CSJ - SP22907(29-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22907(29-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia
CASACIÓN EXCEPCIONAL FALLO N 22.907
EDUARDO ARTURO ASCUNTAR TROYANO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 61. Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO ARTURO ASCUNTAR TROYANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida 'por el Tribunal Superior Militar, por cuyo medio confirmó la dictada por el Inspector General de la Policía Nacional, Juez de Primera Instancia y Presidente de la Corte Marcial, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de abandono del puesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Para el 7 de diciembre de 2002 el Subteniente EDUARDO ARTURO ASCUNTAR TROYANO fue designado como oficial de
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Corte Suprema de Justicia servicio en las instalaciones del D_epártamento de Policia Caquetá por el término de 24 horas, turno comprendido entre las 7 horas del 7 hasta las 7 horas del domingo 8 de diciembre, mediante orden interna 0234 que le imponía permanecer en dichas instalaciones. No obstante, a las 12 y 45 horas del sábado 8 de
diciembre se retiró del Comando sin hacer entrega del tumno al Subteniente Freddy Cardozo dejándoe el radio de comunicaciones con el SI Fernando Lara Mendoza, dirigiéndose a la discoteca "Gótica” de la ciudad de Florencia en dónde estuvo depart¡endo en compañía de unas am¡gas y otros oficiales, retornando a las instalaciones a Ias 5 de la manana de la mencionada fecha. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado'a través de indagatoria, el Juzgado 181 de. Instrucción Penal Militar de Fiorencia el 7 de abril de 2003 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el SI EDUARDO ARTURO ASCUNTAR TROYAÑO como presunto autor de la conducta punible de abandono del puesto. 3.- Cerrada la investigación, el Fiscal Penal Militar 142 ante el Juzgado de Primera instancia de la Inspección General de la Policía Nacional con sede en Bogotá el 22 de julio de 2003 dicta resolución de acusación contra el suboficial investigado por el mismo delito y grado de participación a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 20 de agosto siguiente cuando la Fiscalía Segunda 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia ante el Tribunal Superior Militar la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. 4.- Correspondió a la Inspección General de la Policíá Nacional -Juzgado de Primera Instanciaadelantar el juicio y
celebrada la corte marcial, el 30 de marzo de 2004 el Brigadier General Jaime Augu'sto Vera Garavito condenó al acusado a la penad e un (1) año de arresto, al hallarlo autor penalmente responsable del delito materia de acusación. 5.- El fallo anterior lo apeló el defensor del procésado y el 24 de junio de 2004 el Tribunal Superior Militar ió confirmó, pronunciamiento contrae l cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 5 de agosto siguiente. 6.- Por auto del 1 de diciembre de 2004 esta corporación admitió la demanda en relación con la necesidad de garantizar el debido proceso, pues el demandante justificó la protecci¿n reclamada en tanto el funcionario que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia pese a detentar el cargo de Inspector General de la Policía, no es abogado titulado, situación que desconoce la deciaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-756 del 17 de septiembre de 2002, a partir de la cual se dejó en claro que quienés fungen como jueces de primera instancia deben acreditar tal calidad. República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia La trascendencia del reparo denunciado encuentra soporte en los fundamentos plasmados en la decisión condenatoria de primera instancia proferida contra el procesádo porque, según el libelista, aparecen contrarios a lo resuelto en un caso con idéntica
situación fáctica, lo cual pone de manifiesto el desconocimiento del funcionario de primer grado sobre los temas jurídicos relacionados con la responsabilidad penal.
LA DEMANDA:
1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de haber sido proferida en actuación viciada por violación al debido proceso.
2. El General Jaime Verá Garavito, quien profirió el fallo de primer grado, que luego fue confirmado bor el Tribunal Superior Militar, no es abogado y por tanto su decisión y la actuación surtida desde que avocó el conocimiento es inexistente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Penal
Militar.
3. El artículo 116 de la Constitución Política si bien determina quiénes pueden administrar justicia, incluyendo a los funcionarios de la especialidad penal militar, esta atribución se encuentra reglada y una de las reformas introducidas a los Códigos Castrenses de 1958 (Decreto 0250) y de 1988 (Decreto Ley 2550), fue la de exigir la calidad de abogádo pues.anteriormente /¿
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Corte Suprema de Justicia bastaba la condición de oficial de la fuerza pública en actividad o en situación de retiro y en el caso de los jueces de instancia de la Policía Nacional, su jurisdicción y competencia eran inherentes a los cargos de Comandante de Departamento de Pdlicía, Comandante de Policias Metropolitanas y Director de Escuelas Policiales.
4. Tanto esa preceptiva constitucional, como el artículo 221 ibídem, Constituyen los elementos del debido proceso y su desarrollo se encuentra contenido, entre otras disposiciones, en el artículo 35 del Decreto Ley 1791 de 2000 (que regula las
- normas de carrera del personal uniforrñado)-, donde se precisa que uno de los requisitos para ser juez de primera instancia, es ser abogado titulado.
5. Para el-craso del iñspector Geñeral de la Policía, los requisitos se encuentran previstos en -el numeral 1% del citado precepto, pero la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión contenidá entre paréntesis: (En este caso no se requiere ser abogado titulado), mediante sentencia C-756: del 17 de septiembre de 2002 y con fundamento en segmentos que destaca de la referida decisión, concluye que el Inspector General hizo uso de la facultad de administrar justicia en forma abusiva e irregular, afectando no solo el debido proceso sino el dere¿ho a la defensa porque una argumentación jurídica no puede ser atendida por'quien no tiene capacidad de comprender el discurso ni resulta válidamente jurídico que las sentencias se dicten por los
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Corte Suprema de Justicia sustanciadores, o que quien funge como juez lo haga delegando su responsabilidad en sus asesores.
6. El fallo estuvo orientado por motivaciones disciplinarias y no jurídicas pues quien no ha recibido formación no puede comprender instituciones como la tipicidad, la antijuridicidad, la
culpabilidad, la responsabilidad penal y la argumentación expuesta por la defensa,l tanto que el funcionario llegó a sentenciar en forma contraria a como lo había hecho en otra oportunidad, por similar conducta.
7. Aporta las constancias que acreditan la carencia del requisito sustancial en coment0'por parte del juez de primera instancia, el cual, según informa, sóéle vino a conocerse después de recurrida la sentencia.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y enviar la actuación a la Inspección General de la Policía Nacional para que su nuevo titular, revestido de calidades constitucionales y legales para desempeñar el cargo, avoque el conocimiento de la causa y reponga lo actuado.
EL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal al ocuparse del cargo planteado por el libelista y admitido por la
Corte, lo hace de la siguiente manera: 6 República de Colombia
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1. El debido proceso comporta una garantía constitucional y legal, al punto que la jurisdicción como facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,se adquiere, suspende y se pierde en los términos señalados en las disposicíónes. legales correspondientes. Siendo una de las manifestaciones más importantes de la soberanía del Estado se ha hecho necesario establecer requisitos y pfocedimientos que deben atender quienes han de cunñplir este encargo, con el fin de que dicha función recaiga en personas que adicionalmente a
contar con alta condiciones morales sean conocedoras de las disciplinas jurídicas.
2. El artículo 35 del Decreto 1791 de 2000 estableció los requisitos que debía cumplir como juez de primera instancia el Inspector General de la Policía Nacional, indicándose que “En estwe caso no se requiere ser abogado titulado”.
3. Esta última expresión, tal como lo sostiene el demandante, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2002, mediante sentencia C-756, corriendo igual suerte la misma expresión que se encontraba incorporada en los requisitos establecidos para el inspector General de las Fuerzas Militares en el artículo 77 del Decreto 1790 de 2000.
Así quedó claro que el Inspector General de la Policía Nacional al fungir como juez de .primera instancia debía detentar la calidad de abogado, pues la Corte estimó que al concebir el 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia constituyente la justicia penal militar lo que pretendió fue que en estos funcionarios concurriera con el conocimiento de la estructura de la fuerza pública y las reglaá de comportamiento, adicionalmente el criterio jurídico inherente a los administradores de justicia, aspecto importante en la manera de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo.
4. La anterior disposición fue modificada por el artículo 2 de la Ley 893 del 9 de julio de 2004, preceptor normativo que exige qúe para ser juez de primera instañcia se requie're,' entre otros
réquisitos, ser abogado titulado, el cual no era aplicable a este caso, en consideración a que el fallo de primera instancia fue emitido el 30 de marzo de 2004, no obstante no era posible desconocer la declaratoria de inexequibilidad que había tenido el numeral primero del artículo 35 del Decreto 1791 de 2000, en virtud de la cual se determinó que era inconstitucional establecer que el Inspector General de la Policía en su condición de juez de primera instancia no requería ser abogado.
5. Para el momento de los hechos (7 y 8 de diciembre de 2002), para cuando el Inspector General de la Policía Nacional, Brigadier General Jaime Augusto Vera Garavito: asumió el conocimiento del asunto (4 de diciembre de '2003) y dictó sentencia (30 de marzo de 2'004), ya se había proferido la sentencia de inexequibilidad mencionada, y el _'impugnante acompaña prueba documental que acredita que el mengionadó Oficial no era abogado titulado, es decir, no detentaba las
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Corte Suprema de Justicia calidades inherentes al cargo que desempeñaba, luego resulta evidente la vulneración al debido proceso derivada de la ausencia de requisitos para ejercer jurisdicción y competencia.
6. Esta irreguiaridad afecta la validez y existencia de todaw la etapa del juicio a cargo del Brigadier General Vera Garavito, tal como así se desprende de lo previsto en el artículo 389 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).
Por lo anterior, solicita que la Sala procéda a casar la sentencia y declarar la nulidad a partir del auto del 4 de diciembre de 2003, inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al demandante y a la Procuradora Delegada no les asiste razón en la fundamentación del cargo propuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, la cual acusan de haber sido proferida en actuación viciada por irregularidad que afectó la garantía fundamental del debido proceso, por lo siguiente: —1.- Como quedó consignado en precedencia, la Sala admitió el recurso de casación excepcional interpuesto por el recurrente en lo relacionado con la necesidad de salvaguardar el citado derecho fundamental ante el hecho de que el funcionario que
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74 Corte Suprema de Justicia dictó el fallo de primera instancia pese a ejercer el cargo de Inspector General de la Policwía Nacional, no es abogado titulado, aspecto que desconoce Ia declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-756 del 17 de septiembre de 2002, a partir de la cual se dejó en claro que quienes fungen como jueces de primer grado deben acreditar tal calidad. 2.- Por supuesto que el derecho fundamental al debido proceso tantoen el ordenamiento interno (árt. 29 Const. Polt. y añ. 16 Ley 522 de 1999) como en lóé preceptos que integran el bloque de constitucional (art. 8 Ley 16 de 1972, Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, art14-1 Ley 74 de'1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), enseñan que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 3.- El juez natural es aquel señalado por la ley para administrar justicia en nombre de la República y boráutoridad de la ley, quien al ejercer una de las manifestaciones más importantes de la soberanía del Estado ha se cumplir con los requisitos establecidos al efecto, garantizándosaesí que dicha función recaiga en personas calificadas y con conocimientos en las disciplinas que deben atender. 10 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Si se obra legalmente investido de jurisdicción, sin abrogarse facultades que no le corresponden, las actuaciones se reputarán válidas, independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que pudieran presentarse en su designación o en inhabilidades sobrevivientes que serán de la incumbencia de otras competencias, como adelante será tratado. 4.- En lo que tiene que ver con los jueces de primera instancia para la Policía Nacional, tema que interesa a este asunto, el Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), estableció los. siguientes: 4.1. Juzgad_o de la Dirección General de la Policía Nacional que conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en
el numeral 3 del artículo 234 de ese Código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de Departamento de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional (art.-255). 4.2. Inspección General de la Policía Nacional que conoce en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales, pe;sonal del nivel ejecutivo, Agenfes, y personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y, además, de los procesos 11 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado (art. 256). 4.3. Juzgados de Policías Metropolitanas que conocen en primera instancía de los procesos penales, contra Suboficiales, personal de nive!: ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal qúe preste el servicio militar en la respectiva Unidad metropolitana (art. 257). 4.4. Juzgados de Departameñto de Policía que conocen en primera instancia de los procesoá penales que se adelanten contra Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en las
diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar, orgánigos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización administrativa que fije la ley (art. 258). 5.- Por medio del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 se modificaron las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, estableciéndose requisitos para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar, y entre los fijados para el juez de primera instancia de Inspección General, los siguientes: 172 República de Colombia
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“ARTÍCULO 35. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
Para ser juez de primera instancia se requiere sercolombiaho,' ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la Policía Nacional en servicio activo o en retiro. Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes:
1. Juez de primera instancia de Inspección General.
Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de la Policía Nac¡onai por autoridad competente. En este-caso no se requiere ser abogado titulado.” 6.- La expresión que se acaba de subrayar, tal como lo
sostienen el recurrente y la Procuradora Delegada, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-756 de fecha 17 de septiembre de 2002, al considerar que resultaba contrario a la Carta Política no exigir que quien detenta la condición de Inspector de la Policía Nacional como juez de primera instancia tenga la calidad de abogado, púes se estimó que al concebir el constituyente la justicia penal militar lo que pretendió fue que en estos funcionarios concurriera con el conocimiento de la estructura de la fuerza pública y las regias de comportamientó de cada institución, el criterio jurídico inherente a 13 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia los administradores de justicia, aspecto importante en tanto que esa tarea implica la manera de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. 7.- El artículo 35 del Decreto 1791 de 2000, fue moadificado parcialmeñté“por el artículo 2 de la Ley 893 de 2004, publicada en el Diario Oficial N 45.604 del 9 de julio de ese mismo año, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 35. Juez de primera inétancia. Para ser Juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, con especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas, o criminalísticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho
procesal, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser oficial en servicio activo o en uso de buen retiro de Pdicía Nacional, con el grado que en cada caso se indica:
1. Juez de Primera Instancia de Inspección General. “"Ostentar grado en servicio activo 0 en uso de buen retiro no inferior al de Teniente Coronel y ademaás haber desempeñado funciones. como juez de instancia por espacio no inferior a tres (3) años, o acreditar experiencia mínima de cuatro (4) años adquirida con posterioridad a la obtención del título
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Corte Suprema de Justicia de abogado en actividades jurídicas o en ejercicio de la función judicial.”. 8.- Esta normatividad no era aplicable al presente caso, en consideración a que el fallo de primera instancia fue emitido el 30 de marzo de 2004, es decir, antes dé la entrada en vigencia de dicha legislación, y si bien para ese momento y aún para cuando el Bragadier General Jaime Augusto Vera Garavito asumió el conocimiento del asunto (diciembre 4 de 2003) ya se había proferido el fallo de inexequibilidad del artículo 35 del Decreto 1791 de 2000, en virtud del cual se determinó que era inconstitucional establecer que el Inspector General de la Policía Nacional en su condición de juez de primera instancia no requería de serw abogado, ta! funcionario actuó de conformidad con la competencia establecida en el artículo 256 del Código Penal Militar que le atribuía la facultad de conocer corño juez de primera
instancia de los procesos penales que como éste se adelanten contra un Suboficial de esa institución por presunta conducta punible cometida en servicio activo y con relación al mismo. 0.- La reseña normativa que se ha dejado expuesta indica que hasta antes de la vigencia de la vigencia de la Ley 893 de 2004 los Inspectores de la Policía Nacional podían actuar como jueces de primera instancia en los asuntos a que se refiere el artículo 256 de la Ley 522 de 1999, sin que para ejercer ese cargo se requiriera ser abogado. 15 Repuública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Ante la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la Córte Constitucional en fallo del 17 de Septíembre de 2002 se hizo necesario efectuar los ajustes normativos pertinentes en relación con los jueces de primera instancia de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea y de la Policía Nacional que no tenían el requisito de ser abogado, lo cual ocurrió a través de la Ley 893 del 9 de julio de 2004, lapso dentro del cual si se presentó una inhabilidad sobreviviente en -los: funcionarios que ocupaban dichos cafgos tal áspecto esipropio de dirimirse en trámite administrativo, 7penal o disciplinario, pero mientras esas vías legales no se agoten con una declaración en ese sentido, la investidura y las decisiones que se hubieren
proferido resultan legítimas.
Es más: lo que genera nulidad es que del proceso conozca quien no está investido de jurisdicción y competencia, temas que en este punto el libelista no aborda, resultando indiscutible que del presente asunto conoció en primera instancia el inspector General de la Policía Nacional en cuya cabeza estaba radicaba esa facultad de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código Penal Militar, independientemente del funcionario quien ocupara dicho cargo, y en segundo gradó, el Tribuna! Superior
Militar. Sobre este particular resulta pertinente recordar pronunciamiento de esta corporación: 16 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia "... la competencia está asignada al Tribunal y no en particular a las personas que lo integran, siendo notoria la inconsistencia de confundir las condiciones especiales para desempeñar un determinado servicio público, con esa fnagistratura, con los factores que establecen la jurisdicción y la _competencíá de una corporación. Resulta claro que una es la investidura que confiere el nominador a quien considera que reúne los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para desempeñar el cargo, y otra bien distinta la competencia funcional, que ha sido fijada normativamente, haciendo abstracción de la persona que ha de ejercerla. De la simple lectura de la norma constitucional invocada (artículo 221) se infiere el desacierto que definitivamente hace que el cargo no prospere, pues estando allí establecido el conocimiento de cortes
marciales y tribunales militares sobre los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con éste, de allí derivan las razones para que pueda aducirse su quebrantamiento y en el presente caso nó se discute el fuero, ni que. a los procesados no se les hubiera sometido a Consejo de Guerra y fuese el Presidente de éste quien profirió la sentencia de primera instancia, o que la apelación no hubiere sido resuelta por el Tribunal Superior Militar. 17 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Si ninguna de esas irreguláridades se presentó, no tiene sentido proponer la nulidad de la sentencia impugnada, menos basándose en preceptos que precisamente atribuyeh al Tribunal 'que la 'd_ictó, el conocimiento en segunda instancía de esta clase de procesos. Distinto es que alguno de los integrantes de esa corporación no sea o haya sido miembro de la fuerza pública, como señala el aparte final de dicho artículo, luego de su modificación por el Acto Legislatívo 2 de 1995, pues además de no aparecer acreditada la trayectoria del Magistrado ponente, señalado de tal falencia, que al hallarse en el cargo permite que se presuma que cumple las condiciones para desempeñarlo, su condición personal no es factor que determine la competencia corporativa, resultando indiscutible pretender, de tal manera, socar la validez de un fallo dictado por el único Tribunal competente
para proferirlo. No es posible ventilar en sec!e de casación discrepancias ajenas al proceso penal en sí mismo, como son en este caso las relacionadas con la integración del Tribunal Superior Militar, pues esa clase de reparos debieron haber sido formulados, en su momento, ante el nominador o la jurisdicción pertinente, mas no ante la Sala de Casación Penal de 18 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia la Corte Suprema, que no tiene injerencia en los asuntos administrativoé de la jurisdicción militar y no puede entrar'a discernir sobre la conformación de dicho Tribunal, debido además ¿a que, de hacerlo, extralimitaría su función de administrar justicia”". 10.- Frente a la distinción entre el funcionario de derecho, de hecho y el usurpador, se ha ocupado la jurisdicción contencioso administrativa en el siguiente sentido: "Los funcionarios de derecho, son aquellos que desempeñan sus funciones en ejercicio de una investidura legítima y regular, como un nombramiento o una elección. Es ¡ógico que los actos ejecutados por tales funcionarios son actos válidos y sus efectosno pueden ser puestos en duda, desde luego que ostentan regularmente la calidad legal que les ha otorgado la investidura para desempeñarlo. Los funcionarios de hecho, son aquellos que desempeñan un cargo pero en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura puede ser por defectoen su origen o causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena
las calidades que exige la ley (caso en el cual el nombramiento 1puede “ invalidarse) o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con regularidad la condición o investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley, o bien por circunstancias de hecho no previstas por las leyes. Por último, los usurpadores son los que aparentemente ejercen un cargo sin ninguna investidura. Es obvio que los funcionarios de derecho que ejercen sus funciones licitamente, de acuerdo con las normas ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación febrero 28 de 2002, rad. 13.598. 19 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia legales, son los verdaderos y auténticos funcionarios públicos y sus actos tienen la plienitud de la eficacia: jurídica. Los funcionarios de hecho cuya aparente investidura legal no existe, deben considerarse, sin embargo, como verdaderos funcionarios, en lo que se refiere a los efectos de los actos ejecutados como tales. Hay para ello la consideración de que las personas que ejecutan actos ante el funcionario de hecho lo hacen precisamente con fundamento en la investidura que ostenta, investidura que no por ejercitarse en forma irregular deja de ser oficial y de conferir al funcionario que la ejercita la autoridad legal para dar vida y eficacia jurídica a los actos que -los terceros realicen ante él”. ' Sobre el funcionario de facto también se ha pronunciado esta
corporación, en el siguiente sentido: “...Finalmente, en lo que respecta a la inquietud que apenas mencionan pero que a la postre no desarrollan, - relacionada con la iñhabilidad del Conjuez que dirimió. el asunto en lá sentencia condenatoria objeto de este recurso, importa dejar en claro que tal situación, en este evento, no tiene trascendencia alguna, puesto que en esta oportunidad quien la suscribió en tal calidad estaba 1egalmente investido Ae — jurisdicción, independientemente de los vicios que pudiera presentar su designación. En conciusión, actuó como funcionario de facto. CONSEJO DE ESTADO, Sent. Julio 16 de 1942. 20 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ya se ha pronunciado con ponencia de quien ahora cumple igualcometido, así: En efecto, es claro, entratándose de alguna inhabilidad del funcionario, que quien es sometido a un proceso no puede obstaculizario o asumir una actitud defensivaalegando deficiencias en la designación del juez o en la . conformación del Tribunal, pues como quiera que ello -no versa sobre el objeto o la materia del proceso, su ataque solo puede encauzars
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