CSJ - SP22900(23-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22900(23-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Página 1 de 5M — Casación No 22.900
JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro
CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N 12 Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de dos mil cinco. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en virtud de la cual los procesados JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y ARTURO FRANCISCO LACOUTURE BARROS quedaron Página 2 de 50 , Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro condenados a las penas principales de 126 y 75 meses de prisión, respectivamente, y multa por la suma de $64.530.000.00 cada uno, el primero como autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitosi legales, y, el segundo, como cómplice del delito de peculado por apropiación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Frente a la necesidad de ampliar y optimizar la infraestructura del acueducto y el alcantarillado del municibio de Tamalameque, Cesar,l el 4 de diciembre de 1995 se celebró, con dicho propósito; un convenio interadministrativo entre el departamento del Cesar, representado por el Gobernador de entonces, el municipio
de Tamalameque y la persona jurídicá denominada “Asomineros”, esta última resultado de la asociación de v Página 3 de 50 A EZ ; Casación No22.900 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro Conte QÍy; de Justicia varios municipios de explotación minera del mismo departamento, representada por su Director Ejecutivo
JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ.
En el convenio se designó como ejecutor de la obra a Asomineros, quien, se encargaría de la celebración del contrato, de la interventoría de la obra y del buen manejo de los recursos. En cumplimiento de la misión, el 13 de noviembre de 1996, la asociación celebró un ¿ontrato de suministro con la empresa Inversiones Fas % Cía Ltda., representada por ARTURO FRANCISCO LACOUTURE BARROS, distinguido con el número de serie S-006/96, por valor de $154.856.779.00, cuyo objeto era elsuministro de tubería y acceáorios en PVC para la realización de la obra de acueducto y alcantarillado. Además, se pactó el valor del transporte en la suma de $95.142.960, para un valor global de $249.999.763.00. Página 4 de , Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro En el mes de septiembre de 1998, cuando se solicitó a Findeter el úlfimo desembolso del crédito otorgado, funcionarios de esta entidad advirtieron que, según informe de la interventoría de la misma fecha, el contratista proveedor de la obra sólo había cumplido con aproximadamente el 58% d.el contrato mientras que se le
había cancelado la suma de $293.000.000.00, equivalentes a un 95.6% del valor total de lo pactado, quedando en entredicho un excedente de $94.000.000.00 que fueron a parar irregularmente y por apropiación, según lo que se declaró probado, a manos del contratista. LACOUTURE BARROS y el director de Asomineros LUNA ORTIZ. | Con fundamento en la documentación enviada por Findeter, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, abrió formal instrucción ordenando la vinculación de JOSÉ JAIME República de Colombia N u | Página 5 de 50” -E , Casación No22.900
“ JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro
Corto Q¿p… 02]M'&'¿¿ LUNA ORTIZ y ARTURO LACOUTURE BARROS, a quienes escuchó en indagatoria y mediante resolución del 23 de agosto de 1999 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como posibles autores del delito de “peculado por apropiación, por extensión”, como autor y cómplice, respectivamente, decisión que fue modificada posteriormente por la Fiscalía Delegada ante-el Tribunal — Superior de Valledupar, que en resolución del 16 de noviembre del mismo año determinó que la medida de aseguramiento procedía por la coautoría en delito de peculado por apropiación, “el primero a favor de terceros, y el segundo como beneficiario del mismo”. El 3 de enero de 2001 fue clausurada la
investigación y el 30 de mayo del mismo año la Fiscalía Quinta Delegada profiere resolución de acusación contra los citados JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y ARTURO Página 6 de 50 — Casación No22.900 — JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro LACOUTURE BARROS como coautores de los delitos de contratación indebida, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. Del juicio conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que culminada la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2002, condenando al procesado LUNA ORTIZ a la pena principal de 126 meses de prisión y multa pof la suma de $64.530.000.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin eli cumplimiento de los requisitos legales. A LACOUTORE BARROS se le condenó a la pena de 105 meses de prisión, al mismo monto de multa y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la Colombia . LB/Ú/ A Página 7 de 50 EB Casación No22.900 f JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro Corto Hprema de Justicia pena privativa de la libertad, en su calidad de cómplice de los delitos imputados al autor. El fallo fue impugnado por los defensores de cada uno de los procesados, lo que motivóla áentencia proferida el 26 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior
de Valledupar, en la que se confirmó la condena impuesta a JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ, pero la que recayó contra ARTURO FRANCISCO LACOUTURE BARROS se modificó, para condenarlo a la pena de 75 meses de prisión, solamente por su complicidad en el delito de peculado por aprop£iación, al tiempo que se le absoivió del cargo por el delito de contrato sin cumplimiento de Iosi requisitos legales, decisión que es ahora objeto del recurso de casación. LAS DEMANDAS . Página 8 de 50 | ¿ BA gº Casación No22.900 l JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro Conte Aprema de _Jusicia
1. Demanda a nombre del procesado JOSÉ
JAIME LUNA ORTIZ.
Tres cargos contra la sentencia del Tribunal propone el defensor de LUNA ORTIZ, dos al amparo de la causal tercera de casación y uno al amparo de la causal primera,. cuyo desarrollo bien puede ¡ésumirse de la siguiente manera. Primer cargo. Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. La nulidad, dice, se imaterializa en el desconocimiento de las normas de competencia que por el factor territorial rigieron el caso, pues a pesar de que los hechos investigados sucedieron en el municipio de Tamalameque, que pertenece al Circuito de Chiriguaná, Página 9 de 50 , Casación No22,. 900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro Cesar, y no al de Valledupar, el juzgamiento se adelantó
equívocamente en un juzgado de éste último circuito. Agrega que si bien en la etapa de instrucción el desconocimiento de la competencia por el factor territorial no genera nulidad, no acontece lo mismo en el juicio donde dicho factor es fundamental. Reitera que en este caso el Juzgado 4% Penal del Circuito de Valledupar no podía asumir la competencia del juzgamiento porque el “prestatario ante Findeter era el municipio de Chiriguaná y los hechos materia de la investigación sucedieron en dicho municipio, y en el proceso referenciado la Jurisdicción del Ente TerritorialMunicipal de Tamalameque pertenece al circuito de Chiriguaná”. Página 10 de Casación No22.900 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro Sostiene que en el ordenamiento jurídico colombiano se entiende por jurisdicción la facultad genérica de administrar justicia que tienen los jueces de la República, y por competencia, la misma facultad concretada en un caso específico, es decir, la jurisdicción es el género y la competencia la especie. La norma general prescribe que cada delito debe investigarse y juzgarse en el lugar o territorio donde se cometió y sólo por circunstancias especiales ée autoriza cambiar de lugar el juzgamiento a través de lo que pro¿esalmente se conoce como cambio de radicación. Lo anterior, dice, constituye una flagrantel inobservancia del debido proceso por la “falta de COMPETENCIA del juzgador tallador de primera instancia”, con la cual se violaron los artícúlos 29, 229 y
230 de la Carta Política y 81 del Código de Procedimiento Penal. DPepública de “Colombia = Página 11 de 50 , Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro Bajo lo que titula “incidencia de las irregularidades anotadas en el fallo recurrido” sostiene la imposibilidad de conocer “a ciencia cierta” el criterio de la Sala Penal del Tribunal Súperior de Valledupar sobre esta clase de nulidades, porque en otros casos la misma Sala de Decisión las ha aceptado. Concluye solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de la actuación procesal a partir del auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Pénal del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento del juicio. Segundo cargo Al amparo de la misma causal tercera acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de i — Página 12 de 50 , Casación No22.9200 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro Conte Hprede mJuabiic ia nulidad, en esta ocasión por violación al derecho de defensa. La nulidad, dice, se deriva de la falta de notificación de la providencia de octubre 21 de 2001 mediante la cual el Juzgado de primera instancia negó la acumulación jurídica de procesos que había solicitado el procesado
JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ.
Afima que a pesar de tratarse de un auto interlocutorio, su representado no fue notificado personalmente, no obstante hallarse privado de su
libertad, omisión que llevó a la vulneración de los artículos29, 229 y 230 de Carta Política y 178 de la ley 600 de 2000. Agrega que la nulidad invocada aparece prevista en el numeral 3% del artículo 306 ibídem y que además, se Página 13 de , Casación No22.300 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro desconocieron los artículos 91, 94 y 95 del anterior Código de Procedimiento Penal, que dice, invoca por favorabilidad. Según el demandante la irregularidad anotáda tiene incidencia en el fallo recurrido porque la falta de notificación del auto interlocutorio impidió que el procesado pudiera acudir ante la instancia superior “donde se pbdía variar el concep¿o emitido por el juzgador y procederse a la acumulación de procesos que hubiesen facilitado úna economía Tprocesal de carácter constitucionar. Pide en consecuencia que se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de octubre 24 de 2001. Tercer cargo Página 14 de 5 . Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Ctro Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hechó por falso juicio de existencia de pruebas procesalmente válidas, violándose de esta forma los artículos 232, 233, 234 y 238 de la ley 600 de 2000, y
otras afines como los artículos 397 y 410 del Código Penal. En orden a sustentar el cargo dice que el fallador desconoció el testimonio vertido por Víctor Camacho Vega, quien aportó al proceso las pruebas documentales que demuestran que recibió la tubería por parte deinversiones Fas lLida a solicitud _de Asomineros, allegando los respectivos recibos o guías de los camiones transportadores, “y que a la postre vino a constituirse el valor (sic) del peculado endilgado al procesado LUNA
ORTIZ”.
Página 15 de u El . Casación No22.900 = JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro Corte Qí,¿új%… A renglón seguido acusa al fallador de haber valorado con un criterio subjetivo el testimoñio del citado Camacho Vega, ex almacenista y archivador del municipio de Tamalameque, al restarle toda credibilidad, cuando el mismo fue ratificado y cons-olidado con la declaración jurada del ex Alcalde del mismo municipio Ricardo Chajin Florian. A continuación hace una extensa transcripción de las razones aducidas en el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera ínstanciá, para concluir que las pruebas allí réseñadas llevaban a un único diagnóstico, a saber quen no existía prueba alguna en contra de los procesados. Bajo lo que titula “incidencia de las irregularidades anotadas en el fallo recurrido, sostiene que el “inaceptable criterio” de los juzgadores I|evó a ignorar por
Página 16 de 50 , Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro completo ia existencia y significación jurídica de las pruebas reseñadas en su memorial de impugnación de la sentencia de primera instancia, las que, de haber sido tenidas en cuenta, habrían llevado al juzgador a la conclusión opuesta, es decir que la imputacíón fórmulada en su momento contra JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ no tenían porque prosperar y, por tanto, se Ie'habría ábsuelto de los cargos. Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo de reemplazo que necesariamente tiene que ser absolutorio.
2. Demanda presentada a nombre del
procesado ARTURO FRANCISCO LACOUTURE
BARROS.
Aunque el defensor formalmente formula dos cargos, en realidad trae una argumentación idéntica en cada uno Y Página 17 de 50 9 E Casación No22.900 E JOSÉ JAIME LUNA ORTIZy Otro %¿rx/e %M'… aé__í¿á'¿?fa de ellos, razón por la cual la Sala los resumirá en uno sólo, de la siguiente manera: Con fundamento en la. causal tercera de casación acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa. Según el defensor, al procesado se le acusó y condenó por el delito de peculado porápropiación originado en unos hechos por los cuales 7nunca se le interrogó en la indagatoria tal como lo dispone el artículo
360 del Código de Procedimiento Penal. Dice que tal afirmación es verificable en el acfa de la diligencia que obra en los folios 186 a 189 del expediente en la que se observa que el interrogatorio “giro en torno al incumplimiento del contrato de suministro y así sucesivamente”. WM¿0IJ» ?— % - Págáignia na 18 dee 50 , Casación No22.900 ha JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro Cone Ay » de _Justicia Considera que es tañ grave el perjuicio irrogado por la omisión del interrogatorio con relación a los hechos constitutivos de peculado, que el procesado se confió en que su comportamiento ni siquiera se acomodaba a conducta punible alguna y, que en el más extremo de los casos, se. encontraba frente “al puro y simple incumplimiento de una obligación civif”. Agrega que con dicha omiéión se le cercenó a su defendido “el principio del contradictorio”, que de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal vigente para aquella época, le permitía al procesado “no sólo pedir y aportar, sino tachar pruebas”, ejercicio que,l en el caso concreto, habría llevado al desvanecimiento de los cargos por el delito de peculado. Concluye solicitando a la Corte que enmiende el error casando la sentencia y decretando la nulidad de lo DRepública de Colombia E Página 19 de : E , Casación No22.900
ae el JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro
Corto Aiproma de Jusicia
actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, advirtiendo que la nulidad proviene de haber privado de oportunidad al procesado para ejercer a plenitud y conforme a derecho su defensa material. De las motivaciones contenidas -en el segundo cargo, sólo se destaca, por ser diferente a las ya reseñadas, la afirmación según la cual la Fiscalía varió en la resolución de acusación la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado LACOUTURE BARROS en la resolución de la situación jurídica, sin habérsele escuchado previamente en ampliación de indagatoria, aspecto que ninguna atención le mereció al Juez dé primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Frente a la demanda presentada a nombre del procesado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ Q;m'¿úea de %b/ámá¡a __1f ' Página 20 de 50'£
Es ;í , Casación No22.900 E JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro %¿Me %xc&%//a'a 1.1 Primer cargo Atendiendo a las circunstancias que rodearon la contratación objeto de la investigación, deduce la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal que si bien las obras debían ejecutarse en el municipio de Tamalameque, tanto el convenio como el contrato fueron suscritos en la ciudad de Valledupar y la sede de la sociedad Fas Ltda Ltda., representada por el procesado LACOUTURTE BARROS, también está en la misma ciudad. Por lo tanto, la Procuradora no comparte lo expuesto por el defensor, pues en su criterio el hecho que dio
origen a.la investigación penal no fue otro que la apropiación de una suma de dinero cuya destinación era la adquisición de bienes para la construcción del acueducto, y posteriormente, también le fue imputado a Página 21 de 50 , Casación Noz2.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro los procesados el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Bajo ese entendido, no es el incumplimiento por parte del contratista lo esencial en el caso, sino la celebración de un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, además de la apropiación de dineros que debían estar destinados a la adquisición de bienes para la construcción del acueducto del lmunicipio de Tamalameque. De allí que, agrega, el Juez Penal del Circuito de Valledupar no desconoció la división territorial parai efectos del juzgamiento porque los hechos fueron ejecutados en la ciudad de Valledupar, raáón por la que no existe la nulidad invocada por el demandante, y por ello, el cargo no debe prosperar. u m Página 22 de 50 , Casación Noz2.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro 1.2 Segundo Cargo Para la Procuradora Delegada la decisióñ tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en auto del 24 de octubre de 2001, negando la solicitud de acumulación de procesos impetrada por el procesado, fue adecuada a la normatividad vigente. Además, dicha decisión que también comprendió la fijación de fecha para la celebración de audiencia preparatoria, fue comunicada mediante oficios Nos. 4262
y 4558 de 25 de octubre de 2001 al probesado LUNA ORTIZ y a su defensor, respectivamente, por lo que considera que si bien existió una irregularidad al no haberse notificado personalmente la decisión al procesado que se encontraba privado de su libertad, la misma no tiene la vocación de invalidar la actuación subsiguiente. DReprblica de “Colombia Y — D == Página 23 de 50 , Casación No22.900 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro Ello porque, de un lado, el auto fue conocido por el procesado y su defensor y, de otro, en el trámite de la audiencia preparatoria ninguno de estos sujetos procesales se refirió a la actuación presuntamente irregular, cuando era el momento procesal oportuno, dejando precluir dicha oportunidad que el legislador previo para hacer esa clase de peticiones. Por tanto, concluye, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 1.3 Tercer Cárgo Reseña la Procuradora que desde la resolución de acusación la Fiscalía valoró el testimonio del señor Víctor Camacho Vega, el cual también fue considerado en las sentencias de primera y segunda instancia, tal como lo demuestra con la cita de los apartes pertinentes. Kepiblica de Colombia Página 24 de 50 , Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro Conte Q%órm c¿9fi¿día;º¿a Destaca que es el mismo censor quien a pesar de alegar que la prueba no fue tenida en cuenta por los falladores, a renglón seguido se refiere al análisis realizado en las instancias y a la valoración probatoria de
la misma, desconociendo la técnica de casación que rige esta clase de errores. Concluye que tanto por la errónea formulación, como por el aspecto de fondo en que tampoco acertó el censor, el cargo no debe prosperar, motivo por el cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
2. Demanda presentada ¿a nombre del
procesado ARTURO FRANCISCO LACOUTURE
BARROS.
Para la Procuradora basta revisar la indagatoria rendida por el señor LACOUTURE BARROS para observar que contrariamente a lo alegado por su Página 25 de 50 , Casación No22.900 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro Conte g¡/)mmax aía._%¿úlaiz defensor, el interrogatorio al que fue sometido estuvo orientado justamente ¿a esclarecer los 1hechos denunciados por el funcionario de Findeter, es decir, lo relacionado con la entrega del anticipo y demás sumas recibidas para la adquisición de tubería y accesorios con destino a la construcción del acueducto del municipio de Tamalameque. En tales condiciones, el Ministerio Público considera que no es posible afirmar que el pfocesado fue sorprendido a última hora con la imputación de los hechos por los que finalmente fue acusado y condenado, y por lo mismo que no tuvo oportunidad de saber de qué teniá que defenderse. Recuerda que la disposición vigente para cuando se recibió la indagatoria (artículo 360 del Decreto 2700 de 1991), solamente exigía que el funcionario judicial DPRepública de Colombia Página 26 de 50
, Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro Conto Qí%macfkaá&bkx interrogara al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación, por lo que no era necesario preguntar al procesado sobre la “imputación jurídica provisionaf, como sí lo reclama el actual artículo 338 de la Ley 600 de 2000. De manera que si los hechos que motivaron la vinculac¡ón de LACOUTURE fueron aquellos relacionados con su participación en la celebración y ejecución de un contrato, la apropiación de los dineros del Estado formó parte de la controversia fáctica y jurídica durante todo el proceso, por lo que es evidente que en tales circunstancias no puede predicarse violación del derecho de defensa. Por consiguiente considera que el cargo no puede prosperar. Página 27 de-sei. , Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro Conto %,¿vr de Jusicia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la demanda a nombre del procesado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ. 1.1. Primer cargo. Nulidad por falta de competencia Si bien es cierto que la Sala tiene establecido que la | incompetencia del funcionario resulta a la postre violatoria del debido proceso y puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación, por lo que su alegación en casación procede por la causal tercera, tal como lo asumió en este caso el casacionista, no puede sin embargo aceptar el desarrollo que le imprime a la censura, pues dejó de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido len vicios ín
iudicando, es decir en el acto mismo de juzgar, por lo que su desarrolio debe guiarse por los lineamientos técnicos QMM uder e; Taal + | Página 28 de 50 ¡ E ; Casación No22.900 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro de la causal primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Así, si se opta por la directa es deber del censor indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es. su deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar sui incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. Página 29 de 50 Casación No22.900 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro En este caso, según lo que se extracta de la formulación del cargo; bara que la propuesta invalidatoria del casacionista tuviera alguna coherencia, debía acreditar que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebasi que demostraban que los hechos tuvieron ocurrencia exclusivamente en el circuito de Chiriguaná, Cesar, y no en el de Valledupar, y que a óonsecuencia de
esa errada apreciación probatoria se dio Iúgar a la falta de aplicación I'o la aplicación indebida de la norma que establece la competencia y, en consecuencia, debido a. esto el juzgamiento se llevó a cabo por funcionario que carecía de ella: Pero nada de esto hizo el demandante, pues en su argumentación se limitó a decir que como el “prestatario ante Findeter era el municipio de Chiriguaná y los hechos materiía de la investigación sucedieron en dicho Página 30 de 50 Casación No22.900 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro municipio, el juicio debió adelantarse ante el Juez del Circuito de Chiriguaná y no ante el de Valledupar, sin explicar en qué aspecto fáctico o jurídico se funda para llegar a dicha conclusión, cuál en concreto ei tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, cómo se estructufa éste, ni cuál habría de ser el correcto entendimiento de la prueba que llevaba a la conclusión que pregona, con lo cual el cargo queda sinw desarrollo ni - demostración alguna. Pero además del desacierto técnico, el planteamiento no tiene validez alguna, pues como con acierto lo reseña la Procuradora en su cóncepto, |os> hechos de que da cuenta el proceso señalan que si bien la obra objeto del contrato S-006/96, suscrito entre el Director Ejecutivo de Asomineros, JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ, y el Gerente de inversiones Fas Ltda., ARTURO LACOUTURE BARROS, debía ejecutarse en el municipio Página 31 de >D
, Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Ctro Conte gá… de Tamalameque, el contrato cuya ilegalidad se cuestiona por la falta de requisitos legales, se suscribió en la ciudad de Valledúpar, donde también tenía su sede la sociedad Fas lLtda., a cuyo representante se le atribuye la apropiación, a título de cómplice, de dineros que debían estar destinados a la adquisición de bienes para la construcción del acueducto del municipio afectado. A esa misma conclusión arribó el Juzgado de Valledupar cuando en auto del 25 de septiembre de 2001 resolvió la petición de nulidad invocada por el defensor de LUNA ORTIZ con base en los mismos argumentos que ahora expone en esta sede. Dijo en tal oportunidad ei Juzgado que: “Observamos que el contrato fue celebrado en Valledupar, el 13 de noviembre de 1996, conviniendo en el mismo que el municipio sede de Asomineros es esta localidad; de donde se desprende que la Página 32 de 50 Casación No22.900 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro celebración formal del contrato fue en este Municipio y donde ha debido allegarse o cumplirse' todos los requisitos requeridos para el contrato, además las actas posteriores de giro de anticipos se hicieron en Asomineros (esta ciudad). Resulta claro que los hechos que incursionaron a delito (como la omisión de los requisitos) ha debido tener lugar en Asomineros Valledupar, donde se suscribió el contrato, así mismo los valores objeto del peculado, fueron.entregados y recibidos en la misma Asociación (...).
Por lo tanto, el conocimiento del juicio por parte del Juez Penal del Circuito de Valledupar no desconoció las normas sobre competencia territorial, porque los hechos investigados fueron ejecutados en esa ciudad, razón por | la cual se descarta la configuración de la irregularidad denunciada. En consecuencia, no prospera la censura. Feráblica de Colombia Í%, Página 33 de 50 ' Casación No22.900 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y Otro 1.2. Segundo cargo. Nulidad por falta de notificación de un auto interlocutorio. En este cargo, pretende el defensor que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de octubre de 2001, mediante el cual el Juzgado de prirñera instancia negó la acumulación de procesos por no haber sido notificado personalmente al procesado LUNA ORTIZ, quien se hallaba privado de su libertad. En verdad que mediante el mencionado auto la entonces Juez Cuarta Penal del Circuito de Valledupar despachó desfavorablerñente la solicitud de acumulaciónl presentada por el procesado, tras considerar que los hechos que se juzgaban en los procesos que paralelamente cursaban contra el mismo _LUNA ORTIZ eran distintos a lós juzgados en este caso, por lo que no concurría ninguna de las causales de conexidad Página 34 de 50 . Casación No22.9200 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro Conte Q¿p de _Juñicia establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, norma que por lo demás sólo era
aplicable en la etapa de la investigación. Dicho auto interloóutorio, es cierto, no se notificó personalmente al procesado LUNA ORTÍZ en la forma establecida en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, esto es “leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga", lo cual era necesario porque se hallaba privado de su libertad, limitándose el Juzgado a comuñicar el sentido de la decisión mediañte oficio dirigido al procesado en el centro carcelario, de cuyo efectivo recibo no se tieneconstancia. Tal forma de comunicación, debe reconocerse, no suple el método especificado en la ley, porque frente a él no se tiene la certeza del enteramiento personal al Página 35 de 50 , Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otro procesado detenido y, por tanto, no podría entenderse como supletoria del mecanismo contemplado en las normas de procedimiento para la notificación y publicidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, observa la Sala que “el reproche se queda en el mero enunciado porque el demandante no demostró el influjo que tuvo ese supuesto error de actividad en la sentencia recurrida, pues conforme con lo establecido en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, el sistema de las nulidades en nuestro medio se fundamenta, entre otros, en los principios de trascendencia y convalidación. Así, de un lado, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial
afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la Página 36 de 50 .. . Casación No22.900 JOSE JAIME LUNA ORTIZ y Otra Corte Qy;… de _Justicia instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), y, de otro, aunque se configujre la irregularidad, — ella puede convalidarse con el consentimiento e
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