CSJ - SP2285-2024(59161)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2285-2024(59161)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP2285-2024 Casación No. 59161 Acta No. 193 Bogota, D.C., veifitiino (21) de agosto de dos mil veinticuafro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAVIER LUNA BARBOSA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revocó la absolución dictada el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000).
CUI: 13001600112820120742501
Numero Interno: 59161
Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En al menos tres ocasiones en junio de 20111, cuando la señora Lenis Amira Lambis Gómez tuvo un aborto y quedó convaleciente, su compañero sentimental, JAVIER LUNA BARBOSA, abusó de la menor L.J.L.G., de 10 años de edad?, a quien “le tocaba su pecho, su vagina y sus glúteos, con sus manos y su miembro viril”3, en la habitación, el baño y la cocina de la
residencia ubicada en la Diagonal 30 no. 60C - 53 de Cartagena. Lo anterior ocurrió en virtud de “la superioridad que venía ejerciendo el acusado, a quien reconocía como su papá” y quien: le cohibía su voluntad bajo el pretexto de que $eterfd que portar bien y que no tenía que decir nada”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 4 de octubre de 2012, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Ambulante Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena emitió orden de captura contra JAVIER LUNA BARBOSA. 1 Aproximadamente el 22 de junio. ? Nacida el 11 de julio de 2001.
3 Página 30 de la sentencia de segunda instancia. 4 Página 29 de la sentencia de segunda instancia.
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 Su detención se efectuó al dia siguiente y, el 6 de octubre de 2012, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena le impartió legalidad a la captura. Seguido a ello, la Fiscalía formuló imputación a JAVIER LUNA BARBOSA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual abusivo con menor de catorce años (art. 208 y 209 de la Ley 599 de 2000). El imputado no aceptó los cargos y, por petición del ente
acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2. El 13 de noviembre de 2012, la Fiscalia radicó, el escrito de acusación, el cual le correspondió( (por reparto, al
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cattagena. El 7 de febrero de 2013 se celebró la correspondiente audiencia de acusación, en la que la Fiscalía aclaró que los cargos contra JAVIER LUNA BARBOSA se contraían al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (art. 208 y 211.2 de la Ley 599 de 2000).
3. El 27 de mayo de 2013 se celebró la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral inició el 27 de junio de 2013.
Seguido a ello, la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, se CUI: 13001600112820120742501
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 declaró impedida para continuar conociendo del referenciado proceso. Por consiguiente, el 18 de octubre siguiente, el Juez Séptimo homólogo asumió el conocimiento y procedió a continuar con el debate probatorio. El juicio finalizó el 2 de agosto de 2018, fecha en la cual, durante el alegato de conclusión, la Fiscalía informó que variaría la petición de condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211.2 de la Ley
599 de 2000). El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y procedió a leer la sentencia. El fiscal y el apoderado de víctimas apelaron ese pronunciamiento.
5. El 29 de octubre de 2020, 1a nal del Tribunal Superior de Cartagena, (Gesolución de la alzada, resolvió lo “PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, contenida en la sentencia absolutoria por el delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado a favor [de] JAVIER LUNA BARBOZA [sic], de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR al señor JAVIER LUNA BARBOZA [sic], a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses o lo que es lo mismo trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, conforme a lo considerado en precedencia. TERCERO. DECLARAR que JAVIER LUNA BARBOZA no es acreedor al sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, CUI: 13001600112820120742501
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 ni al sustituto de la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, para hacer efectiva la sanción impuests [sic], se
ORDENA la CAPTURA INMEDIATA del procesado”. Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, por lo que, el 11 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo concedió ante esta Corporación.
6. El expediente fue remitido a la Corte el 19 de febrero de 2021.
Seguido a ello, el 23 de abril de 2024, la demanda se admitió en virtud del derecho a la doble conformidad que le asiste al procesado. En ese sentido»se difrón por superados los eventuales defectos de fórma en su presentación. 7OEl 27 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de JAVIER LUNA BARBOSA plantea un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, en el
5 Página 50 de la sentencia de segunda instancia.
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 que acude a la causal primera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en un: “Error de derecho por la no aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal y análisis desafortunado del artículo 381 de la misma codificación en la apreciación de la prueba”. Para fundamentarlo, expone los siguientes reproches:
1. Indica que, pese a que la menor víctima le contó a
Lenis Amira Lambis Gómez que los hechos ocurrieron cuando tenía 10 años de edad, el relato “ofrece dudas y vacios [sic] probatorios que impiden adquirir el grado de certitud demandado para una condena”, en cuanto a que contiene “narraciones inverosímiles e increíbles como que el procesado abusaba de la menor
2. Señala quedós destimonios de Lenis Amira Lambis Gomez, Doris Gomez Grass, madre y abuela de la menor, son pruebas de referencia, pues “/njo les consta absolutamente nada y todo lo narrado en sus declaraciones fue porque a ellos [sic] se los conto [sic] su hija y nada mas [sic]”s.
3. Aduce que los dictámenes sexológico y psicológico practicados a la menor víctima “no nos dicen nada sobre la existencia del hecho y mucho menos de la responsabilidad del
procesado”, ya que: 5 Página 3 de la demanda de casación. 7 Página 13 de la demanda de casación. 8 Página 14 de la demanda de casación. 9 Página 15 de la demanda de casación.
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 i) El médico Carlos Alberto Anibal Hernández declaró en el juicio que “la menor presento [sic] himen intacto y no elástico, así como ano normal”10; y ii) La psicóloga Diana Valenzuela Cortez relató que la menor le informó que “los hechos sucedieron en la casa donde vivía con su madre, hermanos y padrastro y que fue accedida carnalmente y
abusada sexualmente en varias oportunidades vía vaginal y anal”, pero, en su opinión, “el dictamen SEXOLOGICO la desmiente al señalar todo lo contrario”!1.
4. Igualmente, reclama que “no se accedió a la historia clínica de la denunciante, a sus registros académicos y no fue practicada durante el juicio una sola INSPECCION [sic] JUDICIAL a los lugares de habitación en donde se dijo [que] ocurrieron los hechos12 ,
5. Por otro lado, manifiesta qu lost éstigos de descargo, y Alfonso Javier Luna Cogolla’ 2 Yadira del Carmen ZúñigaMiranda acredifal hacientemente que la denunciante y supuestaviétima [sic] le ha mentido a la justicia”3.
Ello, ya que éstos demostraron que Lenis Amira Lambis Gómez “denuncio [sic] esos hechos por su infidelidad y no querer convivir más con mi defendido”!.
6. Adicionalmente, invita a la Sala a que “respetuosamente [...] se lean y analicen las sentencias de segunda instancia y casación” en las que se ha concluido que “los menores pueden mentir, como
10 Página 15 de la demanda de casación. 11 Página 15 de la demanda de casación. 12 Página 15 de la demanda de casación. 13 Página 15 de la demanda de casación. 14 Página 15 de la demanda de casación.
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 sucede con cualquier testigo, aun adulto, o que lo narrado por ellos es
factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse”!5. También aquellas en las que se ha hecho énfasis en que “llamas se podrá dictar sentencia condenatoria con pruebas de referencia, testigos de oídas o prueba indirecta”15,
7. Bajo este panorama, solicita que se case el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se confirme la absolución dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
1. El defensor se atuvo a lo planteado enda dgharfda de casación.
2. El Eiscall seBpuso a los argumentos plasmados en la demanda “de casación, debido a que, en su criterio, el defensor incurrió en la violación al principio de corrección material, ya que afirmó que la sentencia de segunda instancia se fundamentó, de manera exclusiva, en prueba de referencia, siendo que la menor víctima compareció al proceso penal y rindió testimonio durante el juicio oral.
Igualmente, señaló que, aunque el recurrente planea exponer que la denuncia en contra de JAVIER LUNA BARBOSA se debió a una represalia por parte de Lenis Amira 15 Página 16 de la demanda de casación. 16 Página 18 de la demanda de casación.
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 Lambis Gomez, por una presunta infidelidad, ello no quedo demostrado. Por otro lado, informé que tampoco es claro por qué se hacia necesario un examen forense para acreditar la
responsabilidad penal del procesado, ya que el delito por el cual fue condenado no fue acceso carnal violento. Finalmente, adujo que el memorialista citó jurisprudencia de la Sala que no se compadece con el problema juridico, pues hace referencia al procedimiento aplicable en los casos donde las victimas de delitos sexuales no comparecen a declarar al juicio oral.
3. El representante del Ministerio Público indies, a grandes rasgos, que los argumentes © demanda son insuficientes, para derrumbar la presunción de acierto y legalidad qhe pesa sobre la sentencia recurrida, ya que: i) El defensor hace referencia a sentencias que no guardan relación con los hechos; ii) No hubo impugnación de credibilidad de la menor L.J.L.G.; y iii) No demostró cuál pudo ser el error en el que incurrió la segunda instancia al declarar probada la materialidad de la conducta punible.
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 Por lo anterior, solicitó que no se case la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha orientación, admitió la demanda de casación.
Por ende, aunque los hay, no se hará énfasis A los
errores en que incurrió el recurrente frente pics técnicas del recurso extraordinari seem n'y, en cambio, se procederá a anclar ¡O on las inconformidades o "3p oy latente & Nó obstante, aunque se entiendan superadas las deficiencias de forma, se requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Esto es, que plantee un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. 10
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. Por otro lado, en estricta observancia del principio de limitación, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
2. En la sentencia de segunda instancia, enlo súslancial, se concluyó que la conducta desplegada, pol JAVIER LUNA BARBOSA en junio de 201107 cuándo le tocó el pecho, la
vagina y los glútcas a la menor L.J.L.G., de 10 años de edad1s; Srájtistaba al tipo penal de actos sexuales con menor de catorce “anos, agravado por la autoridad que tenia sobre la victima al ser su padrastro (art. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000). Seguido a ello, encontró que, pese a que la Fiscalía le formuló imputación a JAVIER LUNA BARBOSA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208), sin el agravante, la modificación en la calificación jurídica no vulneraba el principio de congruencia, porque: 17 Aproximadamente el 22 de junio. 18 Nacida el 11 de julio de 2001. 11
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 “[S]e trataba de un delito de menor entidad, del mismo género, que guarda una identidad fáctica con la imputación y que no implica violación alguna a los derechos de las partes e intervinientes”19. Por último, advirtió que JAVIER LUNA BARBOSA actuó de manera antijurídica y culpable, además de que era merecedor de la pena.
3. Sin embargo, los argumentos plasmados en el cargo único de la demanda de casación no son suficientes para evidenciar el equívoco cometido por el juzgador de segunda instancia, como pasa a verse: 3.1 Por un lado, el recurrente reclama que “jamás se podrá dictar sentencia condenatoria con pruebas de referencia, testigos
de oídas o prueba indirecta”?9. Lo anterior, porqu criterio, en el presente asunto se impartió, condena Únicamente con prueba de referencia, pues a is Amira Lambis Gómez y Doris Gómez Grass, madre $ abuela de la menor, “njo les consta absolutamente nada y todo lo narrado en sus declaraciones fue porque a ellos [sic] se los conto [sic] su hija y nada mas [sic]”21. Ello, no obstante, como lo indicó el delegado del ente acusador, no se corresponde con la realidad procesal, pues el ad quem apreció el testimonio rendido en el marco del juicio oral por la menor L.J.L.G., así: 19 Página 39 de la sentencia de segunda instancia. 20 Página 18 de la demanda de casación. 21 Página 14 de la demanda de casación. 12
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 “La menor víctima, LJLG, de 15 años de edad al momento de declarar en el juicio oral, narró que reconoce a Javier Luna Barboza [sic], porque aquél era su padrastro. Expuso que, las razones por las cuales se encuentra rindiendo su declaración es porque, “fui violada por mi padrastro (...) Javier Luna” ya que, “cuando él y yo estábamos solo [sic], él aprovechó el momento para tocar mis partes íntimas” y que dichos actos se iniciaron desde que ella tenía “aproximadamente 9 años”, y se prolongaron “hasta los 10 años” y no está “muy segura de cuantas veces lo hizo”.
La menor reseño [sic] que, era tocada en su pecho, la vagina y sus glúteos por el señor Javier Luna Barboza [sic] con las manos y su miembro viril, hechos estos que ocurrieron en la casa donde vive, exactamente, en la habitación, el baño y la cocina. Señala que el acusado, le indicaba que se “tenía que portar bien y no tenía que decir nada”, y que ella le decía “que tenía que parar, que en realidad, esto no era bueno”. Precisó que su relación con el señor Javier Luna Barboza [sic] antes de la ocurrencia de los hechos era muy buena, como la de cualquier padrastro e hijastro, y con la familia de aquél tampoco 38" problemas, pues siempre la trataron bien. sucedido fue porque en su colegi deshXeampanas sobre lo que es expresarle a lo demáse . que nos está sucediendo, que si estamos en un case’ decírselo a las p Igualmente, si bien el recurrente se duele de que el relato ofrecido por la menor víctima a su madre, Lenis Amira Lambis Gómez, “ofrece dudas y vacios [sic] probatorios que impiden adquirir el grado de certitud demandado para una condena”, en cuanto a que contiene “narraciones inverosímiles e increíbles como que el procesado abusaba de la menor de día en su propia casa sin que esta [sic] siquiera sospechara de los mismos”3, omitió informar que el ad quem también se refirió a dichos aspectos en la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en la actuación. 22 Página 18 de la sentencia de segunda instancia. 23 Página 13 de la demanda de casación.
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 De hecho, en la providencia recurrida se lee lo siguiente: “[D]e la declaración rendida por la menor en la vista pública, aunque poco explotada por la fiscalía, se logra extractar la existencia de unas maniobras abusivas de carácter sexual por parte del señor Javier Luna Barboza [sic], las cuales se consumaron cuando aquél convivía en el mismo inmueble con Lenis Lambis Gómez, madre de la menor. Destáquese que [...] no puede desconocerse, como lo revela el testimonio de la menor, que los hechos se produjeron en la clandestinidad (en la habitación, baño y cocina del inmueble familiar), cuando ella se encontraba a solas con el señor Javier Luna Barboza [sic], ello conminada por la superioridad que venía ejerciendo el acusado, a quien reconocía como su “papá” y quien le cohibía su voluntad, bajo el pretexto de que “se tenía que portar bien y que no tenía que decir nada”, asegurando así la continuidad de sus malsanos propósitos. La ofendida en el juicio oral aludió de manera consistente [al] miedo que sentía hacía el procesado y el repudio que con su actuación le generaba -le decía que tenía que parar que en realidad esto no era bueno-. Asimismo, informó que los actos se ejecutaron desde que ella tenía 9 años de edad y se postergaron, hase ‘que cumplió los 10 años. \ Lo expuesto hasta este momento, permite evidenciar con claridad,
el miedo de la menor hagid( el “acusado, y cómo la actitud dominante y beligerante deste, influyó de manera decisiva en su voluntad, pórque Jue a través de la catalogación como desobedjente por no saciar con sus caprichos libidinosos, que altanaba el camino para continuar ejecutando la conducta punible, tal ‘como ocurrió, tanto así, que LJLG, guardó silencio durante muchos meses y solo después fue pudo contar lo acontecido, cuando, influenciada por una charla educativa, sintió que podía tener el apoyo de otras personas, como su mamá y su abuela, a quién le contó detalles de lo sucedido. La menor también, manifestó que el señor Javier Luna, o como ella lo conocía “papá Javier”, le tocaba su pecho, su vagina y sus glúteos, con sus manos y su miembro viril, aspectos estos que fueron sustraidos de la valoración realizada por el a quo, y cuya manifestación, para la Sala, no son confusas ni sesgadas. Por el contrario, de manera concisa, precisa y consistente se suministró información suficiente que permite generar un acontecer fáctico histórico sobre la forma cómo LJLG era sometida por Javier Luna Barboza [sic], asi como las circunstancias en que ello ocurría y las atestaciones de superioridad que el procesado profería para hacerle cumplir aquellos despreciables caprichos sexuales. [.] 14
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 [Haciendo un análisis crítico a la versión de la niña en todos los escenarios en que fue expuesta, evidencia la Sala, que sus
manifestaciones mantienen un eje medular fáctico idéntico, pues no se alteró el lugar de ocurrencia de los hechos (habitación, cocina y baño), la forma en que estos [sic] acontecieron o el modo (tocamientos con los dedos y miembro viril en glúteos, senos y vagina), el tiempo de ejecución de la conducta (desde los 9 años de edad), y la participación de Javier Luna Barboza [sic] en esos hechos que atentaron contra su libertad, integridad y formación sexual. En este orden, la versión entregada por LJLG en el juicio es hilada, detallada y circunstanciada, pues no solamente hizo una exposición clara de las circunstancias temporo-modales [sic] en que ocurrieron los hechos, sino que brindó un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, esto es, en lo que respecta a las características de la conducta sexual ejecutada por el acusado, a las situaciones en que ésta ocurrió, a las causas que la motivaron a romper el silencio, y a datos objetivos de la situación que permiten tenerla como una vivencia y no como una fantasía, amén de que la misma encontró corroboración y coincidencia con las versiones de sus familiares y la prueba psicológica practicada”?. Con esto, se observa que el memotidlistá” optó por desconocer el argumento principal eñ el que se soportó la decisión condenatoriá; Ste es, que la víctima rindió un testimomiigy 2éomo prueba directaque, al ser coherente y estructurado, permitía establecer la materialidad de la conducta.
Así, realmente no hay un ataque a la valoración que llevó a cabo el juzgador de segunda instancia del relato en cuestión ni de sus conclusiones, lo que le impide a esta Corporación delimitar el alcance de la impugnación. 3.2 Por otro, el defensor critica que los dictámenes sexológico y psicológico practicados a la menor víctima “no 24 Página 31 de la sentencia de segunda instancia. 15
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 nos dicen nada sobre la existencia del hecho y mucho menos de la responsabilidad del procesado””5, pues “la menor presento [sic] himen intacto y no elástico, así como ano normal”, Sin embargo, olvidó justamente que la Fiscalía solicitó condena por actos sexuales, con lo que, como bien lo concluyó la segunda instancia, resultaba irrelevante determinar si “Javier Luna Barboza [sic] le introducía el “dedo índice” en su vagina y en el área de sus nalgas” y, en este sentido, si está presente la “la materialidad del acceso carnal’. Ahora, es cierto que el ad quem afirmó que, en su criterio, la Fiscalía se quedó “corta en la solicitud de condena”, ya que las pruebas practicadas en juicio sí son suficientes para Adicionalmente, es prudente mencionar que el juzgador de segunda instancia tampoco derivó la materialidad de la conducta punible de la opinión pericial de la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Diana Milena Valenzuela Cortez.
Por el contrario, en la sentencia recurrida es claro que, de dicha opinión, se logró extraer una alteración en el estado 25 Página 15 de la demanda de casación. 26 Página 15 de la demanda de casación. 27 Página 38 de la sentencia de segunda instancia. 28 Página 38 de la sentencia de segunda instancia. 16
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 emocional de la menor”, la cual corroboraba que ésta hubiese sido víctima de vejámenes sexuales. Igualmente, aunque reclama que “no se accedió a la historia clínica de la denunciante, a sus registros académicos y no fue practicada durante el juicio una sola INSPECCION [sic] JUDICIAL a los lugares de habitación en donde se dijo ocurrieron los hechos”, como bien lo dijeron los no recurrentes, no demostró, en ninguna forma, cómo se supone que ello habría tenido relevancia a la hora de valorar las demás pruebas en conjunto o cómo habría de modificar el sentido del fallo, con lo que se queda en apreciaciones netamente subjetivas. Así, una vez más, el demandante dejó de plantear un ejercicio dialéctico en el que se evidencie una contradicción entre sus argumentos fácticos y/o jurídicos, y qudiles en los que se soportó la decision. Por el.cantrarió; se dedica a criticar asuntos que no tuvieroirincidencia alguna en la tesis en que se estructuró la condena, lo que impide evidenciar el presunto equívoco
cometido por el funcionario judicial. 3.3 Finalmente, el memorialista manifiesta que los testigos de descargo, Alfonso Javier Luna Cogollo y Yadira del Carmen Zúñiga Miranda acreditaron que Lenis Amira Lambis Gómez “denuncio [sic] esos hechos por su infidelidad y no querer convivir más con mi defendido™!, con lo que, en su opinión, en el 29 Página 33 de la sentencia de segunda instancia. 30 Página 15 de la demanda de casación. 31 Página 15 de la demanda de casación. 17
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 presente asunto está plenamente acreditado “que la denunciante y supuesta victima [sic] le ha mentido a la justici3a2 . Sin embargo, nuevamente, dejó de informar que el ad quem estudió dicho asunto a fondo y concluyó que no hay prueba alguna de que se esté ante una represalia por parte de Lenis Amira Lambis Gómez, ya que: “[A]nalizada la declaración del joven Alfonso Javier Luna Cogollo, él no tiene conocimiento de causa de los hechos, toda vez que advierte sobre unas situaciones de infidelidad de la señora Lenis Lambis Gómez hacía el procesado Javier Luna Barboza [sic], pero ello resulta intrascendente o inane para el caso objeto de estudio, ya que la vida privada o marital de ellos no es objeto de prueba. [.] [Sjin perjuicio del principio de libertad probatoria. nó se llegaron las fotografías que dijo el declarante fueron: tomadas de la computadora, ni en el ejercicio dellcontrainterrogatorio se le
cuestionó a la señora Lenis Cambis o Doris Gómez sobre aquellos datos que permitieran por lo menos, edificar una desavenencia o inferir, laexistencia de un ánimo vindicativo que coñdújera a la demostración de un síndrome de alienación parental. Similar situación acontece con la declaración de Yadira Del Carmen Zuñiga Miranda, quién de forma sincera, dijo que soló [sic] había compartido con Javier Luna, Lenis Lambis y la menor LJLG, en un paseo a [la] playa y en una visita que hiciera a la vivienda de la madre de Javier Luna, pero que nunca había llegado al inmueble donde aquellos convivían y que pese a ser “amiga de infancia” del acusado desconocía su lugar y horario de trabajo”3. Así las cosas, las censuras de la defensa no acreditan ningún yerro de razonamiento por parte del ad quem, con lo 32 Página 15 de la demanda de casación. 33 Página 39 de la sentencia de segunda instancia. 18
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Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 que, en el mismo sentido, tampoco se probó que hubiese acaecido una falacia o un silogismo en la relación lógica entre las premisas y la conclusión. De hecho, más allá de exponer que, en su criterio, sí está probada la retaliación, no controvierte la valoración que se efectuó al respecto de los elementos de convicción acopiados en el proceso, por lo que, una vez más, dejó de enfrentar su análisis al de la sentencia condenatoria, sin esbozar cuál es la
discrepancia atendible en sede de casación. Con esto, lo que pretende el libelista es imponer su criterio frente a la valoración que debía dársele a las pruebas de descargo, pero ello es insuficiente para que el cargo prospere. En mérito de lo expuesto,la Salade Casación Penal de la Corte Suprema de Jústicia, administrando justicia y por autoridad deta Ley
VII. RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Atendiendo el principio de doble conformidad judicial, CONFIRMAR, en todo lo demas, el fallo
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CUI: 13001600112820120742501
Numero Interno: 59161
Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia
contra JAVIER LUNA BARBOSA.
3. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cámplase y devuélvase al Tribunal del origen. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRI AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
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CUI: 13001600112820120742501
Numero Interno: 59161
Javier Luna Barbosa Casación — Ley 906 de 2004 JORG ÁN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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