CSJ - SP22870(23-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP22870(23-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
, Rgevisión 22.8r9
JAIRO GUALDRON MORALES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: .
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta 4 18 Bogotá D.C., febrero veintitres (23) de dos mi! seis (2006).
VISTOS: Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JAIRO GUALDRÓH
MORALES
ANTECEDENTES:
1. En la noche del 25 de julio de 1996 el comerciante Pab!: Vesga Gómez fue secuestrado por el Ejeército de Liberación
Nacional en el inmueble ubicado en la carrera 16 4+3N-05 de Revisión 22.870 JAIRO GUALDRÓN MORALES Piedecuesta (Santander), al cual había ido acompañado de su escolta personal Feliciano Molina AÁrdila a cumplirle una cita a María Esther Margarita Melo, quien lo había invitado reiteradamente al lugar y era parte del plan criminal para cometer el delito. ' Luego de que su famiiia ragó más de 100 millones de pesos, negociación en la cual medió JAIRO GUALDRÓN MORALES a cambio de 12 millones de nesos que le entregaron los parientes del comerciante, fue liberado el 7 de diciembre de 1996 en el municipio de Betania. En ese mismo mes, por sugerencia de GUALDRÓN, Elkin "Mauricio Vesga Torres, hijo del secuestrado, acudió a una reunión con los guerrilleros del frente "héroes de Santa Rosa" del
mismo grupo ilegal y lo retuvieron hasta noviembre de 1997, cuando lo entregaron a personal de la Cruz Roja. En relación con este plagio se siguió proceso separado.
2. El Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de febrero de 2000, condenó a JAIRO GUALDRÓN MORALES y a MARÍA ESTHER ANGARITA MELO por el delito de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima Pablo Vesga Gómez. Les imp_uso 35 años de prisión, multa equivalente a 110 salarios mínimos legales vigentes en 1996, interdicción de derechos y'funciohes públicas por el término-de 10 años y el pago de los daños materiales y morales causados con la conducta, que en concreto se fijaron en el pronunciamiento. : Revisión 22.870
JAIRO GUALDRÓN MORALES Los defensores apelaron esa sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la suya de diciembre 11 de 2000, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
1. En las sentencias afirmaron las instancias que GUALDRÓN MORALES entregó a'Elkin Vesga a la guerrilla. La Fiscalía, sin embargo, luego de una cabal investigación y de estudios minuciosos le precluyó la instrucción, el Ministerio Público apeló y en segunda instancia se confirmó la determinación.
Quedaron sin piso, entonces, las afirmaciones contrarias realizadas por los juzgadores en la sentencia condenatoria que se demanda en revisión y que se tuvieron en cuenta para
fundamentaria. "Esa absolución (preclusión, aclara la Corte;, a la luz del derecho, constituye el presupuesto o prueba que exige el numeral 3% del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (de 2000). Esta prueba, no conocida al tiempo de los debates, abre causa para que se estudie la presente demanda, es decir, sea admitida V reciba el fallo siempre justo que ha de producir la Honorable Sala”. — Debe tenerse en cuenta, además, lo declarado por los testigos Elizabeth Delgado Martínez, Alfonso Cancino Castillo y Libardo Alfredo Pallares. | Rc_avisión 22.870 JAIRO SUALDRON MORALES El Tribunal pasó por alto hechos que favorecian al procesado y desechó “sin argumentos vátidos frente a la lógica y las ciencias del derecho prebatorio” las pruebas acabadas de mencionar. |
2. Así,fpor ejemplo, la Corporación destacó como “proeza” Idel Gaula la identificación del acusado, siendo que nunca intentó ocultarse; señaló que se le capturó el 12 de noviembre de 1997 y lo cierto es que se presentó a la citación que le cursó el Fiscal Regional de Cúcuta que adelantaba la investigación.
Sigue el demandante en las siguientes páginas de la extensa demanda destacando las que a su parecer son equivocaciones del Tfibunal, en especial la que califica de “novísima teoría” consistente en que se puede condenar a una persona: a 35 años de prisión “teniendo como presupuesto probatorio únicamente la afirmación hecha por el denunciante”. “"Las pruebas qué han aparecidcoon posterioridad a la
sentenvcia del Honorable Tribunal, son contundentes; son verdaderas; no se prestan a ninguna suerte de dudas; y provienen de honorabilisimos ciudadanos residentes en la ciudad de Bucaramanga; y, ¿ásí como ellos, (...), existen decenas de personas, - las cuales están dispuestas para. concurrir ante. cualquier despacho judicial que así se lo solicite;, pues como es apenas propio del género humano, cualquier hombre, letrado o lletrado, repudia la injústicia, ocurra donde ocurra y afecte, martirice y descuartice a cualquiera persona”. Revisión 22.870 JAIRO GUALDRÓN MORALES Esas pruebas y “los aberrantes procederes e interpretaciones amañadas que han campeado en el expediente que nos ocupa”, son suficientes para que sea admitida la demanda.
3. Dentro de “las mil y una acusaciones” hechas en la sentencia al condenado está” la de haberse ofrecido espontáneamente como mediador en la negociación para liberar a Pablo Vesga y es completamente gratuita porque según la declaración de Guillermo Mejía, ni siquiera mencionada por el juzgador pese a merecer credibilidad total, fue él quien contactó a GUALDRÓN “para que interpusiera sus buenos oficios” en aras de conseguir la libertad de Vésga. Se desacredita así “la teoría” de qué se ofreció como mediador pues lo cierto es que se le contactó debido a sus antecedentes políticos en atención a la amistad que entonces tenía-con miembros del ELN.
Cuestiona el demandante, en fin, varias afirmaciones de los sentenciadores y reivindica como verdad que su representado fue contratado, a través de Mejía y para los propósitos atrás
puntualizados, por la familia Vesga Torres, conclusión ésta que se ratifica con los testimonios de los esposos Benigno Ortiz y Bernarda Durán, como desu hijo Ramiro Ortiz Durán, quienes declararon que JAIRO GUALDRÓN les prestó su ayuda —con éxito— en la tarea de rescate del primero, en circunstancias similares a las del presente caso. Estos medios de prueba fueron rechazados por el sentenciador, quien se fundamentó para hacerlo en una razón baladí —al comienzo de su declaración Ramiro Ortiz dijo que sabía el motivo de la misma—, que no Rc_avisión 22 870 JAIRO GUALDRON MORALES l_podía ser causa para “desechar los úñicos testimonios respetables, por la calidad de los deponentes, las circunstancias que los rodean y e$pecialmente la independencia frente a cualquiera de las partes”. ...esa familia, ..., es índépendíente, inteligente y conoce la nobleza y grandeza de la gratitud; esa familia no dio . su testimonio por presión de alguien o por reverencia; lo que sí ocurre con los tomados por el señor Juez como fundamento y base de su sentencia; testimonios de socios de arroceras, parientes, !ácayos y detectives intrigantes, interesados en cazar brujas y en mantener tras las rejas a ciudadanos inocentes”.
4. Existe en la sentencia, de otro lado, ausencia de estudio sobre el grado de participación del procesado en los hechos.
Pese a que “no aparece aportando ningún medio que facilite la comisión del delito”, a que es vinculado “por dichos de detectiveé”, a que “estuvo ausente de todas las escenas” y a que
su intervención se produjo luego del plagio y tuvo como propósito obtener la libertad de la víctima, se le consideró erradamente coautor de la conducta punible.
5. Los indicios, Iadicionálmente, no cumplen con los requisitos básicos que exige “la ciencia” del derecho penal probatorio “porque eso de querer sacar conclusión o indicación contra el sindicado, hoybondenado, de la circunstancia de haber viajado a Cuba; o, dé tener amistad con personas que hoy forman parte de grupos armados, está muy distañte de lo que se necesita para poder considerar como indicio positivo una situación”.
Revisión 22.870
JAIRO GUALDRÓN MORALES
6. Si se mira el proceso de modo crítico y desprevenido, en fin, se conc!úye quefla inocencia de GUÁLDRÓN MORALES está claramente demostrada. |
7. Se adjuntarón a la demanda copias de los siguientes documentos: e Providencia de primerá instancia a través de la cual la Fiscalía le precluyó la instrucción a JAIRO GUALDRÓN MORALES en relación con el secuestro de Elkin Mauricio
Vesga. e Declaraciones de Benigno Ortiz Remolina, Bernarda Durán de Ortiz y Ramiro Ortiz Durán ante el CTI de Ibagué. e -Declaración de Guillermo Mejia Carvajal ante el Fiscal Delegado ante el Gaula de Bucaramanga y diligencias de indagatoria de JAIRO GUALDRÓN. e Declaraciones rendidas ante Notario por Elizabeth Delegado Martínez, Alfonso Cancino Castillo y Libardo Alfredo Pallares Albemnia. De ser necesario, 1e| demandante pide que se citen a
declarar a Gustavo Afanador Uribe y Eduardo Angarita Barbosa “acerca de los comentarios que fueron vox populi en la arrocera de los Vesga, en el sentido de que estaban contentos con que hubieran condenado a JAIRO" GUALDRÓN. Revisión 22.870
JAIRO GUALDRÓN MORALES
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación —a través del cual, con apoyo en los metivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite 'procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias | jurídicas—, tiene como objeto una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originadoá en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la lev. No es, por lo tanto, un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo”' sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación, como sucedió en el presente caso.
2. El demandanté, en efecto, en la mayor parte del libelo se concentró en cuestionar la apreciación probatoria realizada por el juzgador, señalando equivocaciones aparejadas a esa labor como la no consideración del test¡mohió de Guillermo Mejía, a partir del cual sostiene que éste contactó a su representado para interceder ante el ELN y conseguir que . liberaran a Pablo Vesga; y que no es verdád, por consiguiente, que se haya ofrecido
espontáneamente como mediador, coríélusión que a sú juicio se halla respaldada con las declaraciones de Benigno Ortiz, Bemarda Durán de Ortiz y Ramiro Ortiz Durán. Rt_—:—v¡sión 22.87/0 JAIRO GUALDROÓN MORALES Esos medios de convicción hicieron parte del proceso que se adelantó por el secuestro de Pablo Vesga y con independencia de si se omitieron o no en el añálisis probatorio de la sentencia, o de los alcances que se les otorgaron, como a las demás pruebas que fundamentaron el pronunciamiento, se trata de una controversia por completó marginal a la acción de revisión, planteada con apoyo en la causal 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
3. Dicho motivo de revisión, como se sabe, opera cuando después del fallo condenatorio aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. - Por hecho nuevoa ha entendido la Corte todo acaecimientó o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicia! y que, por lo tanto, no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, una evidencia no incorporada al proceso y cuyo surgimiento tuvo ocurrencia luego de finalizado, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante: sustancial de uno conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, con certeza, que se condenó a un
inocente o como imputable:a quien no lo era. La noción de prueba nueva, entonces, no se circunscribe a la eventualidad de que la presentada como tal no figure aportada al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia, sino que implica además que ostente el carácter de novedosa, vale decir, que de haberla conocido en su momento el Revisión 22.870 JAIRO GUALDRÓN MORALES juzgador habría con seguridad absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad.
4. En el presente caso ninguna evidencia así fue aportada por el demandante. De una parte, como atrás se puntualizó, incurrió en el error de sustentar la revisión en supuestas equivocaóiones ocurridas en el proceso y, de otra, ni los testimonios extraproceso que aportó, ni la providencia mediante la cual la Fiscalía le preciuyó la instrucción a GUALDRÓN MORALES por el secuestro de que fue víctima Elkin Mauricio Vesga Torres, dictada en otro proceso en fecha anterior a la de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga contra la cual está dirigida la acción, reúnen los requisitos necesarios para calificarlos como prueba nueva, como se pasa a ver: 4.1. Elizabeth Delgado Martínez afirmó ante el Notario 7% de Bucaramanga que el padre de JAIRO GUALDRÓN le comentó en enero de 2001 que en el proceso contra su hijo los funcionarios judiciales cometieron fnuchos errores,. como por ejemplo no allegar unos documentos que lo hubieran favorecido.
En el mismo enero de 2001, según la declaración de Alfonso Cancino Castillo én la misma Notaría, se encontró con
Guillermo Mejia y éstel e comentó, en relación con GUALDRÓN, que se le condeñó injustamente —sólo por querer colaborarle a Pablo Vesga— y que los Jueces habían dejado de allegar documentos que lo exoneraban de los cargos. A renglón seguido se le formuló al testigo la siguiente pregunta: 10 Rgvisión 22.8r0 JAIRO GUALDRON MORALES "Es cierto que en dicho encuentro, el señor Mejía le hizo saber que los hechos que dieron causa para que Jueces Ineptos profirieran sentencia condenatoria injustamente en contra de quien habla, sin haberse esclarecido los hechos, a trai grado de omisión por parte de los juzgadores de marras, que algunos documentos importantes no fueron allegados al expediente respectivo y que tales documentos se encuentran en poder de bodegueros y, en fin de subalternos del ofendido u ofendidos, señores Pablo y Elkin Mauricio Vesga?” Su respuesta fue un categórico sí. Libardo Alfredo Pallares, a su turno, manifestó bajo juramento ante del Notario 5% de Bucaramanga que en diciembre "de 1997, en una tienda de la calle 7 entre carreras 16 y 17 de esa ciudad, escuchó que “un tal Pablo Vesga” le decía a unos amigos con quienes bebía licor que “costara lo que costara” hacia condenar a JAIRO GUALDRÓN. 4.2. Que el padre del procesado y uno de los testigos de:l caso, a quien dicho sea de paso no se le otorgó credibilidac, hayan efectuado esos comentarios, y que Pablo Vesga, ya
liberado por sus captores, dejara saber que haría cuanto tuviera a su alcance para consegúír que se castigara a GUALDRÓN, ny constituyen circunstancias que evidencien la injusticia de la sentencia. 11 V Re_evisión 22.870 JAIRO SUALDRON MORALES Losi primeros áenci!lamenfe habrían desaprobado su proferimiento y el último, como víctima del plagio, expresado un deseo perfectamente armónico con su condición de perjudicado con el delito. Nada más. Tan sólo unas níanifestaciones que de haber sido conocidas por el juzgador no habrían conducido a ábsolver al acusado y que, por ende, carecen de la aptitud suficiente como para a partir de ellas pensar en la remoción de la cosa juzgada. 4.3. Y en cuanto a la preclusión de la investigación dictada el 29 de septiembre de 2000 a favor de GUALDRÓN MORALES pof el secuestro de Elkin Vesga, sobre la cual se abstuvo de cualquier comentariol el Tribunal Superior de Bucaramanga por corresponder a Iotr0 proceso —no sin calificar como “desafortunada” la ruptura de la .unidad procesal por propiciarse así que las averiguaciones siguieran caminos diferentes—, es una providencia judicial que no puede hacerse valer como “prueba nueva” de la inocencia del condenado en el secuestro de Pablo Vesga. En primer lugar porque de la misma, como se dijo, fuvo conocimiento el ad quem; y, en segundo, porque pese a la posibilidad de que los discernimientos allí plasmados sean contrapuestoáa los de la sentencia condenatoria, se trata de
- criterios referidos a objétos procesales diferentes y que se realizaron en desarrollo del principio de autonomía judicial.
La demanda es, pues, manifiestamente improcedente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 12 Rg3visión 22.8:0 JAIRRO GUALDRON MORALES RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JAIRO GUALDRÓN MORALES. Contra la presente decisión es procedente el recurso d reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
¡!
SIGIFRESC% Si ALFREDO GÓMEZ QUINTERC h. eo TA ONO E A l ae
EDGAR LOMBANA TRUJ1LLO
MARINA PULIDO DE BARÓN I | Revisión 22.870
JAIRO GUALDRÓN MORALES
RUIZ NÚUÑEZ Ycretaria 14 | | >'?