CSJ - SP22884(16-07-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22884(16-07-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACION 22.884
DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.121 U R G E N T E :
P R E S C R I P
CCASACION 22.884
DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR
2República de Colombia Corte Suprema de Justicia I Ó N
J U L I O
2 2
D E
2 0 0 7 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOSCASACION 22.884
DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR
3República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación acerca de la eventual violación de garantías de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR con ocasión de la dosificación de la pena principal de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta en la sentencia condenatoria que en su contra emitió, por secuestro extorsivo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de noviembre de 2000, cerca de las 10:00 a.m., en la vía
que conduce de Montería al municipio de Tierralta (Córdoba), en el kilómetro 15, sitio conocido como Puente Betancí, unidades de la Policía Nacional que allí practicaban un reten, solicitaron al conductor del vehículo Chevrolet Cavalier, de placas CFL-389, detener la marcha y descender del rodante, como en efecto lo hizo, oportunidad que aprovechó Leonor del Carmen Donado Torres para arrojarse del automotor por la misma puerta del piloto, y en forma angustiada solicitar ayuda a los agentes, informándoles que el aludido sujeto y tres más que iban en el rodante, la llevaban a la fuerza con rumbo desconocido con el pretexto de que tenía que “hablar con el jefe” de ellos. La plagiada resultó ser la compañera permanente del presidente del “ Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Seccional Córdoba ” ( SINTRAUNICOL), y sus captores fueron identificados como Héctor Enrique Camacho Llano, JoséCASACION 22.884
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4República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luís Hernández Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR; las placas del rodante en el que se movilizaban estos habían sido adulteradas, y la tarjeta de propiedad y el carné de seguro obligatorio ( SOAT) que exhibieron del mismo igualmente resultaron falsos. Escuchados en indagatoria los autores del plagio, resuelta su
situación jurídica con detención preventiva y perfeccionada la investigación, el 15 de junio de 2002 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Héctor Enrique Camacho Llano, José Luís Hernández Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, en calidad de coautores de secuestro extorsivo, falsedad en documento privado y uso de documento público falso, de conformidad con los artículos 169 de la Ley 599 de 2000, y 221 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 22 de julio de 2002, al resolver la apelación formulada contra el referido pronunciamiento por los defensores de dos de los procesados, decretó nulidad parcial de la actuación respecto de los punibles contra la fe pública en relación con Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR, y confirmó el pliego de cargos por el delito de secuestro extorsivo, lo mismo que en cuanto a Camacho Llano por todas las conductas delictivas. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería adelantó la causa y el 30 de mayo de 2003 dictó sentencia condenatoria contra los acusados, imponiendo a Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR las penas principales de 228 mesesCASACION 22.884
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5República de Colombia Corte Suprema de Justicia de prisión y multa de 2.166 salarios mínimos mensuales legales
vigentes como coautores responsables de secuestro extorsivo, en tanto que para Camacho Llano las sanciones fueron de 234 meses y 2.170 salarios, respectivamente, por concurrir frente a él también los delitos contra la fe pública. Además, a todos les fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad de cada uno. Los defensores de Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR apelaron el fallo, y el Tribunal Superior de Montería mediante el suyo de 28 de enero de 2004 lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, el cual sólo fue sustentado por el apoderado de DOVIS GRIMALDI, cuya demanda inadmitió la Sala en auto del pasado 10 de julio, en el cual ordenó surtir traslado al Ministerio Público, con el fin de que conceptuara acerca de la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado, porque la pena principal de multa y la accesoria fueron estimadas con base en legislación no vigente al momento de los hechos. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal resalta la necesidad de restaurar los derechos fundamentales del procesado en cuyo nombre se presentó la demanda de casación, y por extensión a los otros encausados, por desconocimiento delCASACION 22.884
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principio de legalidad, como componente del debido proceso, en lo que tiene que ver con la pena principal de multa y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Pone de presente que el artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, a la par de la pena de prisión para el delito de secuestro extorsivo, consagraba una multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual era la aplicable por ser la legislación vigente al tiempo de los hechos, y mas favorable en comparación con la actual, ya que para la misma conducta en la Ley 599 de 2000 la sanción pecuniaria oscila entre 2000 y 4000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 169). Respecto de la pena accesoria destaca que el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980 establecía como límite máximo de su duración diez (10) años, pero en su lugar el fallador aplicó la normatividad penal del año 2000 que establece una duración de cinco (5) a veinte (20) años para la sanción en comento, cuando era aquella legislación la que en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad debía aplicarse. Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo a fin de que la pena de multa y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imponga dentro de los límites establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECASACION 22.884
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7República de Colombia Corte Suprema de Justicia De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal. En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales. El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Carta Superior, en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables. A este respecto, reiteradamente la Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980 ), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma
favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.CASACION 22.884
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8República de Colombia Corte Suprema de Justicia Si bien en este caso, para el comportamiento delictivo acaecido el 27 de noviembre de 2000, en virtud del principio de favorabilidad, en la dosificación de la pena principal de prisión para el delito de secuestro extorsivo se prefirió la disposición del Código Penal de 2000 ( artículo 169 ), se imponía integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la también sanción principal de multa y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Atendiendo la época en que ocurrieron los hechos materia de la sentencia revisada, el delito de secuestro extorsivo descrito en el artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1980 ( Mod. Ley 40 de 1993, artículo 1° ) tenía prevista una pena pecuniaria de cien ( 100) a quinientos ( 500) salarios mínimos mensuales legales vigentes; esta sanción principal, para la misma conducta, en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, derogatoria del anterior régimen punitivo, oscila entre dos mil (2.000) y cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por otra parte, la interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con el artículo 44 del Código Penal vigente para la época de los sucesos (Decreto Ley 100 de 1980), no podía, en ningún caso,
exceder de diez ( 10) años, a diferencia de la actual legislación sustantiva (Ley 599 de 2000), en la que según sus artículos 51 y 52, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como ahora se denomina la misma pena accesoria, debe acceder a la de prisión por un tiempo igual a ésta y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco ( 5) años y el máximo de veinte ( 20), salvo lo dispuesto el artículo 122, incisoCASACION 22.884
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9República de Colombia Corte Suprema de Justicia quinto, de la Constitución Política respecto de los punibles contra el patrimonio del Estado. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo advirtió la Sala en el auto en el que ordenó el traslado de oficio, y lo corrobora la Delegada de la Procuraduría en su concepto, es esencial el error de los juzgadores de primera y segunda instancia, pues al determinar la pena principal de multa respecto de los acusados frente al delito de secuestro 1, acudieron a los extremos mínimo y máximo señalados en la Ley 599 de 2000, no obstante ser más gravosos que los previstos en el Decreto Ley 100 de 1980. Idéntico desacierto cometieron al fijar la duración de la pena accesoria por el mismo lapso de la sanción principal de prisión impuesta a cada uno de los acusados2, habida cuenta que ésta es superior a diez años ( 120 meses ), límite máximo que no podía
rebasar la imposición de la interdicción de derechos y funciones públicas de acuerdo con la ley sustantiva en vigor para la época de los hechos. En conclusión, es flagrante la violación de la garantía fundamental de legalidad de la pena, toda vez que los sentenciadores al estimar las aludidas sanciones, en el caso de la multa, observaron unos límites mínimo y máximo superiores a los que correspondía de acuerdo con la ley vigente al tiempo de los sucesos y, respecto de la sanción accesoria, dejaron de aplicar el tope máximo
1 Respecto de los procesados José Luís Hernández Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR se fijó en 2.166 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para Héctor Enrique Camacho Llano en 2.170. 2 Para los procesados Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR fue de 228 meses de prisión y para Camacho Llano de 234 meses.CASACION 22.884
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10República de Colombia Corte Suprema de Justicia establecido en la antigua regulación legal, normatividad que por hallarse en vigor en la fecha de marras, era plenamente aplicable en acatamiento del principio-garantía de favorabilidad, por parejo desconocido en el evento examinado. Por lo tanto, es deber de la Sala restaurar la garantía de la legalidad de la pena y por ello, de oficio, casará parcialmente el fallo en cuanto atañe a las penas principal de multa y accesoria impuestas al procesado NÚÑEZ SALAZAR, decisión que en aras
del principio de igualdad hará extensiva a los procesados no recurrentes. Observados los criterios de dosificación del a-quo frente a la pena de multa, partiendo de cien ( 100) salarios respecto de los procesados Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR, se hará un incremento de un 8,3 % ( proporción a la que equivalen los 166 salarios adicionales a los 2000 de los que partió el juez de primer grado ) para un total de 108,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y en cuanto a Camacho Llano un incremento de un 8,5 % ( al que equivalen los 170 salarios de más impuestos sobre el mínimo del que partió el fallador ) para un total de 108,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se reducirá, para todos los antes nombrados, a diez (10) años, máximo permitido de acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos.CASACION 22.884
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11República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO el fallo de segundo grado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, en cuanto a los siguientes aspectos: a) La pena principal de multa respecto de José Luís Hernández
Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR se reduce a 108,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en relación con Enrique Camacho Llano a 108,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los precitados se reduce a diez (10) años.
2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.CASACION 22.884
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12República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Aclaración de voto
JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZCASACION 22.884
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13República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria