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CSJ - SP22926(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22926(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

7

CASACIÓN 22926, INADMISIÓN

ALBERTO GARRIDO MADRID

! República de Colom¡ieia Corte Supr¿á de Jusiicía

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

! Magistrado Ponente: ' JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS | Aprobado acta N 021 f — Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos fil cinco (2005).

VISTOS

+ ' Resuelve la Corte; la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el d¿_3fensor de ALBERTO GARRIDO MADRID. D

ANTECEDENTES

' 1

1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Se desprende de autos que en el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad

(Bogotá) cursó proceso penal en contra del señor MARIO ESCOBAR BURGOS, dentro del cual,'a l momento de resolvérsele su situación jurídica por auto del 11 de diciembre de 1990, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sín beneficio de libertad provisional, por lo que, a su vez, se dispuso su caplura; posteriormente, mediante fallo del 30 de marzo de 1993, fue condenado por el delito de homicidio culboso y, a su vez, se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Cabe anotar también que con fecha 4 de agosto de 1993, fue capturado ESCOBAR BURGOS y, a su vez, dejado a disposición de dicho Juzgado, ante el cual formuló varias peticiones,

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ALBERTO GARRIDO MADRID

República de Colomb!a Corte Suprema de Justicia entre eHas, la dº_etención domiciliaria que fue resuelta por auto del 7 de diciembre de 1993. “Ocurrió que, ese mismo día, el señor notificador del Juzgado 44 Penal del Circutto, Anthóny José Contreras Herrera, se dirigió. a notificarle dicha providencia al Tenor ESCOBAR BURGOS en las instalaciones de la Cárcel de Choferes, y ésie le manifestó su extrañeza por hallarse privado de su tibertad, siendo que él había obtenido un 'paz y salvo' del Juzgado, ante lo cual le exhibió una certificación falsa, como pudo determinarse en la investigación, en la que se indicaba que Eºl mencionado despacho judicial había ordenado la entrega definifiva del vehículo de propiedad, documento del que el empleado en mención obtuvo fotocopia para ponerle de presente a la titular la iregularidad advertida. “Ante ello, la doctora Martha Molano de Cadena, para entonces Juez 44 Penal del Circuito, proced:o a escuchar en declaración a MARIO ESCOBAR BURGOS, quien le expreso que dicho documento lo había obtenido antes de su aprehensión por intermedio de MARTHA ELVIA IDROBO DE MORENO, empleada del. Ministerio de Justicia, quien por esa gestión le cobró $1.000.000,00,:advirtiéndole que eran para arreglar el problema ante el Juzgado. Se estableció 2n el plenario que, en tomo a este hecho, se mantuvieron en contacto la última nombrada con los señores ALFONSO MONJE TOVAR,

igualmente empleado del Ministerio de Justicia, y ALBERTO GARRIDO MADRID, auxiiar de la Fiscalía General de la Nación, quien por su parte se encargó de ir,al Juzgado donde fue atendido por su amiga ALBA LUCÍA CARVAJAL DF;LGADO Secretaria del mismo, quien le facilitó la vista del expediente respectivo y, además, le recibió un memorial en el que ESCOBAR BURGOS sohcfaba la entrega definitiva de una buseta, petición que fue resuelta negatrvamente por la Juez en cifa, con fecha 12 de enero de 1993. “Mediante las' respectivas experticias técnicas se pudo establecer que la constancia en cuesf¡on era falsa y, además, que había sido elaborada en la máquina de es::r:b1r marca Olivetti 98, asignada al cargo ocupado por ALBERTO GARRIDO MÁDRID en la que también se habían escrito los memoriales presentados as Juzgado 44 Penal del Circuito a nombre del señor MARIO ESCOBAR BURGOS. De igual forma, se comprobó que el documento falso en cita le fue entre'gado por GARRIDO MADRID a MONJE TOVAR y este se lo llevó a MARTHA ELVIA IDROBO, y por intermedio de ella llegó a manos de - ESCOBAR BURGOS”. .

2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 31 de julio de 2003, condenó a Alberto Garrido Madrid y a 2 a E d ' | CASACIÓN 22926. INADMISIÓN

! ALBERTO GARRIDO MADRID

República de Colombia

  • Corte Supreá de Jusf|icia V

Alfonso Monje Tolar a la pena principal de 34 meses de prisión y a la - accesoria de rigor, como autor y determinador, respectivamente, del delito de falsedad material ce particular en documento público agravada. Así mismo, negó al primero de los nombrados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como la prisión domiciliaria. 3, Apelado el fallo ñor los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de 2003, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación, el ¡defensor de Garrido Madrid interpuso el recurso extraordinario de casación. ' ] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del proéesado Garrido Madrid, al amparo de la causal primera de casación conteá1plada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal. 1 . E! Afirma que “antes deIE entrar en materia"Ea ” soli[c iLtJ a la apliLa caci.ó n de los pri. nci. pi. os de igualdad y de favorabilidad consagrados en la Constitución Política y en los artículos 6 y 7 del Código Penal, los que transcribe. Respecto del principio de favorabilidad, sostiene que los juzgadores de - primera y segunda ¡nstancia adujeron que su procurado no tenía derecho a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria, toda vez que en pretérita ocasión: fue condenado por el delito de tráfico de influencias, lo que demuestra ser L¡¡na persona proclive al delito. Sin embargo, refiere que si bien es cierto que idicho ilícito se cometió en el año de 1999 y que su

) |[ _ 3

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ALBERTO GARRIDO MADRID República de Colombia Corte Suprema de Justicia - | procurado se acog¡o a sentencia anticipada, conced¡endosele en ese — entonces el subrogado que hoy se reciama, tamb:en lo es que con la entrada en vigencia de la Lºey 599 de 200, es “hecho que la figura punible de tráfico de influencias de iparticular quedó relevada, proscrita, despenalizada de — dicho ordenamient», y en tal virtud debe darse aplicación al principio de favorabilidad invocado...”. Por ello, dice no entender cuál es la razón para que el procesado continúe padeciendo los efeíctos de una condena que “por principio de favorabilidad no existe jurídican £.9nte", máxime cuando el coprocesado de esa antigua investigación, quierr no se acogió a sentencia anticipada, fue posteriormente favorecido con una!1 preclusión por virtud de la entrada en vigencia de la citada Ley 599 de 2000, mientras que Garrido Madrid tuvo que soportar los _rigores de la sentencia anticipada condenatoria. En consecuencia, ¿'estima que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, “no t¿aniendo como antecedente penal la aludida condena de!> Júzgado 41, pues rrfsu!ta descabellado que mientras a Calderón Forero se le precluyó la investigación por un mismo hecho, su otrora coprocesado siga | sufriendo los efectos de la condena que sobre él recayó", pues si desapárece la causa, lógico es cíue debe desaparecer el efecto.

En cuanto al principio de igualdad, considera que en este asunto no se requiere mayor esf1erzo para aceptar que fue conculcado, toda vez que “a Garrido Madrid se le desconoció el principio de favorabilidad que aunque en diferente actuación|le fue reconocido a Victor Alejandro Calderón Forero, reitero, por los mismo hechos, por principio de favorabilidad se le precluyó la 7

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" ALBERTO GARRIDO MADRID República de Colombia — Corte Suprema de Justicia — “ instrucción, de donde se mf ere con meridiana clar¡dad que debe - reconocérsele tamb¡en a Garndo quien hoy, cuatro anos despues sigue . sufriendo los efectc_gs de una condena proferida dentro de un proceso que se - inició en vigencia del artículo 147 del Decretó 100 de 1980 ya derogado, —figura esta no consagrada en el Código Penal vigente”. Así, entonces, asevera que si no se puede tener como antecedente la citada condena impuestaipor el Juzgado 41 Peñal del Circuito, innegable resulta que su defendido se hace acreedor a la condena de ejecución condicional, Tespetándose de esa manera Ioé principios de favorabilidad y de igualdad. ; Ten¡endo en cuema lo hasta ahora expuesto y después de recordar las í exigencias legales| para .conceder la condena de ejecución cond¡c¡onal afirma que en lo ¿¡ t|nente al requ¡s¡to subjetivo el proceso cuenta con las — “declaraciones más; o menos prestantes dentro del cong!omerado como son las declaraciones juradas de los doctores JAIME PARRA DUEÑAS y JOSE

| __ANGEL BAUT!STA JAIMES, Fiscal Seccional de Bogofá y abogado litigantes, respect¡vamente, as¡ como la certificación del señor pres¡dente de la Junta de Acción Comunal de¡_ barrio Villa del Prado, donde Ise da fe de la personalidad dentro de la comunidad del aquí condenado, aspectós estos que ni la p'rimerá n¡f la segunda instancia valoraron en lo más mínimo, esto — s, Nilo percibieror”. — Ásí mismo, indicaj el libelista que se tuvieron en cuenta los hechos tipificadores del delito como circunstancias que reflejaronla personalidad de Su procurado, aspeato que, en su criterio, “es totalmente indebido conforme a . reiterada doctrina yi jurisprudencia”, sin olvidar que el Tribunal no valoró lo

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| República de Colomt¡ia Corte Supremá de Justicia que era favorable al condenado respecto de su personalidad, sus relaciones sociales y familiares y otros aspectos que demuestran una faceta diferente de la ya conocida dentro del proceso. | “Por lo demas nunca se tuvo en cuenta que el delito cuya condena en segunda instancia hoy 'se cuestiona fue cometido en el año de 1993. Y, haciendo abstracción de;lo acaecido en el año de 1999 —tráfico de influencias y condena por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito-, no puede asegurarse como verdad inconcusa que'mi poderdante no sea persona de bien, integrante de una familia altamente estimada dentro de su círculo, pues que ello sí está probado, mientras

que el fulcro ipara la negativa del subrogado y la prisión domiciliaria está constituido poruna mera presunción, o sea, de que aún GARRIDO se dedica a actividades —tomo si ello fuera su único quehacerque en una época fueron causa de lo que aún hoy todavía pende sobre su humanidad, una condena por algo que ya nt es delito, y que se tiene como pieza basilar para argúlir que es persona que d¿be apartarse de la sociedad. “Señores Mag strados: aquí 0s pregunto: ¿acordes con las reglas de la sana crítica y libro conwcc¡on será justo lo anterior?. Asegurar puedo sin hesitación que no”. Del mismo modo, €onsidera injusto que ni siquiera se le haya pemitido al procesado el derecho de vivir en familia como lo demandó reiteradamente, procurándose así que acompañara en los últimos días a su anciana madre enferma, máxime c¿13ndo se reúnen los requisitodsel artículo 38 del Código Penal y se encuentra probado el buen desempeño personal, laboral y familiar de su prohijado. | Lugo de afirmar que% resulta procedente el recurso extraordinario de casación _. interpuesto, terminaí diciendo que “/a negativa del subrogado, o de manera - subsidiaria la pris¡ó¡í domiciliaria, estaría afectando sobremanera un derecho — fundamental de mí procurado, como que es el derecho a la libertad personaf.

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ALBERTO GARRIDO MADRID

República de Colombia Corte Suprema de Justr'c¡a (?0NSIDERACIONES DE LA CORTE Del contexto de lz demanda se advierte con que la misma carece de la

claridad y precisión'requerida, motivo por el cual se inadmitirá. En efecto, el art¡cuio 212 del Código de Procedimiento Pena| contempla que el libelo deberá col1tener de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de lajcausal que se invoca para soportar el yerro del juzgador y los fundamen&os cfe la misma, así como también las normas que estime quebrantadas. En el supuesto qu ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la transgresión de la ley sustanciaL, es deci¡, si fue de manera directa o indirecta. Así mismo, respecto de los artículos 6 y 7 del Código Penal, no dio las razones jurídicas par las cuales los considera transgredidos, además que no precids ó r cuálr fue el sl¿ entlE do del quebrantamie"n to, esto es, si . fueron vulneradas por falta de aplicaci¿n o por aplicación indebida. Ahora bien, en el e%1tendido que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indil;ecta de la -Iey sustancial, por cuanto manifestó que el sentenciador no va|'lpró las declaraciones de Jaime Parra Dueñas y de José Ángel Bautista Jaimes ni la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa del Prado, elementos de juicio que,

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República de Colombia Uy Corte Suprema de Jus:i| cia | " . en su criterio, danife de la personalidad positiva de su procurado, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que Ic=.detefminó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en 7cua¡1to al primero, o de legalidad o de convicción, en lo a al cantindo! atinente al segund;¡1. Sise aceptara que se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia. por omisión de las citadas pruebas, tampoco lo desarrolla, toda vez que no - -demuestra a la Sa|¿á que efectivamente fueron ignoradás por las instancías ni evidenció su trascendencia, en la que debió tener en cuenta los demásmedios de prueba 'que sustentaron la negativa de la concesión tanto de la “.. suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la prisión - domiciliaria que ahdra son motivo de reclamo. Y aun cuando pareciera que el actor quiso orientar la censura por la vía del error de hecho pbr falso raciocinio, en cuanto Iplantea, a manera de | interrogante, la mz?nerá como pudo ser vulnerada la sana crítica en el proceso de valoración probatoria, tampoco lo desarrolló, pues no e$<preéa cuáles fuerpn las leyes de la ciencia, los prin'c¡pios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó a los sentenciadores a negar los mencionados sustitutos penales. . L

En fin, toda la díseritación la reduce a oponerse, al estilo de un alegato de . _ instancia, al mérito ctorgado a los medios de convicción allegados al proceso H que sustentaron la no concesión de dichos sustitutos, olvidando que esa -- 8 7

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ALBERTO GARRIDO MADRID Répública de 60Iom£;ia Corte Su prea de Justicia E — simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenía el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza dej libertad para justipreciar los elementos de j'uieio, sól0' | limitado por los pwstulados de la sana crítica, cuya vulneración, como se md¡c0 se debe p0¿tular a traves del error de hecho por falso ramoc¡mo Además, olvida igvalmente el actor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presungión de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron cerrectamente apreciadas y el _derecho_acertadamenfe aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrara evidencias el errer in iudicando o in procedendo mvocado según el Caso, y “demostrar su tras£endenc¡a frente a las conclus¡ones adoptadas en la f 'sentenc¡a. | o Por consiguiente, ál no reunir la demanda los presupuestos de claridad y. — precisión,l a Corte lá inadmitira. - En mérito de lo expilesto, la Corte Suprema de Justicia, Salad e Casación

Penal, administrango justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada pór el defensorde ALBERTO GARRIDO MADRID. En consecuencia, se declara desiertoel recurso extraordinario de casación interpuesto. 7 - CASACIÓN 229265. INADMISIÓN

l ALBERTO GARRIDO MADRID

República de Colomhia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisiún no procede ningún recurso. Comuníguese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN — L _

HERM GALÁN CASTELLANOS

EDGARZLOMBANA TRUJI / , '(- r/.j DPe - ¿ n E r ñ ¿l, 7 p

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