CSJ - SP22924(03-11-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22924(03-11-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación Inadmite N° 22.924
ELQUIN RICARDO SERNA MORALES Y OTROS.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22924
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 95. Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los
procesados ELQUIN RICARDO SERNA MORALES, ELADIO
MARTÍNEZ DE LA HOZ, ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ y FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2002 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad que, entre otras determinaciones, en tres (3) causas acumuladas condenó a los mencionadosCasación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesados como coautores penalmente responsables de diversas conductas punibles cuya naturaleza se precisará adelante. HECHOS Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “1-1: La situación fáctica que fuera del
conocimiento primigenio del mentado Juzgado 37 Penal del Circuito es la siguiente: Se trata de la investigación que fuera inicialmente adelantada por los miembros del C.T.I. Linderman Flórez Hernández y Ciro Castillo Lobelo, relacionada con presuntas irregularidades cometidas en los pagos que se venían realizando en el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos”. En este caso, entre otros, se profirieron las resoluciones 410 y 411 del 6 de abril de 1998, suscritas por el Director General de dicha entidad, que fueran cimentadas en la sentencia dictada el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla a favor de Rafael Padilla Henriquez y Pedro Angulo Flórez, reconociéndoles la suma de $610.300.000, la que resultó ser falsa en su integridad. Esto es, que ante la entidad Foncolpuertos se presentaron mandamientos de pago y sentencias proferidas por juzgados labores de Barranquilla, acompañados de diversos documentos y certificaciones que respaldaban la eventual legalidad de aquellos, con la finalidad de lograr pagos ilícitos, acreditándose la falsedad de los mismos. Los abogados que presuntamente presentaron los documentos referidos para los efectos aludidos fueron Orlando Santos Corzo, Félix Restrepo Suárez yCasación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Esperanza Escorcia Cervantes; respecto de ésta última
se produjo fallo condenatorio el 2 de febrero de 1999. En la investigación se realizó diligencia de allanamiento en la residencia de la citada Esperanza Escorcia lográndose identificar a otras personas comprometidas en los hechos punibles mencionados, así como establecer algunos destinos de los dineros irregularmente cobrados a Foncolpuertos mediante Títulos de Tesorería TES, Clase B, negociados ante SUVALOR S.A. en Barranquilla y otras entidades financieras. En consecuencia, ante las pruebas recaudadas, se vinculó al proceso, entre otros, a Elquin Ricardo Serna Morales, Eladio Enrique Martínez de la Hoz y Luis Beltrán Gutiérrez de Alba. Igualmente se vinculó a la abogada Zoraida María Hernández Nieto quien al efectuar su relato sobre la forma de obtención de los documentos espúreos, relacionó la intervención en tales hechos del citado Gutiérrez de Alba.” “1.2. Los hechos que originaron el juicio inicialmente adelantado en el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, posteriormente acumulado en el Juzgado 37 de la misma especialidad, tal como ya se dijo, tienen relación con la creación simulada de procesos que cursaron en juzgados laborales del circuito de Barranquilla en los que se demandó a Foncolpuertos a favor de los extrabajadores Rubén Altamar Ortíz, David Barrios Coronado, Luis Quintero Caballero y Jesús López Mercado, siendo su apoderado el abogado Orlando Santos Corzo en virtud
a poder que le sustituyera la doctora Zoraida María Hernández Nieto. Igualmente se adelantó otro proceso similar a favor de los extrabajadores José Sánchez Castro, Jaime Jimeno Ponce, José María Sánchez Verdoren y Arnulfo Ortíz Ortíz, mediante poder sustituido por la abogada Esperanza Escorcia Cervantes.Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La documentación que soportaba las reclamaciones en comento tales como mandamientos de pago, sentencias judiciales, constancias y oficios en los que se comunicaba a Foncolpuertos la existencia de los procesos referidos, se acreditó era falsa. Importa señalar que al efectuarse inspección judicial realizada a los procesos pertinentes que cursaban en los Juzgados 2 y 4 Labores del Circuito de Barranquilla, se estableció que las abogadas Zoraida Hernández y Esperanza Escorcia no actuaron como apoderadas de las personas cuyos mandamientos de pago resultaron falsos. A través de los comportamientos delictuales referidos se obtuvo el pago por la suma de tres mil setecientos tres millones novecientos mil pesos ($3.703.900.000.oo) como acreencias laborales, conciliación que se llevó a cabo por el abogado Santos Orozco el 4 de junio de 1998 según Acta 042, reconociéndose su pago mediante Resolución 2226 del 12 de junio del mismo año.
En virtud de los hechos comentados fueron vinculados al proceso Luis Beltrán Gutiérrez de Alba, Zoraida María Hernández Nieto, Orlando Santos Corzo y Félix Antonio Restrepo Suárez.” “1.3. En cuanto a las conductas punibles que fueran del conocimiento del Juzgado 4 Penal del Circuito , posteriormente acumuladas en el Juzgado 37 de la misma especialidad, ellas consistieron en que con base en mandamientos de pago y sentencias falsas, supuestamente dictadas por los Juzgados 4 y 6 Labores del Circuito de Barranquilla, se logró el pago de acreencias laborales a favor de extrabajadores a través de su apoderado el doctor Félix Antonio Restrepo Suárez a instancias de poderes otorgados a otros abogados. Se llevo a cabo conciliación con la entidad Foncolpuertos llevada a cabo el 8 de mayo de 1998,Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia reconociendo la suma de dos mil setecientos setenta millones seiscientos mil pesos ($2.770.600.000.oo). En virtud de tales hechos fueron vinculados al proceso los abogados Manuel Alberto Ochoa Muñoz y Eladio Enrique Martínez de la Hoz, Félix Antonio Restrepo Suárez y Carlos Arturo Torres Caballero.”
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Primer proceso de conocimiento del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 1999, la
Fiscalía 15 Seccional de esta ciudad profirió resolución de acusación contra los vinculados LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA, ELQUIN RICARDO SERNA MORALES y ANTONIO RAMÓN DE LA HOZ GONZÁLEZ, los dos primeros como presuntos determinadores de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción y coautores de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y concierto para delinquir; y en relación con el último de los mencionados, en su condición de presunto determinador de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción y coautor de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir.Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicha resolución acusatorio adquirió ejecutoria el 22 de noviembre de 1999, cuando la Fiscalía 18 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca resolvió los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados GUTIÉRREZ DE ALBA y DE LA HOZ GONZÁLEZ, confirmando la decisión de primera instancia, con la modificación en circunscribir la acusación relacionada con el último de los mencionados a los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir, esto es, excluyendo la conducta punible de fraude procesal. Este asunto, como ya se dijo, pasó a conocimiento del
documento público, agravada por el uso, peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir, esto es, excluyendo la conducta punible de fraude procesal. Este asunto, como ya se dijo, pasó a conocimiento del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Proceso inicialmente conocido por el Juzgado 41 Penal del
Circuito de Bogotá. La Fiscalía 7ª Seccional de Bogotá el 27 de septiembre de 1999 dictó resolución de acusación contra los vinculados ORLANDO SANTOS CORZO, ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA y FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, como presuntos coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal.Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La decisión anterior alcanzó ejecutoria el 9 de febrero de 2000 cuando la Fiscalía 7ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la confirmó, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los
sindicados GUTIÉRREZ DE ALBA y RESTREPO SUÁREZ.
La etapa de la causa en este asunto, fue inicialmente asumida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que
mediante auto del 2 de mayo siguiente ordenó el envío a su homólogo 37 con sede en la misma ciudad, para efectos de posible acumulación, en razón a que tal despacho tramitaba el proceso donde primero quedó ejecutoriada la resolución de acusación que vincula al procesado LUIS BELTRAN GUTIÉRREZ
DE ALBA.
3. Proceso inicialmente conocido por el Juzgado 4° Penal del
Circuito de Bogotá. Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 1999, la Fiscalía 9ª Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra los vinculados MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ, CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, como presuntos coautores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 20 de enero de 2000 , en sede de primera instancia.Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recibido el proceso por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá para el trámite de la causa, el 31 de mayo siguiente se dispuso su envío al Juzgado 37 de la misma especialidad para efectos de posible acumulación, por comprometer las dos actuaciones al procesado FELIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ
y haber adquirido primero ejecutoria la resolución de acusación proferida en el proceso por entonces ya a cargo de este despacho judicial.
4. Actuación conjunta.
El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá mediante autos de fechas mayo 8 y junio 22 de 2000, respectivamente, ordenó la acumulación de los procesos de que venían conociendo los Juzgados 41 y 4° Penales del mismo Circuito.
Llevada a cabo la audiencia pública, el 19 de diciembre de 2001 se profirió sentencia de primera instancia, por virtud de la cual se condenó a:
a.- LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA a la pena principal de ciento treinta y cinco (135) meses y multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), como coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal.Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia b.- FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ a la pena principal de ciento veinticinco (125) meses de prisión y multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), como autor penalmente responsable de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal.
c.- ANTONIO RAMÓN DE LA HOZ GONZÁLEZ y ELQUIN
RICARDO SERNA MORALES, a la pena de cien (100) meses de prisión, cada uno, como coautores penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.
d.- ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, MANUEL
ALBERTO OCHOA MUÑOZ, ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, a la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión y multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), como coautores penalmente responsables de las conductas punibles de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. En la misma oportunidad, los mencionados procesados fueron condenados al pago de indemnización de los perjuicios causados con las conductas punibles investigadas a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que asumió el pasivo de Foncolpuertos, así:Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA y ANTONIO RAMÓN DE LA HOZ GONZÁLEZ solidariamente la suma de cuatro mil ochocientos cincuenta y tres millones cien mil ($4.853.100.000) pesos. ELQUIN RICARDO SERNA MORALES solidariamente con
LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA y ANTONIO RAMÓN
DE LA HOZ GONZÁLEZ la suma de un mil ciento cuarenta y nueve millones doscientos mil ($1.149.200.000) pesos. FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ solidariamente con ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA en cuantía de tres mil setecientos tres millones novecientos mil ($3.703.900.000) pesos, y el mismo RESTREPO SUÁREZ solidariamente con CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ y MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ la suma de dos mil setecientos setenta millones seiscientos mil pesos ($2.770.600.000) pesos.” Igualmente se absolvió a
- LUIS BELTRÁN GUTIERREZ DE ALBA, ELQUIN RICARDO SERNA MORALES y ANTONIO RAMÓN DE LA HOZ GONZÁLEZ por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, cargos que la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá les había formulado en la resolución de acusación en calidad de determinadores. - ORLANDO SANTOS CORZO de todos los cargos por los cuales la Fiscalía 7ª Seccional de Bogotá le profirió resolución de acusación.
Contra la sentencia anterior los procesados ZORAIDA MARÍA
HERNÁNDEZ NIETO, CARLOS ARTURO TORRES CABALLEROCasación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia y MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ y los defensores de los acusados ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ, FÉLIX ANTONIO RESTREPO SUÁREZ, ELQUIN RICARDO SERNA MORALES y LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA, interpusieron el recurso de apelación, alzada que el 10 de septiembre de 2002 resolvió el Tribunal Superior de Bogotá confirmando en su integridad el fallo recurrido. Los procesados CARLOS ARTURO TORRES CABALERO, ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ, MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, ELQUIN RICARDO SERNA MORALES y ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO, la defensora del acusado FÉLIX ANTONIO RESTEPO SUÁREZ y el defensor de enjuiciado LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA interpusieron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, impugnación extraordinaria que fue concedida por el ad quem mediante auto del 22 de noviembre de 2002. Durante el término del traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación lo hicieron los defensores de
los procesados ELQUIN RICARDO SERNA MORALES, ELADIO
MARTÍNEZ DE LA HOZ, ZORAIDA MARÍA HERNÁNDEZ NIETO,
MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ y FÉLIX ANTONIO
RESTREPO SUÁREZ , mediante la presentación de las respectivas demandas.Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En relación con los acusados CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA, como en tiempo no se sustento la impugnación extraordinaria, el cual el Tribunal por auto del 27 de julio de 2004 declaró desierto dicho recurso, razón por la cual la presente decisión no hará referencia alguna a su situación procesal.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre del procesado ELQUIN RICARDO
SERNA MORALES.
Al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, artículo 207 del estatuto procesal penal, el defensor del mencionado acusado formula dos cargos contra el fallo impugnado. A través del cargo primero, afirma que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio. Manifiesta a continuación que los jueces de instancia al imponer sanción a su defendido por el delito de concierto para delinquir, parten de la afirmación de que era conocedor de las actividades delictuales desarrolladas por el grupo de de los restantes procesados, al punto que recibió el pago acordado, ello a partir de la anotación del 19 de febrero de 1998 que aparece en la agenda de la abogada ESPERANZA ESCORCIA, en cuanto que se habían reunido con el fin de de tratar sobre la unaCasación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia presunta sociedad, de lo que infirieron que se trataba de la empresa criminal que posteriormente se conformaría. El libelista se muestra en desacuerdo con la deducción anterior, pues afirma que se han podido reunir para formar una sociedad con ánimo diferente, como bien lo afirmaron los procesados en sus indagatorias al sostener que se trataba de conformar una sociedad de “tipo comunitario”. Y a través del cargo segundo, la posible violación indirecta de la ley sustancial, la radica en un posible error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Como fundamento de tal propuesta, indica que los jueces de instancia ignoraron tanto la declaración rendida por ESPERANZA ESCORCIA quien no obstante haber sido procesado por estos mismos hechos terminó siendo juzgada en proceso separada, como los testimonios de Mariela Gil Ramírez, Eliana Laborde León, Afranio Luis Rodríguez, Efraín Marino Rincón, Luis Fábregas Pardo, Johnny de las Salas y Deivis Molinares López. Desconociéndose así que la abogada ESPERANZA ESCORCIA había afirmado en su declaración que no se explicaba por qué fue vinculado al proceso ELQUIN RICARDO SERNA MORALES, cuando lo único que tal persona hizo fue llevarla a hacer algunas diligencias, “ desconocidas por él en su totalidad”, así como “el objeto de las mismas”. Testimonio que por lo mismoCasación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia acreditaba la la ajenidad de su defendido frente a las conductas materia de investigación. Y que el grupo de los otros declarantes, corroboraron las explicaciones del procesado SERNA MORALES, según las cuales las reuniones que celebraban los procesados tenían por objeto adelantar labores políticas, pero no la conformación de una sociedad delincuencial. A continuación el demandante critica los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar a su defendido, afirmando que estos son “ frágiles y flacos” para deducir certeza donde en su juicio no existe. Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva a su defendido de los delitos por los cuales fue acusado y condenado en las instancias. 2.- Demanda a nombre del procesado ELADIO MARTÍNEZ
DE LA HOZ.
Bajo la égida de la causal primera de casación, apartado segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, la demandante postula dos cargos contra el fallo impugnado, que enuncia y desarrolla de la siguiente manera:Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia A través del cargo primero, afirma que el Tribunal al proferir el fallo impugnado incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición de pruebas.
Para fundamentar el cargo, comienza por señalar que ante la ausencia de poderes que el abogado FÉLIX RESTREPO SUÁREZ hubiera recibido para el cobro de acreencias labores a Foncolpuestos, el ad quem afirmó que si bien ello es cierto, “también lo es que en las resoluciones expedidas por el director del Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos el 08 de mayo de 1998, con números 1905, 1906, 1907 y 1908 folios 25 y Ss. c.o. el proceso del Juzgado 4 Penal del Circuito, mediante las cuales se ordena el cumplimiento de los falsos mandamientos de pago dictados a favor de los representados por ELADIO MARTÍNEZ y su cancelación al Dr. FÉLIX RESTREPO SUÁRES se hace alusión clara a la actuación de este último como apoderado, lo que implica necesariamente la existencia del documento que se hecha de menos , y por consiguiente se estructura, sin dubitación alguna, el nexo causal entre toda la conducta desarrollada por ELADIO MARTÍNEZ y la defraudación final del erario público”. Para la casacionista en el caso de su defendido ELADIO MARTINEZ DE LA HOZ la inexistencia de un poder de sustitución otorgado a favor del abogado FÉLIX RESTREPO SUÁREZ que lo autorizara para realizar el cobro, unido a la ausencia de cualquier otro hecho ejecutado por aquél, no puede llevar a las conclusión de responsabilidad como lo hizo el Tribunal, a partir simplemente de “documentos en los que sólo aparece su nombre”.Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Finalmente, encuentra que dar por probada la existencia del poder de sustitución por la simple aseveración del Director del Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, quien indicó que el doctor FÉLIX RESTREPO SUÁREZ actuaba como representante de los extrabajadores, causa grave perjuicio a su defendido, sin el cuestionamiento previo sobre la razón por la cual se pagó a dicho abogado una millonaria suma de dinero, para lo cual no estaba autorizada. Y agrega que, se olvidó tener en cuenta que si bien el doctor MARTÍNEZ DE LA HOZ firmó algunos poderes, tales documentos no ingresaron al tráfico jurídico, por cuanto nunca el abogado hizo su presentación personal y no fueron allegados ante alguna entidad. Y, mediante el cargo segundo, que lo formulada por la vía de la causal primera, sostiene la demandante que en la sentencia impugnada el Tribunal incurrió en “ error de derecho en la apreciación de una prueba”. Al desarrollar este reparo comienza por afirmar que los jueces de instancia para deducir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido en las conductas punibles investigadas, otorgaron valor probatorio a las anotaciones aparecidas en la agenda de la abogada ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES, cuando tal documento privado debió haber sido excluido pues “ para que pudiera ser tenida en cuenta esteCasación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia documento (sic), debió obrar en el proceso y relacionarse como tal, y solo adquiriendo dicho carácter, conducir a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de quien lo expide, más no de mi representado”. Luego afirma que los jueces de instancia omitieron la valoración de las certificaciones expedidas por los diferentes juzgados laborales de Barranquilla, donde consta que su defendido no tramitó nunca procesos contra Foncolpuertos; tampoco apreciaron que no presentó solicitud de cobro a la mencionada entidad, ni viajó a Bogotá durante todo el trámite respectivo; se ignoró la declaración rendida en la fase del juicio por la abogada ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES, quien expresó que todo fue realizado e ideado por ella y, finalmente, que se omitió apreciar los documentos que demuestran los ingresos y bienes obtenidas por su defendido durante los años 1998 y 1999 producto de su profesión como abogado. La libelista, a continuación, se queja de que no se hubieran practicado pruebas en orden a establecer las cuentas a donde fueron a parar los $2.770.600.000 recibidos por el abogado FÉLIX RESTREPO SUÁREZ que luego se vendieron “en bonos” y de los que se entregaron $1.057.000.000 a LUIS GUTIÉRREZ DE ALBA y a sus familiares. También señala que no se practicaron dictámenes
grafológicos sobre los mandamientos de pago y demásCasación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia documentos falseados con muestras que se hubieran tomado a su defendido, para determinar si fueron por él elaborados. Y, finalmente, se muestra inconforme con la deducción del Tribunal al indicar que era perfectamente posible que su defendido hubiera viajado de Barranquilla a Bogotá, a efectos de presentar en Foncolpuertos de esta ciudad oficio supuestamente emanado del Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, pues esto último se registró a las 2:29 de la tarde, viaje que ha podido realizarse en avión, previa la suscripción de declaración extraproceso en la Notaría Primera de la capital del Atlántico, “hecho que de ser cierto era fácilmente verificable, por cuanto la única forma de estar en un mismo en (sic) dos lugares tan distantes en un mismo día, era que se hubiere desplazado en avión. Sin embargo, inferirlo es más fácil que verificarlo, aunque este sea posible.” Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se absuelva al procesado ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ de los delitos por los cuales se le sancionó. 3.- Demanda a nombre de la procesada ZORAIDA MARÍA
HERNÁNDEZ NIETO.
Al amparo de las causales tercera y primera de casación previstas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, la libelista
postula dos cargos contra el fallo de segundo grado que enuncia y desarrolla de la siguiente manera:Casación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia A través del cargo primero, manifiesta que el fallo recurrido fue proferido en juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso, ante la falta de competencia del juez que lo profirió. Fundamenta el anterior yerro expresando que los hechos que se investigan y por los cuales fue condenada su defendida, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barranquilla, donde presuntamente se falsificaron los documentos que posteriormente se utilizaron en Bogotá, “lugar donde se consumaron los hechos y se obtiene ante la oficina del Fondo de Pasivos Puertos de Colombia el pago millonario.” En esta materia señala que la Fiscalía Séptima Seccional de esta ciudad adelantó la instrucción sobre los hechos de que fue víctima el Estado, adecuando típicamente la conducta realizada por su representada a las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, “ los cuales corresponden a hechos (sustitución de poder, mandamiento de pago y sentencias falsos) realizados en la ciudad de Barranquilla y únicamente la ESTAFA fue consumada en la ciudad de Bogotá, a efecto de obtener por parte del Dr. FÉLIX RESTREPO SUÁREZ el provecho ilícito.”
Expresa que con base en la competencia a prevención prevista en el artículo 80 del anterior estatuto procesal penal, hoyCasación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía ordenó enviar el proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, cuando del asunto debieron ocuparse Jueces de la misma especialidad con sede en Barranquilla. Por tanto, como el fallo de primera instancia fue proferido el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y, posteriormente, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, toda esta actuación estaría viciada de nulidad por falta de competencia. Y, en el cargo segundo , la libelista cuestiona el fallo de segunda instancia, por violación directa de los artículos 3, 31, 39, 51, 53, 59, 60 y 61 del Código Penal. En su desarrollo afirma que el Juzgador debió motivar la “cuantificación punitiva” impuesta a su defendida, estableciendo los mínimos y los máximos, a lo cual no procedió, porque lo que terminó fue estableciendo “ la misma pena para todos los abogados que participaron sustituyendo para el cobro o recibiendo la millonaria suma ante la entidad Foncolpuertos”, desconociendo que su representada carecía de antecedentes penales y que en el juicio con su declaración colaboró para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Igualmente critica que el a quo al dosificar la pena finalmente impuesta a su defendida, superó el “ otro tanto” a que se refiere el artículo 31 del Código Penal en materia de concurso de delitos. Por lo anterior, solicita de manera principal que se declare la nulidad del proceso y, como consecuencia de ello, se disponga suCasación Inadmite N° 22.924
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54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia envío a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla por competencia. Y en forma subsidiaria que de no accederse a la declaratoria de nulidad, se rebaje la pena impuesta a la procesada ZORAIDA MARIA HERNÁNDEZ NIETO. 4.- Demanda a nombre del procesado MANUEL ALBERTO
OCHOA MUÑOZ.
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, artículo 207 del estatuto procesal penal, la demandante formula dos reparos contra la sentencia proferida por el Tribunal. En este punto, sin dificultad se observa que, en razón a que la casacionista que actúa a nombre del procesado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, es la misma profesional que ha presentado demanda de casación en relación con la procesada ZORAIDA MARIA HERNANDEZ NIETO, y que en cuanto al primero de los cargos formulados bajo la
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