura d2 los requeridos.
El 21 de abril fue aprehendido Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, y el 12 de septiembre del mismo año Elkin Ricardo Maz Sanabria.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia ramitió a la Corte
| Súprema de Justicia la documentación que le fue allegada para efectos de que se rinda el concepto :stablecido en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000. Señala que de acuerdo a lo evaluado por el Ministeri> de Relaciones Exteriores, el Convenio aplicable al caso s la Convención de Extradición de Reos vigente entre los gobiernos, suscrita el 23 de ju“|íQ de 1892 y aprobad:: en nuestro país mediante Ley 35 de 1892. Así mismo, debe atenderse lo establecido en la Convención de las ilaciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de dic embre de 1988. 4, Los requeridos han estado represe1tados por una defensora contractual, quien presentó las consideraciones pertinentes sobre la situación de ellos. NPExtradición 22841
ELKIN EICARDO MAZ SANABRIA
RICARDO E. LIZCANO BARRAZA DOCUMENTOS ALLEGADOS A la nota verbal se acompañaron - los siguientes
- documentos debidamente legalizados:
1. Auto del 12 de noviembre del 2002 suscrito por la
Magistrada Juez del Juzgado Centrá¡ de Instrucción Número tres de la Audiencia Naciona¡,r María Teresa Palacios Criado, en el que se acuerda el procesamiento y la prisión provisional de Elkin Ricardo Maz Sanabria y Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, y se expiden las requisitorias y las órdenes de detención ir.ternacional.
2. Auto del 2 de julio del 2003, en el que se propone al Gobierno de España que solicite la extrad ción de Ricardo
Eliécer Lizcano Barraza, suscrito por la Magistrada Juez María Teresa Palacios Criado.
3. Comisión Rogatoria Internacional dirigida a las | autoridades de Colombia, suscrita por la Juez Magistrada del Juzgado Central de Instrucción N? 3 de la Audiencia Nacional, en la que se informa que en ese Juzgado se adelanta un proceso por delitos contra .a salud pública, — dentro del cual se dictó auto de procesz niento y prisión contra Elkin Ricardo Maz Sanabria y licardo Eliécer Lizcano Barraza por el delito de blangqi:eo0 de capitates.
Así mismo, que se propuso al Gobierno de: España solicitar | — = .i Extradición 22841 ELKIN FICARDO MAZ SANABRIA RICARDO E. LIZCANO BARRAZA la extradición al Gobierno Colombiano de los requeridos y se narran los hechos que dieron origen ::1 proceso penal. — Se hace la tipificación de la conducta y se mencionan ios documentos que se acompañan a la soliciud.
4. Copia de la normatividad aplicable al caso.
ESTUDIOS DE LA DEFENSA
Afirma:
1. A pesar de que en el auto de procesamiento, que se aliegó con la solicitud de extradícíón, se hace una imputación por el delito de b/anqueo de «apitales, la nota verbal presentada por el Gobierno de España efectuó el requerimiento por un delito contra la salu.1 pública.
2. Diferencia las conductas y manifiesta que no se entiende por qué se incurre en un yerra» jurídico en el documento de la Embajada y se solicita a los requeridos
por un delito que no han cometido.
3. Es claro que se trata de un delito de blanqueo de capítaies, tal como se observa en la providencia del 12 de noviembre de 2002. Sin embargo, tal equivocación puede “ explicarse en el hecho de que tal delito no se encuentra previsto ni en el convenio de extradición suscrito con el ! ( / . i % Extradición 22841
ELKIN FICARDO MAZ SANABRIA RICARDO E. LIZCANO BARRAZA Gobiernb de Españá, ní en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupéfacientes, como uno de aquellos por los cuales pueda ser solicitada la extradición. Por esto el Gobierno de Eépaña modificó la denominación del ilícito.
4. Si la documentación presentada constituye uno de los requisitos contemplados en el artículo 8?% del Convenio de extradición y en ella se ha incurrido en un error y en una contradicción en la denominación del del to cometido por los requeridos, no es posible emitir conc:pto favorable a la extradición,
5. Por tanto, se debe producir concept> negativo a la solicitud de extradición.
6. Subsidiariamente, solicita que en caso de que se emita concépto positivo, la extradición sea cor.dicionada a que los extraditados no sean juzgados ni procesados por un hecho anterior diverso al delito contra la salud pública del que se hace mención en la Nota Verbal de la Embajada, con la exclusión de Cualquíer otro hecho delictivo en que hayan podido incurrir, es decir, que no puedan ser ju29ados por el delito de blangqueo de cap tales.
ii ¿ ¡ "'—3 Exlrad1c¡on 22841
ELKIN I'ICA O MAZ SANABRIA
RICAR:)0O E. LIZCANO BARRAZA
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Señora Procuradora Primera.Delegada para la Casación
Penal opina:
1. Se cumple el requisito de la valid:2z forma! de la documentación presentada, pues fue remitida en copias auténticas por la Embajada de España.
2. Se acata el numeral 2% del artículo 8% del Convenio de Extradición firmado entre España y Colo:nbia en relación con el envío de la copia del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra los requeridos.
3. En la Comisión Rogatoria Internacionaláuscita por la Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción número tres, se establecieron clarament: los datos para identificar a los requeridos, tales como, fugares y fechas de nac¡mfento, nombres de los padres, Ic que permitió la confrontación de esta información con les archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la identificación plena de los requeridos.
4. La conducta atribuida a los reqileridos aparece relacionada en el párrafo 1% de la Coavención de las Naciones Unidas contra el tráfico de est 1pefacientes, así como en las legislaciones nacionales de España y
Q ! E Extradición 22841 ELKIN FICARDO MAZ SANABRIA RICARLO E. LIZCANO BARRAZA Colombia, como delito de blanqueo de cepitales ó lavado de activos, por lo que la condición también se cumple.
5. Por Último, se refiere al inciso p¡"ímer;) del artículo 29
del tratado de extradición y a los condic onamientos que el Estado colombiano debe hacer par: que en caso positivo los extraditados no sean juzgados por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciernbre de 1997, ni sometidos a desaparición forzada, a tortt ras ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Sugiere a la Corte Súprema de Jus'icia conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el a:tículo 35 de la Constitución Pol_ítica de Colombia, 7modiñ -ado por el Acto Legislativo N9 1 de 1997, la extradición se solicitara, concederá u ofrecerá de acuerdo con los ratados públicos y a falta de éstos el Gobierno prociderá según lo establecido en la ley. "De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio N% OAJ 0136, del 6 de febrero de 2004, el Convenio aplicable a esta solicitud de extradición es la Convención de Extre dición de Reos u - Eº Extradición 22841 . ELKIN BICARDO MAZ SANABRIA RICARI)O E. LIZCANO BARRAZA vigente entre los Gobiernos de España y Colombia, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada meciante Ley 35 de
1892. Igualmente, debe atenderse lo estabiecido en la Convenciónde las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988., |
Así las cosas, se examinará el asunto pera determinar si se cumplen o no los requisitos estab.ecidos en esos Instrumentos.
1. Los documentos aportados El artículo 89 del Convenio señala que la demarida de extradición se presentará por vía diplomática y se apoyará en los siguientes documentos: “...29 Cuando se refiera a un individuo acusad» o perseguido, se requeriráa copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera 0 ro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y prec:se iqualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea a»licable.” El Gobierno de España allegó con la solicitud de extradición el auto de proceder del 12 ce noviembre de 2002, suscrito por la Juez Magistrada del Juzgado Central del Instrucción N 3 de la Audiencia Nacional, En el son relatados los hechos que dieron origen a la causa, que
! ;: tradición 22841 ELKIN 1-ICARDO MAZ SANABRIA RICARJ:O E. LIZJANQ BARRAZA estuvo dirigida inicialmente contra Juan Carlos Liévano Bautista; se tipifican los comportamientos; dispone procesar a los implicados; y se actierda la prisión provisional en contra de los requeridos. S:: lee: “...Otra de las personas conocedoras de las activ dades de bíanquéo_ y partícipe es ANA BELEN ALVAREZ PEREZ, nayor de edad,... y RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA, maycr de edad y sin antecedentes penales, marido de NIKEYRA”. “Como correos al extranjero aparecen... ELKIN RICARDO MAZ
SANABRIA..., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales”. SRAZONAMIENTOS JURIDICOS” “PRIMERO.- Los hechos relatados anteriorm:í nte, revisten. por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de delitos contra la salud pública de los artículos 368 y S5. del C":ud¡go Penal, siendo de imputar a JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA, MARINA VEGA QUINDOS, ARMANDO CHAUX VALDÉS,...; de un presunto delito de blanqueo de capitales de los artícuilos 301 y ss del Código Pénal,
JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA,... ELKIN RICARDO MAZ
SANABRIA,:.. RICARDO ELIEZER LIZCANO BARREZA.”
Y concluye la providencia: “PARTE DISPOSITIVA" , TA dición 22841
ELKIN FICARDO MAZ SANABRIA RICARDO E. LIZCANO BARRAZA “1.- SE DECLARA PROCESADOS por esta caura y sujetos a susw
resuitas a CARLOS LIEVANO BAUTISTA,... ELFIN RICARDO MaAZ SANABRIA y RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA de las circunstancias personales que constan, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley previene...”. “2.- Se acuerda la PRISIÓN PROVISIONAL incondicional de los procesados... ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA y RICARDO ELIEZER LIZCANO -BARRAZA. Expídanse las oportun::s requisitorias y órdenes de detención internacional. Llévese testimonio de la
— presente a sus piezas de situación respectivas.” El documento, auto de proceder y n:andamiento de prísíón¿ fue anexado en copia autenticaca por la señora Carmen Cima Sainz, Secretario del Juziado Central de Instrucción N%%3, cuya firma fue lecalizada por el Presidente de la Audiencia Nacional. La'documentación, en consecuencia, es formalmente válida.
2. La identificación de los requeridos El mismo artículo 89 de la Convención =xige que en la . demanda de extradición se establezcan: “39 Las señas personales del reo ó encausade:. hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
La Comisión Rogatoria Internaciona! sucrita el 11 de noviembre del 2003 por la Magistrada J1ez del Juzgado 10 E É ¡ Extrádición 22841
ELKIN FICARDO MAZ SANABRIA
RICAER. DLIZOCAN A BARRAZA E£…&… Central de Instrucción Número Tres, estableció que Elkin Ricardo Maz Sanabria era hijo de Ricardo y Lucy, nacido en Colombia el 17 de octubre de 1964, con pasaporte colombiano 79.325.209; yque Ricardo Eliécer Lizcano Barraza era hijo de Gr2gorio y Amelia, natural de Barranquilla (Colombia), nacid> el 10 de enero de 1957 ó el 28 de octubre de 1961. En auto del 2 de julio del 2003, en el que se propone al Gobierno de España la solicitud de extradición del señor Lizcano Barraza, se indica que éste <e identifica con pasaporte AF-074585 y cédula de ciudadanía número
8.083.593, nacido en Barranquilla el 10 de enero de 1957. Con fundamento en esa información, la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura en contra de los solicitados. Una vez lograda su aprehersión, se realizó cotejo técnico dacúlosc_ópíco entre las hucllas tomadas en el momento de la captura y la tarjaeta decadactilar expedida por la Registraduria Nacional :lel Estado Civil, con lo cual se obtuvo su plena identificacion.
Los: requerido$, en el trámite que se adel:nta en la Corte, otorgaron poder a una abogada de confianza y se identificaron con las cédulas de ciudadar:ía señaladas en los documentos aportados por las autoricades españolas, l1 f — Extradición 22841
ELKIN EÍ CA OMAZ SANABRIA RICA S¡ 1ZCANO BARRAZA De manera que se demostró plenament:= su identidad y que son las personas requeridas por el go dierno español.
3. Las conductas punibles que dán fugar a la extradición Inicialmente debe hacerse una precisión. A pesar de lo señalado por la Embajada de España er: la Nota Verbal 045 del 5 de febrero de 2004, que refiere un delito contra la sa/ud pública, el hecho punible por el cual están siendo requeridos los señores Maz Sanabria y Lizcano Barraza es el de blanqueo de capitales, tal como «stá señalado en el au_to de proceder que fue aliegado, y :omo se precisa en los demás documentos aportados por el Gobierno de
España. |
En la Nota Verbal se reitera lo informado por el Subdirector General de Asuntos Jurídicos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores de Esp: ña, así como la información contenida en la C0m¡£síón Rogatoria Internacional, que da cuenta de la instrucción de un sumario por delitos contra la salud pública. En consecuencia, contráriamente a lo exoresado por la representante de los solicitados, no se aprecia en ese documento que en forma intencional se haya variado la denominación del hecho punible. 12 + i ' Extradición 22841
ELKIN 1»_1C¡¿6QM2 SANABRIA
RICARIOE. LIZCANO BARRAZA
11 L La De la lectura atenta de los documentos que sustentan la petición se concluye que si bien es ciertu en un principio se investigaba un delito contra la salud vública, de esos primeros hechos se desprendió la comísión del hecho punible de blanqueo de capitales, imputado a Juan Carlos Liévano Bautista, por el que también fueron vinculados los requeridos. | Así las cosas, no se observa mala fe en esa consideración de la Nota Verbal. Agréguese que no es posible aceptar que el delito contra la sa/ud pública sea el hecho punible ror el cual deba concederse la extradición de los señores Maz Sanabria y Lizcano Barraza, como lo solicita la desensa, porque es claro que el requerimiento debe estar s:istentado en un auto de proceder en el que se concr:te la conducta delictiva imputada a los solicitados, regLisito con el cual se ha cumplido, con precisión del compórtamiento ilícito
atribuido.' Como se ha determinado, tanto en el au<o de proceder y mandamiento de prisión que se profirió en contra de MazSanabria y Lizcano Barraza, como en el d0cumento mediante el cual se propone al gobi=rno español la solicitud de extradición de Lizcano, y en la Comisión Rogatoria Internacional, se hace una de-allada precisión 13 i y /€ radición 22841
ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA
RICARDO E. LIAKANO BARRAZA . de los hechos pór lo cuales resultaror: vinculados los solicitados al sumario 5/01 del Juzgado Central de Instrucción Número Tres. En ellos se da' cuenta de la comisión de un delito de blanqueo de capitales, y todos los argumentos esgrimidos en las providencias se dirigen a demostrar ese comporta'm¡énto. Por lo tanto, es clarc que es ese el hecho punible atribuido a los requeridos. El artículo 39 de la Convención de Extradición fija los delitos respecto de los cuales procede la solicitud de extradición y como bien lo señala la seño-a representante del Ministerio Público, el delito de blanq seo de capitales no aparece en el catálogo de conductasí -descritas en el artículo mencionado. No obstante, como en el presente caso resulta también aplicable la Convención de las Naciones Jnidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes firmada en Viena, es perfectamente atendible lo dispuesto en sí.1 artículo 69. El párrafo 1% de este indica que la extracición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3. Y en el artículo 39 se lee: l4 — - . Extradición 22841 ELKIN F£.|[CARDO Z SANABRIARICART_'O E. LIZCANO/BARRAZA - “DELITOS Y SANCIONES” “1. Cada una de las Partes adoptará las riedidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente”: “b) i) la con'vers¡ón o la transferencia de bienes 1 sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de lcs delitos tipificados o de conformidad con el inciso a) del presente p«rrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con osjeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;” Adicionalmente, el Código Penal español tipifica en su artículo 301 el delito de blanqueo de capitales; en el Código Penal Colombiano el delito se denu.mina Lavado de Activos y se consagra en el artículo 323. En virtud de lo estipulado entonces en-las artículos 69 y 3% de la Convención de Viena, la Sala conciuye que el - delito de blanqueo de capitales se encuentra dentro de aquellas conductas punibles que den lugar a la extradición.
4. Del principio de reciprocidad — — HRxtradigión 22841
ELKIN FICARDO MAZ YANABRIA RICARTO E. LIZCA El artículo 20 de la Convención de Extradirión consagra:
“Ninguna de las partes contratantes queda oblicada a entregar sus propios ciudadanos ó nacionales, ni los individ:1os que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración dl crimen...”. Sobre el punto, la jurisprudencia de l:: Corte ha sido reiterada, Ha afirmado, por ejemplo, lo siyuiente: “Al re'specto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Par,es contratantes la - extradición de sus propios ciudadanos o naciona:es, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concede-ria por esta causa, y cuando esto suceda, 'ambas partes, se ¿comprometen, sin Embargo, a perseguir y juzgar, conforme con su; respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuná demanda de esta Última, y con tal que dichos delitos o ciímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 39 “En segundo término, pacífica y reiterada ha sic o la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar. el alcance de la legislación extranjera, como tarr poco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la smlicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacinnal que tiene a su 16 I ] ¡,' Extr Eiic/'lan 22841
cargo adoptar la decisión administrativa con qie se ponga fin al trámite”.!
5. Los condicionamientos - Como lo ha venido sosteniendo la Corte corresponde al Gobierno Nacional, si otorga la extradición de Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y Eilkin Ricardo Maz Sanabriía, hacer depender su entrega d: que no se les someta a desaparición forzada, tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las nenas de destierro, prisión perpetua y confiscación Además, a que se de aplicación a los artículos 69 -sobr: prohibición de juzgamiento por delitos anteriores a la ratificación del “ Pacto-; 12 -sobre extradición diferida si lapersona ha sido condenada, acusada o perseguida por de'ito cometido en el país doñde se refugia-; y 15 -sobre ccnmutación de la pena de muertede la Convención de Extradición de
Reos. Igualmente, debe advertirse al Gobierno Nacional que al Presidente le corresponde en su condi(:ión' de Jefe de Estado y Supremo director de la política 2xterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la ! Corte Suprema de Justicia, Auto de extradición, 8 de abril de 2003, .L.P. Dr. Fernando Arboíeda Ripoll. Citado en Concepto de Extradición 22839 de 23 de febrero de ?' 05, M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas. - 17
SANABRIA RICARI: O E. LIZCARD.BARRAZA extradición y la determinación de las consecuencias que
se deriven de su eventual incumplimiento. - Como a más de lo anterior no concurre. ninguna de las prohibiciones previstas en el Convenio en sus artículos 49 -descuento o pago de la pena o prescripción de la acción o de la penay 59 -delitos políticos o c0¡$exos con ellos-, la extradición es procedente. Con fundamento en lo expuesto, la Sila de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos Elkin '1 Ricardo Maz Sanabria y Ricardo Eliécer Lizcano 3arraza, hecha por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión a los señores Maz Sanabria y Lizcano Barraza, a su defensora, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo. Comuníquese y Cúmplase o ye, -
MARINA PULÍDO DE BARÓN
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ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA
RICART-O E. LIZCANO B ZA
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