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CSJ - SP229-2023(54019)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP229-2023(54019)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Rad.54.019

Casación NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ C.U.I. 11001600000020150194701

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP229-2023 Radicación N° 54.019 Acta No.115 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ y NERILDA ISABEL CARE PARRA contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual revocó el fallo absolutorio proferido el 19 de diciembre de 2016 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al nombrado como autor del punible de concusión, y sancionó a la procesada por el mismo punible en calidad de interviniente, en concurso comoRad.54.019 Casación NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ C.U.I. 11001600000020150194701 2 autora del delito de falsedad en documento privado (Art. 289-404 Código Penal).

HECHOS

1. Del transcurso procesal1 se desprende que, la Fiscal Quinta Seccional Antinarcóticos de Barranquilla el 17 de diciembre de 2014, remitió copia del informe de

1. Del transcurso procesal1 se desprende que, la Fiscal Quinta Seccional Antinarcóticos de Barranquilla el 17 de diciembre de 2014, remitió copia del informe de investigador de campo, el cual contenía transliteraciones de interceptaciones realizadas en el marco de la investigación que se adelantaba contra el grupo criminal denominado “Los Químicos”, demostrando en ellas que algunos de sus integrantes, - junto con sus defensores - dialogaban con miembros de la Rama Judicial y Fiscalía a fin de obtener decisiones judiciales a su favor.

2. Algunas de las interceptaciones develaban negociaciones realizadas por el Fiscal ÓSCAR MARCELO CONTRERAS AMARÍS respecto de: i) solicitud de dinero para presentar un preacuerdo, a fin de otorgarle prisión domiciliaria a STEFFI DÍAZ ATENCIA, procesada por el delito de tráfico de estupefacientes, al habérsele hallado en su vehículo 4993 gramos de cocaína; ii) una exigencia económica para entrega del automotor Chevrolet Captiva de placas MHW 932, cuya propietaria es la mencionada, sin el cumplimiento de los requisitos legales –tenía suspensión del poder dispositivo-, entendiendo que no asistió ante un Juez de Control de Garantías para tal fin.

1 Cuaderno Original No 1. Fls. 33-72, Cuaderno Original No 2. Fls. 48-79.Rad.54.019 Casación

NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ

de Control de Garantías para tal fin.

1 Cuaderno Original No 1. Fls. 33-72, Cuaderno Original No 2. Fls. 48-79.Rad.54.019

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3. De igual manera, se evidenciaron conversaciones sostenidas entre JAIRO RADA ATENCIA y -su compañera permanente en ese momento - STEFFI DÍAZ ATENCIA con el abogado GABRIEL RAMOS FONTALVO, sobre la necesidad de imprimirle celeridad para la consecución de algunos documentos, a fin de presentarlos ante el Juez Doce Penal Municipal de Barranquilla como soporte de la solicitud de detención domiciliaria en favor de STEFFI DÍAZ ATENCIA.

4. Dicha documentación correspondía a las certificaciones de: i) ARMANDO CASTRO BARRAZA en calidad de Comisario de Familia de la Casa de Justicia del barrio La Paz, ii) NERILDA ISABEL CARE PARRA como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Estrellas y, iii) FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ en su condición de Inspector 5° Urbano de Barranquilla, quien suscribió una de “buena conducta”.

5. Lo anterior, resultó acogido por el funcionario judicial quien sustituyó la detención intramural por detención domiciliaria en favor de STEFFI DÍAZ ATENCIA.

6. En la investigación se comprobó que para la

judicial quien sustituyó la detención intramural por detención domiciliaria en favor de STEFFI DÍAZ ATENCIA.

6. En la investigación se comprobó que para la fecha en la cual NERILDA ISABEL CARE PARRA expidió la mencionada certificación -10 de octubre de 2014- , no ostentaba la calidad de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Estrellas, pues su período había finiquitado dos años atrás, conforme a lo certificado por laRad.54.019

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4 Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

7. Igualmente, en interceptación de una comunicación sostenida entre NERILDA ISABEL CARE PARRA y JAIRO RADA ATENCIA, se evidenció que la nombrada se encontraba en la puerta de la Inspección Quinta Urbana de Barranquilla gestionando la entrega del certificado de dicha entidad, en la que constaba la ausencia de antecedentes contravencionales de DÍAZ ATENCIA, aclarando que tal documento se lo entregaba FRANCISCO SANABRIA MUÑOZInspector de Policíasolicitándole la suma de $200.000, luego de haber sido negociado finalmente por $150.000, el cual se elaboró el 17 de octubre de 2014, y fue entregado a

Inspector de Policíasolicitándole la suma de $200.000, luego de haber sido negociado finalmente por $150.000, el cual se elaboró el 17 de octubre de 2014, y fue entregado a CARE PARRA, quien a su vez lo llevó esa noche a la casa de Jairo Rada.

ANTECEDENTES PROCESALES

8. Con base en la evidencia recolectada, por petición elevada por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, ordenó la captura de NERILDA ISABEL CARE PARRA y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ, quienes fueron presentados ante el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, ciudad donde fueron aprehendidos.Rad.54.019

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9. Entre el 15 y 27 de agosto de 2015 se legalizó su captura. El ente acusador les formuló imputación a FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ, como autor del punible de concusión (Art. 404) y a NERILDA ISABEL CARE PARRA como interviniente por el delito mencionado y autora por el punible de falsedad en documento privado (Art. 289).

10. El 11 de diciembre de 2015 fue radicado el escrito de acusación2 con la misma calificación jurídica. Se

punible de falsedad en documento privado (Art. 289).

10. El 11 de diciembre de 2015 fue radicado el escrito de acusación2 con la misma calificación jurídica. Se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Barranquilla.

11. El funcionario judicial mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016 absolvió a los procesados de los cargos formulados, revocando las medidas cautelares impuestas3.

12. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el 27 de junio de 2018 la providencia confutada, para, en su lugar, condenar a SANABRIA MUÑOZ como autor del punible de concusión a la pena de 96 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, y a CARE PARRA como interviniente del delito de concusión y autora del punible de falsedad en documento privado, sancionándola con 78 meses de prisión y multa de 49.99 SMLMV4.

2 Cuaderno Original 1. Fls. 9-13. 3 Cuaderno Original 1. Fls. 74-81. 4 Cuaderno Original 2. Fls. 79-118.Rad.54.019

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13. Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión.

14. Asimismo, les fue negada la suspensión

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13. Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión.

14. Asimismo, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata.

15. Contra tal determinación, la defensa de los procesados presentaron demandas de casación, las cuales resultaron sustentadas dentro del término legal5 y sobre su contenido se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

I. Defensa de FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ

16. El censor propone un único cargo fundamentándose en la causal tercera de casación, alli manifiesta se afectó la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo de su prohijado, pues resultó condenado sin el fundamento probatorio que condujera al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y su responsabilidad penal.

17. Igualmente, asegura, la sentencia recurrida se basó en prueba de referencia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

5 Demanda presentada por la defensa de Francisco Sanabria Muñoz el 27 de septiembre de 2018 y por la defensa de Nerilda Isabel Care Parra el 27 de septiembre de 2018. Cuaderno de la Corte. Fls. 116-130.Rad.54.019 Casación

septiembre de 2018 y por la defensa de Nerilda Isabel Care Parra el 27 de septiembre de 2018. Cuaderno de la Corte. Fls. 116-130.Rad.54.019

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18. Expresa que la única prueba contra su defendido aportada por el ente acusador fue una conversación telefónica interceptada entre JAIRO RADA ATENCIA y NERILDA ISABEL CARE PARRA, en la cual, la última afirmó que en la inspección le están solicitando dinero para entregar un certificado de buena conducta en favor de “ una persona que estaba detenida”.

19. JAIRO RADA ATENCIA, continúa, al ser interrogado en juicio oral, expresó que no conocía a SANABRIA MUÑOZ, ni había entregado dinero para él. Igualmente, el abogado GABRIEL RAMOS FONTALVO “condenado colaborador del señor fiscal”, manifestó que el procesado no estaba involucrado en los hechos.

20. Es así como reprocha, en la interceptación telefónica surtida en juicio, no se menciona o se hace referencia directa, ni se escucha la voz de su prohijado, por lo cual no puede ser soporte de la sentencia condenatoria recurrida, pues es una prueba de referencia.

21. Y así lo manifestó, continúa, CRISTIAN PABÓN RODRÍGUEZ, quien realizó las transliteraciones en las cuales nunca se mencionó la identidad de la persona de “tal oficina

recurrida, pues es una prueba de referencia.

21. Y así lo manifestó, continúa, CRISTIAN PABÓN RODRÍGUEZ, quien realizó las transliteraciones en las cuales nunca se mencionó la identidad de la persona de “tal oficina de la inspección de policía que estaba exigiendo el dinero” , pero, además en su testimonio, expuso que no conocía al inspector.Rad.54.019

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22. Tal dinero, insiste, como obra en el expediente, fue entregado por parte de RADA ATENCIA a CARE PARRA en su casa, con lo cual se desvirtúa la afirmación formulada por la Fiscalía de “si no entrega el dinero, no le dan el documento”, pues no hubo coacción, inducción o intimidación para la entrega del mencionado certificado, de resultar este auténtico.

23. En el mismo sentido asegura, de las

declaraciones de DAVID HASSAN SAADE MORAD, ZAYDA GUERRA

MADRID, ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEDA, TESALIO PÉREZ

PACHECO, ELSY DEL CARMEN RIVERA MIRANDA, NATALIA

GONZÁLEZ PEDROZA, GUADALUPE UTRIA MANOTAS, EDGAR

BONILLA POLO, ELKIN FABIAN BARÓN, RAFAEL GUILLERMO

CALDERÓN LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN DE BARROS HERNÁNDEZ,

BONILLA POLO, ELKIN FABIAN BARÓN, RAFAEL GUILLERMO

CALDERÓN LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN DE BARROS HERNÁNDEZ, BENJAMÍN JOSÉ MANCERA ROMERO, aportadas por la Fiscalía, no se devela un sólo comentario, respuesta, información o aporte que tenga relación con su prohijado, por lo cual resultan irrelevantes.

24. Las pruebas aportadas por el ente acusador, expone, controvierten su propia teoría del caso, pues RADA ATENCIA en juicio oral manifestó que no conocía al inspector de la Casa de Justicia, y aclaró que le solicitó el favor a NERILDA CARE PARRA ofreciéndole una “ liga” para ello, no a él.

25. Anota, igualmente, que STEFFI DÍAZ ATENCIA declaró que su compañero JAIRO RADA ATENCIA debía conseguir unos documentos para solicitar el beneficio deRad.54.019

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26. De la declaración rendida por GABRIEL RAMOS

FONTALVO -defensor de STEFFI DÍAZ ATENCIA y JAIRO RADA

policía FRANCISCO algo…”.

26. De la declaración rendida por GABRIEL RAMOS FONTALVO -defensor de STEFFI DÍAZ ATENCIA y JAIRO RADA ATENCIA -, quien se acogió a un acuerdo con la Fiscalía y “se convirtió en su principal testigo frente a estos hechos”, expuso que no conoció ni tuvo algún trato con SANABRIA MUÑOZ.

27. El testimonio de INÉS GALVÁN, aduce, jamás hizo afirmación que comprometiera a su prohijado, más bien expresó sus dudas, no reconoció documentos, ni señaló que la firma fuera del inspector, incluso mencionó la posibilidad de que alguna persona –incluyendo algún funcionario-, podría estar falsificando documentos o firmas, resaltando que es una testigo aportada por el ente acusador.

28. Continúa el censor, la Fiscalía “se quitó de encima la carga de la prueba” , pues no se practicó prueba grafológica, ni examen de autenticidad sobre el certificado, a fin de verificar que la firma puesta allí correspondiera a su prohijado. Tampoco realizó cotejo de voces, ni logró demostrar que el mismo se encontraba en su despacho al momento de los hechos, entre otras.Rad.54.019

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29. Afirma, la valoración realizada por la segunda instancia del testimonio de RADA ATENCIA parte de una

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29. Afirma, la valoración realizada por la segunda instancia del testimonio de RADA ATENCIA parte de una suposición, pues no fue objeto de análisis y el Tribunal no se mostró imparcial a la hora de valorar la prueba a la luz de la sana crítica.

30. Tras exponer el salvamento de voto adjunto a la sentencia condenatoria, considera que la sentencia demandada no consulta los presupuestos legales exigidos para condenar, por lo cual solicita casar la sentencia, para en su lugar absolver a su prohijado de los cargos endilgados.

II.Defensa de NERILDA ISABEL CARE PARRA

31. Con base en la causal primera de casación, el recurrente reprocha la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 9° y 11 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 289 y 404 de la misma norma, pues su defendida fue declarada responsable de los punibles de falsedad en documento privado y concusión, pese a la ausencia de antijuridicidad material.

32. Sobre el delito de falsedad en documento privado manifiesta, la certificación presuntamente expedida por su prohijada y trasladada a un proceso penal carece de potencialidad para causar daño alguno “ como para determinar la antijuridicidad en el comportamiento contra la fe pública”.Rad.54.019

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potencialidad para causar daño alguno “ como para determinar la antijuridicidad en el comportamiento contra la fe pública”.Rad.54.019

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33. Justifica lo anterior, enunciando que una simple carta emitida por un particular no obliga a un funcionario para fundamentar la sustitución de una medida privativa de la libertad, pues la ley no prevé que ese sea el medio expedito o eficaz para la obtención de una medida de esa naturaleza y, tampoco es la única.

34. En ese sentido, expresa, al ser una falsedad inocua, no se tipifica el punible en mención pues, “el que pueda servir de prueba” constituye un elemento normativo de tipicidad sin el cual el delito no logra estructurarse.

35. Respecto al punible de concusión, reprocha la configuración de un falso juicio de existencia, en la medida que se aplicó erróneamente el artículo 404 del Código Penal en contra de su prohijada, cuando no ostentaba la calidad de servidora pública, omitiendo que el sujeto activo del punible es calificado por el desempeño de un cargo público.

36. Confusamente expone un ítem denominado “2° causal”, en el cual expresa que la sentencia acusada “contiene un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha

causal”, en el cual expresa que la sentencia acusada “contiene un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado”, frente a los dos punibles endilgados a su prohijada.

37. En cuanto al delito de falsedad en documento privado, considera una “ausencia total de prueba”, por lo cual la condena por ese punible debe ser “derrumbada”.Rad.54.019

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38. En punto del tipo penal de concusión, reprocha “orfandad probatoria”, toda vez que el único elemento valorado en contra de su defendida fue el testimonio de JAIRO RADA ATENCIA, quien declaró haber pagado la suma de $150.000, también expresó que se debió a una cuestión de amistad “o para pagar el favor a su vecina”.

39. Tal dicho, el cual cataloga de confuso e incoherente, ofrece vaguedades en torno a quién fue la persona que ofreció la dádiva, pues “se trata de un extremo de una pertenencia necesaria para la tipificación del punible de concusión, por cuanto el verbo rector del delito en cuestión consiste en constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, o lo solicite”.

consiste en constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, o lo solicite”.

40. Por lo anterior, solicita casar el fallo demandado para en su lugar, absolver a su prohijada de los punibles por los cuales resultó condenada.

TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN

I. Los demandantes

41. Reiteran los cargos consignados en sus demandas.

II.Fiscalía General de la NaciónRad.54.019

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42. Sobre la demanda presentada por el defensor de SANABRIA MUÑOZ afirma, no le asiste razón al censor, pues, el Tribunal valoró de manera adecuada los elementos materiales probatorios allegados al proceso, entre ellos, el testimonio del analista CRISTIAN PABÓN RODRÍGUEZ, por medio de quien se incorporaron las interceptaciones realizadas a los abonados telefónicos de STEFFY DÍAZ

ATENCIA, JAIRO RADA ATENCIA Y GABRIEL RAMOS.

43. Argumenta que el procesado ostentaba la calidad de servidor público –Inspector 5° de la Casa de Justicia del barrio La Pazy solicitó dinero para emitir un certificado con ocasión de su cargo, mismo que se hizo valer ante una autoridad judicial a fin de sustentar una petición de sustitución de medida de aseguramiento.

ocasión de su cargo, mismo que se hizo valer ante una autoridad judicial a fin de sustentar una petición de sustitución de medida de aseguramiento.

44. Reitera el testimonio de JAIRO RADA ATENCIA, quien reconoció como suya la voz de las interceptaciones e indicó sobre el dinero solicitado por el inspector en conversación telefónica con CARE PARRA, expresándole que “le iba a tirar a liga” a ella a quien le dio $200.000, de los que dijo también “le tiraba la liga al inspector”.

45. En ese sentido considera, la conversación telefónica no es la única prueba que incrimina al procesado, pues la evaluación en conjunto de los elementos materiales probatorios allegados le otorgan el grado de conocimiento exigido para condenar. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar.Rad.54.019

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46. Frente a la demanda propuesta por el defensor de NERILDA CARE PARRA afirma que, la procesada emitió una certificación de buena conducta el 10 de octubre de 2014, material e ideológicamente falsa, ostentando una calidad que desde el año 2012 no poseía –Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Estrellas de Barranquilla-, configurando el punible de falsedad en documento privado.

calidad que desde el año 2012 no poseía –Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Estrellas de Barranquilla-, configurando el punible de falsedad en documento privado.

47. Tal documento afirma, además de ser falso, se aportó junto con otros por el abogado de STEFFY DÍAZ ATENCIA, y fue sustento para requerir la sustitución de medida de detención preventiva por domiciliaria, surtiendo esta efecto, pues el Juzgado Doce Penal Municipal accedió a dicha petición. Por ello, es posible concluir que sirvió de prueba, tal como lo exige el artículo 289 del Código Penal.

48. Frente al punible de concusión manifiesta que, aunque la procesada no ostentaba la calidad de servidora pública de acuerdo al artículo 30 del Código Penal por ser un cargo que si desempeñaba SANABRIA MUÑOZ, CARE PARRA es interviniente, pues fue quien transmitió la exigencia monetaria de este último a JAIRO RADA.

49. De acuerdo al segundo cargo propuesto, respecto al punible de falsedad documental, asegura la Fiscalía, existe pleno convencimiento de que CARE PARRA firmó el documento con conocimiento de registrar hechos falsos, pero además, sabía el uso que se le daría al mismo, el cualRad.54.019

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Casación NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ C.U.I. 11001600000020150194701 15 era servir de medio de prueba en un trámite judicial, tal como en efecto se realizó.

50. Por lo anterior, solicita no casar la sentencia recurrida.

III. Ministerio Público

51. En punto a los cargos que alegan la violación indirecta de la ley sustancial por presunto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas e in dubio pro reo, y sobre el punible de concusión –autor e interviniente-, realiza un recuento de los elementos materiales probatorios allegados al proceso para realizar las siguientes conclusiones.

52. Efectivamente, en la interceptación telefónica, se evidencia que CARE PARRA solicita dinero a JAIRO RADA ATENCIA para ser entregado “al inspector”, pese a ello, la voz de SANABRIA MUÑOZ realizando la exigencia de dinero, nunca se escucha, por lo cual no puede afirmarse su certeza.

53. Asegura que dicha conversación deja en duda que el procesado tuviese conocimiento del requerimiento, pues por una parte CARE PARRA afirmó: “que se entrevistó con la secretaria con el fin de obtener el documento, y por otro lado está la versión de Inés María Galván de Rendón, quien expresó en testimonio rendido en el juicio que en la misma oficina del inspector las certificaciones se hacían en un formato y que si bienRad.54.019

está la versión de Inés María Galván de Rendón, quien expresó en testimonio rendido en el juicio que en la misma oficina del inspector las certificaciones se hacían en un formato y que si bienRad.54.019 Casación NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ C.U.I. 11001600000020150194701 16 la firma se parece a la del inspector, había un empleado de la dependencia que le falsificaba la firma”.

54. A lo anterior, debe sumarse el nivel de corrupción que aparentemente rodeaba en tales ámbitos, descritos en los hechos materia de investigación.

55. De igual manera afirma, los testigos de cargo llevados a juicio no señalaron que el procesado les hubiese pedido dinero, pues únicamente aparece CARE PARRA hablando con JAIRO RADA.

56. Corolario de lo anterior expresa, es cierto que SANABRIA MUÑOZ expidió el certificado en mención a nombre de STEFFY DÍAZ ATENCIA y el mismo fue llevado a un proceso judicial, pero nada de ello conduce a señalar que por ello se realizó una exigencia de dinero por parte del funcionario.

57. Manifiesta en su escrito que la Fiscalía no acreditó la solicitud económica por parte del procesado, pues nadie lo declaró de esa manera en juicio, sin lograr establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que despejen las dudas sobre el verdadero receptor o destinatario, dejando abierta la posibilidad de que el dinero

establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que despejen las dudas sobre el verdadero receptor o destinatario, dejando abierta la posibilidad de que el dinero hubiese sido exigido por la procesada, aprovechando el momento y la situación de necesidad de los solicitantes.

58. Si bien, agrega. puede pregonarse la calidad de interviniente de CARE PARRA en torno al punible de concusión atribuido a SANABRIA MUÑOZ, al considerar queRad.54.019

Casación NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ C.U.I. 11001600000020150194701 17 no está debidamente probada la materialidad de la conducta respecto al último, debe concluirse la absolución de igual manera frente a la procesada.

59. Respecto a la certificación emitida por CARE PARRA concluye: i) se expidió con el fin de obtener detención domiciliaria en favor de STEFFY DÍAZ ATENCIA; ii) la misma fue tenida en cuenta por el funcionario judicial; iii) el documento fue expedido por NERILDA CARE PARRA fungiendo como presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Estrellas, sin ostentar tal calidad; iv) la procesada acudió al lugar donde funcionaba la oficina de la Inspección 5° de Policía a fin de obtener un documento para STEFFY DÍAZ; v) la inculpada sostuvo conversaciones telefónicas con JAIRO RADA ATENCIA, a quien le comunicó la

Inspección 5° de Policía a fin de obtener un documento para STEFFY DÍAZ; v) la inculpada sostuvo conversaciones telefónicas con JAIRO RADA ATENCIA, a quien le comunicó la solicitud de $150.000, por el referido certificado y, vi) RADA ATENCIA aceptó haber tenido dicha conversación.

60. Con base en lo anterior, resulta probado que la procesada falseó una certificación a nombre de STEFFY DÍAZ para ser utilizada en un proceso penal ostentando una calidad que no tenía, estructurando la conducta amparada en la norma penal, pues usurpó la dignidad que representa el cargo, utilizó el estatus de la Junta de Acción Comunal para hacer saber a una autoridad judicial sobre el arraigo y buen nombre de un vecino, configurándose una falsedad.

Por ello considera el cargo no debe prosperar.

61. Afirma de igual manera que, el no haberse llevado a cabo cotejo grafológico para determinar laRad.54.019

Casación NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ C.U.I. 11001600000020150194701 18 coincidencia de las firmas de CARE PARRA no le resta certeza a su autoría en la elaboración del mismo, pues ello resultó probado con base en los testimonios rendidos en juicio.

62. En punto a la ausencia de antijuridicidad material alegada por la procesada, expresa la Delegada, dicha afirmación carece de certeza, por cuanto no se

juicio.

62. En punto a la ausencia de antijuridicidad material alegada por la procesada, expresa la Delegada, dicha afirmación carece de certeza, por cuanto no se compagina con lo probado en el expediente, pues tal reproche apunta a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la fe pública sin una causa que justifique su actuar, con lo cual se ve afectado el principio de lesividad –art. 11 C.P.-, tal como se configuró efectivamente en el presente asunto. En ese sentido, tampoco dicho argumento prospera para casarse en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

63. Puesto que NERILDA ISABEL CARE PARRA y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ resultaron condenados por el Tribunal Superior de Barranquilla – en primera oportunidades competencia de esta Sala conocer y decidir sobre el recurso promovido por los titulares de la defensa, en garantía del principio constitucional de la doble conformidad y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01/2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ-AP 2632019 del 3 de abril de 2019, ante lo cual las barrerasRad.54.019

Casación NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ C.U.I. 11001600000020150194701

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2019 del 3 de abril de 2019, ante lo cual las barrerasRad.54.019 Casación NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ C.U.I. 11001600000020150194701 19 formales de la técnica casacional se superarán a fin de atender los cargos formulados6.

64. Sin embargo, en virtud del principio de limitación, el estudio se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos y de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura7. En ese propósito y para un mejor entendimiento de la actuación se reseñará el acontecer procesal a fin de examinar los cargos formulados.

I. Escrito de acusación

65. El ente acusador formuló cargos a FRANCISCO

SANABRIA MUÑOZ en los siguientes términos: “CONCUSIÓN Se imputó este delito al Dr. FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ, por cuanto, en su calidad de Inspector de Policía Urbana – Barrio La Paz de Barranquilla, para el 17 de octubre de 2014, expidió una certificación relacionada con la señora STEFFY DÍAZ ATENCIA, exigiendo como contraprestación la suma de $150.000. Al respecto, de las manifestaciones escuchadas a la señora NERILDA CARE PARRA, se infiere razonablemente que SI hubo exigencia de utilidad (dinero) por parte del Inspector FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ para la

señora NERILDA CARE PARRA, se infiere razonablemente que SI hubo exigencia de utilidad (dinero) por parte del Inspector FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ para la

6 Cfr. CSJSP2699-2022, 3 ago. Rad. 59.733 y SP1405-2022, 27 abr. Rad. 61.161, SP3574-2022, 05 oct. Rad. 54.189, entre otras. 7 Cfr. CSJSP566-2022, 2 mar. Rad. 59.100.Rad.54.019 Casación NERILDA ISABEL CARE PARRA Y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ C.U.I. 11001600000020150194701 20 expedición de ese documento, el cual finalmente se

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