CSJ - SP22892(27-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP22892(27-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Corte Suprema de Justicia
WILDER ALBERTÓ £(
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 77 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto cantra la sentencia anticipada dictada el 4 de j'unio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superor del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la proferida el 12 de abri anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual fue condenado WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ como responsable, en calidad de determinador, de los delitos de homicidio en estado de ira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndole 24 meses y 15 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, así mismo, al pago de los perjuicios causados con la infracción. Al inculpado se ordenó librarle orden de captura al negársele la condena de ejecución condicional. República de Colombia en Corte Suprema de Justicia HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se refirió a los hechos por los cuales fue condenado WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ, en los siguientes términos: “En la noche del treinta uno (31) de enero de 2002 en el establecimiento de cantina denominado “Noches de Guadalajara” (ubicado frente a la Fábrica de Gaseosas PostobónDosquebradas), fue ultimado el señor ORLANDO CARDONA LONDOÑO al recibir tres impactos de bala. Se logró establecer que el homicida fue el señor WILMER . ANDRÉS AGUIRRE ALZATE, quien actuó movido por la voluntad del señor WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ, persona ésta que recientemente había sido despedida de la Fábrica de Gaseosas Postobón por el hoy occiso (quien se desempeñaba como Gerente de ventas) ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de dos quebradas, mediante resolución del 1 de febrero de 2002, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación de WILMER ANDRÉS AGUIRRE ALZATE y JUAN GUSTAVO GARCÍA FERRO (fl. 25 c 4t 1), a quienes les resolvió situación jurídica y el 28 de mayo de 2002 calificó el mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación en contra del primero como autor material de los delitos de homicidio Corte Suprema de Justicia =e , WILDER ALBERT ºf E8:%?Dfd%º agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, Ítanto que precluyó la investigación en favor de GARCÍA FERRO, disponiéndose en esta providencia que continuara la investigación respecto de WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ (fl. 150 c 4t 1), que al ser impugnada fue modificada por la Unidad de Fiscalías. Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a
través de la resolución del 10 de julio de 2002 (fl. 170 c 4 1) en el sentido de convocar a juicio al procesado AGUIRRE ALZATE por el delito de homicidio simple. WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ, rindió indagatoria (. 186 c H 1) y se le impuso detención preventiva como determinador del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego (fl. 198 c 4 1). Practicadas algunas pruebas, el incriminado solicitó la fijación de fecha para audiencia de formulación de cargos para la terminación del proceso por sentencia anticipada (fl 260 c H 1), audiencia en la que no se allanó a las imputaciones hechas por el instructor (f.273c41). Cerrada la investigación, el 29 de diciembre de 2003 la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas, profirió resolución de acusación en contra de WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ, formulándole cargos por los mismos delitos imputados al momento de resolverle situación jurídica, decisión que fue modificada el 12 de febrero de 2004 por la Fiscalía 1% Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al desatar el recurso de apelación, en el sentido de atribuirle responsabilidad por el delito contra la vida en estado de ira, procediendo a revocar la medida de detención qué pesaba en contra del acusado (fl. 308 c 1). La causa fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho ante el cual, el 19 de marzo de 2004 LEÓN GÓMEZ,
República de Colombia ae cargos que le habían sido atribuidos en la providencia que calíficó el mérito de la actuación sumarial, en segunda instancia (fl. 327 c 1). El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirieron los fallos de instancia, en los términos referidos precedentemente. Contra la decisión del ad quem el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA Con base en el cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda ¡nstanciáproferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de violar directamente la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 63 del Código Penal, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con el argumento de que la modalidad y la gravedad de la conducta punible obligaban al cumplimiento de la sanción. Según el recurrente, el criterio del fallador no corresponde al espíritu de la norma, pues si en la sentencia se reconoció que el inculpado obró en estado de ira, no puede atribuírsele al delito el concepto de gravedad. Considera que no es lógico aceptar la presencia de circunstancias psicológicas traeumatizantes para luego encarcelar a quien obró por provocación grave e injusta, situación ésta que excluye la gravedad del comportamiento del condenado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN
ÓN GÓMEZ R Refiere que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal tergiversó el contenido de la norma para darle connotaciones de gravedad a lo que señalaba lo contrario, por lo que debe casarse el fallo impugnado para otorgar en favor del procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. EL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Indica, inicialmente, que el censor equivoca el sentido del quebranto normativo al denunciarlo como aplicación indebida e interpretación errónea, cuando el fallador negó el mecanismo sustitutivo de la pena por no reunir el sentenciado el requisito subjetivo, luego se trata de la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal. | Para el Procurador Delegado no siempre que se reconoce la ra tiene cabida la suspensión condicional de la pena. En este caso, si bien el juicio de reproche fue atenuado, lo cierto es' que el superior negó el subragado en razón a que el comportamiento del procesado requería de tratamiento para que como persona pacífica y respetuosa pueda vivir en sociedad, así lo imponían los juicios de diagnóstico y pronóstico que el caso ameritaba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En la sentencia anticipada, una vez el incriminado acepta los cargos; dicha manifestación lo reviste de intangibilidad, por lo que no le es dado República de Colombia para recurrir opera en los precisos términos señalados en el inciso 10 del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en lo atinente a la dosificación
punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y la indemnización de perjuicios. 2.- El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal, al negarle a WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en la modalidad y gravedad de la conducta punible, circunstancia incompatible con la situación jurídica del procesado que fue-condenado por haber cometido el delito en el estado emocional causado por la ira, aspecto que le otorga el interés jurídico para que su planteamiento sea debatido en sede de casación.
3. Al margen de las críticas que hace el Ministerio Público sobre la técnica casacional que exhibe la demanda, la Sala no casara el fallo impugnado con base en las siguientes razones: 31.- Debe señalarse, inicialmente, que los »juzgadores de instancia negaron el sustituto pena! de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aduciendo, entre otras razones, aparte del cumplimiento del requisito objetivo que “No obstante, en atención a la gravedad de la conducta punible, pues se vulneró la vida de un congénere, que es el derecho más preciado de los seres humanos y del cual se desprenden todos los demás derechos de las personas naturales, el Despacho considera que no se encuentra satisfecha la exigencia subjetiva, por lo que el señor León Gómez debe cumplir efectivamente con la pena que se le impone, en aras a que el tratamiento penitenciario le sirva para
DNGPUNMIILO U VV VA
Corte Suprea de Justicia RAD%ÍSACIÓN WILDER ALBERÍO ZEÓN GÓMEZ reconsiderar su comportamiento y pueda volver a vivir en sociedad siendo una persona pacífica y respetuosa de los derechos de los conciudadanos.” 3.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión del a quo en relación con la negación del sustituto Ipunitivo a que se refiere el artículo 63 del Código Penal, por la trascendencia social del comportamiento de WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ, por la forma en que se perpetró el crimen, el propósito ineguívoco de dar muerte, pues esa fue la orden que impartió el sentenciado al autor materiai, conducta que fue calificada de reprochable, dado que, optó por “e/ camino de la intolerancia y la violencia”, de donde se infirió la necesidad de exigir el cumplimiento integro de la sanción, “pues la impulsividad exteriorizada merece una medida de control y de prevención inflexible”. Las consideraciones efectuadas por los funcionarios de instancia no solo se ajustan a la realidad procesal, sino que, además, dan un acertado entendimiento a la naturaleza jurídica preceptiva del numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, pues para examinar la procedencia.del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es absolutamente imprescindible que del examen de los presupuestos allí señalados se emita un pronóstico favorable, circunstancias que no se precisan en el presente caso, como fue estudiado por los juzgadores de instancia con los argumentos que
discrepa el actor. En efecto, adviértase, que el casacionista presenta una ostensible confusión conceptual sobre los dos institutos, pues el reconocimiento del estado de ira, conlleva a la responsabilidad penal del actor; sin embargo, la sanción se disminuye ya que su acción es producto de una agresión grave e injusta por quien a la postre resulta víctima; por su parte, el mecanismo sustitutivo de la -- Corte Suprema de Justicia _.l RA 2 CASACIÓN WILDER ALB _T LEÓN GÓMEZ suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una variante de política criminal complementario y alternativo para la resocialización del individuo. Para la procedencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juzgador realiza un pronóstico sobre la necesidad del tratamiento penitenciario y, a la vez, sobre "la modalidad y gravedad de la conducta punible" que se sustenta en el principio de la necesidad de la pena, la naturaleza e intensidad de afectación del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, en el propósito que desencadenó la comisión de la conducta ilícita, la necesidad de ejercer un control efectivo respecto del impacto social causado con el reato, la culpabilidad del agente, aspectos todos que atañen .a los fines y función de la pena y en el cumplimiento efectivo de la misma, para lograr el afianzamiento del orden jurídico, la retribución justa, el efecto disuasivo y la reinserción social, propósitos que en el presente caso se distancian de WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ Con esta ilación se evidencia aún más la confusión que
presenta el actor, pues tal como ha quedado visto, las dos instituciones tienen su propía naturaleza jurídica que las hacen diferenciables, sin que sea posible, como lo preteñde el casacionista, que al reconocerse que la conducta ilícita desplegada se cometió en un estado emociona!l que padeció el procesado, indefectiblemente conlleve el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues esta no es dependiente, subsidiaria o subordinada de aquélla. Por consiguiente, debe precisarse que el expediente resulta lo suficientemente ilustrativo en el sentido de señalar que WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ si bien carece de antecedentes judiciales, es igualmente relevante la ausencia de respeto en las relaciones sostenidas entre el procesado República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24892 CASACIÓN WILOER A LEÓN GÓMEZ y la víctima (jefe — trabajador), la trascendencia de su c.omporíañíiento en el ambito social, la forma en que se cometió la conducta ilícita, las motivaciones y el propósito criminal, además, de su inocultable intolerancia y violencia. Todos estos actos avalan el pensamiento de los juzgadores de instancia y, por lo tanto, - la decisión adoptada de la cual discrepa el actor en sede de casación. Adicionalmente, tampoco el análisis sobre la personalidad y los antecedentes de todo orden, cumpien un rol fundamental a favor del procesado, pues salta a la vista su intolerancia y su vocación para dirimir los conflictos que se le presentan por vía de la violencia, dada su reacción impulsiva, que denotan un alto grado de menosprecio por la vida de sus
congéneres, aspectos que no fueron ajenos al ejercicio dialéctico efectuado por los juzgadores de instancia. 3.3.- Finalmente, dos precisiones debe hacer la Sala en relación con el caso que ocupa su atención, a saber: la primera, que la decisión de los juzgadores de instancia está soportada en la realidad jurídico procesal y en que los fallos judiciales instan a WILDER ALBERTO LEÓN GÓMEZ a la reflexión axiológica en la que emanen, entre otros valores, la paz, la convivencia, la solidaridad y el respeto por la diferencia; y, segundo, que el actor se ubica bien distante al considerar que el reconocimiento de la aminorante punitiva de obrar bajo el estado emocional de la ira e intenso dolor, conlleva necesariamente al otorgamiento del mecanismo sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues los requisitos de cada uno de las instituciones, como ha quedado visto, difieren sustancialmente e implican un ponderado y acucioso estudio para su operancia. De este modo, no se casará la sentencia impugnada. Repubhcad e Colombia Corte Suprema de Justicia Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República ypor autoridad de la Ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido referid referidos en el cuerpo de este pronunciamiento. Devuélvase el expediente al Tribunaí de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SOLARTE PORTILLA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
. M
LANDO PÉREZ PI - MARINA PULIDO DE BARÓN
10 PRITIE/ Corte Suprema de Justicia -Y É ,
RAD. 2289 ACASACIÓN
WILDER ALBERTOLEÓN GÓMEZ
/le/4' 7
AZC A í
JRO CONTERÓNO — YEBID RAMÍREZ ÉASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 11