CSJ - SP2288-2019(45272)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2288-2019(45272)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP2288-2019 Radicación N° 45272 Aprobado acta Nº 155 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de MARELYS PÁEZ ESPITIA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenada, junto con otros, como coautora de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados.Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 2
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. El 29 de julio de 2011 miembros de la Policía Judicial, a eso de la 01:30 p.m., realizaron el allanamiento y registro de la cabaña Nº 16 del conjunto residencial Terrazas de Santa María, sito en Chinácota (N. de S.), con el fin de ejecutar la orden de captura de un tercero y recolectar evidencia relacionada con los delitos por los que era requerido. En ese lugar, al tocar la puerta, los agentes que estaban en la parte de atrás observaron una persona que pretendía huir y a la que, tras ser neutralizada, le hallaron en la pretina del pantalón una pistola
puerta, los agentes que estaban en la parte de atrás observaron una persona que pretendía huir y a la que, tras ser neutralizada, le hallaron en la pretina del pantalón una pistola marca GLOCK, calibre 45, automática, serie Nº DZM-8833, con dos proveedores cada uno con 11 proyectiles, siendo luego identificada como EDINSON MANUEL MADERA MARTÍNEZ. Por la puerta de ingreso a la cabaña a los funcionarios los atendió ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, quien como arrendatario de ésta y una vez enterado de la diligencia, les permitió entrar. Al registrar el inmueble, en una habitación ubicada en el sótano hallaron sobre una cama, envueltos en cartón y bolsas plásticas negras: dos fusiles, uno marca SPIKE`S TACTIL, modelo ST-15, calibre .223/5.56mm, serial RSR1074, y otro marca COLT, modelo AR-15A2, calibre .223/5.56mm, serial CCV5774O; 9 proveedores para esos elementos; 270 cartuchos calibre 5.56mm; una pistola marca PIETRO BERETTA, modelo 92F, calibre 9mm, serial C26306Z, con 3 proveedores y 35 cartuchos 9mm; y un revólver marca AMADEO ROSSI S.A., calibre .38 Especial, serial E305383 con 5
cartuchos para el mismo. Además, a CHAMORRO VILLANUEVA le fue incautado efectivo en cantidad de $2’400.000.Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 3 En la sala del inmueble estaban MARELYS PÁEZ ESPITIA, MAYERLY OQUENDO OVIEDO (así como otra joven menor de edad),
HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA y DARWIN FRAIZ
CONTRERAS FUENTES.
Ninguno de los citados era la persona objeto de la orden de captura, ni tenía relación o nexos con los delitos endilgados a aquélla, pero como carecían de permiso o salvo conducto para la tenencia, porte o conservación de las armas de fuego y municiones encontrados en la cabaña, todos fueron privados de su libertad, y a todos les fueron decomisados los teléfonos celulares que llevaban consigo.
2. El 30 de julio del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías de Cúcuta, llevó a cabo audiencia concentrada en la que el respetivo funcionario judicial declaró ajustados a derecho el procedimiento de allanamiento y registro en el aludido inmueble, la incautación de los elementos fruto del mismo, y la captura en flagrancia de los atrás mencionados.
Así mismo el ente investigador le imputó a los indiciados, en calidad de coautores, los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas por la coparticipación, cargos a los que aquéllos no
Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas por la coparticipación, cargos a los que aquéllos no se allanaron y por los cuales, a solicitud del órgano de investigación, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva1.
1 Cuaderno # 1, folios 1-4.Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 4
3. Presentado el escrito de acusación el 21 de noviembre de 2011, el mismo se formalizó en audiencia pública celebrada el 30 de diciembre siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad ante la cual el Fiscal del caso reiteró la atribución de las señaladas conductas punibles, bajo la modalidad de “conservar”, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el numeral 5º, inciso tercero, de la primera disposición2.
4. Tras la celebración en varias sesiones del juicio oral y público, el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 23 de julio de 2014 declaró a los acusados coautores responsables de los delitos endilgados en la acusación, y en tal virtud le impuso a PÁEZ ESPITIA, CHAMORO
VILLANUEVA, MADERA MARTÍNEZ, PUENTES VERGARA, OQUENDO
OVIEDO y CONTRERAS FUENTES pena principal de veintiséis (26) años de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por un lapso de veinte (20) años. Así mismo le negó a todos los precitados los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural3.
5. Del expresado fallo apelaron los apoderados de los condenados, así como CHAMORO VILLANUEVA, y la alzada fue resuelta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de octubre de 2014 en el sentido de confirmarlo
2 Cuaderno # 3, folios 40-50 y 70. 3 Cuaderno # 4 folios 12, 13, 25, 51, 62, 68, 74, 128, 153, 175, 178, 179 y 188, y Cuaderno # 5, folios 32-50.Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 5 integralmente, sentencia de segunda instancia contra la cual los defensores de PÁEZ ESPITIA, CHAMORO VILLANUEVA, MADERA MARTÍNEZ y PUENTES VERGARA interpusieron en tiempo recurso de casación, cuyas demandas esta Sala rechazó4, excepto el reproche presentado en nombre de la primera de los aludidos5.
II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5. En la exposición oral del cargo el defensor público
rechazó4, excepto el reproche presentado en nombre de la primera de los aludidos5.
II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5. En la exposición oral del cargo el defensor público asignado para esa diligencia a MARELYS PÁEZ ESPITIA reiteró, en esencia, los fundamentos de la queja agitada con base en la causal tercera de casación (Ley 906, artículo 181, numeral 3), por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de yerros de valoración probatoria.
Destacó que aun cuando es cierta la falta de coincidencia entre la declaración de Carlos Arturo Suárez, portero-jardinero del conjunto Terrazas de Santa María, y la de su defendida, en cuanto a la fecha y forma en que ésta arribó a la cabaña N° 16 donde fueron halladas las armas y capturados los otros procesados, agregó que igualmente es verdad que los juzgadores omitieron expresar las razones por las cuales le creyeron al primero y no a la segunda, pese a que la versión de su prohijada encuentra respaldo en los testimonios de
PUENTES VERGARA y CHAMORRO VILLANUEVA.
4 Cfr. CSJ AP4476-2017. 5 Cuaderno del Tribunal, folios 29-65, 69, 81, 82, 83, 109-119, 120-151, 152196 y 214-228. Cuaderno de la Corte, folios 55-84.Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 6 Señaló que, aun aceptando, en gracia de discusión, la
196 y 214-228. Cuaderno de la Corte, folios 55-84.Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 6 Señaló que, aun aceptando, en gracia de discusión, la ausencia de interés en Carlos Arturo Suárez para mentir, lo narrado por aquél solo constituye evidencia de la llegada de PÁEZ ESPITIA a ese sitio, pero no es ilustrativo del rol o función que cumplía en la supuesta coautoría en los delitos atribuidos, es decir que esa prueba no acredita su responsabilidad. También advirtió que mediante estipulación se aceptó el hecho de que PÁEZ ESPITIA es trabajadora sexual, que su lugar de residencia es San Pedro de Urabá, y que de acuerdo con la versión de ésta, se encontraba en Cúcuta visitando a una amiga, y allí fue contactada por PUENTES VERGARA, quien la invitó a Chinácota, a donde se dirigió con la coprocesada Oquendo Oviedo y Milena Andrea (nombre con el que se identificó la menor de edad comprometida en los hechos), y al lugar donde ocurrió su captura llegó un día antes en un vehículo conducido por el antes citado, relato confirmado por ese enjuiciado. Con base en ello adujo el demandante que la presencia de MARELYS y las otras mujeres en el lugar del decomiso de las armas fue circunstancial, sin importar que hubiesen llegado unos días antes, máxime cuando aquéllas asistieron al
inmueble en razón de su condición de trabajadoras sexuales, sin conocer de antes a CHAMORRO VILLANUEVA, quien había tomado el inmueble en alquiler. Resaltó el censor que los miembros de la Policía Judicial que llevaron a cabo el operativo coincidieron en señalar que la habitación donde estaban las armas se ubica en el sótano de la cabaña, desde donde no había visibilidad hacia la sala, lugar en el que se hallaba su defendida con los otros capturados; además, que las armas, cargadores y la municiónCasación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 7 estaban envueltas en bolsas que impedían saber su contenido, aspectos determinantes del desconocimiento por parte de su asistida de la existencia de los respectivos elementos en el inmueble al que había arribado de manera ocasional y por razón de su condición de trabajadora sexual. En síntesis, precisó que los falladores al no tener en cuenta esas circunstancias acreditadas con los señalados medios de prueba, incurrieron en la proscrita responsabilidad objetiva, es decir que asignaron responsabilidad a su representada por el solo hecho de la causalidad con base en su presencia en el lugar del allanamiento, suponiendo y haciendo producir efectos a los mismos medios de prueba acerca de una coparticipación criminal que no está demostrada. Por lo anterior solicitó casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir una de carácter absolutorio frente a los delitos endilgados a su defendida.
6. En la oportunidad concedida a los apoderados de los
Por lo anterior solicitó casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir una de carácter absolutorio frente a los delitos endilgados a su defendida.
6. En la oportunidad concedida a los apoderados de los otros encausados para pronunciarse sobre los fundamentos de la censura expuesta en la demanda admitida, aquéllos hicieron las siguientes precisiones: 6.1. El representante judicial de MAYERLY OQUENDO OVIEDO y EDINSON MANUEL MADERA MARTÍNEZ solicitó que con sujeción a lo resuelto en el presente asunto en AP44762017 de 11 de julio del año anterior, los efectos favorables del estudio del problema planteado en la queja aceptada se hicieran extensivos a esos dos procesados.Casación N° 45272
Marelys Páez Espitia y otros 8 6.2. A su turno el apoderado de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, tras expresar su apoyo a la solicitud de casación sustentada por el defensor de PÁEZ ESPITIA, recapituló la pretensión que expuso en su demanda —y que le fue rechazada— acerca de la nulidad de todo lo actuado con base en que la Fiscalía General no tramitó el principio de oportunidad deprecado por su prohijado, y pidió a la Corte reexaminar esa situación en aras de acceder a la invalidación reclamada. 6.3. La abogada representante de HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA coadyuvó la solicitud de absolución de
situación en aras de acceder a la invalidación reclamada. 6.3. La abogada representante de HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA coadyuvó la solicitud de absolución de PÁEZ ESPITIA, y pidió cobijar con el mismo efecto a su prohijado, por cuanto el hecho de encontrase éste presente en el lugar donde fueron incautadas las armas y municiones no demuestra la coautoría predicada en la acusación y en los fallos, y por lo mismo fundamentar la condena en ese único aspecto resulta lesivo de la prohibición de responsabilidad objetiva y del principio de in dubio pro reo, toda vez no se demostró que el aludido enjuiciado conociera de la existencia de las armas y que tuviera voluntad de estar participando o contribuyendo en la ejecución de una conducta delictiva.
7. El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó no casar el fallo porque el demandante, pese a denunciar al abrigo de la causal tercera de casación la configuración de un error de raciocinio, no cumplió con la carga argumentativa para esos efectos con el fin de poner de presente el evidente quebranto indirecto de la ley sustancial, específicamente del principio de presunción de inocencia, siendo por el contrario claro que el Tribunal hizo una adecuada valoración de las pruebas.
Precisó al respecto que el ad-quem estudió tanto los elementos de conocimiento que dan cuenta de la presencia deCasación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 9 MARELYS PÁEZ ESPITIA en el inmueble donde fueron
elementos de conocimiento que dan cuenta de la presencia deCasación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 9 MARELYS PÁEZ ESPITIA en el inmueble donde fueron encontradas las armas y que se encontraba allí desde por lo menos tres días antes a la fecha del allanamiento por virtud del cual fueron incautados tales instrumentos, así como las pruebas aportadas para controvertir esos aspectos, y la respectiva tensión dialéctica la resolvió al darle mayor peso demostrativo al testimonio de Carlos Arturo Suárez, portero y jardinero del condominio Terrazas de Santa María, en lugar de valorar positivamente el de la citada procesada y quienes respaldaron su dicho. Luego de indicar que el demandante expuso apenas un criterio valorativo diferente en el que no indicó en concreto el postulado de la sana crítica vulnerado, el Delegado de la Fiscalía advirtió que la crítica se reduce a sostener que la presencia de la enjuiciada en el inmueble del allanamiento es un fundamento insuficiente para atribuirle responsabilidad en calidad de coautora en los delitos endilgados, frente a lo cual el Fiscal Delegado destacó que no fue la simple presencia lo que sirvió de fundamento para la decisión de condena, pues el juzgador de segundo grado también consideró la circunstancia de la permanencia por varios días en la cabaña en cuestión, lo que le permitió concluir que entre los acusados había “una relación diferente” a la ocasional y derivada de la prestación de
de la permanencia por varios días en la cabaña en cuestión, lo que le permitió concluir que entre los acusados había “una relación diferente” a la ocasional y derivada de la prestación de servicios sexuales por parte de las mujeres que allí estaban, con independencia que esa fuera la actividad a la que se dedicaran, de donde resulta, agregó, que no es cierto el desconocimiento de la estipulación sobre esa circunstancia. Concluyó que como el demandante no demostró el error alegado, la doble presunción que cobija a la sentencia de segunda instancia se mantiene incólume, y por lo tanto reiteró su solicitud inicial en el sentido de no casar el fallo censurado.Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 10
8. Por último, la Delegada de la Procuraduría General de la Nación avaló la solicitud del demandante y pidió casar la sentencia impugnada únicamente en relación con la acusada
MARELYS PÁEZ ESPITIA.
En respaldo de su criterio destacó que al analizar los elementos materiales probatorios considerados por el Tribunal para establecer la responsabilidad de la citada procesada a título de coautora de los delitos descritos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, las consideraciones del a-quem son insuficientes para predicar la estructuración más allá de toda duda del ingrediente subjetivo de obrar la acusada como coautora de las citadas conductas punibles. Precisa que en la decisión el análisis se limitó a la acreditación del aspecto objetivo relacionado el hallazgo de las
coautora de las citadas conductas punibles. Precisa que en la decisión el análisis se limitó a la acreditación del aspecto objetivo relacionado el hallazgo de las armas y municiones en la cabaña N° 16, tópico sobre el cual la Agente del Ministerio Público hizo un análisis puntual para llegar a la conclusión de que, en efecto, acerca del mismo no hay duda. Sin embargo, agregó, los elementos de la coautoría atribuida a la acusada no fueron establecidos, ya que con los medios de prueba no se demuestra que existiera un acuerdo previo para llevar acabo el delito endilgado en la acusación, y menos que la aludida procesada tuviera conocimiento de la existencia o conservación de las armas y municiones en el inmueble donde ocurrió el allanamiento. Para la Delegada de la Procuraduría el hecho de que, según los agentes de la SIJIN que realizaron el operativo, laCasación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 11 procesada estuviera en una habitación (la sala) de la cabaña N° 16, donde en otro espacio diferente (una habitación del sótano) fueron hallados los aludidos elementos, sumado a los días que la enjuiciada llevaba en ese lugar, no son aspectos que con suficiencia permitan concluir el título de “imputación subjetiva” con el que fue llamada a juicio PÁEZ ESPITIA. Resaltó que de acuerdo con lo reconocido en los fallos, desde el lugar en el que se encontraba la procesada en el interior de la cabaña N° 16, no había ninguna visibilidad que
Resaltó que de acuerdo con lo reconocido en los fallos, desde el lugar en el que se encontraba la procesada en el interior de la cabaña N° 16, no había ninguna visibilidad que le permitiera a ella saber o constatar que en ese inmueble y en otro cuarto habían elementos restringidos como los incautados, además que según la estipulación número cuatro (relacionada con la actividad como “prepago” de la enjuiciada), resulta claro que la presencia de PÁEZ ESPITIA en ese lugar fue debido, como ella lo declaró, a su labor como trabajadora sexual. Indicó que todos los medios de prueba allegados al proceso por la Fiscalía y valorados por los juzgadores apenas demuestran el elemento objetivo de los delitos, y en cuanto a la presencia de la acusada en la cabaña advierte que esta Corporación ha sido enfática y reiterativa (citó al respecto las sentencias de 15 y 23 de noviembre de 2017, radicaciones 46930 y 45899) en que frente a las conductas punible descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal el “elemento subjetivo” (coautoría) debe estar cabalmente demostrado, aspecto que para la Delegada no cuenta con respaldo en los elementos de conocimiento allegados por el ente persecutor. En síntesis, concluyó que no hay evidencia del grado de participación endilgado a la acusada, motivo por el que solicitó casar el fallo del Tribunal y en su lugar emitir sentenciaCasación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 12
participación endilgado a la acusada, motivo por el que solicitó casar el fallo del Tribunal y en su lugar emitir sentenciaCasación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 12 absolutoria, únicamente, en favor de PÁEZ ESPITIA frente a la atribución en calidad de coautora de las conductas punibles de las que se ocupó el presente proceso.
III. CONSIDERACIONES
9. Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la obligación de dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, y que no son otros distintos a los de buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Para tales efectos importa precisar que la queja busca remover la doble presunción de acierto y legalidad del fallo en lo referente a la responsabilidad de la procesada MARELYS PÁEZ ESPITIA, condenada como coautora frente los delitos de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados, atribuidos en la acusación bajo la modalidad comportamental de “conservar”. Para la Sala es claro, contrario al criterio expuesto por el Delegado de la Fiscalía ante esta Corporación, que a pesar de
agravados, atribuidos en la acusación bajo la modalidad comportamental de “conservar”. Para la Sala es claro, contrario al criterio expuesto por el Delegado de la Fiscalía ante esta Corporación, que a pesar de no contar el cargo propuesto con un derroche de argumentos sobre los vicios de apreciación probatoria de los juzgadores de primero y segundo grado, si fue precisa y reiterativa su inconformidad en cuanto a que los hechos que se declararonCasación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 13 probados no son suficientes para soportar la atribución de responsabilidad por la que fue acusada y condenada PÁEZ ESPITIA, lo cual sin mayor esfuerzo y en pocas palabras significa que el demandante entiende vulnerado el principio lógico de razón suficiente. Desde tal perspectiva la Sala reconstruirá de manera puntual la valoración consignada en las instancias, sin perjuicio de advertir desde ahora, y coincidiendo parcialmente con el concepto de la Agente del Ministerio Público, que encuentra acreditado el reproche y la gravedad del mismo con incidencia sustancial en la decisión, razón por la cual casará el pronunciamiento, pero no solo en favor de la demandante, sino también respecto de MAYERLY OQUENDO OVIEDO, HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA y DARWIN FRAIZ CONTRERAS FUENTES, pues la situación de hecho que los liga con los delitos en calidad de coautores es idéntica a la de PÁEZ ESPITIA.
ALCIDES PUENTES VERGARA y DARWIN FRAIZ CONTRERAS FUENTES, pues la situación de hecho que los liga con los delitos en calidad de coautores es idéntica a la de PÁEZ ESPITIA.
10. A tal propósito es necesario señalar que en la audiencia de acusación el fiscal se limitó a leer el escrito respectivo, en el que los “HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES” y la “CALIFICACIÓN JURÍDICA” dada a los mismos quedaron delimitados en los siguientes términos —sin variaciones respecto de la audiencia de imputación, la posterior teoría del caso y alegatos de conclusión—: Los hechos que originan la presente investigación tienen ocurrencia a partir de una información recibida por la SIJIN MECUC en la que se les avisaba que en una cabaña ubicada en el conjunto residencial Terrazas de Santamaría, municipio de Chinácota, se encontraban algunas personas y entre ellas M… E… L… H… contra quien pesaba una orden de captura impartida por un Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, por los delitos de CONCIERTO
PARA DELINQUIR y HOMICIDIO.
Autorizada la diligencia de registro y allanamiento por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del CircuitoCasación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 14 Especializados de esta ciudad [Cúcuta], efectivos de ese organismo de policía judicial se hicieron presentes el 29 de julio del año que termina, a eso de las 13:30 horas, en la cabaña número 16 de ese conjunto residencial, rodeándolo. Cuando tocaron a la puerta
de policía judicial se hicieron presentes el 29 de julio del año que termina, a eso de las 13:30 horas, en la cabaña número 16 de ese conjunto residencial, rodeándolo. Cuando tocaron a la puerta notaron que un hombre saltaba por la parte trasera de la vivienda con la intención de huir, siendo neutralizado y requisado, encontrándosele en su cintura una pistola marca Glock de fabricación australiana, calibre 45, automática (…). Este sujeto fue identificado como EDINSON MANUEL MADERA MARTÍNEZ. Mientras esto ocurría, otros policías ingresaban por la puerta delantera del inmueble, encontrándose con ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, a quien le comunicaron el objeto de la diligencia, procediendo a revisar el interior del mismo. Allí en las habitaciones
hallaron a HERNANDO ALCIDES PUENTES VILLANUEVA (sic), DARWIN
FRAIZ CONTRÉRAS FUENTES, MILENA ANDREA CORREA GUERRA, MAYERLY OQUENDO OVIEDO y MARELYS PÁEZ ESPITIA. Posteriormente, la primera de las mujeres nombradas resultó ser menor de edad y se estableció que su nombre verdadero era AOPM, correspondiéndole adelantar la investigación a las Fiscalías Delegadas, adscritas a Infancia y Adolescencia. Cuando los investigadores registraron una de las habitaciones situada en el sótano de la casa encontraron sobre una cama (…) [transcribe el material incautado relacionado al inicio de esta providencia].
Cuando los investigadores registraron una de las habitaciones situada en el sótano de la casa encontraron sobre una cama (…) [transcribe el material incautado relacionado al inicio de esta providencia]. Los delitos por los que se procede los define y sanciona el legislador en el Código Penal, Libro Segundo, Título XII (DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PÚBLICA), Capítulo Segundo (DE LOS DELITOS DE PELIGRO
COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA
COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES), así:
PRIMERO: Artículo 365, FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, como coautores y en la modalidad de conservar, que dice: [transcribe la norma].
SEGUNDO: Artículo 366. Modificado por el Art. 20 DE LA Ley 1453 de junio 24 de 2011, bajo la denominación de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y
PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, en calidad de COAUTORES, en la modalidad de conservar (en el caso de EDINSON MANUEL MADERA MARTÍNEZ también lo sería el deCasación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 15 portar en relación con la pistola calibre 45 marca GLOCK relacionada), que dice: [transcribe la norma].
Marelys Páez Espitia y otros 15 portar en relación con la pistola calibre 45 marca GLOCK relacionada), que dice: [transcribe la norma]. Concurre para los acusados la circunstancia señalada en el Art. 365 del C.P., modificada por el Art. 19 de la Ley 1453/2011, numeral 5 “obrar en coparticipación criminal”, lo que hace que las penas anteriores se dupliquen.6
11. El fallador de primer grado acogió la solicitud de condena de la Fiscalía y la precisó en los siguientes términos: En el caso concreto los acusados (…) participaron conjuntamente en la conservación de las armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, contribuyendo con su actuar en la consecución del resultado común, tal como se expondrá seguidamente. Alexander Chamorro Villanueva fue quien ideó y planeó el desarrollo de los ilícitos, distribuyendo las tareas a cada uno de los partícipes (negrillas ajenas al texto).7
Seguidamente el a-quo declaró probados los siguientes hechos que calificó de suficientes para “llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable”8 de la responsabilidad de los procesados en la modalidad atrás indicada. (i) La captura “en flagrancia” acreditada con los testimonios de los agentes Jimmy Alejandro Agudelo Rojas, Miguel Ángel Capacho Salcedo, Julio cesar Vargas Mendoza y Alexander Perdomo Montealegre, quienes, en concreto, se refieren a esa circunstancia, palabras más palabras menos, en la misma
Capacho Salcedo, Julio cesar Vargas Mendoza y Alexander Perdomo Montealegre, quienes, en concreto, se refieren a esa circunstancia, palabras más palabras menos, en la misma forma que al inicio de este pronunciamiento fue sintetizada, sin
6 Cfr. Registros de la audiencia de imputación en el CD anexo a folio 5 del Cuaderno # 3, a partir del minuto 11:00; el de la audiencia de acusación de 30 de diciembre de 2011, en el CD anexo en el mismo cuaderno entre los folios 76 y 77, del minuto 11 al minuto 27, el escrito de acusación visible a folios 40 a 50 del mismo cuaderno, y la teoría del caso expuesta al inicio del juicio en la sesión del 19 de marzo de 2012, en el CD anexo en el Cuaderno # 4, entre los folios 61 y 62, del minuto 12:25 al minuto 25:17. 7 Cfr. Sentencia de primera instancia, cuaderno # 5, folio 44. 8 Ídem, folio 47.Casación N° 45272 Marelys Páez Espitia y otros 16 aportar en sus relatos la verificación directa o indirecta de alguna otra circunstancia, anterior o posterior, a ese suceso9. (ii) La estipulación Nº 5, según la cual “se tiene como cierto y probado que los acusados carecen de permiso emitido por autoridad competente”10 para el porte o conservación de las armas y municiones incautadas. (iii) La llegada de los procesados a la cabaña N° 16 del conjunto residencial Terrazas de Santa María, circunstancia
municiones incautadas. (iii) La llegada de los procesados a la cabaña N° 16 del conjunto residencial Terrazas de Santa María, circunstancia que tuvo por demostrada con el testimonio rendido en juicio por Carlos Arturo Suárez (portero y jardinero de esa copropiedad), “quien vio cuándo y cómo entraron a la cabaña”, aun cuando adujo “ignorar las razones de su presencia y estadía y mucho menos qué relación tenían unos con otros”11. Acerca de ese aspecto el a-quo se refirió al contenido del testimonio de Carlos Arturo Suárez, para destacar que según éste el primero en llegar y quien le solicitó en arriendo la cabaña N° 16 fue ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, el cual iba acompañado de MAYERLY OQUENDO OVIEDO; al día siguiente llegó DARWIN FRAIZ CONTRERAS FUENTES; unos días después arribaron HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA y MARELYS PÁEZ ESPITIA (junto con una menor de edad); y después vio con ese grupo a EDINSON MANUEL MADERA MARTÍNEZ, del cual aseguró no saber cómo ni cuándo entró12. (iv) Finalmente, por no coincidir con el dicho del testigo Carlos Arturo Suárez y de los agentes que efectuaron el
9 Ídem, folios 39 a 41 y 44.
10 Ídem, folio 43. 11 Ídem, folios 46 y 47. 1
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