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CSJ - SP2288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

SP2288-2025 Casación No. 61949 Aprobado Acta No. 325

Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME PENAGOS RICO en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal, que confirmó la condena emitida el 20 de mayo de 2021 , por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

De acuerdo con lo narrado en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia, sucedieron de la siguiente manera:

En el año 2004, M.J.P.S1, con 13 años de edad para ese momento2, fue conducida, mediante mecanismos engañosos, desde el departamento de Santander a Bogotá, por su hermana de crianza, Sara María Bello Pineda, y entregada a JAIME PENAGOS RICO, 36 años mayor que ella.

Luego, PENAGOS RICO encerró a la menor en su casa, le manifestaba que era s olo para él, la agredía físicamente y, mediante el uso de violencia , así como de amenazas de

Luego, PENAGOS RICO encerró a la menor en su casa, le manifestaba que era s olo para él, la agredía físicamente y, mediante el uso de violencia , así como de amenazas de muerte si formulaba denuncia en su contra , la accedió, por vía anal y vaginal, durante más de 8 años, aproximadamente. Debido a estos comportamientos, M.J.P.S procreó tres hijos y su primer embarazo lo tuvo a la edad de 16 años.

2.2. Actuaciones procesales relevantes

Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1 De acuerdo con lo previsto por la Ley 1719 de 2014, se omitirá el nombre de la víctima y se hará uso solo de sus iniciales, en protección de sus derechos a la intimidad y privacidad. 2 La víctima nació el 13 de enero de 1991.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

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1. El 14 de marzo de 2013, M.J.P.S formuló denuncia penal en contra de JAIME PENAGOS RICO, por el delito de acceso carnal violento, cometido en contra de una menor de 14 años3.

2. El 21 de marzo de 2013, la Fiscalía 152 Seccional, adscrita a la Unidad de Indagación e instrucción de Ley 600, dispuso la apertura de investigación preliminar 4. Además, decretó la ampliación de la denuncia formulada por M.J.P.S, la cual fue recibida el 13 de mayo y el 12 de septiembre de ese mismo año5.

dispuso la apertura de investigación preliminar 4. Además, decretó la ampliación de la denuncia formulada por M.J.P.S, la cual fue recibida el 13 de mayo y el 12 de septiembre de ese mismo año5.

3. En la última fecha , el mismo despacho ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de JAIME PENAGOS RICO, mediante indagatoria6. Esta diligencia se practicó el 24 de octubre de 20137.

4. El 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía le definió la situación jurídica a JAIME PENAGOS RICO y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra8.

5. Por medio del auto de 22 de agosto de 2017 se ordenó el cierre de la investigación9.

6. El 19 de septiembre de 2017 se profirió resolución de acusación en contra de JAIME PENAGOS RICO, por el delito

3 Folios 2 a 4. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. 4 Folios 5. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. 5 Folios 7 a 9, 11 y 12. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. 6 Folio 13. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. 7 Folios 19 a 26. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. 8 Folios 165 a 175. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. 9 Folio 260. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301

9 Folio 260. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

4 de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación prevista por el artículo 221, numeral 6, del C.P, en concurso homogéneo y sucesivo 10. Esta providencia cobró ejecutoria el 2 de octubre siguiente.

7. El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 11. Luego, el 13 de diciembre siguiente se celebró la audiencia preparatoria12.

8. La audiencia pública se desarrolló, inicialmente, en sesiones de l 6 de marzo y 12 de abril de 2018 13. Sin embargo, una vez concluida la prácti ca probatoria y en la presentación de los alegatos de conclusión, la representante de la Fiscalía General de la Nación varió la calificación jurídica provisional, de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la de acceso carnal violento agravado, con la misma modalidad concursal, por error en la imputación jurídica inicial.

Luego, por solicitud de la defensa, se suspendió la diligencia, para que los sujetos procesales presentaran las peticiones probatorias que consideraran pertinentes.

9. Después del respectivo traslado, la defensa presentó diversos documentos y solicitó otros de la misma

diligencia, para que los sujetos procesales presentaran las peticiones probatorias que consideraran pertinentes.

9. Después del respectivo traslado, la defensa presentó diversos documentos y solicitó otros de la misma

10 Folios 277 a 283. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. 11 Folio 6. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 12 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 13 a 17. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 13 Actas de audiencia pública. Folios 39 a 52 y 55 a 62. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

5 naturaleza, así como testimoniales. Por ello , mediante decisión de 30 de abril de 2018, el juzgado de la causa incorporó el primer grupo de pruebas, que serían evaluados en su oportunidad, pero respecto del segundo, además de que resultaban repetitivos, la defensa no explicó su pertinencia y utilidad para el proceso , por lo que fueron negados14. Después, en sesión de l 6 de junio siguiente culminó el debate público15.

10. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de JAIME PENAGOS RICO, mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo 16, aunque solo por los comportamientos ejecutados hasta el 31 de diciembre de

2004.

responsabilidad por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo 16, aunque solo por los comportamientos ejecutados hasta el 31 de diciembre de 2004.

Por lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se remitió copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que investigara los hechos cometidos a partir del 1 de enero de 2005, en vigencia de la Ley 906 de 2004.

11. El 17 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, declaró la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del traslado del artículo 400 del C. de

14 Folios 143 y 144. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 15 Folios 148 a 169. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 16 Sentencia de primera instancia. Folios 170 a 180. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

6 P.P17. Además, advirtió que no resultaba procedente la ruptura de la unidad procesal, en observancia de los principios de celeridad y eficiencia, así como de la tesis de la razón objetiva, que bien podría aplicarse a este caso.

12. El 8 de agosto de 2019, en cumplimiento de la decisión anterior, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá dispuso nuevamente el traslado del artículo 400 del C. de

P.P18.

12. El 8 de agosto de 2019, en cumplimiento de la decisión anterior, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá dispuso nuevamente el traslado del artículo 400 del C. de

P.P18.

13. El 12 de noviembre de ese mismo año se celebró la audiencia preparatoria 19. Luego en sesiones comprendidas entre el 29 de enero de 2020 y el 10 de marzo de 2021 se realizó la audiencia pública20. De manera similar, la Fiscalía varió la calificación jurídica y, en esta oportunidad, la defensa no consideró necesario solicitar la práctica de pruebas adicionales.

14. El 20 de mayo de 2021, el Juzgado 49 Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria, por medio de la cual declaró la responsabilidad penal de JAIME PENAGOS RICO, por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de 176 meses de prisión, así como la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y para desempeñar cargos, oficios o

17 Folios 3 a 16. Cuaderno de segunda instancia No. 1. Expediente electrónico. 18 Folios 2 y 3. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente electrónico. 19 Folios 44 a 48. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente electrónico. 20 Actas de audiencia pública. Folios 90 a 92 , 113 a 116, 166, 167, 173 y 289. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente electrónico.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000)

20 Actas de audiencia pública. Folios 90 a 92 , 113 a 116, 166, 167, 173 y 289. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente electrónico.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

7 profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, por 20 años21.

Además, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; condenó al pago de $30.000.000 por perjuicios morales ocasionados a M.J.P.S y ordenó compulsar copias penales en contra de Sara Pineda Bello y JAIME PENAGOS RICO, por el presunto delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, así como por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en la que también pudo incurrir el aquí procesado, respecto de su hija L.A.P.P.

En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

15. El 24 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, confirmó integralmente la providencia recurrida 22. Debido a lo anterior, la defensa de JAIME PENAGOS RICO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación23.

2.3. Demanda de casación

El recurrente formuló un único cargo. Con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -que no resulta aplicable

sustentó recurso extraordinario de casación23.

2.3. Demanda de casación

El recurrente formuló un único cargo. Con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -que no resulta aplicable

21 Sentencia de primera instancia. Folios 1 al 19 . Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente electrónico. 22 Sentencia de segunda instancia , en la que un magistrado salvó el voto . Páginas 8 a 38. Cuaderno de segunda instancia No. 2. Expediente electrónico. 23 Demanda de casación. Páginas 53 al 85. Cuaderno de segunda instancia No. 2. Expediente electrónico.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

8 a este caso -, se acusó a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso raciocinio, al desconocerse «los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica, y leyes de la ciencia », respecto del testimonio de M.J.P.S.

Después de transcribir varios apartes de las providencias de primera y segunda instancia, el recurrente indicó que el relato de la víctima era inverosímil, dado que, «teniendo toda la libertad, puesto que se encontraba estudiando, teniendo el acceso a la administración de justicia e incluso cuando acudía a los controles médicos, no haya puesto en conocimiento de una u otra forma a cualquier persona lo que estaba acontec iendo, ya que se trataba de un derecho fundamental conocido como el pudor sexual. Es apenas increíble que una

administración de justicia e incluso cuando acudía a los controles médicos, no haya puesto en conocimiento de una u otra forma a cualquier persona lo que estaba acontec iendo, ya que se trataba de un derecho fundamental conocido como el pudor sexual. Es apenas increíble que una persona así sea de bajo conocimiento, por no utilizar la palabra ignorante no haya dado comunicación a ninguna persona, para defender el pudor sexual, lo que quiere decir que siempre hubo consentimiento en las relaciones sexuales y corrobora esta afirmación el resultado de las mismas, que no fueron en este caso la procreación de un hijo sino de tres».

En su criterio, existía una regla de la experiencia según la cual «las niñas siempre acudirán a un adulto mayor cuando se les violenta el derecho fundamental al pudor sexual », pero M.J.P.S nunca hizo nada en este sentido y, por el contrario, continuó con la relación de afecto , durante la cual se procrearon sus 3 hijos, por lo que en realidad nunca existieron las circunstancias amenazantes e intimidatorias señaladas por aquella. Además, si la misma víctima informó que en una oportunidad tuvo las llaves del inmueble por dos días, surgíaCasación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

9 el siguiente interrogante: ¿por qué no aprovechó el momento para salir de allí?

De otro lado, de su testimonio se advirtieron varias contradicciones e inconsistencias. Por ejemplo, en una de las ampliaciones de su denuncia manifestó que, JAIME PENAGOS RICO quería tener 12 hijos, pero en la audiencia pública indicó que su primer embarazo solo ocurrió cuando tenía 16 años, porque aquel usaba condón durante las relaciones

ampliaciones de su denuncia manifestó que, JAIME PENAGOS RICO quería tener 12 hijos, pero en la audiencia pública indicó que su primer embarazo solo ocurrió cuando tenía 16 años, porque aquel usaba condón durante las relaciones sexuales.

Asimismo, en otro aparte, M.J.P.S manifestó que un amigo del procesado la recogía del colegio para llevarla a la casa, sin embargo, si PENAGOS RICO era un hombre posesivo, machista y desconfiado, no resultaba creíble que le hubiera pedido a un tercero que recogiera a la menor a su salida. De igual forma, la víctima indicó que permanecía encerrada, pero esto contrasta con lo relatado por uno de sus hijos, acerca de que su mamá tenía llaves de la casa.

Tampoco podía hablarse de violencia, más cuando M.J.P.S indicó que no quería tener relaciones sexuales con el procesado, porque era muy viejo. Es decir, «está hablando de placer, y las máximas de la experiencia nos enseña que una relación sexual hay veces que gustan y hay veces que no gustan; es decir son de momentos emocionales y dijo fue la manera o forma de tener las relaciones». Nuevamente esto permitía evidenciar que aquella no tuvo ninguna reacción sobre lo sucedido, lo que arrojaría la misma conclusi ón sobre el consentimiento d ado por la víctima, al haber tenido toda la libertad para poner enCasación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

10 conocimiento esos hechos de algún docente de su colegio, del personal médico que la atendió durante su embarazo o de sus padres.

CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

10 conocimiento esos hechos de algún docente de su colegio, del personal médico que la atendió durante su embarazo o de sus padres.

Así el Tribunal violó los principios de la sana crítica y la persuasión racional, al otorgarle valor probatorio al testimonio de la víctima. Pero también se equivocó al negarle credibilidad a los testimonios de la defensa, como ocurrió con la declaración de Sara Pineda Bello, hermana de M.J.P.S, que manifestó que esta última «se daba sus mañas para salir a buscar a Penagos».

En consecuencia, ante la indebida aplicación del artículo 205 del C.P y la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones , el demandante solicitó que se casara la sentencia de segunda instancia, para, en su lugar, dictar una sentencia absolutoria de reemplazo a favor de JAIME PENAGOS RICO.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Estudio del cargo formulado

La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

11 El recurso de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de los fallos proferidos en segundo grado, que requiere para su procedencia demostrar

Jaime Penagos Rico

11 El recurso de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de los fallos proferidos en segundo grado, que requiere para su procedencia demostrar que los juzgadores incurrieron en: (i) errores in iudicando de naturaleza jurídica -violación directa de la ley sustancial -, (ii) errores in iudicando de naturaleza fáctica -violación indirecta de la ley sustancia -, o (iii) irregularidades sustanciales que afectaron la estructura formal del proceso, su estructura conceptual, o las garantías de los sujetos procesalesnulidades-.

En consolidada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo.

Por esa razón, el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar a examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del C. de P.Pidoneidad formal-, sino que ha de ser objetivamente fundado, es decir, tener vocación de infirmar, total o parcialmente, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de la Corte respecto de un determinado tema jurídico -idoneidad sustancial- (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ SP9798–2015, 29 jul. 2015, rad. 45894, entre otras).

Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende

sustancial- (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ SP9798–2015, 29 jul. 2015, rad. 45894, entre otras).

Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende estos requerimientos, porque no acredita la causal alegada,Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

12 o incumple los presupuestos de idoneidad formal o sustancial, o no es clara, precisa y concreta en sus planteamientos, o divaga en señalar el objeto de lo demandado o no acredita la trascendencia del vicio, la consecuencia procesal será su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse.

El falso raciocinio se presenta cuando la prueba es aprehendida en su exacta dimensión fáctica, sin embargo, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria.

En consecuencia, para la debida sustentación de este error se requiere precisar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia recurrida; (iii) el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo y, a su vez, señalar cuál es la correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, para lo cual debe expresarse

lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo y, a su vez, señalar cuál es la correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, para lo cual debe expresarse cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y explicar cómo, a partir del anál isis conjunto de los medios probatorios, se obtendría una decisión esencialmente diferente.

De la revisión del cargo propuesto por el recurrente, éste se concentra en reprochar que se le haya otorgado credibilidad a la declaración incriminatoria de la víctima,Casación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

13 ante l a inverosimilitud de que no le hubiera informado a alguna persona lo que estaba ocurriendo con JAIME PENAGOS RICO -vgr. en el colegio, en los servicios de salud o a sus familiares-, pero sin demostrar realmente un yerro de raciocinio.

Precisamente, los cuestionamientos que se formulan en contra de la valoración probatoria corresponden a un alegato libre de la defensa, donde en lugar de acreditarse una equivocación trascendente de intelección, lo que se propone es la insistencia en una valoración probatoria alternativa a la que contiene la sentencia condenatoria proferida en doble instancia.

En sede de casación, este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el perfeccionamiento de las alegaciones que ya fu eron resueltas en las instancias,

argumentativa no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el perfeccionamiento de las alegaciones que ya fu eron resueltas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que los juzgadores verdaderamente desconocieron las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este c aso concreto.

El demandante, después de transcribir varios apartes de la sentencia condenatoria, de manera bastante superficial y presentando una valoración alterna soportada únicamenteCasación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

14 en estereotipos -que fueron visibilizados y suprimidos en la sentencia de segundo grado, en el ejercicio de apreciación integral de las pruebas, cuestiona que el Tribunal, de un lado, eludiera las contradicciones en que las que incurrió M.J.P.S en su relato, a pesar de que daban cuenta de una relación de afecto, consentida, en la que se procrearon 3 hijos.

De otro lado, que se le restara valor a los testimonios de la defensa, como ocurrió con la declaración de Sara Pineda Bello, quien refirió el comportamiento inapropiado de la víctima, al llegar borracha a la casa por la madrugada o por las mañas que tenía para salir a buscar al aquí procesado.

La exposición anterior solo denota la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento, pero no un quebrantamiento

las mañas que tenía para salir a buscar al aquí procesado.

La exposición anterior solo denota la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento, pero no un quebrantamiento trascendente de principios lógicos o máximas de la experiencia, que revele la necesidad de admitir la demanda de casac ión para su estudio de fondo. Por el contrario, constituye una insistencia en lo que fue alegado en las instancias, pero sin confrontar todas las razones que determinaron la conclusión de la sentencia condenatoria.

Precisamente, el recurrente pretende alegar un falso raciocinio con base en supuestas máximas de la experiencia, que son construidas a partir de fenómenos que no son observables en la cotidianidad , que sólo constituyen situaciones hipotéticas e inciertas o, incluso, meras conjeturas del demandante , derivadas de inexistentesCasación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

15 obligaciones relacionadas con un determinado comportamiento que sería esperable de la víctima de un delito sexual.

Es importante recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, sustentadas en las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede

grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad -Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469.

En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).

Con inobservancia de esas orientaciones, el recurrente no brinda ninguna razón que evidencie que la premisa que ofrece como máxima de experiencia pueda ser considerada un fenómeno de observación usual, al punto que su desatención por parte del juez comportara una transgresión a la sana crítica . Por el contrario, su discurso se concentraCasación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

16 más bien en el proceso valorativo de la prueba testimonial , pero no en las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos.

Jaime Penagos Rico

16 más bien en el proceso valorativo de la prueba testimonial , pero no en las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos.

Así, el demandante solo disiente del mérito otorgado por los jueces en primera y segunda instancia , sin lograr acreditar el quebrantamiento de una supuesta máxima de la experiencia, al limitarse a reproducir sesgos y prejuicios, con los que solo busca ocultar la violencia de género que sí fue evidenciada por el Tribunal, durante el prolongado tiempo en que M.J.P.S fue sometida por parte de PENAGOS RICO.

Es más, el casacionista no tuvo ningún inconveniente en remarcar algunas afirmaciones de su testigo de descargo Pineda Bello, para así entrar nuevamente en una práctica de descalificación genérica y desconsiderada d e la víctima, completamente alejada de la técnica exigida para sustentar la modalidad de yerro aquí alegada. Este tipo de ejercicios en nada contribuyen a alcanzar los fines asignados a este recurso extraordinario y , por el contrario, impiden superar ideas preconcebidas sobre ciertos roles asignados a la mujer -vgr. compañera obediente y abnegada -, que resultan del todo inadmisibles.

Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran coherentes con la realidad probatoria, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en elCasación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

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desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en elCasación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

17 proceso de apreciación de la prueba. Al respecto, el Tribunal explicó lo siguiente:

(i) Las razones por las cuales debía analizarse este caso con perspectiva de género. Por tanto, a partir de esta pauta de interpretación, era posible constatar el contexto de violencia y discriminación que caracterizó la interacción entre JAIME PENAGOS

RICO y M.J.P.S.

Es decir, el procesado sometió a una persona 36 años menor que él -la víctima tenía, para ese momento, entre 13 y 14 años-, que provenía de una zona rural, sin mayor formación educativa, forzándola a adoptar un rol de sumisión frente a las agresiones de tipo físico, psicológico, sexual y doméstico que aquel ejecutó de manera constante durante más de 8 años.

(ii) Los motivos que sustentaron la conclusión acerca de que el relato presentado por la víctima era creíble por su coherencia, consistencia y ausencia de contradicciones relevantes que afectaran su credibilidad.

Después de revisar la denuncia interpuesta por M.J.P.S, sus ampliaciones y el testimonio practicado durante el juicio, el Tribunal estableció la edad de la víctima cuando llegó a Bogotá; laCasación No. 61949 (Ley 600 de 2000) CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

18 intervención que tuvo su hermana de crianza en

CUI 11001310404920170018301 Jaime Penagos Rico

18 intervención que tuvo su hermana de crianza en estos hechos; la forma como conoció al procesado; los actos de violencia física y sexual a los que casi diariamente era sometida por PENAGOS RICO, así como las amenazas que permanentemente aquel le hacía a la entonces menor para que guardara silencio, entre otros aspectos relevantes.

(iii) La corroboración que tuvo el relato de la víctima con distintas pruebas, como los testimonios de sus dos hijos mayores, quienes dieron cuenta del ciclo de violencia al que su madre se vio expuesta por parte de l procesado ; de Ernesto González Bejarano, que le enseñó a M.J.P.S a trabajar en los semáforos, al no contar con los mínimos recursos para subsistir; del informe pericial de 28 de enero de 2021 sobre la marcada y evidente afectación psiquiátrica de la víctima; del informe interdisciplinario de determinación de vulneración de derechos, que dio cuenta del bajo nivel de compromiso mostrado por el procesado para mejorar la situación con sus hijos, así como de

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