🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP229-2024(58105)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP229-2024(58105)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP229-2024 Radicación N° 58105 Acta 25. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida, el 12 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico), proveído en el que el implicado fue condenado como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, secuestro simple y hurto calificado agravado. 1 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ HECHOS Según lo determinado por los juzgadores, se tiene que el día 13 de diciembre de 2017, cuando la menor E.M.T.S., de 17 años, aguardaba a la entrada de su lugar de trabajo, ubicado al frente del estadio metropolitano de la ciudad de Barranquilla, a eso de las 9 a.m., fue abordada por LEBITH ALDEMAR RÚA RODRÍGUEZ, quien, exhibiéndole un arma de fuego, la tomó del brazo y la obligó a subirse a un vehículo conducido por él para

trasladarla a una finca llamada «San José», en donde, bajo la permanente amenaza de atentar contra su vida, la accedió carnalmente en tres oportunidades. Luego de casi cinco horas de retención, RUA RODRÍGUEZ decide dejar en libertad a la menor, no sin antes apoderarse de su teléfono celular.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias preliminares concentradas, realizadas el 15 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, (i) se legalizó el procedimiento de captura, previamente ordenada, de LIBITH ALDEMAR RÚA RODRÍGUEZ, a quien (ii) la Fiscalía le imputó cargos como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado (Arts. 205, 211, núm. 7, 168, 240 y 241 del Código Penal) los cuales

2 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ no aceptó. Asimismo, en consonancia con la petición del delegado del ente persecutor (iii) al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de febrero de 2018, y se verbalizó, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico), el 19 de abril de ese mismo año, oportunidad en la que la Fiscalía

mantuvo la calificación jurídica precedente.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 18 de junio y 27 de septiembre de 2018, al paso que el juicio oral y público se instaló el 29 de octubre siguiente y, luego de varias sesiones, el 13 de diciembre de la misma anualidad tuvo lugar el anuncio del sentido de fallo condenatorio.

4. Acorde con lo anunciado, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico) adoptó las siguientes decisiones: i) condenó a LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ, a la pena principal de 37 años de prisión y multa de 800 S.M.L.M.V., al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple y hurto calificado agravado; ii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de libertad y iii) le negó los subrogados

3 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

5. En contra de la sentencia precedente, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiatura que, a través de fallo de 12 de junio de 2019, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el

mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Los tres cargos formulados por la casacionista se enfilan a cuestionar la labor dosimétrica de la pena impuesta al implicado, por incursionar los falladores en errores propios de la violación directa de la ley sustancial, los cuales desarrolló de la siguiente manera: Primer cargo – Interpretación errónea del artículo 171, inc. 2, del Código Penal Este yerro, según el libelista, residió en la tasación de la pena del delito de secuestro simple, pues, el juzgador de primer nivel interpretó equivocadamente la no aplicación de la atenuante punitiva consagrada en el art. 171, inc. 2, de la 4 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ Ley 599 de 2000, norma que contempla una disminución de la pena, hasta en la mitad, cuando la persona retenida, en el término de 15 días, es dejada voluntariamente en libertad. Ilustró la casacionista que los sentenciadores se apoyaron en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual estimaron que el implicado obtuvo el fin propuesto, esto es, acceder carnalmente a la afectada, razón por la que el fallador de primer nivel, para la tasación del delito de secuestro simple, se ubicó en el primer cuarto de movilidad punitiva, que oscila entre 192 y 234 meses de prisión.

Considera, entonces, que el juez singular realizó una analogía in malam partem respecto de los requisitos exigidos para la concesión de la diminuente cuando se trata de secuestro extorsivo, razón por la que, el rango de movilidad dentro del primer cuarto seleccionado por el juzgador, contemplando la rebaja de pena dejada de aplicar, debe ser fijado en un rango que oscila entre 96 y 117 meses de prisión. Segundo cargo – Interpretación errónea del artículo 211, núm. 7, del Código Penal Señala la libelista, que en la sentencia se aplicó, sin estar acreditada, la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 211, núm. 7, del Código Penal, que incrementa la pena para los delitos contra la libertad, 5 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ integridad y formación sexuales, cuando la conducta delictiva «se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial», pues, el juzgador, respecto de la víctima, hizo referencia a su género, minoría de edad, nacionalidad venezolana, afectación psíquica, aspectos psicológicos sobre la migración, la falta de políticas de Estado para ese tipo de población y el aprovechamiento de grupos delincuenciales hacia migrantes venezolanos, sin que ninguna de estas variables se tuviera como razón de la ocurrencia de los hechos. Amplía la recurrente, que no todas las mujeres

migrantes de esa nacionalidad se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado a que el implicado no conocía de esa situación cuando abordó a la menor, conforme fue expuesto en la situación fáctica a él atribuida, es decir, el factor vulnerabilidad no fue la razón en la comisión de los hechos delictivos, así como tampoco la edad de la menor, toda vez que, en el momento de los hechos el implicado desconocía esas circunstancias. Adicionalmente, para la censora, se ofrece rebatible el estado de pobreza de la afectada, indicado por los sentenciadores, pues, como ella lo refirió, su padre le regaló un celular que costó 300 mil pesos, sumado a que la víctima iba a trabajar en una peluquería de su tía, «circunstancia esta que hacen los jóvenes colombianos cuando ayudan en los 6 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ negocios de sus familiares; lo cual no significa estado de pobreza.». En suma, considera la impugnante que la norma en cuestión no puede ser contemplada, toda vez que no se configura fáctica, jurídica ni probatoriamente, la condición de vulnerabilidad. Tercer cargo – Interpretación errónea Considera la libelista que los juzgadores, en el propósito de imponer la sanción máxima al implicado, desconocieron los preceptos consagrados en el artículo 3 del Código Penal, según el cual «La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad,

proporcionalidad y razonabilidad.». Así, la censora, luego de reseñar la fundamentación esgrimida en las sentencias para la tasación de cada una de las conductas punibles endilgadas al acusado, que «a pesar de que en cada agravante está incorporada la conducta que según el fallador se cometió, adicionalmente, el juzgador parte del máximo del primer cuarto en todas las conductas justificándola en lo que ya fue objeto de subsunción.». Además, amplía la recurrente, si bien, se hizo relación a una «retención» y al hurto del celular de la menor «estas 7 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ circunstancias no fueron aisladas según se desprende de los hechos, sino que fueron medio para lograr el fin del acceso carnal violento», razón por la que, la dosificación punitiva, al situarse en el límite máximo del primer cuarto de movilidad de pena, en cada una de las conductas ilícitas, desborda el principio de proporcionalidad, en cuanto «el daño causado con la conducta de acceso carnal es de mayor envergadura que el medio utilizado para ello, o el haberle quitado el celular, no fue con fines patrimoniales, sino para la materialización del acceso.». Adicionalmente, señala, la ponderación de la necesidad y razonabilidad de la pena máxima y la «multiplicación por dos» del concurso, trascienden los 37 años de pena privativa de la libertad impuestos, siendo desproporcionado ese monto respecto de los hechos objeto de condena, lo que la convierte

en una sanción exagerada que contraria los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad desglosados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyos apartes pertinentes trae a colación. Así las cosas, considera la censora que la dosificación punitiva debe adaptarse a la corrección de las falencias previamente señaladas, razón por la que, solicita casar parcialmente el fallo confutado, con el fin de que se disminuya la pena, atendiendo los criterios consagrados en el artículo 3 del Código Penal. 8 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

a. Casacionista Se mantuvo en la sustentación de los cargos presentados y desarrollados en la demanda casacional, a través de la reiteración de la argumentación y pretensiones allí consignadas. b. Fiscalía La delegada del ente persecutor solicitó a la Sala no casar la sentencia confutada, atendiendo que ninguno de los tres cargos formulados por la libelista está llamado a prosperar. En ese sentido, en relación con el primer cargo, precisó que, respecto de la atenuante consagrada en el artículo 1712 del Código Penal, esta Corporación, en el radicado n° 32003 de 14 de abril de 2010, estableció que los presupuestos para su reconocimiento, en el caso del secuestro simple, obedecen a los mismos consagrados para el secuestro extorsivo, esto es, que la liberación se produzca dentro de los 15 días

siguientes a la retención, que sea voluntaria y que el plagiario no haya obtenido el fin propuesto. De tal manera que, precisa, para el caso bajo estudio, si bien, el implicado liberó a la víctima en un término menor al 9 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ indicado, lo cierto es que durante ese lapso fue sometida a vejámenes sexuales, repetitivos y diversos, es decir, fue puesta en libertad luego de cumplir el plagiario su objetivo, por consiguiente, no se colmó el último de los requisitos indicados, con lo que, asoma improcedente aceptar la posición de la casacionista. Respecto del segundo cargo, a juicio de la Fiscalía el perpetrador advirtió dos factores para la escogencia de la víctima, en este caso, su minoría de edad y la condición de migrante, lo que se demostró en el juicio con la declaración de la menor, quien señaló que su victimario le advirtió que «si gritaba me mataba, me dijo él hacía eso con las venezolanas porque una vez lo habían robado”. Recordó la no recurrente, que la expedición de la Ley 1257 de 2008, es producto del cumplimiento de compromisos internacionales que el Estado colombiano asumió para repeler la violencia de género como, en efecto, se deriva de la agravante consagrada en el artículo 211, num. 7, del Código Penal. Y, en lo que atañe al tercer cargo, recalcó que a través de las leyes 51 de 1981 y 248 de 1995, Colombia se obligó

con la comunidad internacional a prevenir, investigar, juzgar y sancionar, con todo el rigor punitivo, actos de violencia y discriminación contra la mujer. 10 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ De modo que, por vía del bloque de constitucionalidad, los estándares internacionales prevalecen en el orden interno y ello plasma la filosofía punitiva, de donde se deriva que, imponer 37 años de prisión a un depredador sexual, autor de secuestro contra una mujer menor de edad, en su condición de migrante venezolana, accederla carnalmente y, por último, despojarla de su celular como único bien que le permitía buscar auxilio de manera posterior, sin duda, se constituye en una condena razonable, proporcional y necesaria de cara a materializar esa especial protección. Por lo tanto, solicita la interviniente no casar la sentencia y mantener la pena impuesta al sentenciado. c. Ministerio Público De entrada, planteó que, a tono con lo señalado por la Fiscalía, no le asiste razón a la demandante. Agregó que, en lo atinente al delito de secuestro simple, llama la atención que no se haya tenido en cuenta la causal de agravación específica relativa a la edad de la víctima, quien, para el momento de los sucesos contaba con 17 años. Empero, en consonancia con lo expuesto por quien lo antecedió en su intervención, no resulta procedente el reconocimiento de la atenuante dispuesta para el delito

contra la libertad individual, pues, pese a que la liberación 11 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ de la víctima se realizó en un lapso menor al exigido por la norma, lo cierto es que, el implicado cumplió con su cometido delictivo. En lo que corresponde al delito de acceso carnal violento, para endilgar la causal de agravación (artículo 211, num 7, del Código Penal), precisó que fue tenida en cuenta la minoría de edad de la víctima, dato claramente enunciado, tanto en la formulación de imputación, como en la de acusación. Reconoce que el sentenciador no podía tener en cuenta el aspecto atinente a la vulnerabilidad, relacionado con la condición de migrante venezolana de la víctima, pues, en ningún momento fue atribuido por la Fiscalía, pero, de todos modos, resultaba innecesario, dada la verificación de la agravante, por la minoría de edad de la afectada. Así las cosas, ante la falta de comprobación de los reproches previamente aducidos, señaló que ello era suficiente para acreditar la improsperidad del tercer cargo, pues, resulta diáfano que no se desconocieron los factores requeridos en la cuantificación de la sanción punitiva, en específico, aquellos consagrados por el artículo 61 del Código Penal. Por lo tanto, considera que al estar ajustados a derecho los fallos confutados, lo ortodoxo es su ratificación. 12 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los presuntos yerros exhibidos por la casacionista, respecto de la sentencia emitida en contra del procesado RÚA RODRÍGUEZ, finalmente apuntan a descalificar el proceso de dosificación de la pena impuesta por los falladores, una vez definida la responsabilidad penal en la comisión de las conductas delictivas objeto de acusación, Sala estima necesario traer a colación el sustento exhibido por el juzgador de primer nivel en ese preciso tópico, destacando que el Tribunal avaló, en sede del recurso de apelación, la labor dosimétrica, pese a la inconformidad exteriorizada por la defensa respecto de ese específico acápite. Así las cosas, retómese que el acusado fue hallado penalmente responsable, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, razón por la que, el juez singular individualizó la pena que corresponde a cada uno de esos delitos concursales, para establecer cuál de ellos representa mayor gravedad. En ese trasegar, el fallador comenzó con el ilícito de secuestro simple (Artículo 108 del Código Penal), que consagra una sanción oscilante entre los 192 y los 360 meses de prisión, y multa de 800 a 1500 S.M.L.M.V., razón por la 13 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ que determinó los siguientes rangos de movilidad punitiva:

cuarto mínimo: 192 meses, hasta 234 meses de prisión; segundo cuarto: 234 meses y 1 día, hasta 276 meses de prisión; tercer cuarto: 276 meses y 1 día, hasta 318 meses de prisión y cuarto máximo: 318 meses y 1 día, hasta 360 meses de prisión. Seguidamente, esgrimió las razones que, en su criterio, justificaban para esta ilicitud la pena correspondiente al quantum del extremo máximo del cuarto mínimo de movilidad punitiva, esto es, 234 meses de prisión.

Así se pronunció: Así las cosas y siguiendo los derroteros trazados por el legislador en el numeral 3 0 del artículo 61 de la ley 599 del 2000, deberá fijarse la pena en el límite máximo del cuarto seleccionado, pues en el presente caso la gravedad de la conducta perpetrada por el acusado LEBITH ALDEMAR RUA RODRIGUEZ con base en el material probatorio arrimado a la presente actuación, resulta evidente, que éste, valiéndose de una premeditación soterrada y calculada del reato, e impulsado por la rabia que le causara las personas originarias de Venezuela, llegando a someter a todo tipo de vejámenes a una menor totalmente indefensa, generando en ella el trauma propio de aquella persona a quien durante más de cinco horas la estuvieron amenazando con acabar con su vida si no accedía a satisfacer el libido del acusado, comportamiento que denota sin dudarlo un absoluto desprecio por la vida humana, aspecto que sin lugar a dudas conlleva que la pena se fije en el máximo del cuarto elegido, fijándose en consecuencia la

pena a imponer al acusado por este reato 234 meses de prisión. (Subrayado y negrilla del texto original). 14 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ A continuación, el sentenciador dosificó la sanción punitiva para el delito de acceso carnal violento agravado (Artículos 205 y 211, num. 7, del Código Penal), punible que, contemplando la referida agravante, establece un rango punitivo oscilante entre 192 y 360 meses de prisión, lo que determinó en el funcionario la fijación de los siguientes cuartos de movilidad punitiva: cuarto mínimo: 192 meses, hasta 234 meses de prisión; segundo cuarto: 234 meses y 1 día, hasta 276 meses de prisión; tercer cuarto: 276 meses y 1 día, hasta 318 meses de prisión y cuarto máximo: 318 meses y 1 día, hasta 360 meses de prisión. Posteriormente, el fallador fijó la sanción a imponer exponiendo lo siguiente: El despacho se moverá en el primer cuarto, por no haberse alegado por las partes circunstancias genéricas de menor ni de mayor punibilidad. Así las cosas y siguiendo los derroteros trazados por el legislador en el numeral 3° del artículo 61 de la ley 599 del 2000, deberá fijarse la pena en el límite máximo del cuarto seleccionado, atendiendo las consideraciones que al respecto se hicieron frente al secuestro simple, fijándose en consecuencia la pena a imponer al acusado por este reato 234

meses de prisión. (Subrayado y negrilla del texto original). Finalmente, en relación con el delito de hurto calificado y agravado (Artículos 239, 240, inc. 2º, 241, num. 9, del Código Penal), que estable un rango punitivo de 144 meses a 336 meses de prisión, el juzgador estableció los siguientes rangos de movilidad: cuarto mínimo: 144 meses, 15 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ hasta 192 meses de prisión; segundo cuarto: 192 meses y 1 día, hasta 240 meses de prisión; tercer cuarto: 240 meses y I día, hasta 288 meses de prisión y cuarto máximo: 288 meses y 1 día, hasta 336 meses de prisión. A partir del precedente cómputo, el juzgador determinó la pena a imponer para esta ilicitud bajo la siguiente argumentación: El despacho se moverá en el primer cuarto, por no haberse alegado por las partes circunstancias genéricas de menor ni de mayor punibilidad. Así las cosas y siguiendo los derroteros trazados por el legislador en el numeral 3 0 del artículo 61 de la ley 599 del 2000, deberá fijarse la pena en el límite máximo del cuarto seleccionado, atendiendo las consideraciones que al respecto se hicieron frente al secuestro simple y el acceso carnal violento agravado, fijándose en consecuencia la pena a imponer al acusado por este reato 192 meses de prisión. (Subrayado y negrilla del texto original).

Así las cosas, el juez singular consideró que el delito que representaba mayor gravedad correspondía al de acceso carnal violento agravado, pues, «si bien el secuestro comporta la misma pena individualizada, atendiendo al bien jurídico tutelado con la tipificación de dicho comportamiento, se tomará como base para fijar la pena, la que ostenta dicho reato.». Por ello, en aplicación de lo consagrado en el artículo 31 del Código Penal, para la estimación del «otro tanto» a considerar respecto de cada una de las conductas concursales, el juzgador señaló: 16 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ Así, la suma simple aritmética de las condenas por los tres delitos es de 660 meses de prisión. El “hasta en otro tanto” será de 468, valor que corresponde a la pena del delito más grave multiplicado por dos. La sanción máxima por concurso de delitos no puede exceder de SESENTA años (o 720 meses) de prisión, según el inciso 2 del artículo 31 del Código Penal. Así que el extremo máximo de 468 meses de prisión se encuentra de los límites señalados en la norma antes citada. La pena deberá establecerse entre el mínimo de 234 meses 1 día de prisión hasta 468 meses, como máximo. En este sentido, la pena puede incrementarse por razones de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad o prohibición de exceso (Art. 3 0 C.P.), así mismo se debe tener en cuenta el número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades

específicas. Luego entonces, se incrementará a la pena más grave de 234 meses y 1 día de prisión que corresponde con el ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, la mitad de las penas de cada uno de los delitos así: 117 meses por el delito de secuestro simple y 96 meses por el delito de hurto calificado y agravado, para un total de pena a imponer de 447 meses de prisión. En tal virtud, la sanción definitiva que se impondrá en contra del acusado LEBITH ALDEMAR RÚA RODRIGUEZ, por el acceso carnal violento agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado de la menor EMTS, será de 447 meses de prisión, los cuales al convertirlos a años quedarán en 37 años de prisión. Resulta necesario advertir que como quiera que el delito de secuestro simple comporta una pena de multa a la vez que la de prisión, el despacho le fijara como pena de multa al condenado el mínimo de la sanción que el artículo 168 de la ley 599 del 2000 prevé, esto es, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cuanto, tal y como refirió la fiscalía al individualizar al 17 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ acusado, éste para la época de los hechos se encontraba desempleado. Y, en relación con la cuantificación de la sanción accesoria a imponer, determinó lo siguiente: Se impondrá como pena accesoria el mismo término de la pena

principal en contra del acusado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 inciso 3º de la ley 599 del 2000. Plasmadas así las consideraciones que dieron soporte a las penas impuestas al implicado, lo subsiguiente es confrontarlas con las criticas elevadas por la casacionista, a efecto de constatar su eventual prosperidad. Retómese que la demandante, respecto de la determinación de la pena para el delito de secuestro simple, primer cargo, considera que los sentenciadores realizaron una equivocada interpretación de la diminuente consagrada en el artículo 171, inc. 2, del Código Penal, que establece una reducción de la pena para esa ilicitud en los siguientes términos: ARTÍCULO 171. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo 18 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ término fuere dejado voluntariamente en libertad. (Subrayado fuera de texto). La verificación del fallo refutado enseña de manera diáfana que la libelista soslayó el principio de corrección material, pues, no dio cuenta de la cabal comprensión

esgrimida por el sentenciador singular para apartarse del reconocimiento de la diminuente punitiva que, con apego en el criterio jurisprudencial acuñado por esta Corporación, obviado por la recurrente, pese a ser ampliamente exhibido en el referido fallo, descartó su concurrencia, pues, estaba acreditado que el perpetrador de la ilícita restricción de la libertad de la víctima, obtuvo el fin propuesto, tal como se exige para eliminar la atenuante en los casos de secuestro en la modalidad extorsiva. Esa permisión analógica del referido presupuesto, ampliado al secuestro simple, fue producto de un desarrollo jurisprudencial emanado de esta Corporación1, cuya fundamentación, aún vigente, resulta pertinente traer a colación: La doctrina reciente de la Corte ha venido sosteniendo de manera uniforme que la atenuante prevista para el secuestro simple en el inciso segundo del artículo 171 del Código Penal, debe cumplir para su reconocimiento los mismos presupuestos que la norma exige en el inciso primero para el secuestro extorsivo, es decir, (i) que la liberación se produzca dentro de los 15 días siguientes a la retención, (ii) que sea voluntaria, y (iii) que los plagiarios no hayan obtenido el fin propuesto. 1 CSJ SP, abril 14 de 2010, Rad. No. 32003. 19 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ En respaldo de esta postura doctrinal se ha dicho que el secuestro simple persigue también una finalidad, y que

radicando la diferencia entre las dos especies delictivas en que en el extorsivo el propósito es específico, y en el simple es indeterminado y residual, puesto que los verbos rectores que describen la conducta típica son literalmente idénticos, no resultaba racional ni jurídicamente sostenible exigir para el secuestro simple el sólo cumplimiento de las dos primeras condiciones. Adicionalmente se ha precisado que establecer criterios diferenciadores entre los requisitos exigidos para la obtención de la diminuente punitiva frente a una y otra modalidad delictiva, desnaturalizaba la teleología del precepto y las motivaciones de política criminal que lo inspiraban, porque lo que se busca con esta rebaja es estimular al secuestrador para que renuncie a la realización del propósito perseguido, no para que precipite su accionar delictivo con el fin de lograr el objetivo buscado en el menor tiempo posible. De acogerse la interpretación que propugna por establecer diferencias entre los requisitos de esta atenuante, se propiciaría una incoherencia insalvable en la justificación de su razón de ser, como quiera que terminaría beneficiando a quien ha dejado en libertad a la víctima por el solo hecho de hacerlo cuando ya ha ejecutado en su integridad la conducta típica, lo cual no deja de contrariar los principios de política criminal que deben orientar este tipo de reconocimientos. Los argumentos centrales de esta postura jurisprudencial vienen siendo expuestos por la Sala en los siguientes términos: “6. Acorde con el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, la pena para el delito de secuestro extorsivo comporta un descuento punitivo “hasta en la mitad” si la víctima es dejada

voluntariamente en libertad dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, siempre y cuando no se haya obtenido alguno de los fines previstos para esta delincuencia. El segundo párrafo de esta disposición refiere que respecto del secuestro simple se ameritaría similar descuento si dentro del mismo lapso el secuestrado es también voluntariamente liberado. 20 Casación acusatorio N° 58105

C.U.I.: 08001600876820170104201

LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ “Evidenciado que el tipo penal de secuestro nominado como simple exige y contiene por igual la presencia de un elemento o ingrediente subjetivo, no resultaría jurídicamente sustentable en la aplicación de la causal atenuante de la pena admitir un criterio diferenciador para esta modalidad delictiva y la concerniente al extorsivo. “En efecto, dos son los supuestos de la atemperante punitiva: la liberación de la víctima dentro de los quince (15) días siguientes al plagio y que no se hayan verificado los fines previstos para la retención extorsiva, esto es, ‘el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines publici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...