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CSJ - SP22877(07-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22877(07-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

4 Casación N 22877. INADMISIÓN — República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

  • Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS “Aprobado acta N” 065 _

Bogota D. C., siete (7) de septiembre de dosmi l cinco (2005). VISTOS Resuelve la Cortel a admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así: -El 27 de septiembre de 2001, EVELIO HENAO OSPINA formuló denuncia penal en contra de CÉSAR AUGUSTO PATIÑO GÓMEZ por los delitos de injuria y calumnía, habida cuenta que en la ampliación de indagatoriá llevada a cabo en la audiencia pública dentro del proceso-que por el delito de fraude procesal se adelantó en el Juzgadó Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, éste le manifestó que era un estafador de cuello blanco y que conseguía testaferros para el cobro de ciertos títulos valores, considerando Casación N 22877. INADMISIÓN República de Colombia el denunciante que son afirmaciones que no tienen ninguna clase de respaldo probatorio e imputaciones que atentan contra su honra y buen nombre. "CÉSAR AUGUSTO PA TWO GÓMEZ en diligen¿¡a de versión libre (11 1 7) rendida ante el ente instructor, manifestó que las afirmaciones que hizo en el transcurso de la audiencia pública en el mencionado despacho fueron |

ciertas y que por lo tanto no se retractaba de las mismas”. — d 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío), el 30 de marzo de 2004, condenó a César Augusto Patiño González a la pena principal de 12 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de calumnia.A.s í mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor, el Tribuna! Superior de Armenia, el 2 de junio de 2004, lo revocó y, en su lugar, absolvió a! procesado del cargo formulado en su contra en la resolución de acusación. LA DEMANDA DE CASACIÓNI Argumenta que considera procedente el recurso de casación discrecional, por cuanto propende por el desarrollo de la jurisprudencia y la protección del derecho fundamental de la honra. , 4/ _3 ' Casación N” 22877. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia En cuanto al desarrollode la jurisprudencia, acota que en el escrito de demanda hace referenci? a varios temas q_ue no éolo'interesan al derecho — penal, sino también par¿reúisar 7|ósF elementos deun Ide'|¡to Vque no hán. sido tratado con la “suficiente seriedad y resp0nsábi!ídad que el tema merece, ya que de ordinario las personas ofendidas eluden un debate público sobre el alcance e implicaciones de las imputaciones delictivas de que son objeto, o los sujetos activos de esta. clase de délito actúan con

manifiesta temeridad. Una simple retractación o rectificación los exonera de cualquier responsabilidad penal, sin tener en cuenta el daño que le pudieron haber causado a una persona en cuanto tiene que ver con su reputación, buen nombre e integridad moraf”. Dice que el Tribunal trató el tema de la conducta punible 1de manera - esquemática y simple, en especial lo atinente “a la falsedad, ni se tuvo en cuenta la especial 'eximente de responsabilidad á que alude el artículo 224 del C.P. que le ofrece al sujeto activo del delito la posibilidad legal de demostrar la veracidad de sus imputaciones...”. - Afirma que sobre el elemento normativó¿pontenido en la descripción típica del delito de calumnia, é| Tribunal sólose limitó a deci¡ que “...falta el ingrediente que el tipo reclama relacionado con la fq(sedad de la imputación de la cual debe ser consciente el procesado pues en caso | contrario estaríamos frente a la causal prevista en el artículo 32-10 ...”, sin que se hubiese hecho estudio sobre la ausencia de dicho elemento. Acota que la valoración del elemento normativo le corresponde al interprete, motivo por el cual el Tribunal estaba en la obligación de analizar 1 4 Casación N” 22877. INADMISIÓN República de Colombia l'k Í Corte Suprema de Justicia su presencia “y no diferir a un posible error por parte del procesado la existencia o inexistencia del mismo”. Manifiesta que resulta procedente que la Corte se pronuncie sobre el dolo en esta conducta punible y aclarara “si este se infiere de la realización de la conducta típica o es necesario, además, la “presencia de una

intencionalidad especial por parte del autor de las imputaciones como lo sugiere uno de los requisitos contemplados por la jurisprudencia que desde 1983 exige 'que el autor tenga la voluntad y consciencia de efectuar la imputación”. Respecto al conocimiento de la falsedad asevera que le surgen varios cuestionamientos en torno a! nivel de consciencia o conocimiento que debe proceder el autor, “ya que el Tribunal Superior de Armenia desestimó por completo el artículo 224 del C.P. y asumió de manera infundada que la . inexistencia - de pruebas sóbre la veracidad o falsedad de tales afirmaciones, a su juicio, se podría deducirde los antecedentes entre el procesado y la persona ofendida...”: Del mismo modo, que el fallo inpugnado ofrece la oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre el error como causal de inculpabilidad y definir desde el punto de vista jurisprudencial si el error de tipo hace atípica la conducta por inexistencia de dolo o, Ise éxcluye el juicio de reproche por una eximente de inculpabilidad. En cuanto a las garantías de los derechos fundamentales, dice que resulta procedente que la Corte conceda el recurso de casación excepcional, u

  • Casación N 22877. INADMISIÓN

_ Cuy República de Colombia S, Corte Suprén-1a de Justicia habida cuenta que su honra y buen nombre resultó afectada con la simple e infundada interpretación de que el imputado obró dentro de un error invencible cuando todas las pruébas q'úé fueron aportádáéal procesó | indican lo contrario. Del mismo modo, acota que el Tribunal incurrió en error al aceptar como

medio de defensa las falsas imputaciones delictivas que el procesado hizo en el curso de una audiencia por el delito de, fraude pfocesal “que se adelantó en su contra y por el cual fue declarado responsable en primera y segunda instancia, pues no existía ningún nexo causal entre el delito de fraude procesal por el cual estaba rindiendo indagatoria y el negocio jurídico que dio vida a unas letras de cambio...”. Sostiene que el sentenciador de segundo grado cita de manera parcial una jurisprudencia sobre el delito de injuria y que le dio un alcance que no tiene. A continuación presenta los siguientes cargos contra la sentencia de - segunda instancia. Primer cargo _ Acusa que el Tribunal violó, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 221 del Código Penal. Luego de transcribir el citado artículo, una jurisprudencia de la Sala y de referirse a las consideraciones del Tribunal, anota que se advierte que para el sentenciador faltaba “...el ingrediente que el tipo penal reclama 6 Casación N 22877. INADMISIÓN República de Colombia Corte Supreh¡a de Justicia | | relacionado con la falsedad dew la imputación de la cual debe ser consciente el procesado pues en caso contrario estaríamos frente a la causal prevista en el artículo 3210 que cónsagfa que nó habrá lugar a responsabilidad cuando....”. Manifiesta que si bien la eventual ausencia del elemento normativo “falsamente” del tipo de calumnia haría atípica la condp¿cta del agente, elio de ser por sí no llevaría a predicar que necesariamente ¡T.e genere un error de tipo. Dice que estas dos situaciones fueron ínterpretadas erróneamente

por el Tribunal, porque “para llegar a la conclusión de que la imputación no es falsa se debe demostrar dentro o por fuera del proceso penal que es, por el contrario, verdadera, y que el imputado no faltó a la verdad”. | ; Agrega que otra situación sería si el proceg.ado por un delito de esa naturaleza incurre en error invencible, según lo previsto en el artículo 32, numera! 10, del Código Penal, "y a esa conclus¡ón llega el juez respectivo. En este evento la conducta sería típica porque la imputación es falsa, pero - - no merecería juicio de réproche porque cóncurre en una hipótesis tal el _error eximente de culpabilidad". En consecuencia, opina que el Tribunal incurrió en v|iolacíón de una normade derecho sustancial, es decir, el artículo 221 del Cótjigo Penal que defineel tipo penal de calumnia, “al interpretar erróneamente los elementos que Io_ integran, de manera especíñcá 'ejll - elemento norcngtivo Talsamente' incrustado en la norma. Porque es esgnc¡al que la imggtación sea falsa, .pues en caso contrario, no existiría la calumnia”. a 7 … Casación N? 22877. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Just¡c¡a Acota que en el proceso penal que le ocupa, el sujeto )pasivo de la acción penal tenía la posibilidad de demostrar que las imputaciones por los delitos de estafa y testaferrato eran verdaderas de acuérdo con lo reglado en el artículo 224 del Código Penal cuando inStítúye la excepci¿fi de veracidad

como eximente de responsabilidad para los delitos contrlállila integridad moral. Así mismo, advierte que para que el juzgadór de segundo grado hubiese revocado el fallo de primera instancia, ha d.ebido contar con hechos plenamente demostrados y con meras suposicionceomso se desprende de los razonamientos. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunjaí y a lo expuesto pof un doctrinánte, insiste en sus argumentos, motivo pofr el cual incurrió en un error de ínterprétación. Además dice que omitió el ¿:ontenido del artículo - 224 del Código Penal “que le permite al imputado deHnostrar la veracidad de sus imputaciones delictivas a fin de víarse eximida de ?espohsabi!idad”. - Argumenta que no le as¡ste razón 1ur|d:ca al Tr¡bunal para concluir que Ia denuncias, demandas, quejas y excepc¡ones presentadas por el acusado n sirven para demostrar su verdad acerca de las imputaciones, cuando e| proceso contaba con la posibilidad de demostrar que eran verdaderas. A continuación reseña hechos y las fechas en que ocurrieron y dice que el señor César Augusto Patiño Gómez desde que realizó las imputaciones calumniosas contra el (Evelio Henao Ospina) y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia aquél “no ha podido demostrar que fue 8 … Casación N 22877. INADMISIÓN | República de Colombia Corte Suprema de Justicia víctima de una estafa, ní que sus imputaciones fueran verdaderas, a pesar

de las acciones disciplinarias y penal a que acudió en las oportunidades señaladas. Téngase en cuenta que la denuncia bóréstáf¿ Iá"presentó se'¡'sw (6) años después de haber suscrito la promesa de compraventa con la sociedad Truchas Rio Azul, promesa sobre la cual el Tribunal Superior de Armenia edifica de manera errónea y sin fundamento probatorio alguno, un convencimiento equivocado por parte del autor de las imputaciones - calumniosas”. Destaca que la promesa de compraventa demuestra que hubo un negocio jurídico entre las partes contratantes en el que se presume la buena fe tanto del comprador como del vendedor. Por ello, prosigue, Patiño Gómez hizo las imputaciones falsas con el pleno conocimiento de haber suscrito un contrato y cuyos efectos quiso burlar mediante la creación de unos falsos títulos ejecutivos laborales, motivo por elvcual fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de fraude R¡rocesal.: De otro lado, sostiene que el juicio de si el autof_¡de un delito es o no culpable a títuio de dolo o de culpa no hace parte de la adecuación típica como en forma equivocada lo hizoel Tribunal, “bien porque el procesado desconóc¡era que la imputación era falsa, o porque hubiera incurrido en el error invencible de que trata el numeral 10 del art. 32 del Código Penal. En estas dos últimas hipótesis de lo que se trataría es: del análisis de culpabilidad o del reconocimiento de una eximente de resbonsabil¡dad'. Así mismo, señala que el sentenciador de segundo grado 'desconoció el

real sentido de la sentencia de la Corte Constitucional, puésto que ésta , Casación N? 22877. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprma de Justicia solo refería a los casos que hace referencia el artículo 228 del Código Penal, “en tanto que el Tr¡bunal de Armema la hace Extensiva al delito de Calumnia y, de otra parte que en e! caso concreto de tales injurías necesariamente debe existir una relación entre la injuria proferida y el objeto del proceso, con lo que no cualquier queda excluida -de sanción penaf. Recuerda que el delito por el que se juzgó al procesado fue el de calumnia 1y no de injuria, “y que las imputaciones falsas sa_ hicieron dentro de un proceso por fraude procesal...”, diligenciamiento que no tenía relación con las actas laborales que fueron creadas de forma artificiosa para eludir el pago de unas acreencias civiles y la promesa de compraventa que suscribió con la empresa Truchas Río Azul el 24 de abril de 1996. En esas condiciones, anota que aceptar la tesis del Tnbuna| es concluir que el procesado estaba legitimado para crear unas falsas actas de conciliación laboral para eludir el pago de las obligaciones con las que el, según dicha Corporación, consideraba q¿1e estaba siendo tobjeto de una estafa. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la correspondiente sentencia condenatoria, “o dejar en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia”. Segundo cargo.

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera d1recta la ley sustancial. Como norma transgredida cita el artículo 32, numeral 10, del Código Penal. 1 10 Casación N? 22877. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprer£a de Justicia Después de referirse a las consideraciones de la sentencia impugnada, acota que se avizoral el error y la confusión del septenciador de segundo grado, habida cuenta que una cosa es que la septencia sea típica por cuanto se cumplen con los presupuestos descritos en el artículo 221 del Código Penal y otra cosa distinta es que el juez encu?n'tre que está frente — a la causal de inculpabilidad: descrita en el artículo 32, numeral 10, del | Código Penal. Insiste que no se puede llegar sin más razonamientos que en el proceso de adecuación típica falta el elemento normativo del tipo que se refiere a la falsedad de la imputación "no porque sea verdadera la imputación, sino porque el procesado no era consciente de esa falsedad y de ahí concluir que falta “...la falsedad de la imputación de la cual debe ser consciente el procesado pues en caso contrario estaríamos frente a la causal prevista en el artículo 32-10 que coñsagra que no habrá lugar a responsabilidad...”. d Dice que el Tribunal conciluyó en tomno a los antecedentes de la promesa de compraventa que la queja disciplinaria que presentó César Augusto Patiño Gómez en. contra de Henao Ospina y que fue resuelta en su favor, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de iniciar proceso disciplinario; “un proceso éjecutivo en contra del

señor César Augusto Patiño en el que se presentaron excepciones de fondo y que no le fueron favorables a sus prefensiones; las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia por el delito de fraude procesal en contra del señor César Augusto Patiño Gómez....”.e Casación N 22877, INADMISIÓN República de Colombia — Corte Suerefna de Justicia Manifiesta que aunque no pretende oponerse a los hechos y a las pruebas, de todos modos resulta mc0mprens¡ble que e| Tnbunal a f n de evaluar s¡ las imputaciones eran o no falsas o si se p0d¡a admitir un error mvenc¡ble no hubiese tenido en cuenta en su justa dimensión la denuncia que se presentó en contra del denunciante por la conducta punible de estáfa y la fiscalía se abstuvo de abrir investigación. Acota que el Tribuna! no podía pasar por alto la existencia del artículo 224 del Código Penal que le permitía al acusado o a su defensor probar en el proceso por calumnia la veracidad de sus imputacioríes para estar exento de toda responsabilidad penal, si es qúe hubiera side-eierta eu convicción pLe de que venía siendo objeto de una estafa por parte de un de|¡ncuente de cuello blanco. En ese orden de ideas, no comparte las consideraciones del sentenciador de segunda instancia - para absolver al 'procesado. De otra lado, complerhenta, que no es cierto que el acusado en ejercicio de su derecho de defensa estaba legitimado para hacer imputaciones calumniosas como se ha dicho varias veces, “ni que tales imputac_i0nes se hicieron en el curso

de una proceso que se adelantaba 'con ocasión de los mismos títulos valores”, sino de un proceso de fraude procesal por la creación fraudulenta de unas actas de conciliación laboral, como coíñsta en las sentencias de primera y segunda instancias apodadas por la parte civil al proceso por calumnia, en consecuencia que hubiera o no s¡do wct¡ma de una estafa no lo exculpaba del delito de fraude procesaf' .Acota que no se puede concluir, como lo hace el Tribunal que se está en presencia en una causal de ausencia de responsabilidad prevista en el 12 Casación N” 22877. INADMISIÓN República de Colombia 1_'-- Y, Corte Suprema de Justicia artículo 32, numeral 10, del Código Penal, pues no se trata de un error de tipo y en caso de predicarse el error era invencible. Insiste que en el evento que ocupa la atención de la Sala no se podíadesconocer la eximente de responsabilidad de que trata el artículo 224 del Código. Por ello, en su criterio, no basta que se afirme que el procesado se encontraba incurso en un error “en Vcuanto a la falsedad de las imputaciones delictivas lproferidas en mi contra, cohcretamente que era víctima de un delito de esíafa, mientras que por otro lado creaba unas falsas actas de conciliación laboral para eludirel pago de las obligaciones contractuales, en lugar de acudir ante la jusficia ordinaria para resolver o invalidar la promesa de compraventa. No podemos decir que era este el primer negocio que realizaba en su vida, ni,que carecía de asesoría jurídica para resolver sus dudas y defender su3 derechos”.

En consecuencia, no le asiste razón al Tribunal de Armenia para reconocer la existencia de dicho efror, “cuando el procesado contaba con todos los elementos de juicio, todas las posibilidades legales y la asistencia de una - abogado particular a su servicio para sáber si estaba o no haciendo unas imputaciones falsas”. Luego de insistir que en este evento no se puede arguméntar la existencia del pluricitado yerro, solicita a la Corte reconocer que el Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial por indebida interpretación del artículo 32, numeral 10, del Código penal y, por lo mismo, casar la sentencia . - . P .. . a impugnada y, en su lugar, dictar el correspondiente fallo condenatorio, “o 13 Casación N? 22877. INADMISIÓNRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia dejar en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Resulta fácil colegir que en este asunto sólo procede el recurso de 1casación excepcional, pues la conducta ilícita por la que fue absuelto el | procesado, es decir, calumnia tiene una pena privativá de la libertad que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años, según así lo prevé el artículo 221 del

Código Penal. De igual manera, si se aplicara la nueva normatividad, en virtud dei principio de favorabilidad, de acuerdo con el núevó quá_ntum punitivo que establece que el artículo 221 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de todos modos el presente asunto se regiria por los senderos de la

casación excepcional, en razón a que la citada preceptiva contiene una pena privátiva de la libertad que oscila entre 16 meses y 6 años de prisión.

2. Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ord¡nariá, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la d

14 Casación N 22877, INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia . jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. En cuanto a este último supuesto, esto es, la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara al afirmar que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como sucede en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta ei momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Respecto de la violacióh de un derecho fundamental, el casacionista está

obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la esfrgctura básica del proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto concuicamiento con la . sentencia. Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las — reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, segúnla causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. ; / 15 Casación N 22877. INADMISIÓN_ República de Colombia - Corte Suprema de Justicia No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le correspondera ponderar Ia fundamentac¡0n expuesta por el libelista, a efect0 de dec¡d¡r si adm¡te 0 n0 e| trámite de la. - casación excepc¡onal. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y respecto del desarrollo — de la jurisprudencia, se observa que el actor no cumplió con la carga de exponer, de manera clara y razonada, los motivos por los cuales funda la viabilidad de la casación excepcional, En efecto, el libelista en vez de señalafej su interés 'con_l¿!a impugnación es que la Corte unifique posiciones en 1_P9_rno al tema, que actualice la jurisprudencia o que se pfonuncie en un punto auh no deéarrollado y, por lo ..

mismo, la decisión que se adopte servirá para soluc¡onar e| caso y de serv¡r€ | de gu¡a como criterio aux¡l¡ar de la act¡v¡dad Jud|0|al se |1m1ta a cnt¡car : desde su particular óptica, el fallo absolutor¡g del Tribunal, pomendo asi en evidencia su desconocimiento en cuanto a los principios que informan a la. | casación. Recuérdese que el recurso extraordinario de casa__ción es rogado, es decir, quele corresponde al casacionista presentar el eecrito de acuerdo con los parámetros legales, demostrar el -yerro (in iudicando o in procedendo, según el caso), y evidenciar su trascendencia, situación que_ de no acatarse impone la-inadmisión de_la demanda, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar o a enmendar al libelista. 16 — Casación N? 22877. INADMISIÓN República de Colombia '.:.-;¿ e Corte Suprema de Justicia Es así como sostiene que el sentenciador de segunda instancia trató de manera esquemática y simple lo atinente a la “falsedad” y lo referido con la eximente de responsabilidad a que alude el artículo 224 del Código Penal, que no se hizo un adecuado estudio sobre la causal de ausencia de responsabilidad reconocicja en el fallo de segunda instancia, que el Tribunal está obligado a analizar el elemento normativo de “/a falsedad” “y no diferir a un posible error por parte del procesado !a existenóia 0 ¿qex¡stencia del mismo”, que considera importante que la Corte se pronuncie sobre el dolo

de la conducta punible, en el sentido si éste se infiere de la realización del comportamiento o si se hace indispensable deducirlo de la intencionalidad, — “especial por parte del autor de la imputaciones como lo sugiere uno de los requisitos contemplados por la jurisprudencia que desde 1983 exige 'que el autor tenga la voluntad y consciencia de efectuar la imputación”,. que el . Tribunal desestimó el conteniddoel artículo 224 del Codigo Penal “y - asumió de manera infundada que la inexistenc¡á de pruebas sobre la veracidad o falsedad de tales afirmaciones, a su juicio, se podría deducir de los antecedentes entre el procesado y la persona ofendida..", y que también se presenta 'Ia oportunidad para que la Sala se| pronuncie sobre el -error como causal de inculpabilidad. En otras palabras, el actor presenta un_ pluralidad de argumentos . tendientes a poner en entre dicho las conclusiones que se adoptaron en el fallo, sin que de manera alguna diera las razones por la cuales la Corte debe conocer de la impugnación en razón del desarrollo de la - jurisprudencia. 17 Casación N 22877. INADMISIÓN a República de Colombia N p Corte Suprema de Justicia Respecto al argumento de la protección de los derechos fundamentales, en lo atinente a la honra, presuntamente quebrantado con e| fallo de segunda de instancia, e| actor tampoco cumpl¡o con la carga de dar Ios argumentos _ a fin de demostrar .el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura o por la transgresión de un derecho

fundamental. Esta vez el casacionista estima que se le vulneró e|'dere<_:ho fundamental de la honra, por cuanto su buen nombre resultó afectadd con la “infundada interpretación” que el Tribunal cóncluyó quee l acusado obró amparado en un error invencible, cuando las pruebas allegadas al diligenciamiento demuestran otra cosa, y que_Ías falsas imputaciones que hizo éste fue en el acto de la audiencia pública que por la c_onduet¡a punible de fraude procesal se le juzgó y condenó en las instancias, mo_5ivo por el cual “no existía ningún nexo causal entre el delito de fraude precesal por el cual estaba rindiendo indagatoria y el negocio jurídico queadio vida a unas letras de cambio...”. En síntesis, este motivo de casación tampoco fue argumentado de acuerdo con los parametros señalados por la jurisprudencia de la Corte, razón por el cual, al no reunirse dicho presupuesto, la demanda se indamitira. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se Ú - 18 Casación N” 22877, INADMISIÓN República de Colombia ©N E Corte Suprema de Justicia percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apodera de la parte . . , . . , - civil En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. |

Contra esta decisión no procede ningún recurso. — ,, - Comuníquese y cumplase. MO

MARINA PULIDO DE BARÓN . X__X o>

SIGIFREDG A-RÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO á%¿ “2)L/K. _

ANAT RUJLEL'“ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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— YO 19 Casación N? 22877. INADMISIÓN República de Colombia r3$ Corte Suprema de Justicia / /¡> l'ií —"¡, , JORGE É el. —_-- ANES “ VA N—|.

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