CSJ - SP22855(25-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22855(25-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
ÚNICA INSTANCIA N'22855
ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Mágistrada Ponente:
'MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). VISTOS Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se sigue contra la doctora ELCIDA MOLINA MENDEZ, ex Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, quien . fue acusada por la Fiscalía como presunta autora del delito de prevaricato pbr acción, procede la Corte a dictar la sentencia correspondiente. HECHOS La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de San José de — Cúcuta, doctora ÉLCIDA MOLINA MENDEZ, en ejercicio de sus funciones, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la entrega de un vehículo Toyota Corolla incautado por la policía de carreteras de Norte de Santander, en . A7
ÚNICA INSTAÑCIA N"22855
ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ atención a que su movilización era amparada por el conductor Fredy Giovanny Ospino Echevarría, con una Licencia de Tránsito aparentemente falsa, profirió la resolución de segundáinstanc_zia de fecha 17 de julio de 2003, por cuyo medio, luego de revocar la decisión de primera instancia, accedió a la entrega definitiva del referido automotor y precluyó la investigación que por tales hechos se adelantaba en relación con el mencionado conductor.
ANTECEDENTES — El proceso precedente.
1. El 12 de diciembre de 2002, siendo las 5:00 p.m. la Policía de Carreteras de Norte de Santander inmovilizó el vehículo marca Toyota Corrolla de placas NAO 20C de procedencia venezolana, en desarrollo de las labores de verificación llevadas a cabo en el puesto de control instaladeon la vía que de Cúcuta conduce a la ciudad de Ureña, Venezuela, — sector Escobal Viejo. — La razón de la inmovilización se hizo consistir en que el conductor del vehículo, ciudadano venezolano Fredy Giovanny Ospino Echaverría, exhibió a la policía la licencia de tránsito 3919855 del Ministerio de Transportes de la República Bolivariana de Venezuela expedida a nombre de Lázaro Viviano Córdova, documento cuyas características en apariencia no coincidían con las ostentadas por los que expiden las autoridades del vecino país.
0s . NAZ
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ELCIDA MOLINA MÉNDEZ Mediante oficio del 14 de diciembre de 2002, se solicitó a la Policía Técnica Judicial de Venezuela informe sobre los antecedentes que pudiera registrar dicho vehículo recibiéndose respuesta mediante oficio 9700-062-8262, a través del cual se informó que luego de cohsultar la matrícula NAO-20C y el serial | de carrocería 8XA53ZEC23500004 en el sistema computarizado S.|.1. POL. de Venezuela, se constató que “dicha matrícula y serial no _ aparecen registrados por ante nuestro Cuerpo de
“Investigaciones, como tampoco con el enlace SETRA. Así mismo se le hace del óonocim¡ento que el título 3919855, es falso.”'. 2.- Con fundamento en la anterior información, mediante oficio 02661 del 26 de diciembre de 2002 el Comandante de Policía de Carreteras de Norte de Santander dejó a disposición del Jefe de la SIJIN el-vehícu¡o inmovilizado, haciéndole saber que conforme los datos suministrados por la Policía Técnica Judicial de Venezuela el automotor “por su seríal de carrocería y placas no aparece registrado y que el Certificado de registro del Vehículo es falso””. El 11 de enero de 2003, la Sección de . Automotores de la SIJIN de Norte de Santander efectuó revisión técnica al vehículo inmovilizado? conceptuando que sus sistemas - de identificación eran originales de fábrica y sin alteraciones; igualmente se dejó constáncia que en la base de datos colombiana sobre vehí'culos venezolanos hurtados el automotor examinado no reportaba ninguna solicitud. ' Folio 5, anexo 1 ? Folio 2, anexo 1 P
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ 3.- El 13 de enero de 2003 el Jefe del Grupo Automotores de la SIJIN dejó a disposición de la Fiscalía el vehículo venezolano Toyota Corolla de placa NAO 20C, resaltando en “particular que el certificado exhibido para amparar su propiedadal parecer era falso. 4.- Corr€spondió conocer de las diligencias a la Fiscal
Séptima Seccional de San José de Cúcuta, quien mediante resolución del 23 de enero de 2003 ordenó la apertura de instrucción contra Fredy Giovanny Ospino Echeverría pór el posible delito de falsedad en documento privado. Allí mismo dispuso su vinculación mediante indagatoria y escuchar en declaración a los agentes de policía que efectuaron la retención del automotor, así como la de Lázaro Viviano Córdova quien aparecía como propietario del vehículo en la Licencia de Tránsito tachada de espuria. 5.- El 3 de febrero del citado año se escuchó en declaración al agente de carreteras Fabio Pabón Maldonado quien manifestó? que al momento de la revisión del Título de Propiedad del automotor de marras, los agentes Arciniegas y Vaca, que poseen conocimiento sobre ese tipo de documentos, encontraron ciertas inconsistencias que Ioé llevaron a concluir que era falso, lo que condujo a que el carro se retuviera para investigación. Agregó que el conductor del vehículo insistió en que revisaran los papeles porque estaba seguro que eran legales. Folio 7, anexo 1 > Folio 15, anexo 1 U/ A77
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ 6.- La indagatoria del ciudadano Venezolano Fredy Giovanny Ospino Echeverría se llevó a cabo en la misma fecha, 3 de febrero de 2003, quien explicó que residía en la ciudad de Cúcuta y se dedicaba a la compraventa de vehículos, razón pór la
cual recibió de su primo Esneider Orlando Campo Echeverría el Toyota Corolla venezoláno de placas NAO 20C para su venta. Que el 12 de diciembre de 2002 se desplazó en dicho automotor con un posible comprador hacia la Policía Técnica Judicial PTJ de Ureña para revisar que el vehículo estuviera en orden, lo cual efectivamente establecieron. Y que, no obstante ello, de regreso a Cúcuta en un retén de la Policía exhibió los documentos que amparaban su movilización, momento en el cual un agente le dijo que el título de propie2:lad era falso y procedió, de inmediato, a trasladarlos al Comando de la Policía de Carreteras donde quedó inmovilizado el vehículo. En esa oportunidad, al indagado se le formulo imputación por el delito de falsedad en documento privado ante lo cual expresó su completa ajenidad en tal conducta punible, manifestando que su primo le había asegurado que el carro era de lícita procedencia, como quiera que lo había negociado con quien lo compró directamente en un concesionario en.Venezuela, persona que era la que figuraba en el título de propiedad supuestamente falso”. | Como prueba de sus aseveraciones aportó” fotocopia auténtica del registro del vehículo N AF29912 de TOYOTA DE Folio 8 y s.5., 12,13, 14 y 19, anexo 1 7 Folio 8 y s.s., 12, 13, 14 y 19, anexo 1 ME
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ VENEZUELA C.A., conforme al cual dicha empresa vendió el vehículo Toyota Corolla identificado con la placa NAO 20C al señor Lázaro Viviano Córdova el día 17 deioctubre de 2002, por conducto de la sociedad Motores Morichal C.A. También allegó factura de venta 03612 del vehículo Tayota Corolla identificado con la placa NÁO 20C de la sociedad Motores Morichal C.A. al señor Lázaro Viviano Córdova. Y documento extendido a nombre del mismo ciudadano a través del cual se autorizó al señor Esneíder Campos para conducir el vehículo de su propiedad, Toyota Corolla identificado con la placa NAO 20C. 7.- El 7 de febrero siguiente la fiscal instructora escuchó en declaración a Lázaro Viviano Córdova”, quien informó que elvehículo de placa NAO 20C es de su propiedad porque lo adquirió en un concesionario Toyota de la ciudad de Maturin, Venezuela, en donde reside; que para el 28 de noviembre de 2002 lo entregó a un amigo suyo de nombre Esnersder Campos con el fin de que lo vendiera; que posteriormente fue informado que el mismo había sido inmovilizado por cuanto la documentación que amparaba su propiedad era falsa. Sobre este último aspecto refirió que al momento de adquirir el automotor diligenció una planilla que remitió por correo al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre SETRA de Caracas, recibiendo postériormente el Título de Propiedad que se dice falso, no obstante lo cual, insistió, el automotor fue adquirido
legalmente. % Folio 19, anexo 1 ¡ H A7
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ 8.- En la misma fecha, 7 de febrero de 2004, el ciudadano venezolano Lázaro Viviano Córdoba, a través de apoderado, elevó ante la Fiscalía instructora solicitud para que el automotor le fuera devuelto, adjuntando a la misma los originales de la factura de compra y de registro del vehículo N AF29912 de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., documentos que daban cuenta que el vehículo fue adquirido y registrado a su nombre. La solicitud fue reiterada el 31 de marzo, oportunidad en la cual se adjuntó comunicación de la empresa Toyota Venezuela en la que se . informa que “/a unidad TOYOTA COROLLA 1.8 M/T, AÑO: 2003, Color: GRIS CENIZA, Placa: NAO-20C. Serial de Carrocería BXA53ZEC239500004, Serial de Motor 1ZZ 4 CILINDROS, fueron enviados al Ministerio de Infraestructura (Setra) en la Cinta N1456 de fecha 14/1072002.%. 9.- Mediante resolución del 22 de abril de 2003, la Fiscal — Séptima Seccional de Cúcuta negó la entrega del vehículo, argumentando que de acuerdo con el informe de la Policía Judicial de Venezuela la matrícula que ostentaba el vehículo incautado no aparecía en el SETRA dentro de las vigentes, a lo cual se sumaba la información sobre la falsedad del titulo de propiedad 3919855 a nombre de Lázaro Viano Córdova, razones
que la llevaron a concluir que no estaba probado hast' ease momento el derecho legitimo de propiedad. A su vez en la misma decisión optó por dejar el automotor a disposición de la Aduana Nacional, Seccional Cúcuta, Folio 29 y 34, anexo 1 //ÍU
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ argumentando su procedencia extranjera y que no se encontraba “legalmente” en el territorio nacional. 10.- Esta determinación fue impugnada y corre5poñdió conocer del asunto a la Fiscal delegada anté el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctora ELCIDA MOLINA MENDEZ, quien mediante providencia del 17 de jU|IO de 2003, como ya se anunció en precedencia, procedió a revocarla y a disponer, en cámbio, [a'entrega definitiva del vehículo y la - preclusión de la investigación adelantada contra Fredy Giovanny Ospino Echeverria, con fundamento en el artículo 39 del estatuto procesal penal. Dada la trascendencia que revisten los fundamentos de dicha providencia en la decisión que debe adoptar la Sala en esta oportunidad, a ellos se hará referencia separada, así: La resolución cuestionada. Comienza la Fiscal acusada por señalar que en la actuación procesal se demostró plénamente que el vehículo Toyota Corolla objeto de incautación fue adquirido legalmente por Lázaro Viviano Córdova en la empresa Motores Morichal C.A., Segúh factura — 03612 allegada en original a la iñvestigación y Registro del vehículo Toyota AF29912 en el que se consignan con exactitud
todos los datos que lo individualizan, esto es, marca, modelo, serial de chasis, motor, así como su comprador, que lo fue el señor Lázaro Viviano Córdova. Ml 7
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ÉLCIDA MOLINA MENDEZ Igualmente, que el automotor en cuestión fue matriculado en Venezuela con la placa NAO 20C y que no presenta ninguna alteración en sus seriales de identificación, según peritaje - practicado por la SIJIN, al paso que tampoco aparecía reportado como hurtado, ni como objeto de ilícito alguno, según se infiere de la inspección efectuada por la SIJIN y del contenido del oficio 9700-62 suscrito por el comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de SanAntonio de Táchira, República Bolivariana de Venezuela. Que por todo lo anterior se concluye que la inmovilización obedeció a “/a presunta falsedad del documento que expide el SETRA (Servicio Autónomo de transporte y tránsito terrestre de Venezuela) determinagío con el número 3919855, y que de acuerdo a las leyes de ese pais es el documento que ampara la propiedad del vehículo.””, documento que se probó fue expedido en Venezuela, luego de que Lázaro Viviano Córdova envío al SETRA por correo la planilla para matrícula definitiva. A partir de los anteriores supuestos, las conclusiones a las que llegó la Fiscal acusada fueron del siguiente tenor: 1.- El delito de falsedad en documento prix)ado requiere para su estructuración, conforme al artículo 289 del Código Penal,
qu'e se haya falsificado el documento y se haya usado. Que en este caso el primero de los eventos debía descartarse porque las 19 Folio 45, anexo 1 10
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ personas que tuvieron la posesión o tenencia legítima del vehículo de ninguna manera pudieron concurrir a falsear el Registro de Propiedad del automotor, conforme se desprende de la declaración de Lázaro Viviano Córdova. 2.- De conformidad con la declaración que bajo juramento rindió el dueño del vehículo, la presunta falsedad documental ocurrió en Venezuela, estado que, por tanto, es el titular del bien jurídico protegido por la ley, no Colombia, porque el vehículo es de procedencia venezolana, su dueño tiene la misma nacionalidad y el automotor estaba circulando en la zona fronterizade Cúcuta, evento que no está prohibido ni requiere de ningún procedimiento especial. 3.- En casos como el examinado, para determinar la procedencia de adelantar investigación se torna imprescindible acudir a las normas qúe regu!añ iaáp!icación de la ley penal en el espacio, especialmente al artículo 14 del Código Penal, lo que . llevó a la funcionaria acusada a concluir, luego de mencionar los tres eventos conforme a los cuales se considera cometido el delito en territorio patrio, que ninguno de ellos se cumplia en el caso sometido a su consideración. 4.- Señaló que distinta sería la situación procesal, de haberse demostrado que el vehículo inmovilizado era de procedencia ilícita u objeto de cualquier delito, pero que ante la existencia de prueba demostrativa de la hipótesis contraria no
existía motivo legal para-mantener retenido el automotor o para | ordenar que fuera dejado a disposición de la DIAN. Todo ello la llevó a concluir que debía proceder a ordenar su devolución al 11 ;éZ De
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ELCIDA MOLINA MÉNDEZ peticionario y a precluir la investigación en favor de Fredy Giovanny Ospino Echeverria por imposibilidad legal de proseguirla. '' ACTUACION PROCESAL 1.- El 21 de julio de 2003 la Fiscal de primera instancia en el mismo asunto, Doctora Gladys María Montes, formuló denunc¡_a — contra su Isúpefior fun¿idnal la Doctora MOLINA MENDEZ, a través de escrito dirigidó a la entonces Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, imputándole como constitutivas de posible delito de prevaricatsous decisiones de ordenar la entrega definitiva del vehículo y preciluir la investigación a favor del procésado, sin esperar a que se recaudaran las pruebas previamente decretadas. 2.- Con fundamento en el escrito antes mencionado, el 8 de agosto de 2003 la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de apertura de investigación contra la Fiscal MOLINA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de prevar¡cato por acción. 3.- Luego de lograr su vinculación al proceso así iniciado mediante indagatoria, de obtener copia de la actuación procesal en la que se adoptó la decisión cuestionada y de ordenar diversas actividades investigativas para establecer los requisitos exigidos |
— para la movilización de vehículos venezolanos en Cúcuta, Y Folio 46, anexo 1 12
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ - mediante resolución del 25 de septiembre de 2003 se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva que allí. mismo se sustituyó por domiciliaria, en su condición de presunta autora de la referida conducta punible. A la postre, dicha medida detentiva fue revocada mediante resolución del 19 de . agosto de 2004, al encontrar el ente acusador que para esta última fecha habían desaparecido los fines que con dicha medida restrictiva de la libertad ée buscaban. 4.- Clausurada la investigación, mediante resolución del 23 de agosto del citado año la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación en contra de la doctora ELCIDA MOLINA MENDEZ en su condición de presunta autora responsable del delito de prevaricatop.or acción, al estimar que las dos decisiones por ella adoptadas en la oportunidad de marras, eran manifiestamente ilegales, conclusión a la que se lliega a partir de siguientes argumentos: 4.1. La manifiesta ilegalidad de la entrega del vehículo: Sostiene la Fiscalía que si bien el abogado que solicitó la devolución del automotor incautado había aportado la factura de compra y un registro de vehículos con la numeración AF-299912, documentos que informaban de la supuesta adquisición legal del vehículo por parte de Lázaro Viano Córdova, los mismos no eran los únicos que obraban en el proceso, pues también allí militaba
el oficio de la Policía Técnica Judicial de Venezuela a partir de cuyo contenido “... era évidente y sin lugar a equívocos que las autoridades venezolanas hacian un doble cuest¡onamientó: la ausencia_ de regístro en el SETRA y la falsedad del título que había exhibido el conductor, lo que necesariamente debía 13 ZZ
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ conducir a la inferencia de que algo irregular se estaba ocultando en relación con la adquisición del vehículo y esto, obviamente, impedía tener por demostrado que hubiera sido legal, como artificiosamente lo consideró la funcionaria aduciendo únicamente los documentos privados aportados por el abogado que solicitaba la devolución y om:t:endo sin razón alguna los que revelaban lo ilegal.” »2 “. (subrayas fuera de texto). Se ágrega que la desatención a lo informado por la 'policía venezolana no contaba con suficiente expiicación ni en la cuestionada resolución que ordenóla devolución del automotor de marras y precluyó la investigación, ni en la indagatoria rendida por la Fiscal acusada, máxime si se tiene en cuenta que en esta - última oportunidad, se dijo que la decisión se había basado en tal comunicación, en cuanto consideró que si se decía que los seriales no aparecían registrados ello significaba que el vehículo no había sido reportado como hurtado, explicación que la fiscalía encontró inconsistente porque el hecho de que el automotor no figurara como hurtado no desvirtuaba su ilícita adquí$íción por
otros medios, ni la falsificación del título y su utilización por parte del conductor. Se agregó igualmente que la acusada tampoco explico por qué razón desconoció que el vehículo no aparecía registrado en el SETRA, lo qué quería decir que el adquirente no había Ilevado la documentación Iegal a ese instituto y, _con ello, se corroboraba la falsedad del t|tulo de propiedad. " Folio 132, cuaderno original 2 Q%“…a Colombia 14
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ Por todo eillo consideró la fiscalía que, aun cuando en el “ proceso militaba prueba documental! y testimonial qrue daba cuenta de la adquisición del vehículo por el reciamante, elio no resultaba suficiente para desvirtuar la ausencia de registro en el SETRA, ni el señalamiento de falso que se había hecho al título de propiedad, que había sido deciarado por las autoridades venezolanas, de suerte que ante una certificación de tal naturaleza la autenticidad del documento no podía tenerse por acreditada con el testimonio de personas interesadas en ello, ni con un documento privado indicativo de haberse adquirido el vehículo en una concesionaria, pues que ello hubiere acontecido “tampoco podía fundamentar ni la legalidad de la adquisición del vehículo, ni la intrascendencia penal de la exhibición del título falso para permitir su rodamiento en Colombia”. En conclusión, para la fiscalía la orden de devolución definitiva del vehículo fue abiertamente ilegal por falta der fundamento probatorio y de motivación, en tanto que las pruebas allegadas no descartaban la falsedad del título utilizado para acreditar ante las autoridades colombianas el supuesto origen
lícito, ni existía explicacióñ suficiente de por qué el automotor no figuraba en los registros del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre SETRA de Caracas. 4.2. La manifiesta ilegalidad de la preclusión decretada: Sostiene la fiscalía que no estaban reunidos los presupuestos de que trata el artículo 39 del Código Penal para 15
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ELCIDA MOLINA MENDEZ que la Doctora MOLINA MENDEZ adoptara decisión de tal naturaleza, como quiera que no se hallaba acreditada ni la “ inexistencia del hecho, ni la atipicidad de la conducta, ni la inocencia delísind¡cado, así como tampoco se verificaba la causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal que se adujo. En tal dirección se señala que la Fiscal acusada acudió a una motivación artificiosa para fundamentar lo que carecía de una tal circunstáncia, como afirmar que el bien jurídico afectado era el de la fe pública de Venezuela, no la de Colombia, cuando “es de mera experiencia que la fe pública, en su sentido más primario y af alcance de cualquier lego en la materia, es la confianza que deposita la sociedad en los documehtos, de manera que si se usó el título falso en territorio colombiano, para demostrar la legitimidad del vehíbulo, obviamente se afectó la fe pública como bien jurídico tutelado por la legistación colombiana”. Si el documento exhibido por el conductor del vehículo, agregó la fiscalía, se considera como público, su uso en territorio colombiano era acción típica que ameritaba investigación, y si se
estimaba que era privado “como extraña e infundadamente lo consideró la funcionaria en la providencia cuestionada, también — aparecía manifiesta la hipótesis de la falsedad en documento porque el uso se había producido en Colombia.”. Además,se indica que el hecho de no estar prohibida la circulación del vehículo en la zona fronteriza del territorio 16
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ELCIDA MOLINA MÉNDEZ colombiano y que no p[¡diera se considerado de contrabando “no desvirtuaba de ninguna manera la tenencia y exhibición de un título falso para demostrar la legitimidad de dicho vehículo.” evento que, por lo demás, constituía introducción del documentoen el tráfico jurídico. Desde otra perspectiva se apunta en la resolución de acusación que si el titulo falso se usó en Colombia, resultaba evidente qué la acción típica había tenido desarrollo siquiera parcialmente en territorio colombiano, de suerte que la tesis de que el delito había de ser perseguido en Venezuela no podía considerarse como la adopción de un criterio dentro varios posibles, sino como el desconocimiento de la única opción válida que los hechos evidenciaban. Finalmente, se indica que la decisión de precluir extraordinariamente la investigación deviene manifiestamente ¡legal porque no constituía objeto del recurso, el que a su vez erael límite de la competencia restringida de la fiscal de segunda instancia. 5.- Ejecutoriada la resolución acusatoria, la Corte adelantó el trámite del juicio, durante el cual se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual se accedió a la práctica de las pruebas
solicitadas por la defensa. En desarrollo de ese ordenamiento, se trajo al proceso copia de la indagatoriía de Alexis Rafael Sandoval Orozco, persona investigada por el delito de concierto para delinquir y de Colombia — 17 | , h L AZ -E — - ÚNICA INSTANCIA N22855 ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ R Conto Pproma de _Justicia quien menciona la colaboración que brindó a la Fiscalía Seccional de Cúcuta para judicializar a fiscales de la región entre ellos a un Fiscal de segunda instancia; copia de la sentencia de segundo grado en el proceso disciplinario seguido contra Gladys María Montes Peñaranda, denunciante en este asunto, en donde se refieren los trastornos mentales por ella padecidos y su estado de ánimo frente al proceso que la aquí procesada adelantó contra el fiscal Pinzón Gerardino, cuñado de la primera. Finalmente, se reconoció como prueba el certificado de registro del vehículo identificado con el número 23397101, documento que aportó la procesada después de clausurado el ciclo investigativo. LA AUDIENCIA DE JUZGAM!ENTO Se llevó a cabo el 7 de marzo del año en curso y durante su desarrollo se escuchó en declaración a Victor Hugo Correa Acosta, personá residente en Venezuela, quien a solicitud de la doctora MOLINA MENDEZ contactó en el vecino país al señor Lázaro V¡VÍano Córdova y lo asistió directamente para tramitar ante el SETRA el certificado de registro del vehículo identificado con el número 23397101, otorgado el 19 de enero de 2004.
Igualmente se interrogó a la procesada quien luego de referir su trayectoria como funcionaria judicial desde el año 1978, manifestó que en el ejercicio de su cargo como Fiscal delegada ante el Tribunal de Cúcuta, tuvo oportunidad de coñocer de ' Folio 102, cuaderno original 2 Fiscalía 18 J
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ muchas investigaciones relativas a hurto o tráfico de vehículos venezolanos, así comó de las modalidades utilizadas parayello, razón por la cual en el proceso donde profirió la resolución que se le censura, observó una situación diversa, en tanto que quien exhibió el título redargúido de falso, era un tenedor legítimo no el dueño, lo que la llevó a considerar de contera que no tenía la intención de engañar a las autoridadesá, porque había recibido el vehículo legalmente junto con los papeles respectivos y porque se demosfró en el proceso que el mismo sí era de propiedad de quien aparecía en el registro de propiedad exhibido ante las autoridades. Agregó que en los diferentes asuntos que estuvieron a su cargo por hechos similares, tuvo la posibilidad de conocer cuales eran las casas fabricantes que operan en Venezuela legalmente y cuáles los trámites que allí se cumplían para expedir lo que en Colombia se conoce como tarjeta de propiedad de un vehículo, llegando al convencimiento que el automotor que estaba inmovilizado sí había sido comprado por quien lo reclamaba, pues la persona no sólo declaró sino que aportó el origina! de la factura de cómpra expedida por el concesionario, todo lo cual la llevó a
conciuir que si el automotor hubiera tenido algún problema, quien lo reclamaba no tendría en su poder tales documentos. También refirió la procesada que después de iniciado este proceso y ante las dimensiones que adquirió, adelantó gestiones para que el dueño del vehículo, a favor de quien se dispuso la 19 M A7
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T ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ Conto QÍ¡&… de _SJusticia entrega, tramitara un nuevo registro de propiedad del vehículo, lo que efectivamente aconteció, documento con el cual se comprueba que quien así procedió, efectivamente era.su dueño y que el automotor no tenía ningún problema. Interrogada por la Fiscalía sobre las razones que le asistieron para tener por privado el documento tachado de falso, precisó que tal criterio era el que comúnmente se manejaba en Cúcuta, lugar en que por ser zona de frontera con frecuencia se utilizan documentos públicos venezolanos que se caracterizan por estar aportillados, de manera que si no lo están, se entiende que son privados. Sobre sus conocimientos en materia de aplicación de la ley penal en el espacio manifestó que en su criterio el delito de falsedad que se investigaba no había tenido efectos en Colombia, en cuanto el uso dado al documento se había hecho sin intención de engañar a las auforidades, razón por la cual esa conducta no era punible en nuestro país. Por último se le preguntó sobre si durante su d'esempeño como Fiscal de segunda instancia había adopfado decisiones que no correspondieran al objeto de la apelación, suministrando respuesta afirmativa pues, en su criterio, ello es viable cuando
surge evidente la violación de derechos fundamentales, frente a lo cual considera que el principio de limitación no es absoluto. A continuación se concedió la palabra a los sujetos procesales, de cuyas intervenciones se extractan los aspectos más relevantes, de la siguiente manera: gff;w¿áamé Colombia | 20
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ intervención de la 'Fiscalía. El Fiscal Delegado ante esta Corporación, luego de hacer una reseña de las incidencias procesales y de las pruebas recaudadas durante la investigáción en la que se profirió por parte de la doctora ÉLCIDA MOLINA MENDEZ la decisión cuestionada, sostiene que en aquélla actuación existían dos tipos de documentos a tener en cuenta para establecer si realmente la tenencia del vehículo era o no legítima: de un lado los de carácter privado aportados por quien reclamaba su devolución y de otro los de naturaleza pública, procedentes de autoridades venezolanas que indicaba que el registro de dicho automotor era falso. Desde una perspectiva meramente objetiva, la Fiscalía afirma que la doctora MOLINA MENDEZ:Q3reCÍa de razones fácticas y jurídicas para ordenar la devolución del rodante de marras, por la sencilla razón de que confrontados los documentos de la naturaleza atrás. mencionada, lo que se obtenía era incertidumbre sobre su procedencia, en tanto que a partir de los mismos no resultaba posible obtener suficiente claridad sobre dicho aspecto. Encontró también cuestionable el Fiscal Delegado que se hubiere precluido la investigaciópnue,s con ello se pretermitió la
garantía de la doble instancia en relación con esta decisión y, de contera, se vulneró el debido proceso. Por ello, la alegada prevalencia del derechq sustancial, que fue argumento esgrimido por la procesada en defensa de su decisión, no puede conducir a desconocer las formas propias del juicio, pues de lo contrario, so 21
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ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ pretexto de darle prelación a lo sustantivo se entronizaría la anarquía y la desarticulación del trámite procesal cu
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