CSJ - SP22881(10-06-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22881(10-06-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
NA Repúblicad e Eolombia Casación No. 22881 a P!: Bemnarda Patricia Arroyave y otro. Corte OSuprdee Smustaici a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N 175
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ, contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio revocó el fallo absolutorio proferido el 29 de julio de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a ARROYAVE RUIZ a la pena principal de 4 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de fraude procesal, conducta que realizó en concurso homogéneo y sucesivo. (Artículo 182 del Decreto 100 de 1980). N Repiblica de Eolombia Casación No. 22681 .í Pr: Bemarda Patricia Arroyave y otro. 1 Corto OBuprde eJmustaici a En la misma providencia condenó a Elkin González Betancourt (no recurrente en casación) a la pena principal de 3 años de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término, como coautor. Además les negó el subrogado de la suspensión condiciona! de la
ejecución de la pena y la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria'. En otro sentido, el Tribunal encontró que las diversas conductas de fraude procesal tuvieron por objetivo lesionar la posesión pacífica que sobre el inmueble ejercía la denunciante (señora Miriam Hurtado Bemal), y por ello condenó de manera solidaria a los sentenciados al pago de perjuicios morales a su favor, en cuantía de ciento cincuenta (150) s.m.I.m.v.?, en tanto que no determinó cantidad alguna en relación con los perjuicios materiales?. md:an&hm:…ddaaadaú…d&£…ax…tz&t… penitenciario, sin que existan medios para considerar que no evadirán el cumplimdei ela nmtismoa” . (Página 13, párrafo tercero de la sentencidael Tribunai). Página 14, segundo párrafo de la sentencia del Tribunal. Snmplomente refirquie ó ...e/ inmuno ese bha lperedid o, que la cuestión sobre su propiedad debe ser dmm:da en otras instancías, que los cánones de arrendamiento permanecen hasta donde se tiene conocimiento a órdenes del Juzgado Primero civi República de Eolombia Casación No. 22881 Pr. Bemarda Patricia Amoyave y otro. Corte OBrgrdee Jmustaici a Por otra parte, de conformidad con el artículo 66 del C. de P.P. (L. 600), el Tribunal ordenó la cancelación, tanto de las escrituras públicas números 4432 del 23 de junio de 1994 y 8812 del 6 de
diciembre de 1994, como de los registros realizados en la Oficina de Instrumentos Públicos. También dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó la Fiscalla General de la Nación en el transcurso de la investigación y ordenó comunicar la decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio... "para que tome las medidas a que haya lugar en relación con el inmueble y los cánones de arrendamiento que se encuentren a disposición de ese despacho”. HECHOS El 29 de marzo de 1996, Myriam Hurtado Bernal (viuda de Jorge Eliécer Serrano Morales), denunció que el abogado Luis Carios Reyes Pardo, Elkin González Betancur y BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ, mediante maniobras fraudulentas le arrebataron la propiedad de una bodega que le dejó su esposo al morir, y cuya posesión venía ejerciendo de manera pacífica hasta del Circuito de Villavicencio...” (Página 14, primer párrafo de la sentencia del Tribunal). Página 14, tercer párrafo de la sentencia del Tribunal. Página 14, párrafo quinto de la sentencia del Tribunal. República de Colomba c»>Ezzm P£ Bamarda Patricia Arroyave y otro. Corte OBuprde eJmustaici a cuando se enteró que los cánones de arrendamiento debía depositarios a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio. Los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: Jorge Eliécer Serrano Morales vendió a Fabio Vásquez Orozco, por escritura pública No. 3936 del 31 de agosto de 1002 de la
Notaría 25 de Bogotá, una bodega ubicada en el barrio Nuevo Maizaro de la ciudad de Villavicencio, la escritura no fue registrada porque el comprador tenía que hacer un viaje fuera del país y no podía pagar la compra; por esa razón, de consuno prescindieron de la negociación sin hacer alguna diligencia notarial; simplemente no la registraron. Á la muerte del vendedor (el 22 de mayo de 1993), la posesión del inmueble pasó de manera pacífica a Myriam Hurtado Bemal, quien arrendó en una primera oportunidad áa la firma Vehicamperos”, y desde el 16 de abril de 1994 en adelante, al Banco Davivienda. Á los pocos días de la truncada compraventa, el comprador (Fabio Vásquez Orozco) viajó a Guatemala —el 14 de septiembre de 1992y nada se volvió a saber de él, razón por la cual su familia X > República de Colombia Casación No. 22881 P? Bemarda Patricia Arroyave y otro. Corto OBuprde eSmustaici a inició el proceso de muerte presunta por desaparición a partir del 22 de septiembre de 1992 (última vez que se supo con vida). Sin embargo, el 11 de febrero de 1994 apareció registrada la escritura 3936 de 1992, y se desconoce qué persona realizó la inscripción en la oficina de registro. Con posterioridad, mediante escritura pública número 4432 del 23 de junio de 1994 de la Notaría 1 de Villavicencio, el abogado Luis Carlos Reyes Pardo (en representación de Fabio Vásquez, mediante poder” conferido
el 14 de septiembre de 1992, vendió el inmueble a Elkin González Betancourt, quien... “contra toda previsión... nunca intentó ejercer actos de señorío sobre el bien...”. Luego, por escriítura pública 8812 de 6 de diciembre de 1994 de la Notaría 1 de Villavicencio, Elkin González vendió el inmueble a BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ, quien tampoco ejerció actos de señorío sobre el inmueble. %El Tribunal de Villavicencio se abstuvo de cancelar la inscrdie pesca iescórintur a en la oficina de registro, pues consideró que esa competencia escapa a la Sala Penal... “nada se decidirá sobre la escritura y el registro de la escritura de venta 3936 del 31 de agostode 1992 de la Notaría Veinticdei nBocgootá , puesqtueo l a legalided aésdta , es tema de la jurisdicivcil coirdiónanri a, que detemminará si la venta alill contenida es o no vélida”. (página 14, párrafo sexto de la sentencia). Se estableció que el poder otorgado al abogado Reyes Pardo era falso, porque no coincidió con la firma del poderdante,; no obstante, la fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que conoció la investigación por dicho comportamiento, preciuyó la investigación el 19 de diciembre de 1995. (Ctr. Sentencia de segundo grado, página 3, tercer párrafo; ib. páginas 5 y 6). X& Repiública de Colombia Casación No. 22881
P? Bemarda Patricia Aroyave y otro. y oe OEuprde emJusatic ia Con posterioridad a ello, el señor Pedro Ovidio Velásquez Castro portador (endosatario) de una letra de cambio en la que aparecía como girado (deudor) la señora ARROYAVE RUIZ, instauró proceso ejecutivo el 19 de abril de 1995 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que pidió librar mandamiento de pago contra la deudora y el embargo y secuestro del inmueble con el propósito de cancelar el importe del titulo. (Cfr. página 8, quinto párrafo y página 9, cuarto párrafo de la sentencia del Tribunal). El fundamento de la condena por fraude procesal (en concurso homogéneo de tipos penales) contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE y Elkin González, radicó en que, a partir del documento falso (poder para realizar la primera venta), indujeron en error, tanto 1) al Notario Primero de Villavicencio (para que otorgara las escrituras números 4432 del 23 de junio de 1994, 8812 del 6 de Diciembre de 1994), como 2) al Registrador de Instrumentos públicos y privados de Villavicencio (para que realizara la inscripción irregular de las escrituras públicas) y 3) al Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, porque ante él se instauró un proceso ejecutivo a partir de un título valor (letra de cambio) contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y en "Cfr. página 12 párrafo tercero de la sentencia del Tribunal. La investigación en
contra del señor Velásquez Castro terminó con resolución de preciusión. Repúblicade Colombia c.>o..&zzm P/. Bamarda Patricia Arroyave y otro. Corte OBuprde eJmustaici a ese proceso ejecutivo el demandante solicitó al juzgado que librara mandamiento de pago en contra de la demandada y, además, que dispusiera el embargo y secuestro del inmueble y de los arrendamientos del mismo, en orden a obtener el pago del crédito insoluto, que la fiscalía y el Tribunal calificaron como de “existencia dudosa". (Cfr. páginas 9 y 10 de la sentencia del Tribunal). La Sala desconoce si en el proceso civil se adoptaron medidas cautelares en relación con el inmueble y con el valor de los arrendamientos. ANTECEDENTES Después de clausurado el ciclo investigativo (3 de junio de 1997), la Fiscalía 14 Delegada ante los jueces de Circuito de Villavicencio profirió resolución de acusación el 15 de septiembre de 1997 (con adición del 17 de septiembre siguiente) en la que acusó al abogado Luis Carlos Reyes Pardo, a Elkin González Betancourt y a BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ por fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo 182 del Decreto 100 de 1980), en la misma decisión, la Fiscalía ordenó “Cancelar los tltulos y registros respectivos que se República de Colombia c.> No. 22881 P/: Bermarda Patricia Arroyave y otro. Corte OBuprde eJmustaici a efectuaron del inmueble ubicado en la avenida 40 números 35 —
15, 35 — 23 de Villavicencio, a partir de la utilización del poder tachado de falso, para obtener las escrituras públicas que otorgaron el traspaso de la propiedad del bien a Elkin González Betancourt y Bernarda Patricia Arroyave Ruiz, tanto en la Notaría Primera como en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Villavicencio, respectivamente”. (Cfr. Folios 149 — 168 / 2) La Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Villavicencio confirmó la acusación el 28 de agosto de 1998. (Fls. 3 - 12 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalia) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio tramitó el - juicio y profirió sentencia absolutoria el 29 de julio de 2002 (FIs. 93 — 115 / 3), que fue apelada por el representante de la parte civil. (Fis. 119 — 13573 ) El 28 de mayo de 2004 el Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la absolución y en su lugar condenó a BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y a Elkin González El demandante en casación dio cuenta que "Desde el 17 de septiembre de 1997 se cancelaron las escrituras públicas 3936 de 1992, 4432 y 8812 de 1994, por orden de la autoridad judicial en este proceso penar. (Página 6 de la demanda de casación). Repúblicad e Colombia Casación No. 22881 Pr. Bemarda Patricia Arroyave y otro. Corte Obuprde eSmusaici a Betancourt por fraude procesal, mientras que absolvió, por duda,
al abogado Reyes Pardo". (Fis. 23 — 39 / 4) El defensor de la sentenciada ARROYAVE RUIZ interpuso recurso de casación excepcional (51 — 73 / 4) que fue admitido por auto del 10 de noviembre de 2004 y correspondió inicialmente por reparto a la Procuraduría Cuarta Delegada para la casación penal, despacho que no conceptuó (Fis. 5 — 11 cuademo de la Corte). Por reasignación del 10 de julio de 2008, el expediente pasó a la Procuraduria Tercera Delegada, que rindió un concepto inicial, el 28 de julio de 2008, en el que solicitó a la Sala declarar la prescripción de la acción. (Fls. 34 — 46). El 12 de agosto de 2008 la Sala devolvió el expediente a la Delegada con la finalidad de que rindiera concepto sobre la totalidad de los cargos propuestos (Fls. 49 — 56). El pasado 27 de marzo de 2009 la Delegada rindió el respectivo concepto (Folios 66 — 117). "Cfr. páginas 10 y 11 de la sentencia del Tribunal. República de Colomba Ca> No. 22881 P!: Bemarda Patricia Arroyave y otro. Corte OBuprde eJmustaici a LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Villavicencio fundamentó la condena en que la conducta delictiva de los procesados BERNARDA PATRICIA ARROYAVE RUIZ y Elkin González Betancoult... “salta a la vista”, puesto que efectuaron una cuantiosa inversión sobre un predio que, ni siquiera se preocuparon por conocer, por entrar en
posesión del mismo, por enterarse de la manera como venía siendo administrado (arrendado). El Tribunal encontró que los procesados realizaron transacciones ficticias en perjuicio de una tercera persona, que engañaron al notario, a la oficina de registro, al Juez del Circuito, y consolidaron situaciones jurídicas inexistentes. Peor aún en el caso de ARROYAVE RUIZ, quien no sólo se prestó para el fraude en los despachos antes dichos, sino ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, girando la letra que no iba a pagar, puesto que sabla que el inmueble que se embargaría a pesar de figurar a su nombre, jamás lo habla ocupado puesto que el negocio realizado con González Betancur nunca había tenido lugar”. (Página 11 de la sentencia del Tribunal). 10 … de Eolombia Casad?n?lo. 22881 P/. Bemarda Patricia Arroyave y otro. orte OBiprde eJmustaici a LA IMPUGNACION Cargo primero. Falso juicio de existencia por omisión; exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicación indebida del artículo 182 del C.P. (fraude procesal). Afirma el recurrente que el Juzgador colectivo omitió apreciar la anotación número 19 del folio de matrícula inmobiliaria número 230 — 19481, perteneciente al predio objeto de litigio, registro que obedeció a la orden de la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio 347 del 16 de septiembre de 1997, de cancelar los registros de las
escrituras públicas 3936 de 1992, 4432 y 8812 de 1994. En virtud de esa solicitud, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio efectivamente canceló, mediante anotación número 19, del folio de matrícula inmobiliaria número 230 0019 481, tales tradiciones, y por ello, el bien volvió a la sucesión intestada del causante Jorge Eliécer Serrano Morales. Cfr. folios 140 — 144 / 2). No debe olvidarse -diceque la calidad de propietario se adquiere cuando se produce la inscripción del [O República de Eolombia Casación No. 22881 P/. Bemarda Patricia Arroyave y otro. Corte OEuprde e-mSusatic ia título correspondiente en el registro público. Artículo 756 del Código Civil. Por suerte que a partir del 17 de septiembre de 1997 comenzó a contabilizarse un término decinco años de prescripción de la acción penal, y por no haber tenido en cuenta la anotación del registro, el sentenciador exciuyó de su aplicación las normas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicó de manera indebida el tipo de fraude. Por otra parte, si se contabiliza el término de prescripción a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (28 de agosto de 1998), es evidente que se superaron ampliamente los cinco años desde la interrupción de la prescripción de la acción penal, por lo que solicita a la Sala hacer la declaración y cesar el procedimiento a favor de la sentenciada. Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso Fundamenta la censura en tres críticas:
Que el apoderado de la parte civil que representaba en el litigio los intereses de los herederos de Fabio Vásquez Orozco 12 Ñ Repúblicad e Colombia CaEnuo.mm P/: Bemarda Patricia Arroyave y otro. Corte OExprde eSmustaici a (comprador del inmueble en la escritura pública número 3936 del 31 de agosto de 1991) no tenía mandato para impugnar la sentencia porque su actividad -según el poderestaba limitada a la presentación de la demanda (FL. 9 cuademno de parte civil). Que el recurso de apelación propuesto por el representante de la parte civil contra el auto del 25 de noviembre de 1998, por el que el juzgado dispuso anular el proceso en la fase del juicio, se presentó de manera extemporánea el 15 de diciembre de 1998 y que, ello es razón suficiente para que la Corte deciare la nulidad a partir de aquella impugnación extemporánea, que culminó con la providencia de segunda instancia del 9 de abril de 1999, mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión del juez de instancia y ordenó la continuación del juicio. Finalmente, que en la audiencia de juzgamiento, el defensor de la procesada ARROYAVE RUIZ solicitó declarar la nulidad del proceso porque estima que la legitimada para actuar como parte civil en el proceso era la esposa del primer comprador (Fabio Vásquez Orozco) quien tiene mejor derecho, y no la señora esposa del vendedor (Jorge Eliécer Serrano Morales); como la solicitud de la defensa no fue atendida, pidió a la Sala declarar la 13 República de Eolombia Casación No. 22881
Pr. Bemarda Patricia Arroyave y otro. Corte Qegrdee mSusatic ia nulidad y reconstruir la actuación desde aquel momento del proceso o el pronunciamiento de la Corte a ese respecto. Cargo tercero (subsidiario). Falso juicio de existencia por omisión; selección indebida del artículo 182 del C.P. Sostiene que estos errores se produjeron ) al no apreciar que la señora ARROYAVE RUIZ adquirió de buena fe el inmueble de manos de Elkin González Betancourt, quien era su verdadero dueño porque aparecía registrado como tal en el certificado de tradición; i) tampoco contempló el testimonio de Daniel Arias Blanco quien contó que Elkin González ofreció en venta y de manera pública el inmueble objeto de litigio; i) por otra parte, de conformidad con las versiones de Clara Inés Blanco Martínez, Daniel Vargas Blanco, Gloria Matilde Zuluga Cárdenas y José Gardel tUrquiza Sabogal, el local duró algunos meses deshabitado, en construcción, y fue ocupado por Davivienda en diciembre de 1994, cuando ya la procesada había suscrito la escritura de compraventa. El yerro del Tribunal consistió en afirmar —<como un hecho notorioque Davivienda ocupó el inmueble desde el mes de abril de 1994 y que por ello, no podía dar crédito a la versión exculpatoria de la 14 '&_ N Reopública de Colombia Casación No. 22881 P/: Bemarda Patricia Arroyave y otro. Corte Orprdee mJusatic ia señora ARROYAVE, quien fraguó su defensa a partir de la realización de un negocio jurídico fundamentada en la buena fe
del vendedor. Requirió de la Sala proferir una sentencia absolutoria. NO RECURRENTE El apoderado de Myriam Hurtado Bernal (viuda del vendedor Jorge Eliécer Serrano Morales) reconocida como parte civil en el 1 proceso penal l alegó que su posesión sobre el predio sobrevino de manera pacífica como consecuencia de la muerte de su esposo Jorge Eliécer Serrano Morales y que la tradición del inmueble según la escritura pública número 3936 de 1991 nunca se registró porque la compraventa no se perfeccionó finalmente; solicitó no casar la sentencia contra BERNARDA PATRICIA ARROYAVE y Elkin González: La conducta dolosa de los sentenciados se demuestra en Ía medida que jamás ejecutaron actos de señor y dueño sobre el "Preciso es recordar que Nubia Isiena Cruz de Vásquez (viuda del inicial comprador Fabio Vásquez Orozco) y otros presentaron demanda de constitución de parte civil, pero que la demanda fue rechazada precisamente porque... “no son realmente perjudicados con el delito”, toda vez que... “la directa perjudicada con el delito es la denunciante”. (Auto del 27 de octubre de 1999, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en cuaderno de parte civil, folios 33 — 34). 15 República de Colombia CasacióNno . 22881 P/: Bemarda Patricia Aroyave y otro. Conte QErprde emJusaici a inmueble, tales como cobrar cánones de amrendamientos que superaban el millón de pesos mensuales; de otra parte, la
Gerente del banco —Daviviendadeclaró que Myriam Hurtado es la arrendadora y a ella se pagan los cánones de manera ininterrumpida. No se olvide -diceque la propia señora Nubia Islena Cruz (esposa del inicial comprador) declaró que Fabio Vásquez no firmó poder al Dr. Luis Carlos Reyes para que transfiera el dominio a Elkin González; ratificó que su marido jamás fue propietario del inmueble y que el negocio no se perfeccionó, aunque hubiera firmado la escritura pública número 3496 de 1991. Para el libelista, la tradición del inmueble fue... “una cadena delictiva" en la que intervinieron, inicialmente, Luis Carlos Reyes Pardo (porque el poder presentado para la venta a Elkin González es falso y fue el fundamento para la realización de la venta por escritura número 4432 que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio) y después, Elkin González y la señora ARROYAVE RUIZ. De manera que con tales transacciones simuladas se cristalizó el engaño al notario, al registrador de instrumentos públicos y finalmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, 16 N República de Eolombia CasacNio. ó22n88 1 P? Bemarda Patricia Arroyave y otro. Corte OBigprde oJmustaici a porque la señora BERNARDA PATRICIA ARROYAVE no iba a respaldar legalmente obligación alguna, porque conocía que el inmueble objeto del embargo en el juzgado, a pesar de figurar a su nombre, no era suyo, jamás lo había ocupado, el negocio con
González Betancourt nunca tuvo lugar. No debe prosperar la impugnación -diceporque el fraude procesal es un delito continuado y el término de prescripción comienza a contar desde el momento en que cesa el error ocasionado con la actuación fraudulenta; en el caso concreto el error subsiste hasta la fecha, porque aparecen inscritas las tradiciones en el registro de instrumentos públicos y porque el proceso ejecutivo que se inició ante el Primero Civil del Circuito de Villavicencio contra la señora ARROYAVE RUIZ, instaurado el 19 de abril de 1995 en el que pidió librar mandamiento de pago contra la deudora y el embargo y secuestro del inmueble con el propósito de cancelar el importe del título, se encuentra en suspenso. En lo atinente a ARROYAVE RUIZ, se desprende de todo el acervo probatorio que sabía lo que hacía, pues todos estos puntos fueron analizados de manera correcta por el sentenciador. 17 N República de Eolombia Casacién No. 22881 P/: Bemarda Patricia Arroyave y otro. N Corte OEuprdee mJusatic ia EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En virtud del principio de prioridad o precedencia de las causales de casación, el Delegado respondió en primer lugar la censura de nulidad y luego, las que tienen que ver con la contemplación de las pruebas: Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso
1. De conformidad con los lineamientos del poder, hizo notar que la facultad de la parte civil dentro del proceso penal implica las facultades de... “demandar, pedir, recurrir, sustituir y reasumir,
recibir, transigir, conciliar y ejercer las demás facultades inherentes al mandato”, además, a la parte civil como sujeto interviniente en el proceso penal le corresponde ...”...so/licitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partiícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.... denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este D Repúblicade Colombia CasaciónNo . 22881 P/. Bemarda Patricia Aroyave y otro. Eorte Biprdee mJSuastic ia artículo.” (artículo 2157 del C.C; artículo 50 de la ley 600 de 2000).
2. Precisó que el Juzgado declaró la nulidad del proceso el 25 de noviembre de 1998,; que por Secretaría del Despacho se dejó la constancia de que “a partir del día 11 de diciembre de 1998, iniciaba el término de 5 días para sustentar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio", de conformidad con el trámite establecido en los artículos 196, 196-A y 196-Bdel decreto 2700 de 1991 que reguió el trámite de la actuación.
Concluyó que... "hasta el día 7 de diciembre se podía interponer el recurso y que solo hasta el 15 de diciembre su sustentación”, por manera que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los límites temporales establecidos en el código adjetivo penal.
3. El censor alegó la nulidad del proceso por violación de las
formas legales, con el argumento de que sea reconocida la calidad de parte civil a Nubia Isiena Cruz de Vásquez, quien — según el libelistatiene mejor derecho que Miriam Hurtado Bernal. Tal propuesta... "hace parte del objeto litigio en las instancias" y se resuelve al momento de dictar sentencia, al decidir sobre la relación jurídico sustancial. El objetivo de la casación es el de señalar errores trascendentes que Comprometan la estructura de 19 Repiblica de Colombia CasecióNno. 22881 Pr: Bernarda Patricia Arroyave y otro. orte QErpremad e Justias la sentencia. La propuesta del libelista desnaturaliza el propósito del recurso de casación; no debe prosperar. Cargo primero. Falso juicio de existencia por omisión; exclusión evidente de las nomas que regulan la prescripción de la acción penal y aplicación indebida del artículo 182 del C.P, (fraude procesal).
1. Recordó que el Tribunal ordenó la cancelación de los registros que transfirieron la propiedad a PATRICIA ARROYAYVE RUIZ, Elkin González Betancourt y Luis Carlos Reyes Pardo, es decir, la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente
(Cfr. numeral 4% de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal), precisó que la cancelación de los registros de propiedad no afecta los elementos que estructuran el tipo penal de fraude procesal, por ello no debe prosperar el reparo. Cargo tercero (subsidiario). Falso juicio de existencia por omisión; selección indebida del artículo 182 del C.P. Señaló que el juzgador no omitió contemplar prueba ailguna;
criticó al libelista por confeccionar una tesis conveniente a sus intereses de parte, a partir de realizar una apreciación antojada de 20 v República de Eolombia CasacNio. ó22n08 1 P/. Bemarda Patricia Arroyave y ctro. Corte OEuprdee Jmusatci a las pruebas que conduce de manera inexorable a la improsperidad del cargo. Casación Oficiosa. La prescripción de la acción penal Estimó que la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena señalada en la ley para el delito, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20): artículo 83 de la ley 599 de 2000; ib. artículo 84 del decreto 100 de 1980. La prescripción de la acción penal se interrumpió, en este caso, desde la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la acusación de primera instancia, el 28 de agosto de 1998, y desde esa fecha han trascurrido más de cinco años. El tipo de fraude procesal (artículo 182 del decreto ley 100 de 1980) teniía prevista una pena de 1 a 5 años; por modo que la prescripción, después de interrumpido el término con la ejecutoria de la resotución de acusación, "no podrá ser inferior a cinco años” y éste lapso venció el 28 de agosto de 2003, antes, inclusive de que el Tribunal de Villavicencio se pronunciara (20 de mayo de 2004). Solicitó decretar la extinción de la acción penal por prescripción. 21 XN Repúública de Colombia Casación No. 22881
P'. Bemarda Patricia Aroyay voetro . Corte QEsupdre eJmustaici a LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación excepcional propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib. La Sala responderá la censura en el mismo orden en que fue propuesta la demanda: Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de existencia por omisión; exclusión evidente de las normas que regulan la p|-'escripcl6n de la acción penal” y aplicación indebida del artículo 182 del C.P. (fraude procesal). Aunque en estricta técnica de formulación del recurso, el reproche no podía formularse por el motivo segundo de violación de la ley (indirecto), porque de ninguna manera la crítica compromete la Articulos 83, 84 inc. 2, y 86 de la Ley 599 de 2000 Repúblicad e Eolombia CasacióNno . 22881 P? Bemarda Patricia Arroyave y atro. Corte OBuprde eJmustaici a apreciación probatoria, y lo viable era proponer la censura por violación directa, en tanto, exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción y selección errada del tipo de fraude procesal que se aplicó, o bien, por tratarse de una causal objetiva de extinción de la acción penal, la nulidad por violación del debido
proceso era la vía señalada”, lo inexcusable (desde la perspectiva de una variante jurisprudencial sobre la contabilización de términos de prescripción en materia de delitos continuados) es que asiste razón al recurrente cuando alega que el Tribunal de Villavicencio seleccionó de manera equivocada el artículo que regula la conducta punible de fraude procesal (182 del Decreto ley 100 de 1980) y excluyó de su aplicación la normatividad inherente a la prescripción de la acción penal. En efecto:
1. La tesis que adujo el Tribunal para no decretar la prescripción de la acción y por consecuencia cesar todo procedimiento a favor de los procesados, consiste en que la conducta de fraude procesal es de naturaleza sucesiva y continuada, y que por esa virtud el cómputo para contabilizar la prescripción de la acción penal comienza a contabilizarse desde el momento en que cesa el error ocasionado con la actuación fraudulenta, porque subsiste la Cfr. sentencia del 24 de octubre de 2003, rad. núm. 17466. (Véase Régimen Penal Legis, envío número 97, junio de 2008, 840929 — ?)
23 República de Colombia Casación No. 22881 PF Bemarda Paitricia Aroyave y otro. Corte OBuprde eJmusaici a potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico. En sintesis, no decretó la prescripci
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