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CSJ - SP22932(17-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22932(17-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

7

CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 22.932

Y. JUAN CARLOS CRESPO SALLESTEROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Vagistrado Ponente: Dr. Y ESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado ácta N" 02

Bogotá, D. C., enero diecisiete (17) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Cose a emitir concepto sobre la solicitud deextradiciódne l ciudacano colombiano JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de eu Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. El 18 de junio de 2004, el Tribuna! del Distrito de tos Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del caso No. 04-20400-5-SENTZ(s), profirró resolución mediante la

Y

CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No.-22.932

C7, JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS cual acusa a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS de les siguientes cargos: “CARGO 1. Con inicio en octubre de 2001 a alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado para distribuir, y con continuación hasta ei 5 de marzo de 2003 o atrededor de esa fecha, en el Condado de Miami—Dacs, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes... a sabiendas e intencionadamente se combinó, concertó, confederó y acordó con personas conocidas y desconacidas para el Gran Jurado para distribuir y poseer con la intención

de distribuir una sustancia contrclada, que sería un delito en violación de la Sección 844 (ay(1) del Título 21 del Cádigo de los Estados Unidos. CARGO 2. El 24 de julio de 2002 59 alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami—Lade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado...a sabiendas e intencionadamente cistribuyó y poseyó con la intención de distribuir, y ayudó e instigó, aconsejó, indujo, procurá y ordenó que se distribuyera y que se poseyera con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de las Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos . CARGO 3. El 13 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami—Dade, en el Distrito Meridional de Fiorida, y en otras partes, el acusado... a sabiendas e intencionadamente distribuyó y poseyó con la intención de distribuir, y ayudó e instigó, aconsejá, indujo, procurá y ordenó que se distriíuvera y que se poseyera con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(ay1) del Título 21 del Código de las Estados Unidos, y de la Sección % del Título 18 del Cádigo de los Estados Unidos. 2 ». .CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 22.932

C7. JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS

CARGO 4. El 14 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami—Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado... a sabiendas e intencionadamente poseyó con la intención de distribuir, y ayudó e instigó, aconsejó, induic, procuró y ordenó con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(2X1d)e l Título 21 del Código de los Estados Unidos , y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” Tales imputacicnes, según precisión del Tribunal acusador, Inciuyeron, en todos las casos, la siguiente adecuación normativa: “En virtud de la Sección 841(DY(1XAYXD del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que el delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada en laTabla |” v

2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales No. 1701 del 17 de julio de 2004 y No. 2332 del 24 de septiembre del mismo añó, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos, en Il,a primera, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, ciudadano colombiano, f dl

' Anexo, fols. 34¿—_í2.

CONCEFTO DE EXTRADICIÓN No. 22.932

C7. JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS nacido el 29 _de abril de 1970 en Piendamó, Cauca, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.486.561 y, en la segunda, formatizó el pedido de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. O4—2£_)400-Cr—SEITZ(3), proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal de: Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Mericional de Florida, contra JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS y de la orden de captura expedida por la citada autoricad el 27 de agosto del mismo año, 2.3. Trascripción de las normas nenales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. 2.4. Deciaraciones juradas de Caroline Heck Miller, Fiscal Federal Adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y del Agente Especial de Administración Antidroga (ÓEA) en Miami, Florida, Donaid Purefoy. 2.5. Fotografía del requerido JUAN CARLOS CRESPO

BALLESTEROS.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Recibida la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 21 de Jjulio de 2004, solicitó la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS

CRESPO BALLESTEROS, quien fue aágs“ehendicio por la Policia 4

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C7. JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS Nacional el 28 subsiguiente y se identificó con la cédula de ciudadanía No.10.486.561 de Santander de Quitichao. 3.2. La mencicriada Oficina Jurídica a través de oficio OAJ.E 1283 del 24 de septiembre de 2004, manifestó que “por no existir Convenio aplicable 2i caso es bprocedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. 3.3. Iniciado en la Corte el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 6500 de 2000, la persona reclamada designó defensor para que la asistiera; el 28 de abril de 2004 se les corrió traslado por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que considerasén necesarias, derecho que ejerció la defensa pero al cual respondió negativamente la Sala en providencia del 13 de septiembre del año citado, y como no se consideró indispensable decretar prúebas de-of¡c¡o, ordenó el traslado para que las partes formularan sus planteamientos previos a la emisión del concepto de fondo.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal previo el análisis de los requisitos del artículo 520 del Cóédigo de Procedimiento Penal y la veñficació_n de su cumplimiento, conceptuó favorablemente aw la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados .Unidos de

América de JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS.

A

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C7, JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS Calificó de formalmente válida la decumentación presentaca por el Gobierno requirente por incluir lascertificaciones sobre su autenticidad, por haber sido expedida conforme a la legislación del Estado solicitante y contar con traducción al castellano. Consideró adecuadamente reconocido el principio de doble incriminación al encontrar equivalencia entre los cargos formulados a JUAN CARLOS CRESFC BALLESTEROS en la resolución de acusación de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadasen dicha providencia, con las conductas constitutivas de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrados en los Artículos 340, inciso 2%, y 376 del Código Penal colombiano. Adicionalmente aludió a la sanción superior a cuatro años de pristón fjada para estos comportamientos. por el Iegisíador patrio. Ningún reparo formuló a la documentación enviada en relación con la identidad del selicitado, que consideró plenamente establecida. Adicionalmente estimó que la Sala debe examinar el cumplimiento de los principios normativos de rango constitucional y legal que regulan la extradición en nuestro país, pronunciarse sobre las lgarantías procesales que cebe otoargar el Estado requirente al solicitado en extradición, así como aludir expresamente a la inviolabilidad del derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanñas y degradantes.

2. El defensor ante la eventual emisión de concepto favorable al pedido de extradición, solcitó que la entrega se

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C7. JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS supedite al cumplimiento por parte de Estados Unidos de América de las condiciones fijadas en nuestra Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, y que sean atendidos especialmente los lineamientos trazados sobre este tema por la Corte Constitucional en la sentencia C—1106 del 24 de agosto de 2000, M. P., Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, y en el concepto de la Corte Suprema de Justicie, con radicación No. 20.292, vertido el 11 de febrero de 2004, por el M. P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, de cuya trascripción parcial se ocupó,

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos previos: 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecte, can la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradicion o procecerá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, del 17 .de diciembre de

1997. También dispore que la extradición de los colombianos por nacimiento: se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no

procederá por delitos políticos o de opinión.

" CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 22.932

C7. JUAN SARLOS CRESPO BALLESTEROS 1.2. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de 0s Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que 1as actividades delictivas que se le imputan a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS tuvieron ocurrencia durante el perícdo comprendido entre los meses de octubre de 2001 y marzo de 2003, es decir, que las .conductas por cúya realización ha sido acusado fueron cometidas cen posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, luego nc es necesario hacer salvedad alguna al respecto. De otra parte, en el pliego acusaternio en que se sustenta ¡a solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se ilevaron a cabo an los Estados Unidos de Amércia, particularmente cuando se concertaron para despachar miles de kKilogramos de heroína desde Colombia con destino a dicho país. Entonces, en cualquiera de las hipotesis establecidas por la junsprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en e! lugar donde se ¡levó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o

mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera tofal o parcial, como en el sitlo donde se produjo oa debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el 8

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C7. JUÁAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS Distrito Meridional de fFlorida a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

2. Cuestiones de fondo: La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento. Penal colombiano y por elto corresponde a la Sala, de acuerdo a lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumrlimiento de ¡os aspectos allí determinados: 2.1. Validez formal de la documentación presentada.

El gobiermo de los Estados Unidos de América elevó la solicitud por vía diúlomática, con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad recilamante, en los términos establecidos en los artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la petición fue acompañada de copia de la resolución de aczusación ÑNo. 04—20400—Cr—SEITZ(S),

formulada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional-de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos g

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C7. JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS Necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. .. S Se aportaron, además, las declaraciones de Caroline Heck Milier y Donald Purefoy quienes confirmaron los pormenores de la acusáción, la primera en su condición de Fiscal Federal Adjunta de la Oficina'del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida a el segundo, por ser Agente Especial de Administración Antidroga (NEA) en Miami, Florida. Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, aplicables al caso, y copia de la orden de captura del 27 de agosto de 2004, expedida por el Tribuna! de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Merid¡onal de Florida contra JL¡AN CARLOS CRESPO BALLESTEROS. | Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana, satisfaciéndose, por tanto, este requisito. 2.2. Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la icentidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado réquirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

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C7. JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS En las Notas Verbales Nos. 1701 y 2332 del 17 de julio y

del 24 de septiembre de 2004, respectivamente, el Estado requirente especificó que la persona solicitada con fines” de extradición, es JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, ciudadano colombiano, nacido el 29 de abril de 1970 en Piendamó, Cauca, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.486.561 y adjuntó fotografía del requerido. Los deciarantes de apoyo de la Fiscalía y de la DEA del Estado solicitante, aludieron a los rasgos identificatorios de la misma persona, quien al ser capturada por las autoridades policivas colombianas confirmó que le corresponden, posición que mantuvo al ser enterada de sus derechos, al nombrar defensor y l durante las diferentes actuaciones cumplidas dentro de este trámite. Este requisito, al Igual que el anterior, también se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación.

De acuerdo con: lo previsto en el numeral 1o. del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como deiito y reprimido con sanciórn privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de les Estados Unidos para el Distrito Mericional 11

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C7. JUAN SARLOS CRESPO BALLESTEROS de Florida, dentro del caso No 04—20400—Cr—SEINTZ(S), en el que se dictó resolución de acusación y se le imputaron varios

cargos por conductas prohibidas en el Código de los Estados Unidos de América, según sintesis cortenida en la Nota Verbal g 2332 del 24 de septiembre de 2004, enia siguiente forma: Un cargo por concierto para disiribuir y poseer con la .intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezclia y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroina, material Controlado en la Tabla |, configura el delito previsto el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1) y en la Sección 841(bY1)AY(1) ejusdem. Esta conducta es castigada por las normas antes invocadas así: ...pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perretua. Cargos 2 y 3 por distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo O más de una mezcla y sustancia de contenía Una cantidad perceptible de ñheroina, en violación de del Título 21, Sección 841(a) (1) y 841 (b) (1) (A) (1) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Setción 2, ibidem. Cargo 4 por poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogr._%no o más de heroina, en virtud de la Sección 841 (a) (1) y 641 (Db)(1)AYX1) del Título 21 del Cáódigo de los Estados Unidos y del Titulo 18 de la Sección 2? del mismo estatuto.

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C7. JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS La pena prevista para los delitos constitutivos de los tres últimos cargos, es la inicialmente anotada por cuanto en dicha legislación, en todos los casos de participación, se impone igual pena a la fijada para el autor. Las modalidades delictivas antes mencionadas guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 80. de la Lay 733 de 2002, así: “Concierto para delinguir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres () a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzade, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, c para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mit (20.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la miad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien

el concierto o la asociación para delinguir.” Las conductas de "distribución y posesión con la intención de distribuir' y "posesión con la intención de distribuir' de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Cádigo Penal, de la siguiente manera: 13

CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 22.932

C7. JUAN SARLOS CRESPO BALLESTEROS “Tráfico, fabricación £ porte de estupefacientes. El que sin-permiso de auicridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para usc personal, introduzca al baís, así sea en tránsito o saques de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mit (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. S! la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena sera de cuatro (4) a sels (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos ¡egales mensuales vigentes.

SI la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marinuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) cramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaina o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sels (6) a ocho (6) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.0033) salarios mínimos mensuales vigentes” El principio de la dobie incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los compertamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la íégis!ación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la iibertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual se deduce el cumplimiento de la exigencia del artículo 511, numeral 1%, del Código de Procedimiento Penai. id

'SONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 22.932

C7. JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS 2.4. - Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal cotombiano: El Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida formuló contra JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS acusación de re:emplazo el 27 de agosto de 2004, dentro del caso No. 04—20400—Cr—SEITZ(S), que guarda equivalencia con ei contenido de la acusación prevista en el

artículo 398 de la Ley 600 de 2000. En dicho documento se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar - en que ocurrieron y :as normas que los subsumen. Al haberse cotstatado la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiarna y al observarse que no se procede por delia< de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradició:: solicitada. 3 Puntos adicionales: Al detectarse que el catálogo punitivo norteamericano prevé para las conductas punibles endilgadas a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS “pena no mayor que la cadena perpetua”, “sanción ésta que nuestro sistema penal proscribe, según expresa prohibición del artículo 34 de la Carta Política, el Gobierno Nacional está en la obiigación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la 15

CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 22.8.

C7. JUAN CARLOS CRESPO BALLESTERC: m extradición, a que dicha pena sea conmutada, de acuerdo a 2 dispuesto en el artículo 512 de la Ley 600 de 2000. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por hechcs diversos a los que son objeto de pedido y entrega, o anteriores, y a omitir todo procesamiento por conductas anteriores a la vigenc:a del Acto Legislativo No. 01 de 1997, y a no someterlo, en caso ue condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de ia dign:dad humana, como acertadamente ic reciama la Procuradora

Tercera Delegada para la Casación Penal. Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a ALAL -1 homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada e extradición ha permanecido privada de ia libertad en detención preventiva por razón de este tramite. Finalmente, la Sala considera opcrtuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2% del artículo 189 de 'a Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la '505Et¡ca exterior y de las relaciones internacionajes, realizar =l respectivo seguimiento a los condicionamientos que se iImpongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

4. Conciusión final: A merto de lo expuesto, la SORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano

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CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 22.9%2

C7 JUAN TCARLOS CRESPO BALLESTERCS colombiano JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, formulada por vía diplomática vor el Gobierno de los Estados Unidos da América, en relación con los cuatro cargos penales a que $e contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 04-20400-CrSEITZ(s), dictada el 27 de agosto de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridiona! de la Florida. Por la Secreraría se comunicara esta determinación 4l reguerido CRESPO BALLESTEROS, a su defensor y a la

representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecha, para los trámites legales subsiguientes. Cúmbpiase.

MARINA PULIDO DE BARÓN C_>/7 — Q4N | X,_ >©¿……> SIGIFRE] //'

INDSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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>3 CONCEFTO DE EXTRADICIÓN No/22.9-: “l 67 JUAN CARLOS CRESPO BALLEÓTERCS / > 2

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EDGAR £O RANA TRUJILLO Á VARO,Ó PÉREZ PINZÓN KN > fl/ 74…“ — «l á "' __/"//é?/z'fííí/áñ£'s YEÍSI X u

QRT| LLA Repiblica de Colombia Página 1 de 12 , ! Extradición N? 22.932 P ¡l JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS - Aclaración de voto eo Arema de Jdicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarroilan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional

debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener Q;úfá/ de %á/¿tf/)?¿¿áp Página 2de 12 .., Extradición N? 22.932 JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS $l Aclaración de voto ! Ce Q/?f¿ºf)¡(¿» dgíf;f//¿/á como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2% de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Defecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana- , derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidadde plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual República de Colombia Página 3 de 12 N7 Extradición N? 229328 AE JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS Aclaración de voto

Conto Hyrema de Jdicia - sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la. entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en auáencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. %)(íá/¿(¿& le Colambia . = Página 4 de 12 h gv + Extradición N 22.932 Rl JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS ¡( . Aclaración de voto re %áf¿m¿¿ (é%%& Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, através del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución.y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con -su

calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, Ropúblicad e Colombia Página 5 de 12 £ i Extradición N? 22.932 wy e JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS 1 Aciaración de voto Coerto gz/áf¿pm 2a Jeticia el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 —artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el extérior —artículo 510-); estructuran la forma como se

desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide ' Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Deriblica de Colembia d 40 Página 6 de 124 Ny A Extradición N? 22.93 - v….=" JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS Aclaración de voto Cr %ÁJ&/IF¿ dá%£z'º¿&%

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