CSJ - SP2290-2023(55310)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2290-2023(55310)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP2290-2023 Radicación 55310 Aprobado según acta n° 147 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia de casación SP203-2023, de mayo 31 de 2023, presentada por el defensor de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO
SANTOS PÉREZ.
ANTECEDENTES Fácticos “El 13 de abril de 2015, agentes de la Policía Nacional realizaban labores de control de velocidad, en la vía que conecta Barranquilla con Santa Marta, a la altura del corregimiento Palermo de Ciénega (Magdalena). CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 Aproximadamente a las 16:30, en desarrollo de tal actividad efectuaron la señal de pare al vehículo identificado con placas ABO-663, con el propósito de solicitar los documentos respectivos y extender la orden de comparendo por irrespeto a los límites máximos de velocidad, según el hallazgo del radar. Ante tal requerimiento y para evitar la sanción, JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, conductor del automotor, ofreció a los uniformados veinte mil pesos, razón por la cual se procedió a su captura en flagrancia”. Procesales
1. Adelantadas las etapas de investigación y juzgamiento, el 30 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ciénaga (Magdalena) dio lectura a la sentencia mediante la cual condenó a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ, a las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; y le negó los subrogados penales.
2. El 24 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación promovida por la defensa, confirmó el proveído.
3. Contra tal determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual “en atención a las particularidades del caso, la Sala en sesión
2 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 de 6 de agosto de 2019… dispuso admitir”1, razón por la cual por auto de agosto 20 de 2019 se convocó a la audiencia de sustentación que tuvo lugar el 29 de octubre siguiente.
4. En sentencia SP203-2023, de mayo 31 de 2023, la Sala de Casación Penal resolvió: “Primero. No decretar la nulidad de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. De oficio casar parcialmente la sentencia de octubre 24 de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, únicamente en el sentido de restablecer la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO
SANTOS PÉREZ, en los términos de esta decisión. Tercero. Confirmar en lo restante el fallo impugnado”.
5. El 16 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia de lectura.
6. El 22 de junio de 2023, el defensor del procesado allegó, vía electrónica, solicitud de “adición de la sentencia adiada 16 de junio del 2023, con base a los argumentos” que, a continuación, se sintetizan.
7. Con fundamento en el contenido del artículo 287 del Código General del Proceso, recordó que, durante el trámite del recurso extraordinario, había presentado una solicitud de prescripción de la acción penal, “lo cual se omitió en pronunciarse la Sala en la sentencia acusada”.
8. En consecuencia, considera que la sentencia debe ser adicionada. 1 Cuaderno Corte, fl 34.
3 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310
9. Según la información que reposa en el ecosistema digital, mediante oficio 6648, de junio 21 de 2023, el expediente físico fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
10. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las decisiones que se dicten durante las actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, corresponde señalar que, en la materia, no existe disposición específica que regule la aclaración y adición de providencias.
11. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, es necesario
acudir al capítulo III, del título I, de la sección cuarta del Código General del Proceso2 que en su artículo 287, aplicable por la vía de integración, es la previsión que contempla la figura de la adición de las providencias, en el siguiente sentido: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la 2 Derogó el Decreto 1400 de 1970. 4 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Se destaca).
12. Del enunciado normativo trascrito se desprende inequívocamente que la adición de la decisión puede tener lugar cuando en la decisión no se ha abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento.
13. Dilucidado lo anterior, es claro que la solicitud de
adición carece de vocación de prosperidad y será negada en consecuencia.
14. Conviene precisar que en la demanda de casación no se planteó un cargo relacionado con la prescripción de la acción penal; motivo por el cual, sólo su efectiva verificación por parte de la Corte habilitaba un pronunciamiento oficioso en tal sentido.
15. Ahora bien, efectivamente, el 20 de abril de 2023, el defensor del procesado presentó una única solicitud de prescripción de la acción penal.
16. Mediante auto de 26 de abril de 2023, el Magistrado a cargo de la actuación dio respuesta a esa solicitud en los siguientes términos: “Ingresa al Despacho memorial suscrito por el defensor del procesado JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, a través del cual solicita a la Corporación “se sirva decretar a favor de mi apadrinado, la prescripción y la cesación de procedimiento de las acciones penal y civil de la acción penal dentro de este diligenciamiento”, lo anterior, por cuanto desde la formulación de la acusación “han trascurrido más de cinco años sin que la condena hubiere cobrado ejecutoria”, lo que, en su criterio, conlleva
5 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 a “reconocer y declarar en favor” del sentenciado el mencionado instituto. Por la Secretaría de la Corporación, infórmesele al peticionario que la demanda de casación fue admitida el 20 de agosto de 2019, razón por la cual, si tal aspecto fue planteado en el libelo, corresponde definirlo en el fallo de casación,
con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados; empero, si el recurrente no formuló el reproche, la Corte analizará la ocurrencia del fenómeno extintivo de manera oficiosa, con fundamento en las fechas de celebración de la audiencia de formulación de imputación y de emisión de la sentencia de segunda instancia, en los términos de los artículo 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, por lo que el asunto, mencionado en la solicitud, será objeto de estudio en la sentencia que emitirá la Corte Suprema de Justicia”. (Se destaca).
17. Como bien se aclaró en esa oportunidad y se destaca en esta, si el cargo de prescripción es planteado en la demanda, necesariamente será objeto de pronunciamiento en la sentencia.
18. No obstante, si no es postulado en el libelo, como en efecto no lo fue en el escrito allegado, será un aspecto estudiado por la Sala previo a la elaboración de la decisión, empero no de obligatorio y expreso pronunciamiento en la sentencia.
19. Precisamente, en sede extraordinaria de casación, tiene dicho esta Corporación3 que: “(…) cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis: 2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. 3 CSJ, SCP, 21 de agosto de 2013, rad. 40.587; AP1885-2019, rad. 53.629, 2 de mayo de
2019. 6 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento.” (Se destaca).
20. Por lo anterior, dado que no fue planteado el cargo de prescripción y que tal fenómeno no se verifica en el caso, no se corresponde con la realidad sostener que la sentencia SP 0232023 omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
21. En esta oportunidad, se advierte que tanto la solicitud de prescripción, como la de adición de la sentencia tiene por fundamento un desacierto conceptual, toda vez que el peticionario entiende que el hito procesal relevante para efectos de calcular la prescripción de la acción penal es la formulación de la acusación, postura que se aparta ostensiblemente de lo
contemplado en el artículo 83 y siguientes del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.
22. Para los actuales fines se hace constar que la audiencia de imputación se adelantó el 14 de abril de 2015, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal con una pena máxima de 9 años o 108 meses.
23. Una vez formulada la imputación, ese término de
7 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 prescripción se interrumpió para volver a correr de nuevo por la mitad, esto es, 4 años 6 meses o 54 meses, plazo que se verificó el 14 de octubre de 2019.
24. Dado que, tal y como se reseñó, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de octubre de 2018, es decir once meses antes de la fecha señalada, es claro que no se consolidó el fenómeno de la prescripción y, por lo que por virtud del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, al momento de proferir el fallo de casación tal figura se encontraba suspendida hasta el 24 de octubre de 2023, calenda que ni siquiera se ha verificado.
25. No obstante, si el implicado cree tener razones para persistir en su visión del asunto, podría acudir a la acción de revisión, en la forma y términos que la ley contempla.
25. Por lo expuesto, no se aclarará ni adicionará la sentencia por resultar improcedente.
26. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal
RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de casación SP023-2023 de 31 de mayo de 2023, por las consideraciones expuestas. Contra el presente auto no procede recurso alguno. 8 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidente 9 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 10 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11