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CSJ - SP22947(13-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP22947(13-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

l7CÁSAGIÓN 22947

ALVARO GOMEZ MOLINA

.E SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

- MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 0?4. % Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mi! cinco (2005). i Í ! VISTOS “ Decide la Sala sobre la admisibili¿dad formal de la demanda de casación presentada pori el defensor del procesado ALVARO GOMEZ MOLINA, cortra la sentencia de “ segunda instancia proferida por el Trilfunal Superior .de - Cundinamarca el 2 de mayo de 2004, ¿onfirmatoria de la dictáda por el Juzgado Primero Penal del Ciúcuito de Facatativa, por cuyo medio lo condenó como cóautor penalmente responsable del concurso de delitos de !hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego deidefensa personal. HECHOS Y ACTUACIÓN PRO":ESAL Los hechos que motivaron esta ir$yestigación fueron . i debidamente declarados por el ad quem, así¡f ! í ! jg/zZáf$

ASACIÓN 22947

ALVARO GOMEZ MOLINA P “Alvaro Gómez Molina tomó en arriendo|un terreno de propiedad de Vicente Medina, aproximad¿mente un mes antes de los hechos, ubicado en la finca 'Vana de Quinte”, vereda Cubia, jurisdicción de Bojacá, con eltsupuesto ánimo de sembrar papa. Días después, el hijo del propietario le informó que el señor Manuel García poseía un tractor que

arrendaba y fue así como Gómez Molina <e contactó con aquél, acordando una cita el 5 de abril de 2QOO, en el cruce de Mosquera, páé después desarrollar el tra:%bajo”. ; “En la fecha y sitio mencionados, se en?'eontraron y se dingieron al predio donde se llevaba a cábo €l arado, y aproximadamente hacia las 5 de la tarde, cuando el tractorista terminaba sus labores y el dueño c1!e la maquinana lo esperaba en su vehículo, fueron amenaz¿j1dos con armas de fuego, amordazados y drogados, por cuatio hombres que habían sido vistos por los habitantes del secior en compañía del procesado Gómez Molina, quienes se íapoderaron del tractor marca Kubota, modelo 8030 cuyo ¡valor según el procesado era de $80.000.000, y un automóvil Lada 2121 de placas BBH-087 de $6.000.000, los dos d!a propiedad de Nestor Manuel García, mientras el c¡tac!!o arrendatario permanecía impávido simulando no tener nagla que ver con lo que sucedía, retirándose sin poner al tantola los vecinos ni a las autoridades de lo que sucedía”. La Fiscalía Seccional de Facatativá|declaró abierta la instrucción el 7 de abril de 2000, en c¡igyo marco vinculó mediante indagatoria a ALVARO GOMEZ NÍ?OLINA resolviendo su situación jurídica con medida de aseguraríniento de detención preventiva sín derecho a libertad provisiohal como presunto | 3 - l Ág2u/c/¡2ó w

i ALVARO GOMEZ MOL¡NA Conte g%… de _Justicia 1 autor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y — porte ílégal de armas de defensa personal. Cerrada la instrucción, el sumario fuz calificado el 9 de agosto de 2000 con resolución de acusáción en contra del procesado como presunto coautor del concurso de delitos que motivó la medida asegurativa; provideng_:ia confirmada en segundo grado el 20 de octubre del mismof año por la Fiscalía Delegada ante el Tribuna! de Cundinamarca. | La fase del juicio correspondió al Juzqado Primero Penal de| Circuito de Facatativá, despacho que urla vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 12 de noviembrelde 2003, por cuyo medio condenó a ALVARO GOMEZ a la: pena principal de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisi<ían, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de deréechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencía y porte de armas por el miémo lapso y al pago de au correspondiente indemnización de perjuicios, | como ccdautor penalmente responsable del concurso de delitos por el cúal fue acusado. En la misma decisión le fue negado el £áubrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. La decisión anterior fue impugnada ¡gor el defensor del acusado GOMEZ MOLINA y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 25 de mayo de

— yea 4 CASACIÓN 22947

ALVARO GOMEZ MOLINA

Curto Olyrema de Jístcia … . 1 - — -

  • £ 2004, mismo que ahora es objeto_¿ de impugnación extraordinaria por parte de la defensa. '

1 L E

LA DEMANDA

P 1 El defensor postula tres cargos con'tra la sentencia de segundo grado, los cuales desarrolla de la síéguíente manera: |

1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 201 del estatuto penal. ] | Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, afirma que como no se encontró el éarma utilizada en la comisión del delito contra el patrimonio, no %3uede establecerse que en verdad era un arma de fuego de defe_$nsa personal, pues la experiencia indica que pudo tratarse de iEm arma de juguete con el propósito de intimidar a las víctimas. [ ... Concluye que si el artículo 365 de|% Código Penal no sanciona al “que presuntamente lleve q porte un objeto intimidatorio", era necesario hallar el arma p?'ara que se pudiera acusar y sancionar a su asistido por el referido delito.

Finalmente aduce que la intérpretación errónea de la ley violó el debido proceso de ALVARO GOMEZ MOLINA, con incidencia en la dosificación de la pena impuesta. | l 177272 5 SASACIÓN 22947

'!”ALVARO GOMEZ MOLINA rS m N rT j

2. Segundo cargo: Violación indirecta del artículo 7 del estatuto procesal penal (principio in dubio pro reo).

Bajo la égida del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el recurrente afirma que los falla¿lores desecharon la duda que respecto de la responsabilidad defsu asistido campea en la actuación, para lo cual destaca que río existe “testimonio fehaciente” acerca de que las personas que'¿cometíeron el delito de hurto se bajaron del vehículo del proce¿ado cerca del lugar | de los hechos y que se valoró erradaments “e/ testimonio del camionero que asistió al inculpado, test¡monl,¡o que deja entrever qué por lo menos el incupado no tenía, com¿> lo dice el testigo la aprensión psicológica de la persona que acíaba de cometer un ilícito”. m También indica que el denunciant e no señaló a su D procurado como autor de los hechos, sino que le pareció sospechoso en cuanto no era de la región. ALVARO GOMEZ MOLINA no sirvió “como señuelo para el hurto”, dice el casacionista, pues de F;aber sido así, te “no habría llevado el tractor hasta las tierras pore l (sic) arrendadas, donde era conocido, si no (sic) que se hubieran (sic) hurtado los bienes en el camino hacia el lote” y tampoco habría llevado su camioneta que era “fáci. lmente i. dentif.-i cable”.1. ¡ No es cierto, continúa, que su defendico hubiera intentado — huir, pues bien se “se habría podido quedar, donde el señor que —

N A e m | AZE 6 1 CASAGIÓN 22947

¡ ALVARO GOMEZ MOLINA » y ! lo auxilió cuando se varó, o haber seguido hasta Soacha por el galón de gasolina que le habían vendido”. Por tanto, considera el actor que en f:unto del principio ¿n dubio pro reo, el ad quem decidió “no ¿íapl¡carlo o aplicarlo incorrectamente” en la sentencia, dado que:incurrió en un error | de hecho al apreciar las pruebas. L

3. Tercer cargo: Nulidad de ;Io actuado por aprehensión ilegal del procesado. Í Asevera el demandante que ALVARO GOMEZ fue aprehendido ilegalmente pues en su contra '¡ho se había librado orden de captura ni se encontraba en situatión de flagrancia y sólo medio la sospecha que respecto del aquél tuvieron los policías, circunstancia que conculcó su derecho a la libertad personal y que torna nulo el trámite. — i l Con fundamento en los cargos propuestos, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CÍORTE

T——— — - Inicialmente se advierte que el casacionista no se sujeta a f las exigencias del principio de prioridad qué rige este trámite, según el cual, primero deben ser propuesras las situaciones ee —E N 7 . ASACIÓN 22947 _ ' ALVARO GOMEZ MOLINA que conileven nulidad de la actuación en caíso de ser aceptadas - y luego las que devienen de las otras ca%¡sales de casación, pues comienza por plantear la víolacióní directa de la ley

sustancial, continua con la propuesta de cc?nculcaci6n indirecta de la misma y finalmente solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado. ¡ | b Precisado lo anterior acomete la Sala el estudio formal de . E cada uno de los cargos presentados así: lar NNT 1. fPrimer cargo: Violación directa de la ley E sustancial por interpretación errónea del artículo 201 del estatuto penal. 1 En atención a que el demandants estima que los falladores conculcaron directamente el artículo 365 del Código penal por interpretación errónea, pues condénaron al procesado pese a que no se adujo a la actuación el arma con la cual se dice que fueran intimidadas las personas% para conseguir el apoderamiento de los bienes hurtados, sin gfdificultad encuentra la Sala que la defensa carece de interés jurídico para presentar tal reproche. a En efecto, se advierte la ausencia de Izía identidad temática que debe existir entre.los fundamentos del recurso de apelación ' del fallo de primer grado y los planteados en sede de esta impugnación extraordinaria, pues si bien el íjefensor recurrió la sentencia de primera instancia, es lo cierto que allí únicamente | —

- AM7 8 , ASACIÓN 22947

¡ ALVARO GOMEZ MOLINA

— — — planteó que ALVARO GOMEZ no participt; — en la comisión del delito contra el patrimonio, sin que se refiriera de manera ! alguna al punible de porte ilegal de armas. ; Es decir, en la sustentación del reñurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida: por el a quo el

defensor no se mostró inconforme con la condena por el delito de porte ilegal de 5rmas, ni con la valoreción judicial de las pruebas respecto del mismo y tanto menos en punto de la interpretación que los falladores dieron é| artículo 365 del estatuto penal, como ahora lo plantea en el libelo de casación. | Por tanto, considera la Sala que si;el procesado y su defensor se mostraron conformes con lo detidido en el falio de primer grado, la defensa carece ahora de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar un tema que no trató en su momanto, cuya omisión privó al ad quem de pronunciarse sobre un:1 tal argumentación y por ello, resulta improcedente que sin aquel debate previo lo proponga ahora en su demanda de casación:, circunstancia que impone la inadmisión del cargo por fa!¿ta de interés del impugnante, de conformidad con lo dispuest¡o en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. º aa M ja

2. Segundo cargo: Violación indí%rec;ta del artículo 79 del estatuto procesal penal (principio ir';.: dubio pro reo). | Tiene dicho la Sala que cuando lo! pretendido por el defensor es alegar la duda razonable, le corresponde señalar la

] /í¿/¿¿í'/.//f7 9 CASAGIÓN 22947

ALVARC GOMEZ MOLINA I vía de su impugnación, esto es, si se trata dge violación directa o indirecta de la Iey sustancial. Si postula la fnrímera es su deber demostrar que el fallador reconoció en las ¡consideraciones dela providencia atacada la existencia de dudás trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidadide la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ell¡'o, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la difsposición normativa que contiene el principio, cuando le; correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el actor desatendió por completo. ¿ í Pero si el vicio denunciado se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, debe señalaár si se trata de un error de hecho por falso juicio de exister;cia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error d2 derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de Ieg¿alidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, té%:n¡ca que tampoco utilizó. ! | Como puede observarse, el casaci¡onista se limita a cotejar su particular apreciación de alguneís pruebas (informe policial suscrito el 6 de abril de 2000, dgíenuncia de Manuel García, declaración de Vicente Medina y?Armando Santiago Pabón) con la valoración de los falladoresá, pero no concreta yerro alguno en el cual hayan incurrido estos, proceder inadmisible en este recurso extraordinario qúe no está instituido para prolongar los debates librados en las instancias. k 10 /;C%/“AGIÓN 25947

¡ALVARO GOMEZ MOLINA L, | %QWáM | !

Adicional a lo anterior, en manifie¿sto quebranto del principio de no contradicción, el recurrenta afirma que el ad

quem “no aplicó o aplicó incorrectamente” 3l principio in dubio pro reo en la sentencia, sin percatarse que fm tal planteamiento entraña una contradicción, pues la falta de._áplicación descarta de plano la aplicación indebida, circunstáncia -adicional que evidencia la ausencia de rigor técnico en el desarrollo del reproche. ¡ Por las razones expuestas, la Sala no tiene camino diverso a seguir que el de inadmitir la censura. | !

3. Tercer cargo: Nulidad de i|o actuado por aprehensión ilegal del procesado. , | | Se encuentra establecido que si bien la acreditación.de la causal tercera de casación resulta ser n%ás flexible que la requerida para demostrar las otras causale:%, es imprescindible que el demandante proceda con precisión, Íclaridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustanci%l que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fe¿cticos, indicar los preceptos que considera conculcados y exp:íesar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la coberté1ra de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe ó1ánera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más i¡%1portante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injérénc¡a perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo 11 CASACIÓN 22947 ! — LVARO GOMEZ MOLINA La - . impugnado (principio de trascendencia), da%io que este recurso

extraordinario no puede fundarse eí-1 especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración .o -en -situaciones ausentes de quebranto. | En el cargo objeto de estudio advierte la Sala que si bien el censor identifica la iregularidad que enuncia, esto es, la baptura llegal de su representadó¿ no prqcede a éxp_|icar la forma en que se produjo la violación del daíabido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las beses y estructura del | trámit_e, dado que '%en virtud del principio de trascendencia que: rige la declaratoria de nulidad del proceso, a simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamee¿1fe a la invalidación de lo actuado, en cuanto es préciso acreditar que aquellá produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrarid, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. En efecto, el deferisor no indica de qué: manera una real o supuesta apfehensión_ illegal de su asi%stido tiene efecto invalidante sobre la actuación ulterior, más éf¿úh si para evitar tal irregularidad se han dispuesto m'ecanismés especia_leé tales como la acción de habeas corpus, sin que Dor tanto, se afecte la legitimidad y validez del trámite adelantado. Es decir, la ilegalidad denunciada carece de trascendencia en el fallo atacado como píara derruir la dual presunción de acierto y legalidad de la que está revestido, dado

T NE j a VZA 12 CASAGIÓN 22947

LALVARO GOMEZ MOLINA que los errores que ameritan la casación díe las sentencias no pueden consistir en meras irregularídadesi. inconsistencias, o inclusive ilegalidades, habida cuenta que e!5 carácter reparador del instituto torna imprescindible que se evidencie la concreción material y efectiva de aquellas en lo decidido en la determinación reprochada, pues de lo contrario, como sucede en este asunto, cualquier corrección que se disponga deviene en intrascendente. r 'Como se ha visto, es claro que el casacionista se limita a enunciar lo que en su criterio estima :como irregularidad . | | sustancial, pero no procede a demostrar qué en verdad se haya quebrantado el debido proceso, omisión qué: no se sujeta a las exigencias dispuestas por el legislador pára acceder a este medio impugnaticio extraordinario en pinto de alegar y demostrar la causal tercera de casación. | Finalmente se tiene que ni siquiera el recurrente precisa el - ] efecto invalidante de la declaratoria de nulidad solicitada, razón de más para inadmitir el cargo objeto de est¿;dio. ar a[]]—p En suma, no hay duda que la demancáa acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no puedí…en en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo iní:pide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imp2niéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispwesto en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000. ON 25947 _ 13

[ ALVARO GOMEZ MOLINA i a E e Para concluir es necesario señalar rque no se observa dentro del trámite violación de derechos O garant¡as delprocesado GOMEZ MOLINA, como para oue tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad of|c¡¡osa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala e¡%1 punto de asegurar su protec_ción. Í — En mésrito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE ! ¡ JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, . RESUELVE INADMITIR la demanda de casagión presentada a nombre del procesado ALVARO GOMEZ¡ MOLINA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. E | — Contra este proveído no procede recurso alguno. | Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ; j ///MM7

MARINA PULIDO DE BARON: ! 14 CASACIÓN 229

ULVARO GOMEZ MOLINA

ÁLVARO ORLAN

YESID RAMÍR %E PORTILLA

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