CSJ - SP22945(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22945(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
ME
EXTRADICION 22945
ITZHAK MUALEM
CORTE SUPREMA DE JUS1.CIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: :
MARINA PULIDO DE JARÓN
Aprobado Acta No. 02 . Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil cir 20 (2005). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto s»bre la solicitud de - éxtradic_:íóm del ciudadano extranjero /7ZHAIC MUALEM o ZEEV CHEN o IZHAK MUALEM ó AVI SKIR, ., elevada por los Gobiernos de la República del Perú y Bélg 7a, a fravés de sus Embajadas en Colombia. ANTECEDENTES El Ministerio del interior y de Justcia remitió a esta Corporación el expediente relacionado 0n el trámite de extradición de ITZHAK MUALEM o ZEE / CHEN o IZHAK MUALEM o AVI SKIRA, quien fue capturad » el 14 de mayo de 2004 por orden del Fiscal General de la Nac.ón, en atención a la Nota Verbal N 5-8-M/149 de la misma fe cha enviada por el Gobierno del Perú, a través de su Embajada en Colombia. Ex¡fg I/CIÓz2N 2/9/45ITZHAK MUALEM Mediante Notas Verbales 5-8-M/215 del Gobierno del Perú, de fecha agosto 10 de 2004 y C1.2 NO 04/01725 del Gobierno de Bélgica del 21 de septiembre del mismo añn, por intermedio de sus representaciones diplomáticas acreditadas en Colombia, se
formalizó su petición de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriore . conceptuó que la solicitud elevada por el Gobierno del Peruú, se ciñe por “e/ Acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 'Debe tenerse en cuenta que ¡/a Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito d Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6 y en especial el aumeral 2 díápone: Cada uno de los delitos a los que se aplica e. presente artículo se considerará incluido entre los delitos que de lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre l:: Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como .:asos de extradición en todo tratado de extradición que concierten 2ntre sí...”. Por su parte, en cuanto a la petición elevada por el Gobierno de Bélgica señaló que “e/ Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición firmada ente la República de Colombia y el Reino Unido de Bélgica el 21 d.: agosto de 1912”, al 'tiempo que “debe tenerse en cuenta que le Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llicito d » Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6% y en especial el wumeral 2 dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica e. presente artículo se considerará incluido entre los delitos que de lugar a extradición
| M7 4477 3 . EXTRADICION 22945 - ' ITZHAK MUALEM en todo tratado de extradición vigente ente le Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como :asos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí'...”. Remitido el expediente a la Corte, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, el reclamado en extradición, mediante poder, designó defensor de confianza quien, a su v2z, allegó un escrito suscrito por el primero en donde manifestara que su estado de salud es deplorable y que se ha visto zomplicado por las condiciones de reclusión, razón por la cual solicitó “agílizar todos . los términos de extradición, renunciando a tr-dos los términos de la corte suprema que son pruebas y de alegatos de conclusión”. La Sala, mediante auto del 3 de roviembre siguiente, reconoció al defensor del solicitado en e>tradición, aceptó la renuncia a los términos legales para solicitar'pruebas y alegar de conclusión y ordenó correr traslado a las deinás partes para que dentro del lapso previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, pidieran las pruebas que estimaran necesarias. Vencido el término anterior sin que se h.ubieran pronunciado las partes, el 25 de enero del año en cur..o se ordenó correr traslado para la presentación de los raspectivos alegatos conclusivos, del cual hizo uso exclusivamente la representante de la sociedad en este trámite.
ALEGATO DEL MINISTERIO&PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal se
refiere en forma independiente a las solicitudt:s de extradición que cursan en relación con /7ZHAK MUALEM o ¿EEV CHEN o IZHAK 4 ¿ngQ¡_o2m294 5 ITZHAK MUALEM MUALEM o AVI SKIRA. En _primer lugr, se ocupa de la formulada por el Gobierno del Perú y lueg2 aborda la petición elevada por el Gobierno de Bélgica.
1. Respecto de la solicitud f0rmulada;por el Gobierno del Perú, señala que la normatividad aplicable ecá conformada por el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito 2n Caracas el 18 de junio de 1911 y la Convención de las Nacio.ies Unidas contra el Tráfico -llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 198£_=, que se incorporó a nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.
Índica que en casos similares al presente “con relación al prócedimiento interno a seguir, la Sal1 ha aplicado las disposiciones del estatuto procesal pena de Colombia, en atención a lo dispuesto en el artículo VI!, inciso tercero del Acuerdo: Bolivariano, motivo por el cu:i el concepto se fundamentará, además de las normas referkºas, en los requisitos señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. De tal forma, aborda en primer Iugár el r:quisito de la validez formal de los documentos soporte de la petirión presentados por el Gobierno del Perú, para luego de relaci »hnarlos concluir que fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores de dicho país y luego presentados directamente por su Embajada en Colombia, con lo cual encue21tra satisfecho este presupuesto. 5 - E/ %DICION229 45 - - ITZHAK MUALEM Acto segu¡do se refiere al requisito de |o plena demostrac¡on de la identidad del solicitado en extrad¡c¡on para inferir que no existe duda que impida colegir que la persana capturada es la misma requerida por el Gobierno de Perú. En cuanto concierne al principio de la doble incriminación, anota que si bien es cierto el delito c?e tráfico ilícito de estupefacientes por el cual es reclamado no está. contemplado expresamente en el Acuerdo Bolivariano, rstá previsto en los artículos 3” y 67 de la Convención de las Na::iones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustarcias Sicotrópicas de 1988 como hipótesis delictiva que da lugar a l1 extradición. Sobre el mismo tópico, precisa qu: se cumplen los presupuestos contenidos en los artículos Vil! y V del Acuerdo Bolivariano, toda vez que el delito ímputadof por las autoridades judiciales de la República del Perú no sclo está sancionado penalmente en la legislación peruana, sino qLe también encuentra adecuación típica en la legislación colombiana en el inciso tercero del artículo 376 bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el inciso segundo del 340 ¡bídem como concierto para cometer el delito de na:cotráfico, con penas de 6 a 8 años de prisión en el primer caso y antre 6 y 12 años en
el segundo, “cifras que exceden los seis (6) 1 1eses estipulados en el artículo V del citado Acuerdo Bolivaria:o” jLo anterior, le permite colegir que este requisito también esti acreditado. En lo que toca con la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero con el auto de detención o h
EXTRADICIÓN 22945
ITZHAK MUALEM la resolución de acusaciónque exige la lec:slación colombiana, parte de lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de eXtradición, según el cual la petición debe é&tar acompañada del auto dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito y la fecha en que ocurrió, exigencia:; que se cumplen en la resolución judicial de fecha enero 21 de 2:00, por cuyo medio las autoridades judiciales peruanas dieron inicio al proceso penal seguido en contra del solicitado y le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual considera que este presupuesto también se s itisface. Agrega que en relación con el cumplimi<%nto de lo estipulado en el artículo | del Acuerdo Boli9ar¡ano sotre Extradición en el entendido de que para la procedencia di la extradición es indispensable que as pruebas sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o. enjuic:ádo just¡ñ'caríah su detención o sometimiento a juicio”, los medios de prueba acopiados p'or el Gobierno Peruano permiter: determinar a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, el coripromiso directo del requerido en extradición en la comisió1 de la conducta
relacionada con el tráfico de estupefacient:s, por cuanto obra “evidencia relativa a una captura en flagrancia en la comisión de los delitos contra la salubridad pública que en nuestros estatutos penal y de procedimiento penal justiñcar¿an su detención y sometimiento a fuicio”. Lo anteriormente expuesto permite conciuir a la Procuradora Delegada que se cumplen los presupuestcs para que la Sala conceptúe favorablemente a la solicitud de e: tradición de /7ZHAK 7 : EXTRADICION 22945 ' ITZHAK MUALEM MUALEM o ZEEV CHEN o IZHAK MUA.EM o AVI SKIRA, incoada por el Gobierno de la República del F erú.
2. Enel siguiente capítulo del alega.o se ahonda en la solicitud de extradición formulada por el C obierno de Bélgica, comenzándose por señalar que, de conformdad con el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Miniserio de Relaciones Exteriores de Colombiafpara el presente ceso son aplicables la Convención de Extradición firmada el 21 de zgosto de 1912, entre los Gobiernos de Colombia y Bélgica y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito d2 Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre .3e 1988.
Así mismo, destaca que de acuerdo zon la Nota Verbal presentada por el Gobierno Belga la solicitud tiene fundamento en el convenio de extradición aludido y el alicional pactado en Bogotá el 24 de febrera de 1959, por medio (Íe| cual se incorporó el delito de tráfico ¡lícito de drogas nocivas al ,istado del artículo 2
del tratado original. Por lo anterior, Continú 1, el concepto debe fundamentarse en lo siguientes requisitos: En primer lugar, el delito o delitos que motivan la solicitud deben estar previstos en los mencior ados instrumentos intemacionales. Sobre este punto alude que L:a solicitud responde a las investigaciones adelantadas por las autcridades judiciales de Bélgica en contra de requerido por su presinta participación en los delitos de homicidio y tráfico de sustancias estupefacientes. A 8 , XT ION 22945 - ITZHAK MUALEM La primera conducta está contenida 2n el lhstado de la Convención original suscrita entre los dos pa'ses, mientraé que la segunda fue incluida en su adición, tan-bién aprobada por Colombia mediante la Ley 14 de 1961 e, igua Imente, se incorporó en la Convención de las Naciones Unidas c:ntra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotróp¡ca¿, suscrita por los dos países. En segundo lugar, es necesario que «bre original o copia auténtica de la providencia que contenga pc.r lo menos la orden de arresto o cualquier otro acto con la fueráa de éste y establezca la naturaleza precisa de los hechos ncriminados y las disposiciones penales aplicables. El Gobierno de Bélgica, indica, remitió;copías traducidas al castelláno, por traductora oficial, de las órdeges de detención de rebeldía proferidas en contra del requerido el 30 de abril y el 15 de octubre de 2002, - documentación que aparece debidamente autenticada según apostilla fechada septier ibre 8 de 2004, en
donde se especifican los delitos imputados y las disposiciones legales que consagran las conductas. En tercer orden, refiere a la obligacón contenida en el inciso segundo del artículo ibídem en el sentico de que los hechos que motiven la solicitud deben acarrear en el país reclamante una pena de por lo menos dos años de prisión y que sea sancionado — — — — — — P .. : 9 ' Ex/áfgl I CIONa 2e 294 5 RA - ITZHAK MUALEM %'W Q¿¡ámw de _Justicia como delito en el país al cual se dirige la petición. Señala que a voces de los artículos 393 y 394 del estatuto sustantivo de Bélgica, al delito de homicidio 51 le asigna una pena de 20 a 30 años de prisión y, si es premeditado (asesinato), se le castiga con la pena de muerte, sin embargo, a Ley del 10 de julio de 1996 abolió la pena de muerte y, en -su rcemplazo, dispuso la reclusión perpetua. | En lo que tiene que ver con el segundcdelito por el que es requerido, señala que es sancionado en la Lay del 24 de febrero de 1924, modificada el 3 de mayo de 2003, con una pena de 3 meses a 5 años de prisión y que, en tratánc 2se de participación en las actividades principales o adicionales d: una asociación, se castiga con trabajos forzados de 10 a 15 afics, reemplazados por reclusión a partir de la citada Ley del 10 de ju::0 de 1996. De' modo que, a juicio de la representante de la sociedad,
las conductas que se imputan superan ampííamente el quantum exigido en los instrumentos internacionales p:jra el país requirente y como en cuanto al país requerido sólo se exige que las conductas se sancionen como delitos, es claro que ese condicionamiento también se cumple a cabaldad, toda vez que el delito de homicidio se reprime en los artículos 103 y 104 del estatuto penal, mientras que la conducta de tráfico, fabricación y - porte de estupefacientes se sanciona en el 36 ¿bídem. 10 E EXTRADICION 22945 ITZHAK MUALEM Dichos delitos, por último, no están pre scritos en Colombia como se exige para el país requerido el el artículo 5% del Convenio de Extradición. En conclusión, considera que la solivitud elevada por el Gobierno de Bélgica reúne los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales aludidos. En el siguiente capítulo del alegato, la Procuradora Delegada se ocupa del tema de la “prelación jen la concesión”, por motivo de existir dos solicitudes de extradición respecto del mismo individuo por gobiernos distintos y ser ambas procedentes, en atención a lo dicho. Precisa que tal circunstancia está prev sta en la legislación interna en el artículo 523 de la Ley 600, de a:.:uerdo con el cual si es un mismo hecho el que orígina las petic:2nes, se preferirá la del país del territorio en donde se cometió a infracción, pero si son hechos diversos, como ocurre en e'3te caso, se debe contemplar la que verse sobre la infracción mí'is grave. En el caso de que revistan la misma gravedad, se opta á por la del primero
que elevó la solicitud. Para la representante del Ministerio Priblico las solicitudes de extradición consignan hechos diversos. ocurridos en sus respectivos territorios, siendo el más gra¿fe, en principio, la imputación por el homicidio contenida en la solicitud presentada por el Gobierno de Bélgica, “Sin embargo,: de acuerdo con lo d¡spuesto en el inciso final del citado art. 523, es al Gobierno ; $n 11 - EXTRADICION 22945 ITZHAK MUALEM Nacional al que le corresponde establ:cer el orden de precedencia en casos como el presente”. En el aparte que denómina “cuestión fiflal" hace énfasis en — que si bien confluyen los requisitos para emitr concepto favorable a la extradición del reclamado respecto de: los dos gobiernos solicitantes, también se impone la obligaciór a la Sala para que exhorte al Gobierno Nacional a fin de que en :aso de concederse, ella se subordine a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que no sea juzgado por hechos «nteriores distintos a los que motivan la solicitud, ni sometid2 a tratos crueles inhumanos o degradantes. En consecuencia, solicita se conceptúe favorablemente a la extradición del ciudadano requerido por los des gobiernos. CONSIDERACIONES DELASALA Aclaración previa: De manera simultánea se han tram¡ta¿io las solicitudes de extradición del ciudadano extranjero /7ZHA.X MUALEM o ZEEV CHEN o IZHAK MUALEM o AVI SKIRA, orovenientes de los Gobiernos de las Repúblicas del Perú y B-3'élgica, cuyo estudio, para los efectos del concepto que debe :endir esta Sala, se
acometerá en forma independiente, con s.jeción al orden de presentación de la solicitud ante el Gobierno Xacional. 12 t/D ¡C£O229N45
ITZHAK MUALEM
1. Solicitud de extradición present: da por el Gobierno de la República de Perú: De conformidad con lo señalado for el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en el ofcio OAJ.E. 1026 de fecha agosto 11 de 204, la petición elevada por el Gobierno del .Perú, se ciñe por “el Acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Debe tene rse en cuenta que la — Convención de las Naciones Unidas contr&í el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas fir nada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6 y en especial el numeral 2 dispone: “Cada uno de los delitos E5¡ los que se aplica el presehte artículo se considerará incluido entr: los délitos que den — lugar a extradición en todo tratado de extrad ción vigente entre la Partes. Las Partes se comprometen a incl.ir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extra1ición que concienten entre sí...”. — El acuerdo Bolivariano de Extradicióí, suscrito entre los países de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia 3', Venezuela el 18 de julio de 1911, se incorporó a nuestra ¡f10rmativid3d interna mediante la ley 26 del 4 de octubre de 1.913¿, siendo depositados los instrumentos de ratificación por Colomifia el 28 de julio de
1.914 y 'por Perú el 22 de agosto de 1.915. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contrsí el Tráfico llícito de Estupefácientes y Sustancias Sicotrópicas seí firmó en Viena el 20 de diciembre de 1.988, entre otros por los Gc?biernos de estas dos naciones, cuya aprobación en Colombia se cncretó con la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993. - i ? í - 13 , EXTRADICION 22945 — [MTZHAK MUALEM Ahora, es cierto, como también lo punti aliza la Procuradora Delegada, que si bien el delito de tráfico ilícit> de estupefabíentes por el que es requerido ZEEV CHEN o ITZH£.X MUALEM o IZHAK MUALEM, no aparece en el referido Acuer_'lo Bolivariano sobre Extradición suscrito por Colombia y Perú en 1£ 11 como de aquellos hechos punibles qUe ameritan la medida, tá'mbién lo es que “a producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferfa para la venta, la distribución, la v:2a_nta,' la entrega en cua!quierá condiciones, el corretaje, el envío, €l envío en tránsito, el — transporte, la importación o la exportición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...”, y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas act:vidades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratdo vigente entre las
— Partes". a voces de los artículos 3 y 6% de :a Convención de las | Naciones Unidas contra el Tráfico llícito d.é Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. Por otro lado, con el objeto de deterrñinár el marco legal que rige la presente solicitud de extradición: se tiene que, de conformidad con el inciso tercero del artíci:o VII| la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sé bre Extradición): "La extradición de los prófugos, en virtud de les estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformicad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda-. Así mismo, la Ley 67 de 1993 (aprobatcfíria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas), establece en el párrafo 50. del artículo 6 P 14 EXTRADICION 22945 v ITZHAK MUALEM que 'La extradición estará sujeta a las condic.ones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tr.:tfados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los qu.f;= la Parte requerida puede denegar la extradición”. Como puede apreciarse, entonces, ls dos instrumentos internacionales que reguiañ la presente solizitud de extradición, coinciden en establecer que el trámite se c:be cefir según los condicionamíentos'previstos en la legislación c el país réquerido; en este caso, por consiguiente, las disposicíon€fs de la Ley 600 de
2000 y, en especial, lo previsto en su artículo £ 20. [ De ahí que la Sala emitirá su conceptcf con fundamento en la validez formal de la documentac¡¡jan presentada, la demostración plena de la identidad del soiícit¡¡do, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la re solución proferida en el país requirente, presupuestos que se de »en integrar con las disposiciones especiáles de los instrumento:: públicos aplicables al caso. Validez formal de la documentación ¡ resentada: Con el objeto de sustentar la solicitud -ormal de extradición de ZEEV CHEN o ITZHAK MUALEM o ZHAK MUALEM, el Gobierno peruano allegó el cuaderno de extr:dición activa No. 252004, el cual contiene copias de la actuación r enal que se sigue en P 15 3y EXTR IA TZD HI AC KI O MN U A2 L29 E4 M5 dicho país en contra del solicitado, quien 'Íes reguerido por la . Primera Sala Especializada en lo Penal para P -ocesos con Reos en - Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima por “delito contra la Salud Pública -tráfico ¡lícito de drogas-". _ Sobre el particular pertinente se ofrece íanotar que cada uno de los folios que componen dicha drcumentación están refrendados con sello y firma del Secretaric de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con 3eos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia, Arturo Rolanido Ayala Cuenca, dejandose constancia de que corresponde a “-=opia fiel del original”.
La firma de este funcionario, por su parte es avalada por el Presidente de la misma Corporación, coctor Victor Prado Saldarriaga, según constancia de fecha junio £ de 2004. A su tumo, el Presidente de la Corte S'_¡Jperior de Justicia de Lima, Víctor Raúl Mansilla Morella, mediante constancia de fecha junio 8 siguiente, certifica como auténtica la frma del doctor Prado Saldarriaga. También es oportuno re.¿'l=eñar que toda la documentación se legalizó ante el Director de Trámites Consulares, Victor Vial Carhualvica y se presentó poster¡ofmente ante el Cónsul General de Colombia en Lima, José Vicente Sánchez Sossa. Lo anterior permite inferir que la docurr 2ntación allegada por el Gobierno de la República del Perú en sópjárte de la solicitud de extradición cumple con el requisito exigido. 16 EXTRADICION 22945 ITZHAK MUALEM — Demostración plena de la identidad d('í¡ requerido: En cuanto a esta “fundamental exi(éencia, la Sala no encuentra reparo alguno sobre su verificacic 1, no sólo porque la persona privada de la libertad con fines de extradición nunca ha discutido en torno a este aspecto, e incluso dentro del presente trámite se ha identificado como /SAAC MOALEN CHEEN ZEEV, coincidiendo con uno de los nombres a lcs que se refiere la solicitud elevada por el gobierno peticionario, sino porque tal circunstancia se acredita con la documentación remitida, en donde se indica 1que responde a.los nombre:, de ZEEV CHEEN o
ITZHAK MUALEM o IZAHK MUALEM, nacido el 2 de enero de 1953, de nacionalidad israelí, y pasaporte del mismo país No. 8227049, de tez clara, ojos pardos, cabellos -:anos, cara delgáda, nariz perfilada, labios delgados, cejas pobl'¡das, frente amplia, estatura 1,74 ms., contextura delgada, de 70 kilos de peso aproximadamente, de quien se acompalia igualmente una fotografía, lo que sin lugar a dudas permit: establecer que la persona solicitada es la misma capturada el l4 de mayo de 2004 por detectives del DAS en la ciudad de Bogot:_á. Pero para que no quede ninguna duda f=sobre ese particular, resulta preciso referir que los inVestigadores que procedieron a su aprehensión solicitaron el cotejo dactiloscó»ico con el registro decadactilar del requerido enviado por la oficina de INTERPOL en Lima, el cual arrojó resultado positivo. Lo anterior permite colegir, sin asomc de duda, la plena demostración de la identidad de la persora reclamada, en la — [ ] — ] — o — — Ey 17 “EXTRADIGION 22945 -E ITZHAK MUALEM forma y términos establecidos en el artículo 320 del Código de la Ley 600 de 2000. Principio de doble incriminación: De acuerdo con el artículo VIII del Acue-do Bolivariano sobre extradición, que se aplica en este caso contreto tal como quedó establecido, "En ningún caso tendrá efecto la ¿xtradición si el hecho
similar no es punible por la ley de la Nación requerida" y, de conformidad con el artículo V ejuádem, la m-j=.dida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estad? no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicab!é ala participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición". | Al ciudadano israelí solicitado en extracción, las autoridades del Perú le imputan responsabilidad penal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Los he¿3hoslreferidos en la denuncia formulada por el representante dei Ministerio Público y el mandato de detención proferido con fundam=:nto en ella, son los siguientes: “Fluye de la investigación preh'm_fr¡_-ar, que al tenerse conocimiento por acciones de inteligencia deí: la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de n'-'rogas, integrada por ciudadanos israelitas, quienes vendrían oper indo en la ciudad de Lima, con el óbjet¡vo de enviar clomhidrato de cocaína a Europa por T Ne 18 . EXTRADIGION 22945 - ITZHAK MUALEM vía aérea por la modalidad de los llamados 'Eí_urn'ersi el día seis de enero del presente año, siendo aprox¡madaménte las quince horas, por inmediaciones de la intersección de las avanidas Velasco Astete y Benavides (Centro Comercial El Trigal) en 2] distrito de Santiago de Surco, y luego de haberse efectuado sigiloso seguimiento;
personal policial de la DITID DINANDRO cont ando con la presencia de un representante del Ministerio Público, in;ervinieron el vehículo de placa de rodaje BGB quinientos treínta y %':uatro marca Daewo, modelo 'Lemans;, color blanco en la playa dfí: estacionamiento del mencionado cenfro comercial encontrándose en el interior del citado vehículo a los denunciados de nacionalidid israelita Jheczkle Nakach y Zeev Cheen y al. peruano MichaelJavier Farftán Zavala, — quien conducía el mencionado vehículo; realizado el registro correspondiente en el interior del citado veh¡c:f:lo, se halló una bolsa plástica color plomo con dos asas de nylon L'ícon las inscripciones 'Saks Fith Avenue' conteniendo en su nterior dos bloques rectangulares sólido compacto blanco crista[fzado contenido cada uno de ellos en dos bolsas plásticas transpárentes, conforme se detalla en el acta de comiso de drogas, obrante a fojas setenta y siete; analizada la sustancia comisada, esta resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de un kilo ochoc?¡entos noventa y siete kilogramos conforme se: desprende del resultado preliminar de análisis químico que corre a fojas ciento cuat._fo; cabe precisar que en dicho registro vehicular entre otras especirs se halló una botella de vidrio mediano con el logotipo de Johny Vt-í"alker —Red LabelOld Scotch Wisky;, la misma que contenía una susf5"'ancia líquida incolora, conforme el acta de Registro Vehicular e In'c¿_—_¡utación de Vehículo y
especies de fojas noventa y uno a noventitris, la cual resultó ser agua destilada con un peso de ochenta mililitres”. 1a s = 19 - EXTRADICION 22945 - ITZHAK MUALEM Los hechos anteriores, como se indica an la actuación penal adelantada contra ZCEV CHEEN y otros, se :3nmarcan conforme a la legislación peruana en la descripción legal, del tipo penal básico previsto en el artículo 296, modificado por el artículo 1 de la Ley No. 28002, publicada el 17 de junio de 2003, agraº'fada según el 297 del | Código Penal Peruano, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 296. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libera d no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento orhenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación, conorme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”. Por su parte, la segunda norma en manción establece las formas agravadas de la anterior conducta, de la siguiente forma: “La pena será privaliva de la libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesente. y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36%, incisos “, 2, 4, 5 y 8, cuando: (...) I
7. El hecho es cometido por tres o más ¿ersonas o el agente
activo integra una organización dedicada al Tráfico llícito de drogas a nivel nacional! o internaciona!”. 1 ? . 20 EXTRADICIÓN 22945 ITZHAK MUALEM Similares disposiciones se encuentran en el ordenamiento penal colombiano, especificamente en el inci<> primero del artículo 376 de la ley 599 de 2000, que establece: “'ART. 376.- Tráfico, fabricación o porte (e estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, 1sí sea en tránsito o | saque de él, transponºé, lleve consigo, almacer e, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencía, incurrirá en. prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a c'íºncuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. — Por lo anterior, tanto en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que se exige en el Actierdo Bolivariano de Extradición (literal a, artículo V), se.satisface a cabalidad el requisito bajo estudio. Equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero con la de nuestro sistema. De conformidad con el artículo ViII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas -en 1911, con la documentación se debe allegar "la sentencía condenatoria si el prófugo hubiese sido juégado y condenac7; o del auto de
detención dictado por el Tribunal competente, con la designación — 21 S EXTRADICION 22945 — ITZHAK MUALEM exacta del delito o c
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