CSJ - SP22949(19-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22949(19-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia — CASACIÓN 22.949 Á Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O.: a
HOMICIDIO AGRAYADO Y O.. “
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No.073 Bogota, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
VISTOS: En sentencia del 12 de febrero de 2002, el Juzgado ? Penal del Circuito de Chiquinguirá, condenó a SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y a LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA a la pena principal de 25 años de prisión, para cada una, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autoras. intelectuales del delito de homicidio agravado.
En la misma decisión, también fue condenado JHON EDWIN LÓPEZ FLÓREZ a la pena principal de 26 años de prisión como autor material del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal. República de Colombia _ ?
CASACIÓN 22.949 j BA
Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O-m
HOMICIDIO AGRAVADD Y O..
A todos los sentenciados se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y se les condenó al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. La anterior determinación fue recurrida en apelación por los defensores de todos los procesados, siendo confirmada el 10 de
julio de 2004 por el Tribunal Superior de Tunja, con la aclaración concerniente a que las sindicadas TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA debían responder a título de determinadoras. Recurrido en casación el fallo de segundo grado, y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a resolver de fondo la impugnación extraordinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros ocurrieron hacia las 5:00 p.m. del 2 de abril de 2001 en
la calle 19 No. 17-40 de Chiquinquirá, lugar de residencia de Irma Eloisa Torres Ortega, quien se encontraba en estado de embarazo. Allí se presentó JHON EDWIN LÓPEZ FLÓREZ preguntando por “pele” —Carlos Enrique León aduciendo que necesitaba que le guardaran un arma porque había mucha policía en el centro de ese municipio, y como Irma Eltoisa saliera de su habitación con el fin de hacer el favor que supuestamente se le pedía, dicho individuo de inmediato le propinó un disparo en la región parieta! derecha, causándolede inmediato la muerte. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA 0RT|g%mgglfxz?gá? :
HOMICIDIO AGRAVADO Y O..
Acto seguido JHON EDWIN emprendió la huida y se refugió en una de las casas del sector, pero como para entonces ya se le había informado a la autoridad sobre lo sucedido, varios agentes de la policía se hicieron presentes con el fin de darle captura. Entonces, y
previa autorización del dueño de la casa, ingresaron habiendo encontrado al sujeto debajo de una cama, en estado de exitación nerviosa, al punto de amenazar a la autoridad con suicidarse si se le acercaban, siendo necesario que uno de los policiales lo calmara diciéndole que la persona a la que él le había disparado se encontraba viva. Reducido en su libertad de locomoción, mientras era transportado a la Estación de Policía, el capturado manifestó que en la bomba de gasolina ubicada a la salida para Bogotá, en el sitio denominado Venta Conejo, lo esperaban dos mujeres que lo habían contratado y le iban a entregár un dinero; disponiéndose un operativo para verificar esa información, el cual culminó con la captura de LUZ SOFIA ORTIZ SANABRIA, y la de SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ, momentos en que se movilizaba en un taxí de servicio público, en el perimetro urbano de Chiquinquirá Practicado el levantamiento del cadáver y puestos los capturados a disposición de la autoridad competenfe, el 3 de abril de 2001 se abrió formalmente la invesfigación, procediéndose de inmediato a vincular a los aprenendidos mediante diligencia de indagatoria, en la que tanto el hombre como las dos mujeres, refirieron que la razón por la que habían acordado una cita en el lugar donde se produjo la captura de SONIA, obedecía a un contrato celebrado para estampar unas camisetas, y que en ese sitio habían acordado entregarle el República de Colombia 4 CASACIÓN 22.949 £ Corte Suprema de Justicia - LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O.
: — HOMICIDIO AGRAVADY OO. . dinero. Jhon Edwin además, precisó que vivía en Bogotá y que su presencia en Chiquinquirá se debía a una llamada que recibió para . cotizar unos circuitos de televisión, pues a esa actividad, junto a la de elaboración de teléfonos monederos se dedicaba. Aseguró además, tener una relación sentimental con la víctima, a quien había conocido en las fiestas decembrinas que se celebraron en Chiquinquirá; y que, pese a que pocas veces se velan porque elresidía en Bogotá, se hablaban por teléfono con frecuencia. En cuanto al motivo por el que le dio muerte, explicó que varios amigos Vsuyos de esa población le habían comentado que !Irma andaba con _ varios hombres que la visitaban en carros lujosos. El día de los hechos, aprovechó que tenía un espacio de tiempo libre mientras cumplía una de las citas que tenía ese día en Chiquinquirá y decidió ir a visitar a su “novia”, y como en el camino se encontrara con un amigo -que no sabe como se llamaque le prestó el revólver, can esa arma le disparó a lIrma después de reclamarle por su comportamiento sin que ella lo negara. Así, el 9 de abril de 2001 la situación jurídica se definió con detención preventiva, para JHON EDWIN LOPEZ FLOREZ como autor material del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, mientras que en relación con LUZ SOFIA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ el instructor se abstuvo de dictar medida similar, y en consecuencia dispuso la
libertad de las mismas. En el curso de la investigación JHON EDWIN expresó su deseo acogerse a la sentencia anticipada, pero llevada a cabo la República de Colombia 5 a2 — CASACIÓN 22.949 Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O.'tx HOMICIDIO AGRAVADO Y O.. correspondiente diligencia de formulación de cargos, se negó a aceptarilos por considerar que la víctima no se encontraba en situación de indefensión, postura que fue apoyada por su apoderado. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 28 de junio de 2001 se decretó su cierre, y el siguiente 31 de julio se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JHON EDWIN LÓPEZ FLOREZ, y de LUZ SOFIA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ, como autores material, e intelectuales, respectivamente, del delito de homicidio agravado. A las dos últimas se les impuso medida de aseguramiento consistente en medida detentiva, al tiempo que se libró orden de captura en su contra. Una vez cobró ejecutoria la decisión anterior, se llevó a cabo el trámite del Ijuicio en donde se ordenaron y practicaron las pruebas pedidas por la defensa de los procesados; y una vez agotada la audiencia pública se dictó sentencia condeñatoria en primera instancia, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es por violación indirecta de la ley sustancial (arts: 103 y 104 de
la Ley 599de 2000), por errores de hecho por falsos juicios de República de Colombia 6 en Ne | CASACIÓN 22.949 £ Corte Suprema de Justicia LUZ %%ij|?c?ágíg/;alcigláy 8 | existencia, identidad y raciocinio, ataca el defensor común de las procesadas SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA el fallo de segundo grado, postulando para ello varios reparos así: Primer Cargo Falso juicio de existencia por omisión. En orden a demostrar esta censura, el demandante sostiene que el Tribunal omitió varias pruebas y circunstancias contenidas en ellas, las cuales, de haberse ponderado, habrían permitido una decisión en sentido diverso. En ese orden, y con miras a destacar que para la fecha de los hechos el sindicado Jhon Edwin López Flórez se dedicaba al scrim, estampando camisetas y sudaderas, y que las procesadas SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA lo habían contratado para un trabajo de esa naturaleza, hecho desconocido por el fallador, refiere los apartes pertinentes de lo manifestado por aquél en la indagatoria y su ampliación, y posteriormente en la audiencia pública. En el mismo sentido resalta lo que al respecto manifestaron LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ en sus respectivas diligencias de indagatoria; lo mismo que lo aseverado por Lida Flórez de López (madre de Jhon Edwin), Santiago López Filórez (hermano del sindicado), Luis Valentín
República de Colombia 7 _ CASACIÓN 22.948 A7 Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O. N 7 HOMICIDIO AGRAVADO Y O.. T17y — «$ Sánchez Alarcón (conductor del taxi en el que fue capturada SONIA TRIANA); y los agentes de la Policía Wilson Gerardo Peña Quiñónez e Hilario Castillo González. Contrario a ello, dice, no analizó el Ad Quem las pruebas que contienen esa demostración, procediendo a tomarlas como indicio de mentira en el móvil del acuerdo, con lo cual también ignoró el motivo del encuentro entre el hombre y las dos mujeres. Falso juicio de existencia por suposición. Sin existir prueba que así lo demuestre, el Tribunal supuso que el procesado dio muerte a Irma Eloisa Torres Ortega bajo promesa remuneratoria de SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA, quienes no tenían buenas relaciones con la víctima. Para tal conclusión no consideró que la indagatoria de JHON EDWIN LÓPEZ seAllevó a cabo pocas horas después de ocurridos los hechos, habiendo allí manifestado ser su único responsable, y que no hay certeza sobre el hecho indicador, quedando la inferencia lógica del fallador apoyada en sus propias conjeturas, como que no desvirtuó que el autor material es persona dedicada al screm y que la relación de éste con las procesadas recurrentes en casación era lícita. Segúndo Cargo República de Colombia . 8 CASACIÓN 22.949 £| Corte Suprema de Justicia - ¡ LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O.
HOMICIDIO AGRAVADO Y O.. H Falso juicio de identidad. El Juez de segundo grado distorsionó el “sentido objetivo del medio probatorio” para deducir los indicios de mentira y móvil para delinguir. Se refiere entonces, al contenido del informe de policía suscrito por el Capitán Hilario Castillo González, áegún el cual, mientras se trasladaba a Jhon Edwin López Flórez a las instalaciones de la Policía, afirmó que dos señoras lo habían contratado para asesinar a la víctima. No obstante, en declaración rendida por el citado funcionario, afirmó que la aludida afirmación en el informe se debió al estado de nerv¡osismó del capturado y la constante referencia que hacía a una plata, razón pór la cual “decidimos capturarlas paraíque dijeran que tenía (sic) que ver con la nombradera (sic) de la plata, ese informe se hizo al lado de la Fiscal, no recuerdo bien que (sic) la estaba esperando pero rápido, para que se investigara el asunto de las dos muchachas y eso fue lo que yo deduje que lo estaban esperando para pagarle eso...”. El agente Arnulfo Sierra Contreras, declaró no constarle nada sobre el ofrecimiento de dinero que recibió Jhon Edwin López Flórez de las sindicadas SOFÍA ORTIZ y SONIA TRIANA. El agente Libardo Ávila Ávila sostuvo que el capturado (López Flórez) manifestó que colaboraría porque a él le habían pagado un dinero para cometer ese delito. República de Colombia 9 u CASACIÓN 22.949 ] Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O.
HOMICIDIO AGRAVADO Y O.. _¡_,( E Y Por su parte, el agente Wilson Gerardo Peña Quiñónez dijo haber escuchado que el capturado (López Flórez) refirió que la muchacha le iba a entregar un dinero, y que había un negocio entre ellos dos, pero que no recuerda de qué se trataba. Posteriormente, en la audiencia sostuvo que las mujeres hablaban de unas camisetas, y - nada que tuviera que ver con el homicidio. El agente Bernardo Varón Torres, expresó no haber escuchado del sindicado Flórez López que las dos mujeres capturadas lo hubieran contratado para cometer el delito; sólo que ellas lo estaban esperando a la salida de Bogotá. El mismo deponente, en la audiencia pública aseguró que se enteró cuando el Capitán aseveró que esas dos señoras estaban esperando al muchacho. Distorsionó el sentenciador el indicio según el cual el procesado Jhon Edwin López Flórez acordó encontrarse a la salida de Chiquingquirá para Bogotá con SONIA MAYERLY ORTIZ GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA, al darle credibilidad a los testimonios de los policías sin corroborarlo con el conjunto probatorio, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de ellos afirmó que los involucrados en este asunto hubieran llegado a un acuerdo semejante. Se trató pues, de un agregaddoel Tribunal. En el mismo sentido, “no podía desconocer” el testimonio del Capitán Hilario Castillo González, quien directamente conoció el República de Colombia , 10
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Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O. - HOMICIDIO AGRAVADO Y O.. 77 caso y capturó a SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y a LUZ
SOFÍA ORTIZ SANABRIA.
Nuevamente se refiere a los testimonios de los agentes Wilson Gerardo Peña y Arnulfo Sierra Contreras, lo mismo que al del Capitán Hilario Castilio Gónzaález en cuanto sostuvieron que los capturados permanecieron separados en la estación de policía, es decir, en lugares distintos. | | No obstanté lo anterior, el Tribunal afirmó que Jhon Edwin asumió dos actitudes distintas, una cuando fue capturado, y otra después de producirse la aprehensión de SOFÍA y SONIA. Por eso insiétió en darle a conocer a las autoridades la presencia de ellas a la salida para Bogotá; y después, cuando todos estaban retenidos, urdieron la coartada relativa al negocio de las camisetas, y el móvil para matar a Irma: un noviazgo y unos celos. El Tribunal distorsionó este hecho indicador otorgándole un alcance que no tiene, pues dedujo dos etapas en la conducta de Jhon Edwin López, para sostener que la coartada se elaboró después de la captura de las mujeres, cuando ello no es posible porque en tal sentido no hubo acuerdo entre ellos, precisamente porque no tuvieron la oportunidad de dialogar, como quedó demostrado. Adicionalmente, la inmediatez entre la captura y la indagatoria de Jhon Edwin López Florez, la coherencia de sus exposíciories frente a las explicaciones vertidas por SOFÍA y SONIA, son.factores que
confluyen a restarle trascendencia a las “suposicionesd”el Tribunal. República de Colombia | al é | CASACIÓN 22.93% - Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O/
HOMICIDIO AGRAVADO Y O
Tercer Cargo Falso raciocinio. El Tribunal elaboró los indicios de acuerdo previo entre los — procesados y de enemistad entre SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA y la víctima a partir de la denuncia de Dora Ortega de Torres, madre de aquella, quien declaró que desde que estaban en el colegio SOFÍA y sus hermanas odiaban a su hija, la trataban mal y la llamaban para amenazaria. No obstante, Johannes Bejarano Jamaica, novio de Irma Eloisa, dijo que ella nunca le comentó haber recibido amenazas, o tener enemistades. Carlos Enrique León, primer compañero de Irma, y quien convivió con ella por espacio de 4 años, aseguró no saber si ésta tenía enemistad con SOFÍA y SONIA. Lo anterior, a juicio del demandante, y contrario a lo considerado por el Tribunal, le permite colegir, con base en doctrina extranjera que cita, que el testimonio de la madre de la víctima no es idóneo para deducir la enemistad de SONIA y SOFÍA con Irma, pues el fallador terminó por afirmar que de lo dicho por tales testigos sólo se podía inferir una enemistad, conclusión, que en criterio del censor, no puede tenerse como indicio de responsabilidad. República de Colombia 12
- , CASACIÓN 22.949 , l
de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O.
Conte Suprema de <uste HOMICIDIO AGRAVADO Y oQ Para concluir que lIrma, la víctima, era una mujer atractiva, simpática, alegre y que se relacionaba fácil con la gente, y no "de la vida alegre” o de mal comportamiento social como algunos testigos quisieron hacerla ver, el Tribunal se basó en los testimo_nios de Jaime Martínez Guvera, Rolando Enrigue Castro Díaz, Nestor Fernando Pinzón Monsalve, Julio Wilmer Pinzón Monsalve, Sandra Rocío Peña Méndez, Rosa Tulia Contreras Castro, Flor Eneida Celis Sánchez, Virginia Ubaldina León y Ana Delia Latón Castellanos. Esas mismas pruebas, para el Tribunal, también desvirtuaron la supuesta relación de noviazgo entre Irma y el procesado Jhon Edwin López Flórez. Esos errores afectaron de manera directa los indicios deducidos en contra de SONIA TRIANA y SOFIA ORTIZ, porque “al atreverse a aseverar que no existió una relación amorosa entre víctima y victimario, se desvirtúa por sí solo el móvil alegado por el infractor para en su lugar radicar la sospecha sobre el indicio del móvil dado por promesa remuneratoria, y, así abstenerse de absolver a mis prohijadas en la sentencia en cuestión”. Se refiere en extenso a los fundamentos del principio del in dubio pro reo, enfatizando que debido a los errores probatorios del sentenciador las normas medio vulneradas fueron los artículos 232,
284, 284, 286 y 287, pues al omitir, suponér, distorsionar y. desconocer las reglas de la sana crítica se le dio entidad de indicios a meras conjeturas, dado que los supuestos hechos indicadores o bien no fueron demostrados o se les distorsionó. República de Colombia ' 13 u CASACIÓN 22.949 Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O.
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A la postre no se averiguó el motivo por el que supuestamente SONIA y SOFÍA dieron muerte a Irma por medio de Jhon Edison; y en ello, el fallador no tuvo en cuenta que la primera fue servidora de la comunidad, como lo deciaró el Alcalde de Maripi, el cual no fue ponderado. — En síntesis, los indicios deducidos no tienen convergencia entre sí, y a la postre “el fallo está montado sobre conjeturas, ideas y opiniones de quienes de una u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos iniciales”. Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN
LO PENAL: Primer Cargo Por defectos de técnica en el desarrollo de la censura la Procuradora Delegada solicita su improsperidad, pues el demandante adujo que el Tribunal incurrió en errores de existencia, y demostró que no está de acuerdo con la apreciación probatoria hecha en relación a la diversa prueba testimonial porque el fallador no hizo alusión a algunas manifestaciones en ellas contenidas, con
lo que, a la postre el yerro a enrostrar sería de identidad. República de Colombia . 14
CASACIÓN 22.949 ¿.º'
rteS de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O. -
HOMICIDIO AGRAVADY OO. .
Cn Taema de En ese sentido se refirió fuera de contexto a las referencias que | hicieron los declarantes a la actividad. alternativa que según el procesado Jhon Edwin López Flórez, desarrollaba en scrim estampando camisetas, y justificar de esa manera su presencia en la ciudad de Chiquinquirá el día de los hechos y por supuesto, acreditar un nexo de tipo comercial con las sindicadas TRIANA
GONZÁLEZ y ORTIZ SANABRIA.
Para ello, enfatiza la Representante del Ministerio: Público, no confronta por ejemplo los informes de Policía Judicial sobre las averiguaciones adelantadas para establecer la actividad de Jhon Edwin, aspecto que fue detenidamente analizado por el Juez de - segundo grado, poniendo de presente que nunca se pudo establecer la dirección de la residencia de aquél en Bogotá, en donde supuestamente convivía con Santiago López Flórez y Lida Flórez de López, y que todos ellos suministraron direcciones diferentes, que permitieron afirmar que no existía, “pero en labores de investigación con los vecinos y residentes se pudo establecer que en el apartamento 201 había fraccionado 'hacía por lo menos dos años' un negocio de estampado de ropa pero que de ailí los moradores se había (á¡c) ido”. Además, aunque los familiares de López Flórez sostuvieron que éste se dedicaba al estampado de camisetas, Santiago, su
hermano, fue más explícito al referir que Jhon Edwin estaba ahorrando para poner un negocio de esos, lo que significa que se trataba apenas de un proyecto a realizar en el futuro. Y aunque agregó que el viaje a Chiquinquirá estaba relacionadcoon los teléfonos y que pensaba demorarse unos meses,. después corrigió República de Colombia 15 - CASACIÓN 22.349 4 Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O. HOMICIDIO AGRAVADO Y O.. sin referirse al negocio de las camisetas o que regresara con dinero para una estampar las camisetas. De la misma manera, con el testimonio rendido por José Armando Quiñónez, se estableció que si bien SONIA respondió a una solicitud de apoyo fechada el 15 de marzo enviando unos uniformes para los encuentros deportivos que se llevaron a cabo a finales de ese mes o comienzos de abril, los hechos ocurrieron el 2 del último mes mencionado, es decir cuando ya había cumplido con esa colaboración, como lo hizo ver el Tribunal en el fallo de segundo grado. Se refiere, entonces a las pruebas remitidas por COMCEL, relativas a las comunicaciones telefónicas que tuvieron en días cercanos a los hechos, y el mismo 2 de abril Jhon Edwin López Flórez y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA, y éstos con un número desconocido, destacando qúe de ese abonado el primero recibió una llamada hacia el medio día; y LUZ SOFÍA mantuvo comunicación hasta las 6 de la tarde, cuando se estaba cometiendo el delito, y ella fue capturada en una estación de gasolina ubicada a la salida de
Chiquinguira. Y como a todo ello hizo alusión el Tribunal, es evidente que el cargo en este sentido carece de fundamento. Lo mismo ocurre con el cuestionamiento que el censor hace porque se dedujo la enemistad de las procesadas con la víctima, a partir del testimonio de la madre de aquella, pese a que personas cercanas a Irma como su ex compañero y su novio dijeron.desconocerla, República de Colombia 16 CASACIÓN 22.94d, Corte Suprema de Justicia LUZ SQFÍA ORTIZ SANABRIA Y 0. ; “ - HOMICIDIO AGRAVADY OO. M porque el fallador no solo apreció las declaraciones de los familiares de lIrma Eloisa, sino los de amigos de diferentes edades y profesiones, incluidos los policiales que conocieron del caso, quienes hicieron constar su buen comportamiento. También se ocupó el Juez de segundo grado de la prueba tendiente a demostrar la existencia de una relación entre Irma y Jhon.Edwin y concluyó que era una afirmación fantastosa de éste, pues Santiago, su hermano, dijo que la mujer tenía una hija, pero según Jhon, de eso se enteró después, Jhon dijo primero que había tenido relaciones íntimas con ella y más adelante sostuvo que se trataba más bien de una obsesión; admitió como posible que ella estuviera embarazada cuando se le preguntó al respecto; nadie de la familia, ni personas cercanas lo vieron; loque indica que el nombre del padre de la hija menor de Irma se lo dio alguien que conocía la relación y sabía que le permitiría a Jhon entrar a su residencia. Además no hubo una discusión previa antes que él le disparara a
ella. En ese sentido, a los testimonios de la madre y. hermano del procesado no se les dio valor probatorio. En suma, el censor se vale de una serie de expresiones que por su contenido, y confrontándolas con el material probatorio no permiten elaborar las conclusiones y comprobaciones que él pretende se tengan como ciertas; todo lo cual demuestra que el fallador hizo una apreciación de las pruebas, distinta a la que él pretende. República de Colombia ' 17 _ CASACIÓN 22.949 ¡ Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O.
HOMICIDIO AGRAVADO Y O..
Segundo Cargo Este reparo, a juicio de la Procuradora Delegada tampoco está llamado a prosperar, pues está enderezado a cuestionar la valoración dada pok el Tribunal a la segunda declaración rendida por el Capitán Hilario Castillo González, quien varió su versión durante sus distintas intervenciones en este proceso. Aquí, no demostró el censor el error de identidad que propuso porque no confrontó la sentencia, y además, porque las dudas que eventualmente pudieran surgir fueron despejadas con el análisis conjunto de la prueba, en particular por los demás agentes que participaron en el operativo y escucharon las primeras versiones de Jhon Edwin una vez fue aprehendido; lo mismo que lo manifestado por las otras dos procesadas y lo expuesto por personas allegadas a la víctima. Los reparos que hace el censor a las conciusiones del fallo, según el cual Jhon Edwin y SONIA y SOFÍA acordaron previamente y bajo promesa remuneratoria que aquel le daría muerte a Irma, luego de
lo cual se encontrarían a las afueras de Chiquinquirá para entregarle el pago, deducción que además se apoyó en las actitudes asumidas por aquél cuando fue capturado, y cuando se produjo la aprehensión de las mujeres, no demuestran errores de identidad y si el desacuerdo del demandante frente a las valoraciones del fallo. 'Tercer Cargo República de Colombia 18 CASACIÓN 22.949:- Corte Suprema de Justicia . LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O.
- - HOMICIDIO AGRAYVADO Y O..
Este reproche, postulado por errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas tampoco está llamado a prosperar, pues teniendo en cuenta los fundamentos de la prueba indiciaria y el contenido probatorio del proceso, en este caso debe concluirse que las apreciaciones del Tribunal son acertadas. Los indicios deducidos por el fallador emergen del complejo probatorio, sin que se puedan entender desvirtuados con las afirmaciones que hace el censor, y tienden a demostrar como lo concluyó la sentencia, que Jhon Edwin López Flórez actuó por promesa rémuneratoria de SONIA MAYERLY y LUZ SOFÍA. Por todo lo anterior, solicita, no se case el fallo recurrido. .
CONSIDERACIONES: Razón le asiste a la Procuradora Delegada para sostener que la demanda presenta defectos de técnica, y que a la postre ninguno de los reparos postulados contra el fallo de segundo grado está llamado a prosperar, no sólo por desviarse su demostración hacia el campo de la controversia probatoria, sino porque, confrontado el
proceso y los fallosde primero y segundo grado, obligado se hace concluir que todas las glosas expuestas por el recurrente intentando en últimas demostrar la existencia de la duda sobre la responsabilidad de las procesadas LUZ SOFIA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ, son desde todo punto de República de Colombia 19 _ CASACIÓN 22.949 Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O. HOMICIDIO AGRAYADO Y O.. vista infundadas, pues ninguna encuentra corroboración en la decisión cuestionada. En ese orden, dice postular el casacionista tres cargos por errores de hecho tanto por falsos jxuícios de existencia por suposición como . por omisión, y por yerros de identidad y de raciocinio, en cuanto tiene que ver con la demostración de la actividad de scrim a la que, según él, efectivamente se dedicaba su defendido para la fecha de los hechos, y explica el motivo de la cita que tenía concertada con SONIA y SOFIA, las circunstancias que constituyeron el móvil para delinquir y el indicio de mentira deducido al respecto; lo mismo que las malas relaciones existentes entre las dos procesadas y la víctima. Así las cosas, de antemano, debe precisarse que el método escogido por el censor, esto es, el de fraccionar las argumentaciones probatorias de la sentencia para elaborar un cargo independiente en relación con -cada una de ellas, denota impropiedad en el manejo de este recurso, pues ninguno de los reparos tomado aisladamente sería capaz de derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones
judiciales en sede de casación, en tanto que no sería apto para desvirtuar en su integridad el supuesto fáctico del fallo y lograr, como se pretende la absolución de sus defendidas. Lo anterior, precisamente porque la naturaleza del motivo de ataque y la orientación que en todos los eventos le dio el casacionista a las tachas casacionales, obligaban a la presentación de un solo reparo, puesto que sólo de esa manera le resultaba posible concatenar y República de Colombia 20
CASACIÓN 22.949
Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O. HOMICIDIO AGRAVADO Y O.. hacer confluir todos los errores hacia la misma solución, dada la necesaria convergencia y dependencia existente entre unos y otros. Por lo anterior, y por razones metodológicas que impedirán repeticiones innecesarias del contenido de las pruebas y del fallo, la Corte responderá conjuntamente los tres reparos haciendo expresa referencia a cada una de las circunstancias y hechos que el demandante quiso controvertir. Bajo tal premisa, lo primero que corresponde afirmar es que, contrario a la argumentación que se esperaba y le correspondía al demandante teniendo en cuenta la naturaleza de los yerros acotados, queda al descubierto que a la postre, lo que denomina errores de omisión, no son más que sus personales y descontextualizdas apreciaciones en torno a algunas expresiones que toma de la indagatoria de Jhon Edwin Flórez López en cuanto refirró que además de dedicarse a la electrónica, también hacía scrim; y lo mismo hace con lo expresado al respecto por LUZ SOFÍA
ORTIZ SANABRÍA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ,
quienes sostuvieron que habían contratado a Edwin para que les estampara unos uniformes deportivos. Con la misma finalidad menciona lo pertinente de los testimonios vertidos por los agentes de Policía Wilson Gerardo Quiñónez e Hilario González, lo mismo que Luis Valentín Sánchez, conductor del taxi en el que se movilizaba SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ cuando fue | capturada. Todos ellos dijeron haberles escuchado hablar sobre un dinero que debían entregar para que les estamparan unos uniformes. República de Colombia 21 fé$j CASACIÓN 22.949 «1” Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O,
HOMICIDIO AGRAVADO Y O..
Esas pruebas, fueron evidentemente analizadas de ma
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