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CSJ - SP22927(01-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22927(01-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia

RAD. 2287 SACIÓN

GILBERTO RI OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ — Aprobado acta No. 53

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006) _ Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GILBERTO RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de febrero de 2003, por medio de la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó af|a pena principal de 27 años de prisión ya la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y, revocó el numeral 3 en el sentido de no imponer a los procesados la obligación de págar indemnización por concepto de perjuicios maleriales-y morales, como coautor del concurso de délítos de homicidio agravado y porfe llegal de armas de fuego de defensa personal. l | República de Colombia Corte Suprema de Justicia y RAD. 220274 CASACIÓN GILBERTO R OTROS En la misma sentencia fueron condenados HUGO ALEJANDRO ULCUE a 26 años 6 meses de prisión, WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ a 28 años y 6 meses-de prisión y a FREDY FERNANDO CARO a 27 años de prisión como coautores del concurso de delitos de homicidio

agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C., hizo la siguiente sintesis: “Se sabe que hacia las 5:00 p.m. del 20 de enero de 2001, se encontraban los hermanos RICARDO ELÍAS Y JOSÉ MAURICIO LARROTA SILVA en un local de propiedad de su progenitora, ubicado en la calle 71 Sur N 17 A —06 de esta ciudad, colaborando en la atención de la clientela, cuando hicieron presencia en el lugar dos personas desconocidas quienes de inmediato procedieron a disparar en repetidas oportunidades en contra de RICARDO ELÍAS, causándole la muerte en forma inmediata. Los agresores se retiraron prontamente del lugar, abordando un vehículo de servicio público que los esperaba en una estación de gasolina situada a pocos metros de distancia. Gracias a la información de ciudadanos que se dieron cuenta de lo acontecido, las autoridades fueron enteradas de que ese automotor era marca Mazda, tipo 323 y que tenía placas de circulación SEH 866 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Merced a estos datos, la noche siguiente, sobre las 11:30 p.m., fue retenido FREDY FERNANDO CARO en momentos en que manejaba un taxi con las anotadas placas; y como. el conductor llamara a su propietario HUGO ALEJANDRO ULCUE para comunicarle acerca de la retención, acercándose éste a la Estación de Policia de Ciudad Bolivar, dicho ciudadano fue igualmente privado

de su libertad.” “En el decurso de la investigación surgieron cargos como ideadores del homicidio de RICARDO ELÍAS LARROTA SILVA respecto de WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ y GILBERTO RINCÓN, razón por la cual así mismo fueron vinculados al presente proceso. Además, se cuenta en el expediente con otros medios de ponvicción, al tenor de los cuales las personas que materialmente causaron la muerte investigada eran provenientes de los llanos Orientales, sin que exista constancia de que hayan sido individualizados, pues se afirma viajaron hacia la ciudad de Villavicencio una vez cumplieron su cometido.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en las diligencias practicadas dentro del término previsto para la Iindagación preliminar, la Fiscalía 325 Délegada ante los . Juzgados PenaleLs del Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata el 22 de enero de 2001 profirió resolución de apertura de instrucción (f1. 33 c 4 1), ordenando, entre otras diligencias, las indagatorias de JOSÉ MAURICIO CARO (fi. 35 c 4 1, 24, 144 c 4 2) y HUGO ALEJANDRO ULCUÉ (. 40 c H 1, 27 c 42) a quienes el 26 de enero de 2001, les resolvió la República de Colombia Corte Suprema de Justicia .

RAD, 22927 CASACIÓN

: GILBERTO v Y OTROS situación jurídica con detención preventiva como probables autores del concurso de delitos de homicidio y porte i|egalde armas de fuego (fl. 56 c 4 1).

Posteriormente, mediante resolución del 20 de marzo de 2001 se ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de FRANCISCO FLÓREZ ALBARRACÍN (fl. 219 c % 1, 97 c 4 2), GILBERTO QUINTERO HERRÁN (fl. 248 c 4t 1) a quienes el 26 de marzo siguiente, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Y, en la misma resolución imputó a los procesados CARO y ULCUE el delito de homicidio en la modalidad de agravado (fi. 267 c % 1). Así mismo, fue vínculado mediante diligencia de indagatoria JOSÉ ALCIDES CÁRDENAS VÉLEZ (fl. 299 c 4 1, 211 c 4 2) a quien, mediante resolución del 2 de abril de 2001 en similares condiciones se le resólvió la situación jurídica; sin embargo, en el mismo pronunciamiento se revocó la detención preventiva impuesta a GILBERTO QUINTERO HERRÁN (fl. 47 c42). En relación con JAIRO MONTAÑO NARVÁEZ (fl. 82 cit ?) la Fiscalía al momento de resolverle la situación jurídica se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y respecto de GILBERTO RINCÓN (f1. 176 c f 2), WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ (fl. 182 c 4 ?) mediante resolución del 21 de mayo de 2001 fueron afectados con detención preventiva por el concurso de delitos de

homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (f. 197 c 4 ). 2.- Perfeccionada en lo posible la investigación, mediante resolución del 12 de junio de 2001, se clausuró la instruccióny, el 19 de julio de 2001, se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ y GILBERTO RINCÓN como probables coautores intelectuales del concurso de República de Colombia ?Q_ í Ne ! ad U Corte Suprema de Justicia delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; y, también fueron convocados a juicio HUGO ALEJANDRO ULCUE y FREDY FERNANDO | CARO o JOSÉ MAURICIO CARO acusados por los mismos delitos en la modalidad de coautores materiales. En la misma resolución se precluyó la investigación a favor de GILBERTO QUINTERO HERRÁN, FRANCISCO FLÓREZ ALBARRACÍN, JAIRO MONTOYA NARVÁEZ y - JOSÉ ALCIDES CÁRDENAS VÉLEZ. Impugnada la anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalias Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante resolución del 24 de septiembre de 2001 (f1. 27 cuaderno segunda instancia). Al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C., le correspondió adelantar la fase de la causa, la que una vez rituada el 11 de abril de 2002, profirió sentencia en los términos señalados precedentemente, la que

al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con la excepción anotada. LAS DEMANDAS Los defensores de los procesados WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ y GILBERTO RINCÓN presentaron sendas demandas con las que sustentaron los recursos extraordinarios de casación; sin embargo, en relación con la presentada a nombre del procesado VEGA RODRÍGUEZ fue inadmitida por esta Sala de la Corte, mediante auto del 15 de junio de 2005 y, a su vez, declaró ajustada la presentada a nombre de GILBERTO RINCÓN que es motivo de este pronunciamiento. Repubhcad e Colombia Corte Supremai de Justicia

RAD. 42977. CASACIÓN

GILBERVI NCY ÓOTNRO S

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GILBERTO

RINCÓN.

El defensor del procesado promueve un cargo al amparo de las causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial originado en error de hecho por falso raciocinio, por haberse desconocido las reglas de la sana crítica. ' Asegura el recurrente que pretende demostrar la manera como fueron desconocidas las reglas que a nivel del conocimiento científico se han estabiecido para la prueba testimonial, que son de forzosa obligatoriedad y que las consagra el articulo 277 del Código de Procedimiento Penal, mas otros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia. a).- Desde la perspectiva de la personalidad dei téstigo, se debe verificar el talante moral para escudriñar su fortaleza humana que lo incline a decir la verdad. Considera, entonces, que el perfil de CARO no puede ser mas

desastroso si se tiene en cuenta la manera cínica y descarada en que comienza a mentir desde el momento mismo de su captura hasta el extremo de presentarse con el nombre de un hermano, actitud que pone de presente su bajísimo perfil en mostrar que no tiene recato en mentir, así sea en perjuicio de Su propio hermano lo que desdice de su personalidad, agregandole que se trata de una persona con antecedentes penales. b).- La verificación del dicho del testigo es de vital importancia, si se tiene en cuenta que es la forma como otros medios o circunstancias corroboran o refutan, en este caso las demás declaraciones son uniformes en desvirtuar las afirmaciones de CARO, pues su antiguo patrón HUGO ALJANDRO ULCUE niega que este haya llegado a la panadería de JOSÉ Corte Suprema de Justicia RAD. 22977 1ÓN GILBERTO RINCOY Y 4TROS VICENTE BELTRÁN y, la supuesta llamada que hizo GILBERTO RINCÓN se constató que no figura dentro del sistema de control eléctrico. c).- Desde el punto de vista de las singularidades del testimonio, señala que es lamentable la manera discordante como ha venido declarando que van desde el engaño de hacerse aparecer como otra persona. Ádvierte, que paf…a la psicología resulta seriamente cuestionable el que una persona pueda afirmar y negar una misma situación, máxime cuando entre las dos afirmaciones el tiempo ha sido corto. d).- Sobre la espontaneidad o falta de interés en la declaración, precisa que CARO se ve acosado por el fiscal, quien le hace conocer que simultáneamente con su declaración su antiguo patrono, lo está

responsabilizando a él del homicidio a! tiempo que le ofrece los beneficios por colaboración, promesa que incide en CARO al punto de advertir que se niega a seguir declarando, en la presencia de su defensora de confianza, supone, - entonces, que el cambio en el contenido de su declaración fue provocado por el fiscal para pasar.a ser una versión salpicada en un doble sentido. Agrega, que al sentirse descubierto lo que pudo sentir fue un sentimiento de venganza. e.- Señala el censor que la-apreciación integral de las pruebas, representa el momento culminante de la valoración, feviste a nivel de la lógica suma importancia, si se tiene en cuenta como después de haber realizadola disección de todos los componentes que le permite conocer un hecho requiere de su compactación dialéctica, para lograr una interpretación que le permita encontrar la verdad. Enfatiza, entonces, que la verdad está en la totalidad y es la totalidad la categoría del conocimiento que le imprime sentido a la racionalidad, República de Colombia N ad Corte Suprema de Justicia RAD. 22087 MAZACIÓN GILBERTO RINJ OTROS pues probado está que a nive! de una visión integral la declaración de CARO es severamente cuestionada, no solo por la manera radical como es desvirtuada por las demás pruebas, sino por la serie de contradicciones en su propio contexto, circunstancia que impide asignarle el vator de plena prueba o certeza a dicha declaración. Sostiene, además, que la característica del conocimiento racional es la total polaridad de que no puede ser sino en un sentido, de una manera inequivoca y excluyente, lo que justífica el principio de la presunción de

inocencia que acarrea la necesidad procesal de contar con la certeza para condenar. Precisa que los medios de prueba son hechos a través de los cuales se conoce en derecho y como tales están dotados de una estructura ontológica y epistemolágica que deben aparecer de manera clara como lo exige el racionalismo. Concluye que las reglas de la sana crítica fueron “ desconocidas al valorar el testimonio de CARO y así se permitió asignarle el valor de certeza para condenar, porque cuando el artículo 238 exige criterio de racionalidad en la asignación del valor probatorio éstá excluyendo el criterio particular de cualquier persona, pues la racionalidad excluye una posibilidad en ese sentido, porque el código epistemológico imposibilita que sea problema de criterto personal. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y concederle el beneficio del in dubio pro reo con la consecuente absolución. Repuública de Colombia _;9 a Corte Suprema de Justicia . _

RAD. 22927. ZASACIÓN

GILBERTO RIN TROS u CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público recuerda, inicialmente, que los expositores del derecho procesal, si bien señalan como elemento de primer orden en la valoración del testimonio la personalidad de quien lo rinde, ninguno afirma que la sola personalidad viciosa del testigo sea suficiente para rechazar sin ninguna otra consideración, todo cuanto asevere en su exposición. Advierte que la Administración de Justicia, comó también se admite, no puede renunciar a los testimonios que provieneñ del codelincuente, no solo porque en el ámbito penal no existe la categoría del testimonio

sospechoso, aun cuando le resulte obligado examinar con mas detención, teniéndolo como veraz sólo cuando resulta fácil descartar motivos diferentes al de decir la verdad y, otros hechos y circunstancias del proceso confluyen a convencer de su credibilidad. En el presente caso, estima que si algún sentimiento de retaliación nació en FREDY FERNANDO CARO LOTERO debió ser contra HUGO ALEJANDRO ULCUE, el propietario del vehículo automotor, al sentir que había sido descubierto por él y no contra otras personas qúe ni siquiera en ese momento habían declarado porque no se sabian sus nombres. Pero, además, el postulado de la aprecíación integral, que echa de menos el recurrente, es que viene a dar firmeza a la versión del codelincuente pues no responde a la verdad que aparezca cuestionada y, menos, desvirtuadas por otras pruebas, ya que en cuanto al señalamiento de WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ y GILBERTO RINCÓN aparece corroborada por el testimonio de JOSÉ ALCIDES CÁRDENAS VELEZ, que también dijo haber sido enterado por el propio HUGO ALEJANDRO ULCUE de la existencia y la participación de estos en la preparación-y forma de ejecución del homicidio. República de Colombia EA Corte Suprerñá de Justicia u

GILBET£F% ;í? CY%A'FRI'32

Refiere el Procurador Delegado que el hecho dev que no figure dentro del sistema de control electrónico de la empresa la llamada por radioteléfono que le hizo GILBERTO RINCÓN y, de otra parte, el dueño de la

panadería niegue la presencia de HUGO ALEJANDRO ULCUE en ese establecimiento en las horas de la mañana, sitio donde supuestamente se entrevistó con FREDY FERNANDO CARO, no deja insular la mención de los determinadores del ilícito. Recuerda, entonces, que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial para demostrar errores en la apreciación probatoria, el desarrollo completo del cargo exige desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probator¡os de la sentencia, porque basta que se conserve uno solo con la suficiente contundencia para que el sentido de la decisión se conserve. Advierte que la argumentación del censor se reduce a reparos contra la credibilidad que sele otorgó al testimonio de FREDY FERNANDO CARO, haciéndose evidente la equivocación en el sentido de afirmar que en este medio de convicción se fincó la única prueba de responsabilidad, pues el Tribunal arribó a otras conclusiones. Además, señala que no se aprecia arbitrariedad y falta de racionalidad por parte de los juzgadores al tener los testimonios de JOSÉ ALCIDES CÁRDENAS y FREDY FERNANDO CARO como fundamento para obtener la certeza de la determinación en la comisión del ilícito tanto de WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ como de GILBERTO RINCÓN. En sintesis son las razones que expone el Ministerio Público, para solicitar a la Corte que no se case la sentencia impugnada. 10 Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 27927 ACIÓN

GILBERTO R OTROS

CONSIDERACIONES DE LA SALA Son acertados los reparos que hace el Ministerio Público al enfoque central que le imprime el censor a la presentación de la demanda y el desarrollo del único cargo propuesto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio. En efecto, la jurisprudencia de la Sala en torno a la demostración del error de hecho por falso raciocinio, ha señalado que la demostración del cargo debe tener siempre como referenteel contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor que debe constituirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores. Bajo tales parámetros es evidente que el actor al acusar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., deu incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, no determinó los derroteros dentro de los cuales orientaba la acusación, con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo, ya que, debió señalar también, de qué manera fueron conculcadas las reglas de la sana crítica y cuáles de ellas debieron servir para resolver el asunto. Ahora bien, como el recurrente sostuvo que el yerro cometido por el fallador consistió en haber efectuado un falso raciocinio en la valoración del testimonio de FREDY FERNANDO CARO con evidente quebranto de los principios de la lógica, pues no se tuvo en cuenta con la dimensión que el

examen ameritaba aspectos como la personalidad del testigo, que no se 1 República de Colombia K Corte Suprema de Justicia RAD. 22617 /CASACIÓN GILBERTO N Y OTROS V verificaron las manifestaciones del deponente, las contradicciones en que incurre, como las presiones efectuadas por el funcionario instructor. Sin embargo, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en su planteamiento crítico, como lo sugiere el Ministerio Público, pues en la sentencia impugnada el Tribunal efectuó el examen del mencionado testigo CARO de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que impone al funcionario judicial la valoración probatoria con sujeción a los parámetros de la sana critica, observándolo de manera conjunta con los restantes elementos de juicio allegados al proceso y teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el declarante. Por consiguiente, sin distanciarse de los lineamientos referidos, los funcionarios judiciales hicieron uso de la sana crítica como herramienta para la valoración probatoria, que conduce al sojuzgamiento de los medios probatorios incorporados en el proceso a las leyes o reglas que regulan el razonamiento, logrando afianzar a partir del sano análisis la certeza sobre los hechos investigados por lo que, obviamente, no encuentra la Sala en el examen

del pronunciamiento cuestionado los yerros que afrentan los principios de la lógica denunciados por el censor. La Sala, en no pocas oportunidades ha señalado la manera como se aborda la sana crítica en la valoración del acervo probatorio: (...) UN tal principio probatorio, en ninguna. forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, Í2 República de Colombia | N Corte Suprema de Justicia RAD. 209/1. ZASACIÓN GILBERTO desconociendo que la contradicción subyace en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentre es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrantar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colijan cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente ¡nd¡vidual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de "ee'neza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba"dinamízados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola

afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración.” “Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a signíficar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el item de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que | contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base República de Colombia NE 7 Corte Suprema de Justicia é RAD. 72924 CÁSACIÓN GILBERTO R Y OTROS en lalógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determ¡nadai conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables o a la certeza o la duda de su existencia.” Infructuosos, entonces, resultaron los esfuerzos del recurrente orientados a demostrar los yerros, que dice fueron cometidos en la sentencia impugnada, dado que, su ataque inicial lo fundamentó tratando de desnaturalizar la valoración probatoria con presuntos atentados a los postulados de la lógica, evidenciándose que su ejercicio argumentativo, no se armoniza con

la lógica mesurada y ponderada expuesta por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, como tampoco las afirmaciones del actor tienen la virtualidad de desnaturalizar la prueba existente en el proceso que obra en contra de

GILBERTO RINCÓN.

En efecto, encuentra la Sala que el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los funcionarios judiciales en las sentencias de instancia, es compatible con los presupuestos lógicos que surgen de un raciocinio coherente e imparcial del conjunto probatorio cuyas refiexiones el recurrente no logra quebrantar; por el contrario, para la Sala adquieren suficiente connotación y son indicativas de la responsabilidad penal que le asiste al acusado GILBERTO

RINCÓN.

Recuérdese que en la sentencia de primer grado, se argumentó que lo expuesto por JOSÉ ALCIDES CÁRDENAS, da contundencia a ! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 15.384 septiembre 4 de 2002. 14 República de Colombia N Corte Suprema de Justicia lo manifestado en la ampliación de la indagatoria por FREDY FERNANDO CARO sobre la forma como se desarrollaron los hechos en él mundo material, a tal punto que confirma que recibió por su participación $100.000.00, lo cual lo lleva a ser conocedor de la situación; entonces se tiene que WILLIAN VEGA RODRÍGUEZ en compañía de GILBERTO RINCÓN planearon la muerte de Ricardo Elías Larrota Silva y, a renglón seguido, sostuvo el_á-quo que “No existe razón alguna para que Fredy Femando Caro vinculara a terceras personas en los hechos de no haber sido, se reitera, por el conocimiento que de los hechos

tuvo inicialmente en forma directa con relación a Gilberto Rincán alias “El amor” a quien le prestó el servicio...” Es evidente que el reproche que hace el censor, en cuanto que la argumentación jurídica expuesta por el Tribunal para avalar la sentencia condenatoria de primer grado se soportó en franquear los principios de la lógica, carece de razón pues las inferencias plasmadas en la sentencia de segunda instancia y sustentadas por el ad-quem tuvieron su origen en un proceso dialéctico ligado a los parámetros de la sana crítica, por lo tanto, es claro que en la sentencia acusada, el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el demandante. Ciertamente, para socavar en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que se estima correcto, si no que, a la vez, es imprescindible demostrar una ostensible equivocación de los juzgadores de instancia. Aspectos que se ubican bien distantes de la realidad probatoria, pues el conjunto de la misma no es lo suficientemente ilustrativo para determinar la existencia de una prueba directa, no es menos cierto que de la evidencia procesal no emerge que intrinsecamente exista pugna entre la. misma que ? JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO. Sentencia 1" Instancia página 58. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia impida establecer cuál de ellas ofrece un contenido acorde con la realidad, para que necesariamente el juzgador opte por la duda a favor del procesado, ni que resulte insuficiente para llegar a la categoría de la certeza. Por el contrario,

nátese que con fundamento en el sistema de apreciación libre y racional de la prueba, los juzgadores de instancia fueron construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y ponderada llegando a consolidar la certeza en su doble connotación de la conducta ilícita y de la responsabilidad del acusado. De suerte quee l recilamo que hace el defensoar por el no reconocimiento del principio universal del in dubio pro reo no tiene albergue en este diigenciamiento, en el que - se insiste - las conclusiones a las que arribaron los juzgadores estuvieron alejadas de la arbitrariedad. Finalmente, como con acierto lo anota el Procurador Delegado para la casación penal, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial para demostrar errores de hecho o de derecho en procura de una decisión opuesta a la adoptada en las instancias, el desarrollo completo del cargo exige desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno solo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad. Dicha afirmación es correcta y oportuna en el caso que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta que el censor arremete contra la versión suministrada por FREDY FERNANDO CARO, dejando intangibles los demas elementos de juicio que tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia para llegar a la certeza de la responsabilidad de GILBERTO RINCÓN, pues como se adujo en la sentencia de segunda instancia: “(...) fa imputación que emerge en contra de WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ y GILBERTO R¡NCÓN no es

fruto únicamente de las manifestaciones de FREDY FERNANDO CARO, de 16 República de Colombia r Corte Suprema de Justicia quien pudiera tenerse reservas sobre su veracidad, sr'río que igualmente emergieron de lo informado por JOSÉ ALCIDES CÁRDENAS VÉLEZ, que resulta ser una persona que al querer ayudar a quien le ofrece trabajo se ve injustamente involucrado en un proceso penal. Y en estas condiciones ya no se trata de simples rumores, Sospechas o conjeturas, como se plantea a favor de VEGA y RINCÓN, sino que cobran seriedad tales imputaciones.”: En consecuencia, el cargo presentado — conduce inevitablemente a su desestimación y contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

21

SOLARTE PORTILLA

? TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C., Sentencia 2" Instancia, página 26 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia c

RAD. 22 SACIÓN

GILBERTO RI Y OTROS

EDGARA.OMBANA TRUJILÉO — ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

./ _

ARINA PULIDO DE BARÓN

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