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CSJ - SP22938(18-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22938(18-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¿,J Ve REVISIÓN No. 22.938 !

GILDARDO BUITRAGO ANTÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.048 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la “admisibilidad formal de la “demanda de revisión presentada a través de apoderado por GILDARDO BUITRAGO ANTIA, condenado porl a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a la pena principai de dieci_séis (16) años y seis (6) meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de afmasj — de fuego de defensa personal. República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia - á |7 _ REVISIÓN No. 22.938 _

GILDARDO BUITRAGO ANTÍA .

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los acontecimientos que dieron origen a la mvest¡gac¡on penal fueron relatados así por el. Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en la sentencia de primera instancia: “El estadio del funesto acontecer lo constituyó el hecho ocurrido en —vía pública Zadyacente a los alojamientos temporales Alianza 2000, | sector de la carrilera, cuando JAIRO DUQUE CASTAÑO, que festejaba con varios consanguíneos y amigos un matrimonio, regresaba del centro de la ciudad al inmueble de la celebración, a eso

de la una y media (1:30) de la mañana del veinticuatro (24) de diciembre'dél a'ñoí dos mil (2000), luego de haber adquirido dos (2) botellas de aguardiente para continuar departiendo, pues la bebida embriagante se había Iagotado, siendo abordado por varios sujetos, al parecer con el propósito de hurtarle sus perfenenc¡a$ instantes en que uno de ¡o' individuos, identificado con el nombre de GILDARDO, accionó contra su anatomía un arma de fuego propinándole heridas que de mmed¡ato lo env¡aron al piso, donde fue rematado a puñal por otro apodado “El Topo” .frágica s¡tuac¡on que obl¡go su traslado inmediato al Hospital San Juan de Dios en busca de as¡stenc¡a med¡ca siendo inútil el esfuerzo al llegar sin vida y en la morgue de ese centro asistencial se practicó, por parte de la policía judicial, el levantamiento del cadáver.” República de Colombia 3 _i N Corte Suprema de Justicia ¿ .

REVISIÓN No. 22.938 ,

GILDARDO BUITRAGO ANTÍA

2. Adelantada la fase ¡nstrúctiva'y cerrada la invest¡_gación, la Fiscalía delegada calificó el mérito del sumario, el día 20 de enero de 1999, profiriendo resolución acusatoría contra ELISEO BUITRAGO ANTÍA y GILD_ARDO BUITRAGO ANTÍA, por el delito falsedad materíal de particular en documento público agravado por el uso, tipificado en

los artículos 220 y 222 inciso segundo del Código Penal (Decreto 100 de 1980).

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario, el día 15 de enero de 2002, prqfirió resolución acusatoria en contra de GILDARDO - BUITRAGO ANTIA y'Jhon Fredy Alvarán Amaya, por los delitos de homicidio y ponºé ilegal de armas de fuégo de defensa personal, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000) respectivamente.

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2002, condenó a GILDARDO BUITRAGO ANTIA y Jhon Fre_dyu Alvarán Amaya, en calidad de coautores de homicidio simple, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de dieciséis (16) años más seis (6) meses dre prisión, y veintidós (22) años más seis (6) meses de prisión, respectivamente; a la accesoridae inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones — públicas por un lapso igual al de la pena pr¡ncipal pára el primero y por 20 años para el segundo; a pagar el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales por perjuicios materiales y veinte (20) salarios mínimos mensuales por perjuicios morales; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Repúblic'a de Colombia 4 - Corte Suprema de Justicia z — o REVISIÓN No. 22.938 .

GILDARDO BUITRAGO ANTÍA

4. El defensor de GILDARDO BUITRAGO ANTIA apelo la _ sentencia de pr¡mera mstanc¡a buscando su absolución por con5|derarque la prueba obrante en el proeeso no era suficiente para condenar, destacando las contradicciones en que incurren los principales testigos de cargo.

AI desatar la alzada, la sala de decisión penal del Tribunal Super¡or de Armenia, en fallo de 7 de marzo de 2003, confirmó la decisión de pnmera instancia, modificando el monto 'de laindemnización de perjuicios matenalee el cual redu¡o a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

5. El defensor de GILDARDO BUITRAGO ANTIA i'nterpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido porl a Sala en el sentido de inadmitir la demanda, mediante auto de fecha 2 de junio de 2004, radicación 21251.

6. Posteriormente, GILDARDO BUITRAGO ANTIA confirió poder especial a un abogado para que en su nombre interpusiera la presente acción de revisión.

LA DEMANDA EI apoderado de GILDARDO BUETRAGO ANTIA solicita la revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 2% del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia - ' e.

REVISIÓN No. 22.938 ,

GILDARDO BUITRAGO ANTÍA por cuanto la acción de revisión es viable “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía¡niciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella opehcron válidamente formulada, o por— cualquier otra causal de extmc¡on de la acción penaf”. Argumenta de la siguiente manera:

1. Invocando el artículo 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), asegura que no existía certeza para dictar sentencia condenatoria, siendo ello - motivo suficiente para que la acción penal sea extinguida. 2. 1Asegura que con las decisiones de primera y segunda instancia se está vulnerando a BUITRAGO ANTÍA los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, conspirando contra el núcleo básico de Sus derechos fundamentales.

Manifiesta que el Estado no puede apoyarse en una estrúctura procesal débil para imponer las penas, porque se entronizaría la injusticia.

3. Afirma que no es cierto que en el expediente se ent:uentre Iá_ figura del testigo único, sino que existen pluralidad de testimonios que desvirtúan la versión del declarante tomado como piedra angular de lasentencia condenatoria. - Dice el libelista que “/a juez no hizo un análisis con¡c€nt¡rado-en la sana crítica de las diferentes pruebas existentes”.

República de Colombia 6 ÍI " NA Corte Supréa de Justicia Á e . —

REVISIÓN No. 22.938 , GILDARDO BUITRAGO ANTÍA Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte - revise la sentencia condenatoria. Adjunta el poder para actuar, copia de las sentencias de instancia y constancia de ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La demanda de revisión que. no s.e adecue con Ilos parámetrós que establece el artículo 222 del Código de _Procedimieñtg Penal (Ley 600 de 2000) no pódrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretextol de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al puntode Igerierar la expedición de decisiones que ai haber hecho tránsito a _cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad. | | 2 En punto de _Iab"oausal invocada, esto es, el numeral ? del artículo 220 ibídem, para que el 7i¡bélo pueda ser admitido, el demandante debe demostrar que antes de quedar ejecutoriado el fallo, integrado por Iás sentencias convergentes de .instancia, la acc;ióni penal no pódíá iniciarse o proseguirse, por alguno de los siguientes mQtivos: 1) porque no existió querellra' o petición; it) porque ya'había operado'el f_en'ó.meno de"la prescripción¡;ii ) o porque ya había 'se había extinguido la acción penal, ante el acaecimiento de algunade las causales que enlista el artículo 38 ibídem, esto es, por muerte,

Repubi¡cad e Colombia 7 Corte Suprema de Justicia 1 ¡"¿ — REVISIÓN No, 22.338 , GILOUARDO BUITRAGO ANTÍA desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, — conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados en la ley. En el presente Caso, el demandante se limitó a part¡r del supuesto segun el cual no ex¡st¡a certeza para. condenar y ese pretend¡do estado de duda lo eleva a causal de ext|nc¡on de la acción penal, que luego er¡ge-en motivo de revisión. De ese modo, se fmpone' concluir que el esfuerzo argumentativo apunta a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe contra la naturalezay contra la lógica de la acción de revisión, al punto de confinarel libelo a la inadmisión.

3. La acción de revisiónno es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas, y por démás “fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.

Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado se limitó a realizar una exótica interpretación del numeral 2 del artículo 220 ibídem, para culminar aduciendo que no existía la prueba suficiente para lograr la certeza en el fallador. De esta manera, el libelista desconoce la naturaleza de la acción de revisión e intenta hacer prevalecer su tesis según la cual la

falta de certeza es una causal de la extinción de la acción penal.

4. En síntesis, el apoderado hace una crítica generalizada de la actuación procesal, de la apreciación probatoria a cargo de los .República de Colombia 8

Corte Suprema de Justicia £ __;zREVISIÓN No.22.938 — GILDARDO BUITRAGO ANTÍA.- funcionarios judiciales y del conjunto de pruebas recaudadas, presentando su particular manera de valorarlas, para reñir contra la fuerza de convicción que encontró en ellas el Tribunal Superior de

  • Armenia.

Entonces, desconociendo por completo la esencia de la acción de revisión, por la causal aducida, incurre en la desafortunada equivocación de confí.;ndir la supuesta persistencia de la duda en materia probatoría, con los motivos de extinción de la acción penal. 5: Esa defectuosa postulación pernite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.

6. Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen a su inadmisión, sentido en el que se decidirá.

De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición. En_l mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE República de Colombia 9 Corte Supremade Justicia £3 e

, REVISIÓN No. 22.938 ,

GILDARDO BUITRAGO ANTÍA

1. Inadmitir la demanda de revisión promovida por el Ciudadáno GILDARDO BUITRAGO ANTÍA a través de su apoderado.

2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de “ProcedimienPetnoal (Ley 600 de 2000) - Cópiese, notifíquese y cúmvblase

MIR SOLARTE PORTILLA

ZMBA NA TRUJILLO

MARINA PULIDO DE BARÓN

República de_. Colombia 10 y :_._-. .Corte Suprea de Justicia Á”'3

REVISIÓN No. 22.938 ,

GILDARDO BUITRAGO ANTÍA

EZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NÚÑEZ — Secretaria —

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