CSJ - SP22845(16-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22845(16-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N 17. Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. A FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de narcóticos” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, que con fecha 18 de mayo de 2004 le dictó la resolución de acusación sustitutiva N? 04-20179-CrGRAHAM (s), mediante la cual se le acusa de los siguientes República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUNEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia cargos, según la Nota Verbal N 2078 del 3 de septiembre de 2004: “—Cargo Uno. Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación
del Título 21, Secciones 983 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres. Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Ginco. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; y - V -- Cargo Siete. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores: . | ;; f República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUNEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia 2.1. Las notas verbales N 1471 de 23 de junio y 2078 de 3 de septiembre de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN “es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de julio de 1961, en Belén de los Andaquíes, Caquetá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N 17.633.576.” 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N 04-20179-CrGRAHAM (s) proferida el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN. 2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de fecha 18 de mayo de 2004. 2.4. Copia de disposiciones penates del Código de t!os Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de John J. Delionado, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Fiorida y de Wendy C. Woolcock, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“DEA”), en apoyo a la soticitud de extradición. 3 República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUNEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia 2.6. Copia de fotografía de FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN. 3, En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N 1471 de 23 de junio de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, entidad que mediante resolución de fecha 1 de julio siguiente, acogió lo pedido. 3.2. El 8 de julio de 2004 fue aprehendido FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N 17.633.576 expedida en Florencia. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1192 del 6 de septiembre de 2004, coñceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 19 de octubre de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, habiéndolo hecho el
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FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia último de los mencionados, petición resuelta por la Sala en forma desfavorable en auto del 9 de febrero de 2005. En el mismo proveído anterior se dispuso que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días -para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del estatuto procesal penal. El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse, mientras que la defensa guardó silencio.
MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de FRANCISCO
ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.
Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las nomas pertinentes del estatuto procesali penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. 5 República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. En punto de la demostración plena de la identidad del
solicitado señala que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N 17.633.576 expedida en Florencia, identidad que resulta corroborada en el presente trámite a partir del otorgamiento del poder a su defensor. Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y el artículo 376 del mismo estatuto punitivo. ' Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribuna! de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, con base — en la cual se formula la solicitud y República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUNEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Expresa que los hechos objeto de la acusación proferida en el exterior no son constitutivos de delito político, los mismos traspasaron las fronteras mnacionales y ocurrieron con
posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N 1 de 1997, solicitando que la Sala sugiera al Gobierno Nacional para que el requerido no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos crueles, innumanos o degradantes, como tampoco a la pena de muerte. De esta forma deja descorrido el traslado.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacióh del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de
1997. República de Colombia Concepto extradición N? 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legisiación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o ¡egalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado
de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación intemacional en la lucha contra el delito. Por tanto, 1a definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señaladosen la ley que se aplica en defecto del Tratado”'. 1.3. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo3/2004, rad, 20.179, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. . República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia JOVEN tuvieron ocurrencia “Desde el 1% de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha en que se dictó esta Acusación” y "El 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo N 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo “en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares”, particularmente cuando se introdujo desde Colombia a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para su comercio ¡lícito. — Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitlo donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las República de Colombia Concepto extradición N 22.845
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Corte Suprema de Justicia atribuidás por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos a FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido
en el exterior.
2. Cuestión de fondo.
Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar O no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2”, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan . también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna. Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. 10 República de Colombia Concepto extradición N 22.845
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Corte Suprema de Justicia Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona
solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 del actual estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la 11 República de Colomiia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1 que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su
intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal. Por tanto, la validez formai de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. 12 República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUNEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, - por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia la acusación sustitutiva N 04-20179-CRGRAHAM (s), dictada el 18 de mayo de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas
de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones de John J. Delionado y Wendy C. Woolcock, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 18 de mayo de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra
FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en 13 República de Colombia Concepto extradición N 22.845
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Corte Suprema de Justicia consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1%, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es
la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En la Nota Verbal N 1471 del 23 de junio de 2004, la Embajadá de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, ciudadano Colombiano, nacido el 25 de julio de 1961 en Belén de los Andaquíes, Caquetá, identificado con la cédula de ciudadanía N 17.633.576 y se aporta fotografía suya. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Florencia, sin que se pongan en tela de República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUNEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado. Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. C.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1% del artículo 511 . de la Ley 600 de 2000, para óonceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito
Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva N” 0420179-CR-GRAHAM (s), dictada el 18 de mayo de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:
“CARGO 1
Desde el 1% de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en ctros lugares, los acusados, (..)
FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN,
(...) 15 República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla |, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (...)
CARGO 3
El 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados,
FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN,
con conocimiento de causa e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla [, a saber, cien gramos o más de una mezcla y susitancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 5
Desde el 1 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (-..) 16 República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUNEZ JOVEN.
“ Corte Suprema de Justicia FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, (...) con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con ctros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla |, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 7
Desde el 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa
fecha, hasta el 22 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (-..) FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, (...) con conocimiento de causa e intencionalmente poseyerocnon intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla l, eso es, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” 17 República de Colombia Concepto extradición N 22845
FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia Los cargos de “Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína” y “Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroina)”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N 2078 del 3 de septiembre de 2004, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, así: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a
seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado — de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína)” y “Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína)”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: República de Colombia Concepto extradición N 22.845
FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ JOVEN.
Corte Suprema de Justicia “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sín permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,
elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N 04-20179-CR-GRAHAM (s), proferida — el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados
Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido Ipor el numeral 1% del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”). Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 19 República de Colombia Concepto extradición N" 22.845
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Corte Suprema de Justicia d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N 04-20179-CR-GRAHAM (s) del 18 de mayo de 2004, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“"Desde el 1 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación, ... el 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, ... Desde el 18 de
diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta el 22 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha”), los lugares de ocurrencia (“en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares”), y las disposiciones transgredidas (“viclación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 963 y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (i) del Título 21 del Código de 20 República de Colombia Concep
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