CSJ - SP22858(29-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22858(29-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
7 | “RADICADO 22.858 CASACIÓN
JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 61
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS.
Obtenido el concepto del Ministerio Público, se ocupará la Sala de estudiar si es prócedente casar de oficio la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso adelantado
contra JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Así los reseñó la Sala en auto del 19 de diciembre del 2004: El 8 de diciembre de 1997, tres hombres ingresaron a la vivienda de Aiejandrd'2úñiga Delgado y dispararodn indiscriminadamente — e ADICADO 22.858 CASACIÓN JONGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA contra sus moradores. Como consecuencia de estos hechos resultó muerto el señor Zúñiga y herido su hijo menor, Alexánder, Identificado con posterioridad el señor JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA como uno de los asaltantes, la instrucción que entonces se inició en su contra culminó con resolución acusatoria proferida el 20 de abril de 1998 por los delitos de homicidio y lesiones personales. La providencia, recu'rrida por el sindicado, la ratificó el 2 de junio siguiente un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de
Cartagena, con la modificación que el vocatorio a juicio procedía por los mencionados ilícitos, pero agravados por la indefensión de las víctimas. Celebrada la audiencia pública, el 22 de octubre del 2001 el Juzgado Quinto Penal de' Cilrcui to de Cartagena lo 'condenó por homicidio agravado a 32 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin hacer en el fallo ñingún pronunciamiento sobre el ilícito contra la integridad personal del menor lesinnado. La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad el 19 de diciembre del 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena. l Por auto del i9 de diciembre del 2004, la Cofte inadmitió la demanda porque no reunía los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Sin embafgo, como advirtió que probablerñeñte en el proceso se habían vulnerado derechos fundamentales que aconsejaba la casación oficiosa del fallo, ordenó dar traslado a la Procuraduría Delegada para que hiciera el estudio de rigor y expresara su concepto. u |
RADICADO 22.858 CASACIÓN
JO IÉCER PALACIO MENDOZA
EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 49 Delegado para la Casación Penal examinó, en primer lugar, la omisión en que incurrieron las instancias respecto del delito de lesiones personales agravadas que se le imputó al procesado. Concluyó que a pesar de no haberse especificado en la acusación el tipo concreto por el que debía responder, la
historia clínica que luego se aportó en la etapa del juicio permite determinaf que a lo su'mo las secuelas podrían consistir en la pérdida de la función de un órgano o miembro, ilícito sancionado con pena máxima de 10 años de prisión de acuerdo con lo previsto en el inciso 19 del artículo 116 de la _Ley599 del 2000, que corresponde al artículo 336 del Decreto 100 de 1980, porque la circunstancia agravante deducida por el fiscal Ad quem no es admisible, pues desconoce los principios de contradicción, defensa y doble instancia. En consecuencia, como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 2 de junio de 1998, la acción penal por este delito se encuentra prescrita porque se ha superado el término de 5 años que ¡5ara el efecto señala la ley. EBADICADO 22.858 CASACIÓN JONGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Por esta razón, independientemente de cualquierirregularidad que se hubiere cometido al respecto, se debe cesar procedimiento con relación al delito de lesiones personales. En segundo lugar, se refirióal límite de la competencia funcionalde la segunda instancia. Señaló que el artículo 217 del Decreto 2.700 de 1991, modificado por el artículo 84 de la Ley 81 de 1993, le impedía al fiscal Ad quem imputar el a_provechamíent0 del estádo de indefensión co-mo circunstancia específica de Iagravac¡ón dé Iqs delit_os de homicidio y lesiones personales, porque ése era un .
tema ajeno a la impugnación. Por último, examinó lo atinente a la dosificación punitiva. Reprochó que el juzgadó hubiera tenido en cuenta las circunstancias específicas de agraváción para tasar la pena a partir de los cuartos medios, porque las que se deben considerar son las genéricas de mayor y menor punibilidad previstas en los artículos 58 y 55 del Código Penal, y criticó también que hubiera incurrido en doble incriminación porque las consideró tanto pará agravar el delito como para imponer una pena incrementada. En consecuencia, como en la resolución acusatoria no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el trabajo de individualización de la pena debe partir del cuarto a U RADICADO 22.858 CASACIÓN JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA mínimo del ámbito de movilidad punitiva; y como no se deben considerar las agravantes eápecífi¿:as, los extremos punitivos oscilan entre 13 y 25 años de prisión. Además, respecto de la pena accesoria se debe aplicar el código de 1980, realizando la mezcla de estatutos ya autorizada por la jurisprudencia. | En los temas indicados, solicita se case parcialmente el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES La Corte casará parcial y oficiosamente la sentencia impugnada en los aspectos que señaló en el auto del 19 de diciembre del 2004 y, además, como lo sugiere el procurador deléga_do, declarará prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales. Reiteradamente ha dicho la Sala que el recurso de
apelación le otorga competencia limitada al funcionario de segunda instancia y que ese límite está fijado por los motivos de impugnación. Así, por ejemplo, en sentencia del 3 de marzo del 2004, radicado 21.580, se afirmó queRADICADO 22.858 CASACIÓN
JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA
[IJa sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancía, pero a su-vez, se efige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados "“salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”! Y examinando en concreto las facultade_é de la fiscalia Ad quem para modificar la resolución de acusación en perjuicio del apelante único, precisó en sentencia del 13 de abril del 2005, radicado 20.233: Ciertamente, la doctrina de la Sala en esta “materia tuvo oportunidad de clarificar (Casación 20.857, 18 de noviembre de 2.004, entre otras decisiones) que si bien en relación con la resolución acusatoria no resulta predicable la prohibición de la reformatio in pejus de raigambre constitucional (artículo 31), en el | sentido de encontrarse el superior restringido a no a'grávar la condición del único apelante, en la medida en que exclusivamente fue prevista para la sentencia, es en virtud al prihcibío de Iimita¿íón
funcional que al suberíor se le impone que solamente pueda revisar los aspectos matéria de impugnación (artículo 217 C. P. P. de 1.991 -que era el aplicable en este caso para cuando se tramitó la segunda instancia de la acusación). En este proceso, el señor PALACIO MENDOZA interpuso recurso de apélación contra la resolución acusatoria que ' Sentencia del 2 de mayo de 2002. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. En sentido similar providencia del 10 de octubre de 2003. M, P. Dr, Jorge Luis Quintero Milanés, entre otras. C F RADICADO 22.858 CASAGIÓN RGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA por los delitos de homicidio simple y lesiones personales prbfir¡ó la fiscalía 32 seccional de Cartagena.. La inconformidad radicaba, según se lee en su escrito de sustentación, en que no se reunía la prueba exigida para ser cónvocado a juicio, de manera que a esa concreta temática debió referirse el fiscal 29 delegado ante el Tribunal Superior que desató la alzada. Pronunciarse sobre temas que no eran objeto de debate, como que los hechos se cometieron con arma de fuego y aprovechando la indefensión de las víctimas, estó es, que tanto el homicidio como las lesionesse agravaban en virtud de esas -circunstancias, desborda -los límites de la competencia que el recurrente le asignó al Ad quem. Por lo tanto, como los juzgadores de instancia debieron desechar Vpor ilegal el agregado que se introdujo en la
resolución de segundo grado y no lo hicieron, se casará de oficio el fallo para declarar la responsabilidad del procesado sólo por el delito de homicidio simple y retirar el incremento punitivo que se derivó de esa irregularidad. También oficiosamente habrá de proceder la Corte para enmendar el yerro en q—ue incurrió el juez A quo, avalado por el Tribunal, en el proceso de individualización de la pena, pues equivocadamente partió de los cuartos medios por: considerar que las circunstancias de adgravación punitiva a que se refiere el inciso 29 del artículo 61 del 1 RADICADO 22.858 CASAGIÓN ORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Código Penal para fijar el ámbito de movilidad eran las específicas del delito y no -como lo ha señalado la Sala, por ejemplo en la sentencia del 23 de ágosto del 2005, radicado 21.954las genéricas que el áctual estatuto enlista en el artículo 58 bajo la denominación de circunstancias de mayor punibilidad. En estas condiciones, como consecuencia de la decisión que ya se ha anunciado en el sentido de casar de oficio y parcialmente el fallo que se revisa, la Corte deberá acometer Ia'tarea de tasar la pena aclarando que, por lo dicho, se procederá por el delito de homicidio simple y no se tendrán en cuénta circunstancias de mayor punñibilidad porque no fueron deducidas en el pliego de cargos. El artículo 103 de la Ley 599 del 2000, norma cuya aplicación se prefiere por ser más favorable a la que regía cuando se realizó la conducta, esto es, el artículo 323 del
Decreto 100 de 1980, establece pára el homicidio simble una pena de 13 a 25 años de prisión. Dividido en cuartos el ámbito de movilidad punitiva, tal como lo ordena el artículo 61 del Código Penal, el mínimo -dentro del cual debe fijarse la pena dado que no concurren circunstancias de mayor punibilidadoscila entre 13 y 16 años. Respetando los parámetros señalados por el juez de instancia, se partirá del mínimo del ” RADICADO 22.858 CASACIÓN RGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA respectivo cuarto y se incrementará en un 11.3%, que fue el aumento que dedujo el A quo en atención a lo previsto en el inciso 39 del citado artículo 61. En consecuencia, al mínimo de 13 años se le sumarán 1 año 5 meses y 15 días, para un total de pena a imponer de 14 años 5 meses y 15 días de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p_úblii:as se fija en 10 años, que era el máximo previsto en el Decreto 100 de 1980, vigente para la fecha en que se cometió la ilicitud. En lo demás, regirá el fallo revisado. Por último, con relación al delito de lesiones personales que le fuera imputadoa l señor PALACIO MENDOZA en la resolución de acusación y sobre el que los juzgadores no se pronunciaron, sería del caso disponer que se dicte sentencia complementaria de no ser porque en virtud del transcurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria resulta imperativa.
Como acertadamente lo destaca el procurador delegado, de acuerdo con el dictamen de medicina legal la secuela más grave que hubieren podido producir las lesiones inferidas al menor Alexánder Zúñiga es la pérdida K 4 r - RADICADD 22.858 CASACIÓN JORGE ELIÉCER PALACIO MENDDZA funcional de un miembro prevista en el artículo1116 de la Ley 599 del 2000, que corresponde al artículo 336 del Decreto 100 de 1980. Como la pena máxima.es de 10 años de prisión, el término de prescripción en el juicio es de 5 años contado a partir del día siguiente a aquel en que queda en firme la resolución de acusación, según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal. En consecuencia, como la providencia que convocó a juicio al señor PALACIO alcanzó ejecutoria el 2 de junio de 1998, la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales se configu_ró el 3 de junio del 2003 y así será declarado por la Corte para disponer la cesación de procedimiento por este concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Casar de oficio y parcialmente la sentencia del 19 de diciembre del 2003 dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, para imponer al señor JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA la pena de 14 años 5 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercició de derechos y funciones públicas por el término de 10 años,
como autor del delito de homicidio simple. 10. C X&m::¡cmao 22.858 CASACIÓN JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA En lo demás, rige el fallo de segunda instancia.
2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales cometido en perjuicio de Alexánder Zúñiga y ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento por este concepto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. ZZa
J SOLARTE PORTILLA
ETRMISO
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ÉDGAR LÓMBANA TRUJILLO
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MARINA PULIDO DE BARÓN
1] “ =
DICADO 22.858 CASACIÓN
JORBE ELIÉCER PALACIO MENDOZA
Sewetaria 12 Periiblicad e Colombia | < - Página 1 de 15 _ Casación N? 22.858 JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO Cqn el respeto que siempre profeso por las decisioñés de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cruanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida. Así es, la casación, tal' y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo'
año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un médio extraordínario de impugnación llamado a cumpliri las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Socialde Derecho, el imperíó de la ley, la Página 2 de 15 |” Casación N” 22.85 JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZ, Salvamento de voto Cr %/ÁWM aá%2'm realización del derecho sustancial y la unificaciónde la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1% del añíóulp 235 de la Constitución Política, por lo que no puedé confuñdírsele con los recursos de la vía ordinaria. De iguál manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobré -Ia sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisár el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas pór la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una Página 3 de 15 | Casación N 22.858 JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Salvamento de voto nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.
La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndpse el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores.que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de'derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salQaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y lá garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. _Página 4 de 18 | | El Casación N? 22.858¿ JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA:: Salvamento de voto — Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, pórque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo ar determ¡nádas competencias. No cabe duda que el Iegisládor y la jurisprudencia de | está Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de Ió cual es la intfoducción de institutós como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargó, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este rñedio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por
Página 5 de 15 Casación N? 22.858 JORGE ELIECER PALACIO MENDOZA Salvamento de voto ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del qúebranto a una garantía, se allanaba el camino al quíebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partfr de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600:de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los — enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar. el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujefo procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus Digpiblicad e Colambia A _Página 6 de 15 | Casación N" 22.85 JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Y Salvamento de voto — . Coneo €%wm 26 Jticao garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que
se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera qué la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). — Incluso, poóo antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no -había recurrido la sentencia de primerá instancia, ni tampoco i_nterpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso dei la potestad de casación oficiosa consagráda en el artículo 216, pero -de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite Página 7 de 15 Casación N 22.858% JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Salvamento de voto presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayode 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en fales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporációñ dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en
ejercicio cabal de sus aíríbuciónes que como Corte de Casación le confiere el numeral1 del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 19 de diciembre -de 2003 por una de las Salas de Decisión Penal. del Tribunal Superior de Cartagena, el. prónunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación, KRepúblicad e Colombia Página 8 de 15 | _.,¡." e Casación N 22.858 1 JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA y Salvamento de voto | El Capítulo 1X del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991I que rev¡viéron en virtud de la declaratoria de inexequibilida¿ de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), Iatinentes al recurso ektraordinarió, conforman unidad secúencial; lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénés estáñ legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el récu_rso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600),
especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento _Página 9 de 15 Casatión N 22.858 JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Salvamento de voyto de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibiljdad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de QUe la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que én punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos Ocasíonesfla-prirñera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta opor_túnidad, puede ocurrir que Ia admita y que, en consecuencia, le de traelado al Procurador Delegado pará -que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales =e m Página 10 de 15 ;| - B crto Y Casación N 22.858 “ JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA A — Salvamento de voto Yque la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudiode fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la
demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular, Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa - la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre Ae| efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exi.gencías'formales dé Iey¿ El canon 213 del Estafuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente a! despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía r Página 11 de 15 Casación N? 22.858 e
JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA
+ T Salvamento de voto [ carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la combetenciá pará examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conférida por el artículo 235, numeral 19, de la “Carta Política, dirigida a óumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de prcedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con losfines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. _ Siendo eso así, al prorrogar su injerencía —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido
una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, KReriblicad e Colombia Te 1Página 12 de 15 h) ;5—3,¡, U . Casación N 22.858 ? A JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Salvamento de voto Cr QW¿ de Jésticia por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro. modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la faóulfad que le difiere el numeral 19 del artículo 235 constitucional,y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a Iá manera del grado de consulta,u el cual hoy no opera en el proceso penal,¡ con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia —ménos» de una de casaciónni puede incidir en á|_go que ya ha . ! - tomado la fuerza de cosa juágada material. Esto equivale a solucionar una Ievidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento — jurídico). —el — supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra Página 13 de 15 ;| Casación N 22.858 JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Salvamento de voto vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte debá permanecer indifereñte a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden | a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar Iás -garántias de |os sujetos procesales, entre ellos las víctimas. Por eso, nada se oponía a que, no obstantela ineptitud formal de la 'd_emandá y al detectarse de modo objetivo que la senteñcia rompió coh el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que República de Colombia Página 14 de 15 E a Casación N 22.858 ) JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZA Y | Salvamento de voto ; Core Atrema de Jutina constituye motivó de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera trasládo al Procurador Delegado y luego, ahorasí en ejercicio de su natural competencia, la Córte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantias fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera pará la intromisión en un procéso del que se ha culminadó cualquier hálito de competencia,
pues ello sería igual a que si por cualqufer otro medio ——d'erecho' de petición, Ip0r ejerñpl'o-, la Sala. conociera de la presunta conculcación de derechos y g_arantías fundamentales, denutro de una actuación que ni siquiéra llegó por demanda de casación a_'la Corte y con similár propósito se pid'iera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Página 15 de 153 1 Casación N? 22.858 JORGE ELIÉCER PALACIO MENDOZ Salvamento de voto Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto. En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal. Fecha uft supra.