CSJ - SP22952(14-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22952(14-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
AD. 22.952 CASACIÓN
EMP IZ HERRERA CUENCA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 13
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de la señora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA contra la sentencia del 23 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá. - ANTECEDENTES Mediante el fallo acabado de citar, fue confirmada en su integridad la condena a 15 meses de prisión, multa de $ 1.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 meses, que le. impuso el 1 RAD. 22.952 CASACIÓN EMPERAT$ERRERA CUENCA Juzgado 76 Penal Municipal de la misma ciudad a la señora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA por los delitos de estafa y abuso de confianza, según sentencia del 16 de febrero del 2003. Los hechos que la sentencia impugnada declaró probados informan que la señora HERRERA, simulando la calidad de abogáda, ofreció sus servicios profesionales a los señores Abraham Gómez Barriga y Tania Patricia Parra Cely, a quienes aseguró que en dos meses lograría la libertad de sus pafientes Alberto Zamora y José Darío Murcia, vinculados a un proceso penal 1que en su contra
adelantaba la fiscalia. Contratada por el primero el 18 de febrero del 2000, recibió 5 de los 8 millones que convinieron a título de honorarios. La segunda igualmente pagó el anticipo de los 5 millones y, días después, le entregó un vehículo -junto con las llaves, el seguro y la tarjeta de propiedadparaque lo guardara en su garaje hasta que se solucionara un problema que tenía. Luego desapareció sin cumplir lo prometido y, además, con el automotor., Por estos hechos, HERRERA CUENCA fue acusada el 18 de julio del 2003 por la fiscalía 83 local de Bogotá por los delitos de estafa y abuso de confianza y condenada en los términos que se dejaron reseñados.
D, 22.952 CASACIÓN
2 HERRERA CUENCA LA DEMANDA El defensor sustentó la procedencia de la casación excepcional en la - protección de las garantías fundamentales del debido proceso y la defensa, que reputó violadas porque la sentencia, más: que en la valoración objetiva de la prueba, se apoyó en apreciaciones súbjetiVas y desconoció los principios de equidad e imparcialidad. Además, no se practicaron las pruebas que favorecían a la procesada. Todo esto, concluyó, afectó los derechos fundamentales de manera directa e indirecta. Más tarde presentó la demanda de casación, en la que formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia: El primero, porque se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, pues no se escucharon los testimonios de i)
Mariela Saenz, celadora del conjunto donde reside la señora HERRERA, quien por haber sufrido una amenaza de Tania Parra podía referirse a la personalidad de la denunciante para establecer la razón por la que formuló denuncia; if) Maricel Amarilis, propietaria del vehículo entregado por Tania Parra, .para que dijera si hubo o no negociación entre ésta y la procesada; y iii) Jorge Soto, quien como defensor del pariente de Abraham Gómez podía indicar cuál era el pápel de HERRERA en el proceso. Tampoco se valoraron los documentos que HERRERA le entregó a Abraham Gómez para que fueran firmados por e|/defensor, lo que confirmaría la función que aquélla dijo cumplir; y no se practicó inspección judicial a la investigación que adelantaba una fiscalía seccional contra Tania Parra por ilos atentados cometidos contra EMPERATRIZ HERRERA, lo que habría permftído aclarar los hechos. | Como se trata de pruebas conducentes y pertinentes, no practicarlas generó la irregularidad denunciada, que sólo podrá subsanarse declarando la nulidad de lo actuado a partir de la: resolución que declaró cerrada la investigación. El segundo reproche se apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, en virtud de dos falsos juicios de existencia que según el censor habría cometido el Ad quem: i) por omisión, porque no se apreciaron los testimonios de Mario Herrera y María Marlene Cuenca, quienes se refirieron a las intimidaciones que Tania Parra les hizo cuando ingresó al conjunto residencial donde
7 eS RAD. 22.952 CASACIÓN EMPERATRIZ HERRERA CUENCA — habitan y se llevó el vehículo, lo que hubiese permitido conocer la personalidad de ésta; y, ii), por suposición, porque en la sentencia se cita el testimonio de Maricel! - Amarilis para apoyar los dichos de Tania Parra, prueba que no existe en el proceso como que únicamente obra un informe del C. T. I.enel que se transcribe una supuesta conversación telefónica que se sostuvo con Maricel, lo que demuestra que se tuvo por declaración algo que en realidad no lo era. Si no se hubieran cometido estos yerros, se habría podido establecer la razón por la que Tania Parra denunció a EMPERATRIZ HERRERA a quien, entonces, se le habría absuelto. Para que esta decisión se produzca, solicita se case el fallo cuestionado. -El tercer cargo también se formuló con base en el cuerpo segundo de la causal príñ1era de casación, porque para el Iibélista el Tribunal incurrió en tres falsos juicios de identidad: ¡) tergiversó el informe del D. A. S., para concluir de las anotaciones consignadas en él que HERRERA CUENCA “ha hecho como forma de vida y de sustento la comisión de conductas ilícitas”, afirmación que pretende crearle una imagen de delincuente sin tener en cuenfaque en todas las investigaciones ha sido declarada inocente; ii) les dio absoluta credibilidad ¿a los denunciantes, cinterpretando ¿a su acomodo las E x&—=¡AD. 22.952 CASACIÓN
EMPERATRIZ HERRERA CUENCA - declaraciones de ellos; y, ¡ií), sostuvo que la versión de la procesada era contraria a la lógica, pero es el propio Abraham Gómez quien reconóc¡ó haber recibido de manos de aqúélla varios memoriales para que los firmara el defensor de su pariente. Por ló tanto, los juzgadores han debido reconocer la ekistencía de la duda probatoria y absolver a la señora HERRERA CUENCA. Como no procedieron así, se debe casar el fallo, darle aplicación al principio del in dubio pro reo y absolveria. l | CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente -a| juzgado de Ieorigeñ como lo dispone el artículo 213 del Código de_.Procedim¡ento Penal, porque no cumplé los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del mismo estatuto. Con relación al primer cargo, son varios los defectos que se aprecian:
1. El principio de investigación integral alude al deber que se le impone al instructor de “averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren
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D. 22.952 CASACIÓN EMPERATRIZ HERRERA CUENCA de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia”, según la fórmula adoptada por el artícúlo 234 del de Código de Procedimiento Penal, que desarrolló el inciso fina! del original artículo 250 de la Carta Política. | Por esta razón, que los jueces no hubieran apreciado unos
documentos no transgrede ese principio sino que constituiría un error de hecho por falso juicio de existencia.
2. Ninguna prueba tendiente a explicar las razones de la denuncia que Tania Parra instauró contra EMPERATRIZ HERRERA sería conducente para demostrar la inocencia de ésta, pues para determinar la responsabilidad penal nada tienen qué ver esas motivaciones sino la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable. Por ello, que se hubiera omitido escuchar en declaración a Mariela Sáenz o inspeccionar un proceso no afecta en ninguna medida el mencionado principio, si la finalidad de esos medios de convicción era, como lo sostiene el demandante, acreditar la personalidad de la denunciante.
3. Para que se considere afectado el precepto de la 7inVestigacíón integral, es necesario que exista un alto grado de probabilidad de que, si se hubieran practicado las pruebas omitidas, el sentido de la decisión hubiera
AD, 22952 CASACIÓN EMPERATRIZ HERRERA CUENCA sido otro .muy distinto al que finalmente quedó piasmado en el fallo. No basta, pues, que no se haya practicado una prueba, ni que ésta fuera conducente. Se precisa además qúe la nueva valoración que se haga, incluidos los medios omitidos, permita considerar como probable que el fallo ha.bría sido más favorable a los intereses del procesado. Sólo así podría determinarse la trascendencia del medio omitido. Este ejercicio, ineludible para estructurar un cargo en términos del numeral 39 del artículo 212 del estatuto procesal, no fue realizado por el casacionista.
Respecto de los cargos segundo y tercero, la técnica de casación también exige que, además de la trascendencia del error de hecho ¡nd¡vidualmente considerado, los falsos juicios que se demuestren sean suficientes para que, en una nueva valoración probatoria qué se realice con exclusión del defecto, la conclusión a que se afribe sea para el demandante más favorable que la contenida en la sentencia. Así, cuando se reprocha la comisión de falsos juicios de existencia por omisión,: es indispensable que. el impugnante recree la construcción próbatoria de manera &D. 22.952 CASACIÓN EMPERATRIZ HERRERA CUENCA que inserte en el análisis la prueba excluida; o la suprima, si se trata de un falso juicio de existencia por suposición. Igual sucede si se tergiversó, cercenó o distorsionó el sentido que revelaba un específico medio probatorio, es decir, cuando se incurre en un falso juicio de identidad. Esta tarea tampoco fue cumplida por el libelista, quien se limitó a señalar los que en su criterio constituían falsos juicios. De manera equivocada, además, porque con relación a Maricel Amarilis el Tribunal no supuso la prueba sino que le dio algún mérito al informe de policía judicial qúe transcribió los términos de la conversación sostenida con ella por un investigador; no tergiversó el informe del
D. A. S. sobre las anotaciones que registraba la procesada, sino que expuso las deducciones que hizo a partir de los datos conocidos; no distorsionó -los testimonios de los denunciantes, sino que los valoró y les
dio el grado de credibilidad que encontró correcto; y, f¡nalmenté, no aceptó las explicaciones de la procesada por hallarias contrarias a la lógica, apreciación que no debía cuestionarsé como falso juicio de identidad s¡no_ como falso raciocinio. Si lo dicho no fuere suficiente, agréguese respecto del .cargo segundo que los yerros denunciados son intrascendentes porque no apuntan a cuestionar la responsabilidad que se le dedujo a la procesada sino a las N ] RAD. 22.952 CASACIÓN IMPÉRATRIZ HERRERA CUENCA motivaciones que tuvo uno de los denunciantes para poner los hechos en conocimiento del poder judicial. Y con relación al tercer cargo, que lo que se oculta detrás de los inexistentes falsos juicios de identidad invocados por el demandante es su afán por replantear la discusión probatoria y la credibilidad que los falladores -dieron a los testigos y a la procesada, temas agotados en las ¡nstancias y que no son susceptibles, en general, de ser propuestos en sede de casación. En consecuencia, se reitera, la demanda será inadmitida. De otra parte, como la revisión integral del expediente permite inferir que no concurren causales de nulidad ni afectación de derechos fundamentales de las partes, la Sala no se pronuncia de fondo, oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de Iaf Corte Suprema de Justicia, - RESUELVE INADMITIR la demanda. de casación presentada por el defensor de la señora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA contra la sentencia dictada el 23 de agosto del 2004 por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. 10 ( AD. 22.952 CASACIÓN EMPERKTRIZ HERRERA CUENCA Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. vA ZA7
ARINA PULIDO DE BARÓN
NN PÉREZ ALF aeár—m¿q“umrem
SIGIFRED
SOQLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 11