CSJ - SP22869(10-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22869(10-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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ETE SUFRENA DE JUSTICIA
SALÉ DE CASACIÓN PERAL
Eºag istrado Ponemte . EE €… AR LOMBANZ a TRILNLLO Ánroa bado Acta No. E Bogotá D. C., diez CTO)d e ¡fm—_fs) de dos ml cinico (2.005) VISTOS Observado el trámite previsto an el articulo 516 de la ley 600 de 2.000, entra la Sala s rendir al concepto que an rí arechto corresponda en relación con la solicitud de extradición de¡ c¡udadano italtario, CORONA PIETRO, elevads nor el Cobierno de Italia. ANTECEDENTES 1. 7on la Nmt:: erba! No. 006919 del ? de dictembre de 2 20053 el Sohierno de It3na 4 traves de su Embajeda en nuesto país, solicitó al Ministerno de Relaciones Cxternores la Dbúsqueda Yy detención provisional con fines de extradición del ciudadano ttaliano, CORONA PIETRO, por haver sido llamado a juicio por el Juez para las investigaciones prebminares ante el Tribunal de Roma, el ?1 de febrero de 7 000 Eoeta Sugena de Queticia 2 Ext. No. 22869 FIETRO CORONA Nota Verbal que acompaño de los siguientes documentos: 1.1. Decreto que dispone el juicio del requendo, expedido por el Despacho del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares, ante el Tribunal de Roma, en el que le imputa los siguientes delitos: "a) del delilo previsto y castigado por el art 71 ler punto DPR
30990 porque con “Antonio”, ciudadano colombiano aún no identificado organizaban una asociación finalizada a la importación a ltalia de cantidades not&ías de cocaina y, en particular: -CORONA PIETRO y Munoz Casiellanos se ocupaban en Colombia, con Antonio, de comprar la droga, de planificar los envíos y de encoantrar a los correos: “- Moi Antonio y Moi Guseppe organizaban en ltalía el rehinado y la venta de la sustancia. "h) Omisión. “c) CORONA PIETRO, Moi Giuseppe....Omissts. del delito previsto y castigado por los articulos 110 CP art 731 y 73.6 802 D.P.R. 30990 porque en concurso entre ellos y con personas aún no identificadas (Antonio”, sin autorización importaban a ltala y detenian ilícitamente unos 2 kilos de cocaina, cantidad notoria de sustancia estupetaciente. “Comprobado en Roma entre el 14 y el 16 de abril de 1.998. e Ea Sugrema a Muarida Zala de Pasiós: Penal _ )2 ExXt No. 27 600
FTETRO CORONA
“Corona Gianluca, CORCNA PIETRO, Moi Giusenpe Pani Cuaghone: "d) del delita previsto y castiado por los artículos 110 81 56 EP 734 y 736 80.2 DPR 30990 porque con más acciones ajecutivas de un mismo diseño criminal, en concurso entre ellos y con personas aun no dentilicadas (entre estas Antonío) y con los correos Rociofranco Arias Alba y Sandoval Orejuela Patricia, sin autorización, realizaban actos idoneos dirigidos claramente a importar en HMalia.
4380 kilas de cocama en estado liquido; cantidad noloria de droga que Sandoval Orejuela Patricia transportaha ocultándola dentro de dos botellas, ademaás de otra cantidad — unos 2,5 kilos — transportada por Racialranco Aras Alba. “Comprobado an Roma cor al secuestro en Quito el 6.6.1 998 "CORONA PIETRO Caorona Gianluca, Moi Guiseppe, Pani.. .Omissis.... "e) del delito prevista y castigado por los artículos 81, 110, 648 bis CP portue en concurso entre ellos, con mas acciones ejeculivas de un mismo diseño orimina! cambiaban en dolares americanos, una crerta cantidad de dinero todavía por determinar pero ciertamente no interiar a 135 millones de lras, entregarla en dierentes momerntos por Radriquez Escobar y que sabian que era fruto del tráfico de droga. “En pariicular, CORONA PIETRO ponía en contacío, trámite el cudadano colombiano Antonmo” a su hijo Cianluca y a Mioi con Rodriguez Pérer y los otras realizaban materialmente la sustitución del dinera que dabía ser trasladado sucesivamente a Colombia. Ea Sagunma de Puaticia - ! Sala de Caración Denal Fxt. Na. 22869 PIETRO CORONA "Probado en Roma entre el 10 y el 18 de noviembre de 7.998...” 1.2. Ordenanza de detención prevemtiva en la cárcel expedida por la Sección del Juez Encargado de fas Investigaciones Preliminares XV Despacho, en contra de CORONA PIETRO apodado “Gianni”, nacido en Caglian el 28.9.41, residente en Guartu S. Elena, Vía
Coridoni, 18... 1.3. Infome sobre los hechos, en donde determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas punibles endilgadas, puntualizando el papel en ellas desempeñado por el requerido en extradición. Relaciona en detalle los elementos de juicio con que cuenta la investigación.
24. Transcnpción de las normas sustantivas supuestamente transgredidas por el solicitado en extradición.
25. Copia de la tarjeta fotodecadactilar del requendo en extradición.
3. Conresolución del 30 de julio de 2.004, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de
CORONA PIETRO.
4. Con Nota Verbal No. 06421, la Embajada de !talia en Colombia, aclara al Ministeno de Relaciones Extenores que la solicitud de extradición del ciudadano italano CORONA PIETRO se entiende
Es Suguma de Juartia 2 Sala de Qarción Vecl £f-—¡ y Ext No. 22869 PEFTRO CORONA formalizada con la Nota Verbal inicial, por haber sido enviada con ella la documentación pertinente.
5. El Ministeno del intenor y de Justicia, al considerar perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio apicable entre los dos palses, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal.
6. Ante el silencio de los intervimientes en el tramite y a petición
de la Sala la Embajada de lItalia en nuestro pails, remitió transcripción auténtica de los artículos 71 ter punto DPR 309/90 y 648 del Codigo Penal,
7. Dentro del término legal tanto la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como el defensor de oficio del requerido en extradición, presentaron alegatos: 7.1. La agente del Ministeno Público, solicita a la Corte rinda concepto favorable a la extradición, por considerar reunidos los requisitos del articulo 520 de la ley 500 de 2.000.
La validez formal de la documentación la encuentra satisfecha temendo en cuenta que el Gobierno de ltalia elevo la soflicitud de extradición por vía diplomática, anexando para el efecto, entre otros documentos, copia de la citacion a juicio ante el Tnbunal de Roma hecha por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares, la D En Sapuma de Pueticis 2 Sala de Patación ¡aenal . d "'J Ext No. 27650 PEETRO CORONA cual contiene indicación exacta de los actos que susteman la rectamación y las disposiciones sustanciales violadas. Y, que los anexos fueron autenticados con arreglo a las previsiones de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1.961, aprobada por Colombia por medio de ta ley 455 de 1.998. En relación con la plena identidad del reguerido, teniendo en cuenta que para ese momento no habita sido capturado, considera suficiente la copia de la fotodecadactilar del reclamado remitida por le
Embajada de ltala, en donde consta el nombre de sus padres, la techa de nacimiento y sus huellas. El principio de la doble incriminación lo valora cumplido, aduciendo que la asociación finalizada a la importación a ltalia de camidades notorias de cocaina, en Colombia constituye el delito de concierto para delinquir contemplado en el articulo 340 del Código Penal; la importación iltcita de cocatna por tipificar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el articulo 376 ibidem, y la tentativa de importar a ltalia 4,380 kilos de cocaina, por constiuir en el grado de tentativa el mismo delito de tráfico, tabricación o porte de estupefacientes; todos ellos sancionados con prisión no interior a cuatro años. Á sujuicio, el auto de citación a juicio del requerido proferido por el Juez encargado de las Investigaciones Preliminares, equivale a la resolución de acusación Colombiana, por contener una relación de los L | Eoete Saa de Uuertia 2 Sela de Casación PVenat ¡_j'…. y Fxt No. 722550 PIETRO CORONA hechos, descnbir las conductas imputadas al requendo, las disposiciones violadas, y ser presupuesto para que se abra el juicio oral. 6.2. El defensor de oficio de CORONA PIETRO pide a la Corte rinda concepto adverso a su entrega, fundado en que en su sentr el Estado requirente no cumplió la exigencia de identificar plenamente al solcitado, y que en orden a lo resuelto por la Corte Constitucional en
la sentencia 5U 110 de 2.001, sin perjuicio de la junsprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la extradción es necesaño que el reclamado esté en temitorio colombiano y que exista la posibilidad de ser entregado al Estado requirente, y en este caso no hay certeza de su presencia en temtoro patrio. 6.3. El Ministero del intenor y de Justicia remito oficio de la Dirección de AÁsuntos Internacionales de la Fiscalia General de la Nación, junto con sus anexos, a traves del cual informa que el ciudadano italano PIETRO CORONA fue capturado con fines de extradición el primero de abril del comiente año por miembros del Departamento Administrativo de Segundad "DAS”, el 1? de abril de 2.005.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Atendiendo al concepto en ese sentido rendido por el Ministeno de Relaciones Extenñores y por no existir tratado de extradicion entre ltala y Colombia, serán tas normas de la ley 600 de
A Fxt. No. 272500 PIFTRO CORONA 2.000 las que disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite de extradición.
2. Al tenor de lo normado por el articulo 520 del Codigo de Procedmiento Penal, la Sala fundamentara el concepto que por mandamiento legal le concieme en la validez formal de la dúcumentac¡ón presentada, en la demostración plema de la identidad del solicitado, en el pnncipio de la doble incriminación, en la equvalencia de la providencia profenda en el extranjero y, cuando
fuere el caso, en el cumphmiento de lo previsto en los tratados públicos. Elementos que cabalmente observo el Estado requirente, tal como con acierto lo pone de relieve la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION
PRESENTADA.
Al tenor de lo normado por el articulo 513 del Codigo de — Procedmiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobieno a . gobierno, acompañada de copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación . exacta de los hechos que determmnaron la solicitud y, del lugar y la _ fecha en que fueron ejecutados; de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada Emte Supuema de QuericiaSaa de Ostación Vel Á..j Ext No. 22869 PIFTRO CORONA y; de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al Caso. Documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesaro. Exigencias cumplidas cabalmente por el pais requirente. En efecto, la petición fue presentada por la Embajada de lItalia en Colombia al Ministerio de Relaciones Extenores, es decir, por vía diplomatica, acompañada por los siguientes documentos: Decreto que dispone el juicio en contra de CORONA PIETRO, expedido poar Juez eñcarg:ado de las Investigaciones Prelimimnares ante el Tribunal de
Roma; ordenanza de detencion preventiva en la cárcel emitida por la Sección del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares, XV Despacho; informe sobre los hechos suscrito por el Fiscal, ALBERTO PAZIENTI; transcripcion de los preceptos penales sustantivos imputados como transgredidos, vy taneta fotodecadactilar del reclamado en extradición. Anexos que comportan un relato detallado de los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al pedido en extradición, determinando las fechas, los lugares y la acfividad por el ejecutada; ademas, registran la información necesaria para idemtificar a la persona reclamada. Y, que fueron expedidos con arreglo a la legislación intema del pais reclamante. Ea Zuprema de Guartía 2 Sa de Pasación Penal .. E Fxt No T2 260 PIETRO CORONA Ciertamente, cada uno de ellos fue autenticado por la Secretaria B3, Manlena de Cristofaro, y estas a su vez certificadas por la apostilia signada por el funcionana habiltado para esos fines, FERDINANDO CORREALE, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, del 6 de octubre de 1961 A su tumo, el Magistrado Director de la Oficina de Extradiciones del Mimsterno de Justicia, en Roma, D. EMMA DORTONA, certifico que los mismos fueron auterticados legalmente para que sean utilizados corna prueaba. En suma, la validez formal de la documentación presentada fue cumplida.
2.2. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De acuerdo a las previsiones hechas por el articulo 911 del Codigo de Procedimiento Penal, para conceder la extadición es menester que el hecho endilgado esté previsto en Colombia como delito y castigado con pena privativa de la libertad no infenor a cuatro años. Exigencia que sin hugar a equivocos se reúne en este evento.
221. La conducta relativa a la asociación finalizada a la importación a ltalia de cantidades de cocalna, se encuentra descrita como delito en la legislación penal italiana de la siguiente manera: áEí5% M
Es Sugema de Gutitia Sala de Pasación Penal ¿j£¿1l | ExNo. t228 69 PIETRO CORONA . “Artículo 74 "Ley del ?6 de junio de 1.990 n. 167, artículos 141 y 38.? “Asociación finalizada al frafico ilicio de substancias estupefacientes o psicofrapicas. "1. Cuando fres o mas personas se asocien con la finalidad de cometar varios delitos entre los previstos por el artículo 73, los que promuevan, constituya, organicen o financien la asociación son castgados, solamente por ello, con la reclusión no infenor a vemía años. "?. Quien participe en la asociación es castigado con la pena de la reclusión no inferior a diez años.......... A su vez el No. 1? del articulo 73 de la ley 26 de junio de 1.990 n. 162,art. 14.1., reza: Producción y trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrápicas. "1Quienquiera que sin la autorización indicada en el art. 17,
cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca 0 ponga a la venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya, comercie, compre, transporte, exporte, importe, proporcione a olros, envía, pase 0 envie en transito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso, delenga ilicitamente fuera de las hipotesis previstas en los artículos 75 17 "— Ea Fuguma de uaziia 2 Sula de Patació Penal - - ¿¿/..., ' Exf. No. 22809 PIETRO CORONA y 76, las substancias estupefacientes o psicofrópicas indicadas en los cuadros | y Hl previstos en el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la mulfa de cincuenta a quinientos milones de hras. Y, encuentra su corespondencia en nuestro ordenamiento juridico penal sustantivo en el articulo 340 (Modificado por la Ley 7353 de enero 29 de 2.002), que describe el delito de concierto para delinquir, sancionando a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, castigo que en este caso se incrementa de 6 a 12 años de prisión, por estar dirigido el acuerdo al tráfico de estupefacientes. 22.2. El cargo referido a la importación ilicita a ltalia de "unos dos kilos de cocainz”, es un comportamiento también punible en Colombia dado que se encasilla en el articulo 376 de la ley 599 de 2.000, que describe el trafico, tabricación o porte de estupefacientes,
sancionando al que Sin permiso de autondad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pals, as! sea en transito o saque de el, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiers, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia; con prisión de 6 a 8 años, teniendo en cuenta la cantidad de cocama señalada en la acusación. 2.2.3. Intentar importar a Mala 4,380 kilos de cocaina asimismo constituye en Colombia el delito de tráfico, fabricacion o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cuya pena oscilaria entre 8 y 20 años de prisión, pero como la conducta quedo en el grado de tentativa, con base en lo normado por el artículo Ea Zapuma de Juaiia 2 Sala de Patación Penal ¿áº—-,' Ext. No. 77569 PIETRO CORONA 27 ibidem, la sanción en su minmo se reduciria hasta la mitad, arrojando un total de 4 años de prisión.
224. Y, la conducta consistente en cambiar a dolares amerncanos, una cierta cantidad de dinero no infertor a 135 millones de liras, fruto del tráfico de drogas, que en ltalia constituye el delito de receptación, en Inue3tra legislación configura el delito de lavado de activos contemplado en el articulo 323 del Código Penal, que castiga con prisión de 6 a 15 años al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su
origen mediato o inmediato, entre otras actividades, en el tráfico de drogas estupefacientes o sicotrópicas. Comoquiera que las conductas endilgadas a CORONA PIETRO y por las que es requendo en extradición son consideradas delictivas en Colombia y ademas sancionadas con prisión no inferior a 4 años, es evidente que el principio de la doble incriminación se satisface.
2.3. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La solicitud de extradicióon y los anexos que la acompañan ponent de presente que la persona requernida por el Gobiemo de ltalla es la misma que fue capturada y que permanece privada de la libertad por razón de este tramite. En la Nota Verbal con la cual la Embajada de ltalia solicito la captura cort fines de extradición, proporciono la fecha y el lugar en donde mació PIETRO CORONA, aportando copia de su tarjeta Ea Sugiema de Gevito Sala de Pataciós Pecal y. ExNfo, .72 5 09 FPIFTRO CORONA fotodecadactilar, en donde obra que nacio el ?8.9.1.941 y que sus bpadres son LUICH y MARC Y ZÁIRA, datos que fueron consignados en la resolución a traves de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nacion dispuso la captura, y que por su puesto fueron venficados por los membros del DAS que la hicieron efectiva. Pero para despejar cualquier duda sobre la presencia de este elemento, el DAS realizó cotejo técnico entre las huellas tomadas al instante de la captura y las que reposan en la fotodecadaciilar,
concluyendo que se trata de la misma persona. Resultado que contrasta con el argumento generico e infundado del defensor del requendo sobre la supuesta insuficiencia en el aporte de datos sobre la i1dentidad, puesto que la fotodecadachlar no solo comene el nombre del requendo, la fecha y lugar de nacimiento, el nombre de sus padres y su fotografia, sino sus huellas, información que basta para identificar a cualquier persona, como sucedio en este caso. Asi entonces, es iInconcuso que la persona requerida es la misma que fue capturada y que permanece a disposicion del Despacho del Fiscal Ceneral de la Nación, por razon de este tramite.
24. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL
EXTERIOR.
Acorde con el artículo 511 del Código Penal, para que pueda ofrecerse o concedarse la extradición se requiere, además, que se Ea Suemana de Cuatida - d 2 Sala de fovación TaalExt. Na. 22850 PIFTRO CORONA haya diciado en el extertor por ío menos resolución de acusación o su equivalente, presupuesto tambien cumplido por el Estado requirenie ya que anexó copia del decreto que dispuso el juicio de CORONA PIETRO, dictado por el Despacho del Juez Encargado de las investigaciones Preliminares V Despacho, por los delitos atrás Indicados. Decisión equivalente a la resolución de acusación prevista en el articulo 398 del Codigo de Procedimiento Penal, por contener un relato sucinto de las conductas investigadas, particulanzando — las cireunstancias en que fueron ejecuiadas, además de constituir el inicio
del juicio en donde se defendera de los cargos que se hacen en su contra. En conciusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo Ul del Ttulo 19, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Por último, es importante recordar que de acceder el Gobierno Nacionat a la entrega, debe dar cumpli_mmiento al articulo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y a no someterlo, en caso de condera, a peras, inhumanas o dégradantes de la dignidad del hombre. En mento de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala ¡ : de Casación Penal: 15 ra Tapeema de uatida R Saa de Paración Tecl d -—_' Ext. No. 27609 PIETRO CORONA GONCEPTUA FAYORABLMENTE a la extradición de CORONA PIETRO, alias “GIANNY” de condiciones conocidas en el curso del proceso, por los: delitos de asociación finalizada a la importación de cocalna, importación de cocaina, tentativa de importación de cocaina, y receptación, a el imputados en el decreto que dispone el juicio, dictado el 21 de tebrero de 2000 por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares, V Despacho. La Secretaria de esta Sala comunicará este concepto al solcitado, CORONA PIETRO, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministeno Público.
Devuelvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, pafmrs lo de su f.Í-(ÍH'T'IQ€3'Í'.&¡'TCÍE? .
SIGIFREDO Y5 SN. PEe Ren EpZ H.E_.N.—M-—-A—'N—' -'— fñA LAN CASTELLANOS N — o __
ALTRICDO GOMEZ CLA] ERO — EDGÁR VOMBANA TROLLO
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