CSJ - SP2287-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2287-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP2287-2025 Radicación n° 69928 Acta No. 325
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad, la Sala examina la sentencia del 28 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio dictado el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de esa ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a EDGAR FERNANDO RAMÍREZ RIVERA por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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HECHOS
EDGAR FERNANDO RAMÍREZ RIVERA ostentó la condición de padrastro de WCS D. Ella nació el 29 de junio de 1998. Convivieron en el barrio Girardot, ubicado en Bucaramanga (Santander).
Según la acusación, entre los años 2006 y 2011, en varias ocasiones y en el lugar donde moraban, RAMÍREZ RIVERA ejecutó tocamientos sexuales en el cuerpo de WC. Estos consistieron en tocarle los senos, la s nalgas y la vagina, hacerle tocar su pene y masturbarse en su presencia.
ejecutó tocamientos sexuales en el cuerpo de WC. Estos consistieron en tocarle los senos, la s nalgas y la vagina, hacerle tocar su pene y masturbarse en su presencia.
Para la Fiscalía, eso sucedió en virtud de la autoridad que RAMÍREZ RIVERA tenía sobre la víctima y por la confianza que ella depositaba en aquél.
ANTECEDENTES
1. Las audiencias preliminares concentradas ocurrieron el 1° de diciembre de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Luego de legalizarse su captura, la Fiscalía le formuló imputación a EDGAR FERNANDO RAMÍREZ RIVERA por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 209 y 211.2 del Código Penal)1.
1 Registro 39:20 – 47:55.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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El referido ciudadano no aceptó los cargos. La judicatura accedió a la solicitud del ente acusador para imponerle medida de aseguramiento intramural. Tal determinación fue objeto de recursos, pero ninguno prosperó.
2. El 19 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de RAMÍREZ RIVERA. La actuación se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga , autoridad ante la que, el 18 de febrero de 2021, se desarrolló
acusación en contra de RAMÍREZ RIVERA. La actuación se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga , autoridad ante la que, el 18 de febrero de 2021, se desarrolló la audiencia donde se verbalizó la acusación . No hubo variaciones o aclaraciones, respecto de la imputación2.
3. La audiencia preparatoria ocurrió el 30 de abril de 2021, en tanto que, el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 11 de junio 3, 23 de julio 4, 10 de septiembre 5 y 25 de octubre de 20216, última fecha en que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. Se ordenó la libertad de
EDGAR RAMÍREZ.
4. El 24 de febrero de 2022 se profirió sentencia de esas características7.
5. La Fiscalía y la representación de víctimas apelaron para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir condena contra el acusado.
2 Registro 12:25 -13:10. 3 Pág. 63, actuación primera instancia. 4 Pág. 69. 5 Pág. 72. 6 Pág. 74. 7 Pág. 78 a 90.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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6. Con providencia del 28 de marzo de 20258, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia recurrida y declaró a EDGAR FERNANDO RAMÍREZ RIVERA como autor responsable del injusto de actos sexuales
6. Con providencia del 28 de marzo de 20258, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia recurrida y declaró a EDGAR FERNANDO RAMÍREZ RIVERA como autor responsable del injusto de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso la pena principal de doce (12) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. Tal Colegiatura negó la concesión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
7. La decisión habilitó la interposición del mecanismo de impugnación especial para el acusado, y el de casación para las demás partes e intervinientes. La defensa técnica de EDGAR RAMÍREZ interpuso el primero. Los demás guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) absolvió a EDGAR FERNANDO RAMÍREZ RIVERA por el injusto de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Para arribar a esa conclusión, anticipó que las pruebas no fueron suficientes para alcanzar el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de
8 Pág. 11 y ss. Actuación de segunda instancia.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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Procedimiento Penal y aseverar que el procesado materializó
NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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Procedimiento Penal y aseverar que el procesado materializó tal conducta contraria a la formación sexual de WCSD.
Como respaldo de esa premisa, al estudiar la declaración de la víctima menor de edad, el a quo sostuvo que ella resultó inconsistente en la representación de los hechos y careció de corroboración con otros medios probatorios. Es más, formuló una lista de varias preguntas retóricas para cuestionar el modo y la oportunidad en que se desencadenaban los ilícitos.
Por otro lado, examinó los relatos de Dairon Jair Díaz, Juan Pablo Suárez, Piedad Díaz Marulanda y Karen Mariana Ramírez Rivera, quienes no percibieron algún suceso de índole sexual, ni señales o comportamientos extraños de FERNANDO RAMÍREZ. El contenido de sus declaraciones, en criterio de la primera instancia, brindó incertidumbre y confusión, en vez de acreditar la teoría del ente acusador.
Superado el ejercicio apreciativo, el juez sostuvo que la versión brindada en audiencia por WCS fue contradictoria y fantasiosa. Entonces, como la Fiscalía no acreditó su teoría y la hipótesis defensiva tampoco tuvo soporte, preservó la presunción de inocencia de RAMÍREZ RIVERA y aplicó el principio de in dubio pro reo para absolverlo.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria y condenó por primera vez aCUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial
DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria y condenó por primera vez aCUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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EDGAR FERNANDO RAMÍREZ por el ilícito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Para tal propósito, consideró:
a. La afectada describió los hechos ocurridos cuando tenía «entre 7 u 8 años» en la casa donde convivía con su mamá, su hermano y el procesado. Destacó que, e n una ocasión, estaba con su consanguíneo y RAMÍREZ RIVERA puso una película pornográfica. Entretanto, este le hizo preguntas eróticas y le tocó las piernas y la vagina, hasta que llegó su mamá.
Afirmó que tales acciones ocurrieron más veces cuando tenía entre «10 y 11 años», cuando el procesado manipuló, lamió su pecho y zona íntima, por debajo de la ropa, y la hizo masturbarlo. Aquí, existió intimidación del acusado para que la menor de edad accediera a tales actos sexuales y se quedara callada. Agregó más escenas, donde RAMÍREZ RIVERA, «como en tres ocasiones», la acostó, le quitó las prendas de la cintura para abajo y le practicó sexo oral, mientras él se masturbaba.
b. Destacó que WCSD refirió dos oportunidades en las cuales su progenitora se percató de las acciones del
cintura para abajo y le practicó sexo oral, mientras él se masturbaba.
b. Destacó que WCSD refirió dos oportunidades en las cuales su progenitora se percató de las acciones del procesado, «lo que permite establecer que el relato de la víctima es coherente y consistente».
c. Refirió que Piedad Díaz chantajeó e intimidó a su hija para que no hablara de los hechos con su progenitor, sucesoCUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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que revela su conocimiento de lo ocurrido y las implicaciones legales que podría acarrear el descubrimiento.
d. Con relación al argumento según el cual el hermano de la víctima no se percató de las acciones sexuales, destacó que él dijo haberse tapado la cara con una cobija. Por eso:
(…) el hecho de que el hermano menor no atestiguara lo escuchado, no desacredita la versión de la víctima, toda vez que el contexto familiar que plasma en este escenario muestra más una conducta de ocultamiento de la realidad orquestada por la misma progenitora de la menor.
Recalcó que el relato de Dairon Jair Suárez no era del todo creíble, pues comentó que el novio de WCS había ido a su hogar, situación que ella no expuso en el juicio, además que él respondió no saber cómo era la relación entre la víctima y su mamá, aun cuando había respondido que era muy cercano a su hermana.
e. Otros aspectos periféricos empleados por el ad quem para fortalecer la versión de WCSD fueron:
víctima y su mamá, aun cuando había respondido que era muy cercano a su hermana.
e. Otros aspectos periféricos empleados por el ad quem para fortalecer la versión de WCSD fueron:
(i) que ella describió haber sido amenazada en la segunda ocasión de abuso sexual;
(ii) el cambio de comportamiento que Juan Pablo Suárez percibió en su hija después de los sucesos, como malgenio y bajo desempeño académico;CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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(iii) las noticias que el progenitor de WC —Juan Suárez— escuchó de «Dairon», quien le dijo que su mamá había visto a FERNANDO RAMÍREZ tocar a la afectada; y,
(iv) Piedad Díaz también referenció la exposición que su hija WC le hizo, respecto de los tocamientos que EDGAR FERNANDO RAMÍREZ ejecutó desde que era pequeña. En criterio del tribunal, esto corrobora la versión de la víctima.
f. Desacreditó la versión de Karen Ramírez, quien afirmó que era muy unida a WCSD . No obstante, se destacó lo siguiente:
(…) le contaba sobre sus novios y relaciones, sin embargo, llama la atención que al momento que se le pregunta por la delegada fiscal, si conocía el nombre del novio de [W], indica no recordar a qué se dedicaba esa persona, ni la edad pero en su declaración dio detalles de los consejos que supuestamente le dio en alguna ocasión a la víctima acerca de las fotos que estaba enviando la entonces menor, hecho que resulta extraño, ya que al parecer no
qué se dedicaba esa persona, ni la edad pero en su declaración dio detalles de los consejos que supuestamente le dio en alguna ocasión a la víctima acerca de las fotos que estaba enviando la entonces menor, hecho que resulta extraño, ya que al parecer no era tan cercana la relación o amistad que verdaderamente tenían con la víctima como se pretendió demostrar en juicio.
Con base en los argumentos expuestos y contrario a lo presentado por la primera instancia, el tribunal descartó una retaliación y concluyó que no hay duda en la responsabilidad penal del acusado.
Luego, dosificó la pena. En este punto, tuvo en cuenta los extremos punitivos descritos en los art ículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000 . Se ubicó en el primer cuarto de movilidad y adoptó la sanción mínima de 144 meses de prisión; o lo que es igual, 12 años.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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No dijo nada de incrementos por el concurso homogéneo y sucesivo. Finalmente, negó la concesión de subrogados o sustitutos penales, y condicionó la expedición de la orden de captura a la firmeza del fallo condenatorio.
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
a. Inconforme con la decisión, la defensa técnica empleó la impugnación especial para solicitar su revocatoria y preservar la absolución adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga. Argumentó:
(i) El tribunal debió comprobar si la valoración del juzgado era defectuosa. A partir de allí, si lo que pretendía
preservar la absolución adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga. Argumentó:
(i) El tribunal debió comprobar si la valoración del juzgado era defectuosa. A partir de allí, si lo que pretendía era revocar la absolución, dar una motivación «reforzada».
Para fortificar su idea, recordó los argumentos usados por el a quo para concluir que no se alcanzó el grado de conocimiento necesario para condenar. Son los siguientes : (a) la incongruencia, incredibilidad y falta de circunstancias en el relato de WCS; (b) las contradicciones entre WCS y su mamá; (c) la ausencia de corroboración periférica y la falta de percepción de terceros; (d) la ausencia de una «prueba técnica, forense o psicológica» para determinar trauma o afectación en la víctima ; y, (e) la denuncia tardía, entre un plano emocional disfuncional y con móviles latentes.
Cuestionó que la parte considerativa del primer fallo condenatorio no dio razones para desvirtuar tales carencias. En su sentir, el tribunal reinterpretó las pruebas, no dioCUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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razones para llegar a un «estándar de certeza» , ni refutó la duda razonable expuesta por el juzgado.
El defensor s ostuvo que el deber de la instancia era «verificar si la sentencia impugnada se ajusta a derecho, sin sustituir arbitrariamente la apreciación del juez que sí tuvo contacto directo con los intervinientes, la dinámica del juicio y
«verificar si la sentencia impugnada se ajusta a derecho, sin sustituir arbitrariamente la apreciación del juez que sí tuvo contacto directo con los intervinientes, la dinámica del juicio y la inmediación de la prueba».
Finalmente, afirmó que la motivación del proveído fue inadecuada, pues sustituyó el juicio valorativo de l juzgado, sin «desmontar» sus razones para absolver. Afirmó que esto compromete la validez de la condena.
(ii) La segunda instancia ignoró las falencias en el testimonio de WCSD y la existencia de « móviles alternativos que restaban espontaneidad y fiabilidad a su declaración », construidos con el examen de los medios de conocimiento debatidos en la audiencia pública. Al respecto, resaltó:
2.1. El relato de WCSD no estableció de forma clara y precisa la fecha, año o circunstancias de los episodios denunciados. Aunque habló de distintas zonas, no puntualizó qué sucedió en cada una. Además, no hay soporte que corrobore, por ejemplo, que el procesado la hizo ver una película pornográfica. Afirmó que tal vaguedad es contraria al derecho de defensa.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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2.2. Si bien WCS afirmó que hubo ocasiones donde su mamá se percató de los tocamientos, al ser interrogada en la audiencia, Piedad Díaz negó percibir algo de tal índole. Ello para nada verificaría el relato incriminatorio, pues pone en duda la credibilidad de la denunciante.
audiencia, Piedad Díaz negó percibir algo de tal índole. Ello para nada verificaría el relato incriminatorio, pues pone en duda la credibilidad de la denunciante.
2.3. Dairon Jair Suárez Díaz, inicialmente, afirmó que no vio ningún acto sexual. Luego, que «[su] papá [le] dijo algo», sin concretar qué era. Hay datos heterogéneos. Igualmente, el contenido de su relato «planteó un móvil alternativo para la denuncia: la prohibición por parte de la madre de [W] de tener novio, lo que había causado malestar y distanciamiento familiar». Pese a contar con esos datos, el tribunal no los consideró.
2.4. La Fiscalía no presentó una evaluación psicológica, entrevistas o valoraciones técnicas para sustentar secuelas compatibles con trauma o abuso sexual.
2.5. WCS dio distintas versiones sobre el origen de su denuncia: iniciativa propia, impulso de su pareja o por una discusión que tuvo con la mamá. Esto afecta la credibilidad y espontaneidad del relato.
2.6. El tribunal no forjó un análisis crítico e integral de las pruebas, pues sólo empleó los fragmentos que resultaron favorables a su conclusión . Desconoció las contradicciones, falencias en las circunstancias fácticas, la carencia probatoria y la precaria corroboración.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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2.7. La denuncia fue tardía y estuvo motivada por un contexto de conflictos familiares persistentes.
b. Los no recurrentes no se pronunciaron respecto del
Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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2.7. La denuncia fue tardía y estuvo motivada por un contexto de conflictos familiares persistentes.
b. Los no recurrentes no se pronunciaron respecto del recurso promovido por la defensa de EDGAR RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el defensor contractual de EDGAR FERNANDO RAMÍREZ RIVERA, contra la sentencia emitida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala estudiará:
(i) Si hay razones para considerar que existe una situación irregular que afecte el derecho de defensa del procesado por defecto en la motivación del fallo del tribunal; y,
(ii) si las pruebas y los argumentos de la segunda instancia son suficientes para concluir, más alláCUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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de duda razonable, la responsabilidad penal de RAMÍREZ RIVERA en los hechos delictuales endilgados.
2. Cuestión previa: prescripción de la acción penal
Antes de resolver los dos problemas jurídicos, la Sala
de duda razonable, la responsabilidad penal de RAMÍREZ RIVERA en los hechos delictuales endilgados.
2. Cuestión previa: prescripción de la acción penal
Antes de resolver los dos problemas jurídicos, la Sala destaca que en la acusación se le atribuyó a EDGAR FERNANDO RAMÍREZ RIVERA la comisión de múltiples conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, entre los años 2006 a 2011.
En la fracción comprendida entre el 4 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, la acción penal prescribía «en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima [alcanzara] la mayoría de edad», conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 20079.
Entonces, conforme al marco fáctico, los ilícitos que EDGAR RAMÍREZ RIVERA perpetró contra WCS en tal lapso (04/09/2007 – 31/12/2011), la acción penal está vigente, pues la formulación de imputación ocurrió el 1º de diciembre de 2020, dentro del término legal. Además, no han pasado
9 Entró en vigor el 4 de septiembre de 2007.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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diez años a partir de esa última fecha, término igual a la mitad del antes indicado10.
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diez años a partir de esa última fecha, término igual a la mitad del antes indicado10.
Pero, la situación es diferente para las conductas cuya comisión se le endilga desde el 2006 hasta el 3 de septiembre de 2007. Aquí, no es plausible aplicar la Ley 1154 de 2007 . No estaba en vigor. Por eso, se debe atender el art. 83 original de la Ley 599 de 2000, que dictaba:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)
Con base en tal derrotero, la pena máxima imponible, conforme a los arts. 209 y 211 de la Ley 599 de 2000 , y el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, sin la modificación de la Ley 1236 de 2008, es de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, o lo que es igual, once (11) años y tres (3) meses.
Si tenemos en cuenta la última fecha del periodo analizado (3 de septiembre de 2007), la Fiscalía tenía hasta el 3 de diciembre de 2018 11 para imputar a EDGAR RAMÍREZ. No obstante, la imputación tuvo lugar el 1º de diciembre de
2020. Mucho tiempo después, cuando ya no tenía la facultad.
10 Según lo descrito en el art. 292 CPP, utilizable por favorabilidad: «La prescripción
obstante, la imputación tuvo lugar el 1º de diciembre de
2020. Mucho tiempo después, cuando ya no tenía la facultad.
10 Según lo descrito en el art. 292 CPP, utilizable por favorabilidad: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». 11 Es el resultado de sumarle 11 años y 3 meses al 3 de septiembre de 2007.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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Por consiguiente, respecto de los abusos sexuales que, según la acusación, ocurrieron entre la fracción comprendida entre el 2006 y el 3 de septiembre de 2007, se declarará la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción y, la consiguiente extinción de la acción penal por preclusión.
Por ende, la impugnación especial se desatará en cuanto a las conductas atribuidas a partir del 4 de septiembre de 2007 y hasta el 2011.
Sin embargo, como se explicará, tal decisión no afecta el proceso de dosificación de la pena, pues el Tribunal, pese a condenar a EDGAR RAMÍREZ por un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años, le impuso la sanción mínima, sin hacer el incremento del art. 31 del Código Penal.
3. Sobre las alegadas irregularidades en la motivación del fallo de segunda instancia
sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años, le impuso la sanción mínima, sin hacer el incremento del art. 31 del Código Penal.
3. Sobre las alegadas irregularidades en la motivación del fallo de segunda instancia
La defensa criticó la valoración y construcción de la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues no refutó los argumentos del juzgado. Bajo su apreciación, como el ad quem revocó la absolución y condenó al acusado, tenía la carga de dar una motivación «reforzada» que desvirtuara los motivos de duda empleados en la sentencia absolutoria.
Esa parte reprochó que la segunda instancia reinterpretó las pruebas, sustituyó arbitrariamente elCUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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ejercicio apreciativo y la inmediación del juez, y no explicó por qué alcanzó el «estándar de certeza». Ello, en su posición, compromete la validez de la condena , ante la presencia de una «motivación aparente» e insuficiente.
Antes de estudiar lo relativo a la responsabilidad penal, en virtud del principio de prioridad, la Corte abordará esta censura en primera medida. Ello, por cuanto se relaciona con una posible vulneración de garantías por indebida motivación del fallo de segunda instancia.
3.1. Sobre la motivación de providencias judiciales
Tal postulado constituye para los funcionarios judiciales un deber legal de obligatorio cumplimiento 12, así como una garantía fundamental de las partes e intervinientes, inherente al debido proceso, pues s ólo la
Tal postulado constituye para los funcionarios judiciales un deber legal de obligatorio cumplimiento 12, así como una garantía fundamental de las partes e intervinientes, inherente al debido proceso, pues s ólo la exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, permite el ejercicio pleno de la contradicción, componente del derecho de defensa.
Al respecto, la Sala tiene señalado que13:
Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación, ponderación o discrecionalidad alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende por la efectividad del imperio de la ley,
12 Ley 270 de 1996. Art. 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…” 13 CSJ SP341-2018. 21 feb.18. rad. 49406.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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esto es, del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su imparcialidad.
A su vez, el art. 162 de la Ley 906 de 200414 determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica
y garantiza su imparcialidad.
A su vez, el art. 162 de la Ley 906 de 200414 determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión frente a la solicitud invocada, en términos claros y concretos que permitan su eventual control posterior.
De tal manera, la motivación de las providencias resulta ser una actividad sensible en el proceso, cuyos defectos, sin duda, repercuten en los derechos y garantías de las partes e intervinientes, sin que nada justifique la restricción derivada de la ausencia de motivos en la determinación, ya que no solo socava el debido proceso, sino además impide el derecho de defensa y limita la posibilidad de manifestar su inconformidad.
Sobre el particular, la Corte ha estimado15:
- No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación
14 Ley 906 de 2004. Art. 162. “Requisitos Comunes. Las sentencias y autos deberán
funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación
14 Ley 906 de 2004. Art. 162. “Requisitos Comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. (…)” 15 Entre otras: CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341 -2018, 21, feb 2018 rad. 49406.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.
En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha identificado cuatro significativas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente , configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el s oporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica que tiene
alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el s oporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas16.
3.2. Caso concreto
Se tiene que, para el impugnante, el ad quem efectuó un análisis deficiente sobre la responsabilidad penal del acusado, sin desvirtuar las razones que el juzgado de primera
16 Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 mar. 2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396, 17 jul. 2014, rad. 41567.CUI: 52001600048520160178101 NI: 69928 Impugnación Especial Edgar Fernando Ramírez Rivera
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instancia presentó para absolver , y bajo una motivación aparente e insuficiente.
Con base en el reparo propuesto, al examinar el fallo de segunda instancia, la Corte observa que reseñó el relato de W
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