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CSJ - SP22904(13-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22904(13-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

. CASACIÉ ! 22904

EDWIN SERRANO A ROSA

. Y, República de Colombia "Tr e :'iº".í“a:' ; Corte Suprema de Justícla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 068 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDWIN SERRANO DE LA ROSA, contra el fallo del 26 de mayo de 2004, por el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó integramente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de enero de 2004, que condenó a dicho procesado en calidad de autor de homicidio simple, a la pena prínóípal de trece (13) años de prisión, a la accesoria de Corte Suprema de Justicia inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales como indemnización de perjuicios; y le negó el subroagado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “Según se desprende de la actuación, el día 21 de octubre de 2002 entre las 10:30 y 11:00 de la noche por la calle 60 con la carrera 14' se desplazaba en su bicicleta el señor JORGE ALBERTO PÉREZ

MOLINA, cuando le salieron dos jóvenes pretendiendo quitársela; como opuso resistencia recibió una herida mortal en el lado derecho de la región mamarid. Se pudo establecer que los sujetos respondían al nombre de JOEL MIGUEL RAMOS FONTALVO, de 15 años de edad y EDWIN SERRANO DE LA ROSA”. " De la ciudad de Barranquilla ? Según el protocolo de necropsia, falleció por "taponamiento cardiaco secundario a laceración de aorta intrapericardiaca a causa de herida por arma blanca y de naturaleza simplemente mortal” SFolio 58 cdno. 1). Folio 1 Cdno. 2

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, practicó la inspección del cadáver en el Hospital Universitario de la capital del Atlántico, y dispuso llevar a cabo una investigación preliminar tendiente a identificar los autores del crimen.

Se recaudó la declaración de Iá señora Elsa Ramos Fontalvo, quien se entrevistó con investigadores del Grupo de Sangre de la SIJIN Barranquilla y luego solicitó ante la Fiscalía su testimonio, al enterarse de que a su hijo Joel Miguel Ramos Fontalvo, de 15 años de edad, lo estaba buscando la policía, por estar involucrado en un homicidio. La progenitora del menor indicó que su hijo Joel Miguel admitió haber tomado parte en el intento de hurto de la bicicleta y aseguró que un conocido de ellos, alias “El Tocijo”, fue quien propinó la puñalada a la víctima. (Folio 25 cdno. 1) Con dicha información, el Grupo investigativo de Delitos contra la

Vida de la SIJIN Departamento de Policía Attántico, estableció que alias “El Tocijo” responde al nombre de EDWIN SERRANO DE LA ROSA, y suministró todos los datos para su identificación. (Folio 22 cdno. 1) 4 m

CAS No. 22904

EOWIN SERRANC BE LA ROSA

República de Colombia Corte Suprea de Justicia

2. El menor Joel Miguel Ramos Fontalvo se presentó voluntariamente a la Fiscalía, y fue dejado a disposición del Juez de

Menores de Barranquilla. Se dispuso la vinculación de EDWIN SERRANO DE LA ROSA expidiendo para el efecto orden de captura, que se materializó el 30 de diciembre de 2002. (Folio 40 cdno. 1)

3. En su indagatoria SERRANO DE LA ROSA negó cualquier relación con el homicidio endilgado; no obstante, al definir su situación jurídica provisionalmente, con resolución del 8 de enero de 2003, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, — sin excarcelación, por el delito de homicidio simple. (Folio 59 cdno. 1)

4. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal instructor cerró la investigación, el 6 de marzo de 2003. (Folio 74 cdno. 1)

5. Al calificar el mérito dél sumario, el 14 de abril de 2003, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla profirió resolución acusatoria contra EDWIN SERRANO DE LA ROSA, por el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, Ley

599 de 2000. (Folio 78 cdno. 1) La acusación no fue impugnada, de modo que quedó en firme después de ser notificada.

5CAS No. 22904

EDWIN SERRANÓ DE LA ROSA

República de Colombia Corte Suprea de Justicia

6. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla; surtió los traslados para alistar la audiencia preparatoria; ésta se llevó a cabo y se practicaron varias pruebas.

Finalizado el debate público, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 23 de enero de 2004, condenó a EDWIN SERRANO DE LA ROSA por el delito de homicidio simple, a la pena principal de trece (13) años de prisión y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 1 cdno. 2) |

7. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de SERRANO DE LA ROSA, con fallo del el 26 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó integramente la decisión de primera instancia. (Folio 4 cdno. Tribunal)

8. El defensor del implicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.

LA DEMANDA

6 1

CAS J No. 22904

EDWIN SERRANO;DE LA ROSA República de ColombiaCorte Suprea de Justicia Dos cargos propone el defensor de EDWIN SERRANO DE LA ROSA contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla. Uno,

invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por afectación el debido proceso y las garantías del implicado; y el otro, con arreglo a la causal primera, ibidem, por violación indirecta de la ley sustancial en el ejercicio de apreciación probatoria. PRIMER CARGO. Nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa Sostiene el censor que tanto en la instrucción como en la etapa de juzgamiento se presentaron defectos con entidad par conspirar contra el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales no fueron advertidos ni enmendados en el fallo. A continuación los motivos que según el libelista generan nulidad de lo actuado:

1. Asegura que la vinculación de EDWIN SERRANO DE LA ROSA fue ilegal, puesto que se produjo a raíz de lo consignado en un informe de policía, que no fue ratificado por ningún medio probatorio.

2. El autor material del ilícito “jamás fue plenamente identificado" y nada indica que SERRANO DE LA ROSA sea el responsable, pues “no existe en el paginario penal la más leve prueba en que se haga un

CAS No. 22904

EDWIN SERRA A E LA ROSA República de Colombia a, b 4 E Corte Suprema de Justicia relato pormenorizado de las características psomáticas, físicas o morfológicas, suministradas por el testigo DE CARGOS (sic) que identificó a alias “Tocijo”, quien extraña y paradójicamente resultó finalmente asimilado a mi procurado judicial”.

3. Los distintos funcionarios judiciales, tanto de instrucción como

de juzgamiento, no desplegaron la actividad probatoria necesaria ni suficiente para esciarecer el homicidio investigado.

4. No se realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas, a pesar de que esa prueba era esencial en este asunto, como reiteradamente lo hizo ver la defensa, obteniendo siempre respuestas negativas de los funcionarios judiciales.

Tal reconocimiento era trascendental para confrontar la descripción morfológica suministrada por la mamá del menor de edad implicado, con los rasgos de EDWIN SERRANO DE LA ROSA, lo cual era fundamental desde el punto de vista de la defensa. Insiste en que la actitud asumida por los funcionarios judiciales vuineró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de SERRANO DE LA ROSA, por lo cual solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, con el fin de que se dilucide el asunto, determinando sin duda alguna quién fue el autor del homicidio. No. 22904 LA ROSA República de Colombia d 'E Za e Corte Suprerña de Justicia SEGUNDO CARGO. Vfolac¡ón indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El libelista dice que los jueces de instancia vulneraron la ley sustancial por otorgar “a la prueba testimonial de cargos un sentido fáctióo ajeno a su contexto, excediéndose por lo mismo del verdadero alcance que surge de su contexto”, por distorsión o tergiversación de la misma. “Se evidencia en el caso subexámine una especie de tergiversación del contenido fáctico de la prueba, ya que el fallador

falsea su expresión literal, poniéndola a decir lo que no reza o no contiene verdaderamente.”

1. Se refiere al testimonio de la señora Elsa Ramos Fontalvo, progenitora del menor de edad implicado en el homicidio, prueba de la que transcribe el siguiente aparte: “Diga la declarante los nombres y apellidos del señor alias El Tocijo.

Contestó: No sé el nombre, yo lo conozco como dlias El Tocijo, sus Jamitiares viven a dos cuadras de mi vivienda, ubicada en la cuchilla de Villate, antes yo lo veía vendiendo en un carro de mula.” Como se observa, dice el libelista, la principal testigo no hace cargos concretos contra EDWIN SERRANO DE LA ROSA, a quien en modo alguno relaciona con el homicidio, de donde se evidencia que CASA( o. 22904

EDWIN SERRAN A ROSA

República de Colombia ; y. Corte Suprema de Justicia los jueces de instancia tergiversaron su declaración al concluir que el procesado era el homicida.

2. Para el censor, dicho yerro se complementa y agrava en su incidencia con la falta de identificación del autor material de la conducta punible, pues los funcionarios judiciales no hicieron nada por verificar si alias “El Tocijo”, a quien se refirió la señora Elsa Ramos Fontalvo, era “antológica y psicosomática” la misma persona que capturó la policía, es decir, el procesado EDWIN SERRANO DE LA

ROSA. Menciona una serie de normas sustanciales que estima infringidas, por aplicación indebida y/o por falta de aplicación, entre

ellas el artículo 103 (homicidio) del Código Penal, Ley 599 de 2000, y el artículo 7 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a EDWIN SERRANO DE LA ROSA, en aplicación del principio in dubio pro reo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, que les restan toda posibilidad de prosperar. —

10CASACIÓNNo. 22904

EDWIN SERRANO DE LA ROSA

A República de Colombia T"UEaN r Es PE ae Corte Suprea de Justicia SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa Para iniciar, el Procurador Delegado diserta acerca de las exigencias lógicas del recurso extraordinario, cuando se alega la nulidad por vulneración del debido proceso y cuando el reproche se fundamenta en la transgresión del derecho a la defensa, destacando imprebisionés en el discernimiento del casacionista, quien debió postular sus diversos puntos de vista en cargos separados.

1. Encuentra insuficiente la protesta por la ausencia del reconocirñiento en fila de personas, toda vez que el censor dejó de referirse a la respuesta que el Tribunal Superior de Barranquilla dio sobre la misma inquietud planteada por la defensa en la apelación contra la sentencia de primera instancia, en el sentido que tal reconocimiento no era imprescindible, ni obligatorio, ni el único medio

di$ponible para determinar la ¡dentificación del incriminado. El Procurador Delegado recuerda que en la legislación nacional impera el principio de libertad probatoria (artículo 237 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000), por manera que los elementos de la conducta punible y de la responsabilidad pueden demostrase por cualquier medio probatorio lícito. 11

CAS& No, 22904

EDWIN SERRANK

República dg Colombia Corte Suprea de Justicia

2. En cuanto a la supuesta ilegalidad del informe de policía donde se afirma que alias “El Tocijo” responde al nombre de EDWIN SERRANO DE LA ROSA, el Delegado observa un mero enunciado, sin la sustentación condigna a un cargo casacional.

3. Detecta que dentro del reproche por nulidad, el libelista avanza hasta el planteamiento de la duda acerca de la identidad del autor del homicidio, manera de discernir que estima distanciada de la lógica del recurso extraordinario, debido a que esa temática no guarda relación con la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Así las cosas, el Procurador Delegado asimila el libelo a un alegato de instancia y sugiere a la Sala desestimar esta censura. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de identidad El Delegado trae a colación la forma adecuada de abordar en sede casacional el error de hecho por falso juicio de identidad, destacando que el censor omitió identificar el contenido de la declaración supuestamente distorsionada y también la falsa conclusión obtenida con base en el defecto de apreciación, “pues se conforma con

citar el testimonio de Elsa Ramos Fontalvo ...y controvertir los testimonios que aplicaron los juzgadores al momento de valorar dicha prueba”. 12 .

CASÁ! No. 22904 . EDWIN SERRANOÓ !

República de Colombia . . Corte Suprea de Justicia No obstante, el Delegado observa que no se presenta en este asunto el error de hecho que el demandante pregona, puesto que en el testimonio de la señora Elsa Ramos Fontalvo, integrado por lo que ella dijo en la Fiscalía y ante el Juez de Menores, son claras las referencias a la individualización del implicado y a su identificación como EDWIN SERRANO DE LA ROSA, sin que exista duda al respecto; como lo demuestra con la transcripción de los apartes esenciales de la prueba cuestionada y de lo que sobre ella se dice en el fallo. Descarta la duda para favorecer al implicado, toda vez que la certeza sobre la autoría del crimen se obtuvo tras analizar el recaudo probatorio en su conjunto, conformado por la declaración del menor de edad cosindicado, la progenitora de éste y el testigo presencial Edgar Alexander Eguis Marriaga, con lo cual se confirmó la averiguación efectuada por la policía judicial. Por tanto, acota, esta censura no está llamada a prosperar; y solicita a la Corte no casar el fallo inpugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

13 ; No. 22904

LA ROSA

República de Colombia Corte Suprea de Justicia Razón asiste al Procurador Primero Delegado Para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir avante.

SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad -En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule lo actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive, alegando indistintamente supuesto desconocimiento del debido proceso, o vulneración del derecho a la defensa de EDWIN SERRANO DE LA ROSA, por distintos motivos que aduce como generadores de la invalidez.

1. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrolto, la demanda no puede confundirse con un alegato de lfibre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrolio del 14 República de Colombia a—- Corte Suprea de Justicia proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

2. Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura

del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento. El censor no identifica algún momento concreto de la cadena procesal que hubiese sido omitido o alterado en su esencia, no refiere la manera como un defecto de tal naturaleza impedía el proferimiento del fallo, ni indicó las razones que le llevaban a asegurar que todo repercutió en las garantías del implicado. De tal suerte, los comentarios sobre la existencia de defectos en la arquitectura procesal se agotan en lo especulativo, sin alcanzar la entidad que amerita la lógica del recurso extraordinario. 15 No., 22904 E LA ROSA República de Colombia de Corte Suprema de Ju;ticia

3. El libelista no explica el contenido de sus expresiones en cuanto afirma que la vinculación de EDWIN SERRANO DE LA ROSA se produjo de manera ilegal, porque a tal vinculación sólo precedió un informe de policía judicial.

Quien reclama la ilegalidad de una actuación o un trámite procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera cómo dicho trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la manera como se realizó en el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal. En el presente asunto, el libelista no emprende un estudio de esa naturaleza, pues agotó su discurso en al

afirmación según la cual la vinculación de SERRANO DE LA ROSA era ilegal. Con todo, en la revisión del expediente se constata que EDWIN SERRANO DE LA ROSA fue correctamente vinculado al proceso penal, pues ya se contaba con su nombre y con otros rasgos que lo individualizan e identifican cuando la Fiscalía instructora tomó la decisión de escucharlo en indagatoria. Cabe recordar que la Fiscalía Segúnda Seccional de Barranquilla, al practicar la inspección del cadáver de Jorge Alberto Páez Molina, dispuso llevar a cabo una investigación previa, una de cuyas finalidades consiste en “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o 16

CASAGIÓN No. 22904

EDWIN SERR E LA ROSA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia partícipes de la conducta punible”, como lo establece el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y comisionó para tal propósito a los detectives del Grupo de Sangre de la SIJIN. (Folio 1 cdno. 1) Fue en desarrollo de aquella comisión que, previas gestiones de intéligencia, el Grupo de Sangre de la SIJIN Barranquilla entrevistó a la señora Elsa Ramos Fontalvo, madre Joel Miguel Ramos Fontalvo, de 15 años de edad, a quien la policía seguía el rastro por su presunta participación en el homicidio de Jorge Alberto Páez Molina. Como dicha señora indicó que su hijo Joel Miguel admitió haber tomado parte en el intento de hurto de la bicicieta de la víctima y

aseguró que un conocido, alias “El Tocijo”, fue quien propinó la puñalada a la víctima, el Grupo investigativo de Delitos contra la Vida de la SIJIN Departamento de Policía Atlántico, estableció que alias “El Tocijo” responde al nombre de EDWIN SERRANO DE LA ROSA, y suministró íodos los datos para su identificación; y así lo informó con oficio No. 767 del 25 de octubre de 2002. (Folio 30 cdno. 1) De aquella manera se obtuvieron el nombre del implicado adulto y los datos para su individualización, después de lo cual, con resolución del 1% de noviembre del mismo año, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla dispuso vincular mediante indagatoria a EDWIN SERRANO DE LA ROSA y expidió en su contra orden de captura. (Folio 37 cdno. 1) Á 17 V

CASAGIÓN No. 22904

EDWIN SERRA: E LA ROSA República de Colombla Y Una vez aprehendido dicho implicado, se produjo su vinculación mediante indagatoria, toda vez que en las voces del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación...considefe que puede ser autor o participe de la infracción penal.” Por manera que, si la Fiscalía instructora contaba con los elementos de juicio requeridos para vincular a la persona identificada por la Policía Judicial, según las constancias procesales, ninguna iregularidad se advierte por el sólo hecho de que EDWIN SERRANO

DE LA ROSA hubiese sido indagado.

4. Como adecuadamente lo resalta el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la protesta del censor porque supuestamente alias “El Tocijo” y EDWIN SERRANO DE LA ROSA son personas distintas, comporta una temática de valoración probatoria extraña al cargo por nulidad. Por tanto, de ese tópico se ocupara la Sala al estudiar el segundo cargo.

5. El libelista extiende la queja hacial a presunta pasividad o inactividad de los funcionarios judiciales para el esclarecimiento de estos hechos, puesto que, según lo afirma, no practicaron pruebas, que de haberse recaudado cambiarían la suerte del procesado

SERRANO DE LA ROSA.

18 República d_e Colombia e ( Corte Suprenia de Justicia Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron o dejaron de practicar algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 5.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, Inspecciones, verificación de citas, etc. 5.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar

la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 5.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 19 _

REIÓN No, 22904

E LA ROSA República de Colombia 5.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente de los funcionarios judiciales, o por la ausencia de investigación integra!, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de “ responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el óonjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127). Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su Comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 5.5 Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquíer diigencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en

cuenta que el funcionario judicia! en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente lós medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo dispone el artículo 331 del régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con Iós principios de economía y celeridad. 20 República de Colombia ] Corte Suprea de Justicia Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 5.6 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan sertenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463). En el presente asunto, salvo en lo que toca al reconocimiento en fila de personas, que será tratado en punto aparte, la demanda es superficial, apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que

supuestamente dimana tal conclusión. Con insalvable distanciamiento de la lógica del recurso extraordinario, el casacionista se limita a protestar por la escasa actividad probatoria, pero ño especificó alguna prueba en concreto que hubiese debido practicarse, ni los alcances de la misma frente al resto 21 República de Colombia s Corte Suprema de Justicia de los medios de convicción, no dijo cuáles aspectos de la investigación era preciso verificar, ni indicó el modo de lograrlo; y no precisó la manera cómo se hubiese beneficiado SERRANO DE LA ROSA, ni por qué la ausencia de alguna prueba en concreto conspiró contra su derecho a la defensa. Se destaca aquí el vacío en la argumentación del casacionista, en cuanto no explicó con la lógica del recurso extraordinario, por qué los medios de convicción que finalmente no se practicaron, tenían la entidad necesaria para desvirtuar el poder suasorio de las restantes. No empece, en la audiencia preparatoria, el Juez de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por el defensor y el agente del Ministerio Público, entre ellas el testimonio de los detectives que participaron en la investigación de los hechos, la declaración de la señora Elsa Ramos Fontalvo y de su menor hijo, Joel Miguel Ramos Fontalvo; y se expidieron los oficios citatorios respectivos. Así que, si no lograron recaudarse, pese a la insistencia del funcionario judicial, quien a ese propósito aplazó y prolongó la audiencia pública varias veces, la ausencia de esos medios probatorios no se debió a cuestiones atribuibles al director del proceso.

6. En el marco de la audiencia preparatoria el defensor solicitó se

decretara el reconocimiento en fila de personas, para que el menor 22 , ÓN No. 22904 DE LA ROSA República d _!º-w-—g E EDWIN SER| e , Colombia a o o Corte Suprea de Justicia Joel Miguel Ramos y su progenitora, Elsa Ramos Fontalvo, identificaran a quien llevaba el apodo de “El Tocijo". Con relación a dicha prueba, el Juzgado de primera instancia decidió que su “viabilidad se atenderá en el desarrollo de etapa probatoria del juicio” (Folio 108 cdno. 1); en adelante, como la mencionada señora ni su hijo acudieron a la audiencia, ni para ampliar su testimonio, ni para el reconocimiento en fila de personas, la titular de dicho Despacho insistió, en varias oportunidades en su comparecencia. Inclusive dispuso que la policía los condujera. Como ninguna de esas medidas tuvo éxito, en sesión de audiencia pública llevada a cabo el 4 de diciembre de 2004, se hiza constar lo siguiente: “Los testigos ELSA RAMOS FONTALVO, su hijo JOEL MIGUEL RAMOS FONTALVO no han comparecido y el defensor solicita se prescinda de esos testimonios. Se accede a lo solicitado por el defensor y seguidamente este sujeto procesal deja la siguiente constancia: El suscrito defensor público deja expresa constancia que a pesar de los esfuerzos tanto del defensor como del despacho mismo no se ha obtenido la comparecencia de los testigos de cargo. No dejo de lamentar y deplorar el desgano y apatía mostrada por los organismos estatales, habida cuenta que cóm0 reza en los instrumentos

internacionales (Pacto de Derechos Civiles y Políticos y Convención Interamericana de Derecho (sic)) es deber no sólo del órgano judicial 23 sino también de la fuerza pública traer hasta el proceso los testigos de cargo o descargo con el propósito de que la defensa pueda contra interrogarlo (sic) y con ello se viabilice la práctica de reconocimiento en fila o rueda de presos. He terminado claudicando en mi empeño ante el desinterés de la policia judicial. ” (Folio 160 cdno. 1) En tales circunstancias, sí el defensor en el proceso pena! (que es el mismo casacionista) fue consciente de que el reconocimienta en fila de personas se intentó multiplicidad de veces y que no se llevó a cabo por que no fue posible hacer comparecer' a los testigós, ahora, en sede casacional, por lealtad y coherencia profesional, no puede válidamente sustentar, en virtud del recurso extraordinario, una pretendida nulidad por ese motivo, pues, si la insistencia era razonable al tiempo del debate público, en lugar de claudicar en su empeño ha debido persistir; y si ya no era razonable, al punto que declinó, resulta por lo menos ilógico que ahora pretenda se decrete una nulidad con el fin de que se practique dicha prueba, cuando se sabe que cuando era oportuno no fue jurídica y fácticamente posible su realización. De otro lado, como atinadamente lo hace ver el Procurador

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