CSJ - SP22934(16-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22934(16-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
|D OOO
República de Colombia Casación No. 22.934 I P/. Orlando de Jesús Quiceno Bedoya ! C/. Homicidio culposo y otro . 1 i Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO - Aprobado Acta No. 008 b l Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). | | VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad forma! de la demanda - de casación presentada por el procurador judicial de ORLANDO DE JESÚS QUICENO BEDOYA, contra lá sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de junio del año en curso, mediante la cual, al fevocar el fallo absolutorio de primera instancía emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, NA Q(ppú5[ích de Colombia Casación No. 22.934 . P/. Orlando de Jesús Quiceno Bedoya D/. Homicidio culposo y etro e dA -- — Corte Suprema de Justicia condenó al aquí procesado a la pena principa! de 54 meses de prisión y multa en el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicietas por el mismo lapso, al declararlo responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
HEcHos: — Comparte la Corte la síntesidse los hechos que el Tribunal glosa en
la sentencia impugnada, así: “En las horas de la noche del 14 de junio de 2.002, se presentó una grave colisión entre un vehículo de servicio público, Taxi identificado con las placas WHH-980 y la camioneta particular de placas EWT- - 839, cuando transitaban el primero en dirección norte sur, por la calle 13 y el segundo de oriente a occidente, carrera 9 de esta ciudad, a causa de la cual murieron dos personas, cada una como pasajeros de sendos rodantes. Es la historia judicial que amerita el diligenciamiento de los planos por parte de Circulación y Tránsito y las diligencias de levantamiento de los cadáveres con las cuales prácticamente se fundamenta la resolución ordenando la apertura de la investigación”. - - G(_epú5&'ca de Cofombia ' ' Casación No. 22.934 ¡ P/. Orlando de Jesús Quiceno Bedoya D/. Homicidio culposo y otro DEMANDA: Previa formulación del cargo que presenta el actor contra la sentencia impugnada, acota que acude a la casación común y no a la discrecional, bajo el supuesto de que al procesado le fue imputada durante el proceso y en la propia resolución acusatoria, la circunstancia agravante de haber condu¿:ido en estado de embriaguez, razón por la cual los homicidiosq¡ue le son atribuidos tendrían una sanción máxima de 9 años a ten:or del artículo 110 del Código Penal. Precisado lo antefior, en el único cargo esboz;zado, acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, Concretamente
de los artículos 109, 111, 120, 112 y 31 del Código Penal, por aplicación indebida, y del artículo 7.2 del Cód¡go de Procedimiento Penal (in dubio pro reo) por falta de aplicación. El error acusado, asegura, es de hecho por falso raciocinio. Enfatiza existir en el proceso dos versiones sobre los hechos contrapuestas: la del conductor del taxi, señor Edwin Alfredo López Giraldo y la del acusado, habiéndosele otorgado por el Tríbunal credibilidad al | | Ne República de Colombia ' = Casación No. 22.934 | P/. Orlando de Jesús Quiceno Bedoya f D/. Homicidio culposo y otro e _ Ngy ' | ! Corte Suprema de Justicia primero de éstos, desconociéndose así el principio de contradicción y las reglas de la experiencia común. Acorde con la versión del testigo Luis Bema'r_do Duque Réstrepó, el taxi agcidéntado encontraba detenido sot$re la carrera 9 y no en movimiento, como lo afirmara su c¿nductor. Estas dos versiones serían excluyente entré si, pues una da cuenta de|t vehículo en movimiento y la otra que el mísmo-se encontraba detenido, por lo que aceptarlas implica dar lugar a una indiscutible contradicción. Para el demandante no es factible dar crédit9 -al mismo tiempoa pruebas contradictorias, para concluir qdíe el semáforo se éncontraba en verde, ya que una lleva a iñferir quei el taxi que | í - colisionó se encontraba parado, esperando el pambio de semáforo y |
la otra que iba a 45 0 50 km/h. De esta manera estaría incurso el fallo en falso raciocinio, determinante para la cc¡andena del acusado. yAsí también se afirma en el fallo que la camioneta embistió al taxi, inferencia que para el actor desconoce las reglas de la experiencia común que enseña que si un vehículo tiene la vía, al encontrarse el ON — República de Colombia ' | Casación No. 22.934 P/. Orlando de Jesús Quiceno Bedoya D/. Homicidio culposo y otro Corte Suprema de Justicia semáforo en verde, bien puede estrellar o colisionar a quien se pasa en rojo, o a la inversa. No hay, en criterio del censor, prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del acusado, fundamentada en que se pasó el semáforo en rojo, pues la que sustentó la confdena es contradictoria o viola las reglas de la experiencia común. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo y absolver.al _ | | procesado de los punibles por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES: 1 Desde antiguo ha tenido oportunidad la Corte de enfatizar en t¡ue con miras a determinaf la viabilidad del recurso de casación, bien en su modalidad común o en la discrecional -artículo 205 de la Ley 599 de 2.000-, debe observarse el delito por el qº!ue se ha proferido la condena, con todas y cada una de las cáircunstancias que lo modifican (Autos de 1% de julio de 1.997, Rad. 15.537, 23 | de
noviembre de 1.998 Rad. 14.994, 25 de febrero de 2.004 Rad. ! x_5 República de Colombia Casación No. 22.934 P/. Orlando de Jesús Quiceno Bedoya D/. Homicidio culposo y otra Corte Supre;1 de Justicia 15.537 y 20 de octubre de 2.004 Rad. 20.4¡;37, entre otros), como que en la sentencia que es el objeto del ataqu;e extraordinario queda' rigurosamente determinado el tipo penal como entidad delictiva que ha sido materia del juzgamiento adelantado y así, dependiendo de la sanción legalmente señalada para el mismo -como se sabela precisión acorde con la cual se impone acudir a la casación éxcepcional o a la tradicional (Autos de 1% de julio de 1.997, Rad 15.537, 23 de noviembre de 1.998 Rad.14.994).
2. De acuerdo con la tesis actual de la Corte (Cas. 23.006) tanto respecto de leyes esencialmente sustanciales o en cuanto a preceptos instrumeñtales de similares efectos, es la normatividad vigente al momento de la realización de la conducta la que regula el caso —salvo la favorabilidad-. | | En este evento, los efectos inherentes la la nueva postura jurisprudencial no modifican las conclusionés que imperan en la medida en que no ha existido ñ¡nguna clase de tránsito normativo cuya favorabilidad pudiera ser predicable, dado que los hechos ocurrieron bajo el imperio de la normatividad penal contenida en las Leyes 599 y 600 de 2.000 y acorde con ellas para los delitos objeto de juzgamiento era lo viable respecto de punibles con una sanción
NN Casación No, 22.934 P7 Orlando de Jesús Quiceno Bedoya D/. Homicidio culposo y otro Corte Suprema de Justicia igual o menor al lapso de ocho (8) años, la casación en su variante de discrecional.
3. A su vez, se tiene en este caso que ORLANDO DE JESÚS QUICENO BEDOYA fue condenado en la deciéión materia del recurso cuya demanda estudia la Sala, por los delitos. de dobile homicidio y lesiones personales culposos, acorde con lo dispuesto por los artículos 109, 111,120 y 112 del Código Penal.
Por tanto, la máxima sanción predicable del atentado contra la vida en su doble concurrencia típica -homicidios-, sería de seis (6) años, supuesto bajo el cual resultaría inobjetable la viabilidad del recurso de casación en su excepcional alternativa.
4. El actor dejó una “acotación previa” con miras a dilucidar el enfoque del libelo por vía de la casación cbmún, pretextandó el hecho de que “a lo largo de todo el proceso y en la resolución de acusación” se le hubiera imputado al procesado la agravante relacionada con el estado U de embriaguez en el que conducía el vehículo automotor al momento L de los hechos.y
5. Sin embargo, evidenciando con ello el defecto en la postulación y consiguiente fundamentación del libelo, acusó como preceptos ¿ Casación No. 22.934 — Pí Orlando de Jesús Quiceno Bedoya D/. Homicidio culposo y otro Corte Suprema de Justicia vulnerados por la sentencia los mencionados artículos 109, 111,120 y
112 del Código Penal, no la norma 110 reguladora de la agravante referida al influjo de bebidas embriagantes al momento del episodio -fáctico, por Sef claro que la misma no fue considerada en la señtencia, pues muy ál contrario de manera expresa excluyó el Tribunal la concurrencia de dicha circunstancia intensificadora de la sanción, al no quedar demostrada ni incidir en la consumación de los punibles (f1.16 Cdno. Del Trib.).
6. Siendo ello así, como en efecto lo es, cleramente surge que la modalidad de casación que ha debido promoverse no era otra que la discrecional.
En condiciones semejantes, como de manera brofusa lo ha destacado la doctrina de la Sala con estricta sujeción a los mandatos de la ley procesal, tratándose de la casación en su especie excepcional, lo primero que se imponíaal demandante era el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, que inexorablemente le incumbía expresar en forma sintética, pero con ciaridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, esto es, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, COONNY República de Colombia | ' Casación No. 22.934 - P/. Orlando de Jesús Quiceno Bedoya - O/. Hemicidio culposo y ótro Corte Suprema de Justicia 1 o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
7. Omitió en forma absoluta el actor anticipar alguno de estos
conceptos, cuando -según queda indicadoera un imperativo hacerlo como única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos. En las indicadas condiciones surge con claridad absoluta la ineptitud del libelo, siendo consecuencia lógica de ello su.imperativa inadmisión: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMAÁ DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE;: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del
procesado ORLANDO DE JESÚS QUICENO BEDOYA.
.… C NN [ , República de Colombia | Casáción No. 22.034 IP!. Orlando de Jesús Quiceno Bedoya D/. Homicidio culposo y etro Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediante al Tribunal de oñgen. | HERMAN í.ÁN CASTELLANOS | X_ Ne
SIGIFRED ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
1 26 'Í…_
PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN e
YESID RAMÍREZ URO SOLARTE PORTILLA
— E 1 L — 10 R£Pú6[l£d de C0ú)ffl6¡d Casación No, 22.934 P/. Orlando de Jesús Quiceno Bedoya D/. Homicidio culposo y otro Corte Suprema de Justicia a Teresa Ruiz Núñez Secretaria 11