CSJ - SP22959(28-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22959(28-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
1 (cid:9) . 1 WVeéi%•„ \ (cid:9) i 13/4
CA•'• 1 IóN 21 159
ANDERSON MON ' •Y ACO.IA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ANDERSON MONROY ACOSTA, JUAN DAVID AGUDELO GRISALES, EDUAR ARLEY TORO CASAS y EDUAR ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que declaró que la participación del primero de los mencionados fue a título de cómplice, y no de coautor, y además modificó la pena principal por 4 144,4'2, 2 (cid:9) CA 'CIÓN 2 59 ANDERSON MOHN -Y ACO A Y OTROS • el! (cid:9) (:< , 2 r , (cid:9) „, „ r4 los delitos de homicidio agravado y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones impuesta en contra de los procesados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ltagüí.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de marzo de 2003, aproximadamente a las cuatro de la tarde,
en el barrio Las Acacias del municipio de Itagüi (Antioquia), J. G. L. 1, de diecisiete años de edad, salió en compañía de su novia L. A. C. C.2, de dieciséis años, la hermana de esta última D. M. C. 3, de once años, y Nery Cuartas Saldarriaga, madre de las dos menores. A la altura de la tienda denominada Samoa, D. M. C. observó que alias Chiqui, alias Cafú y alias Pinky salieron de dicho establecimiento llevando consigo armas de fuego, ante lo cual advirtió a J. G. L. para que huyera, pues éste se encontraba amenazado por aquéllos. Cuando comenzó a correr, 1 G. L. fue obstaculizado en un principio por alias El Chino, compañero de los antes mencionados, quien abrió los brazos con el fin de impedir que pasara. Por su parte, Chiqui, Cafú y Pinky persiguieron a su objetivo y descargaron las armas de fuego que portaban hasta que el cuerpo de J. G. L. terminó, sin vida, tendido en la vía pública. La Sala se abstiene de decir el nombre de esta persona, de acuerdo con el mandato que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de ta Infancia y la Adolescencia. 2 Ver la nota anterior. 3 Ver nota al pie 1. „ cAs2 IóN 4••959
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, (cid:9) y OT P OS lál7 .27,14frcma (-4f461icea.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir la
investigación, Ordenó la captura de ANDERSON MONROY
AGOSTA (alias El Chino), JUAN DAVID AGUDELO GRISALES
(alias Chiqui), EDUAR ARLEY TORO CASAS (alias Cafú) y EDUAR ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO (alias Pinky), los vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria, les profirió como medida de aseguramiento la detención . preventiva y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 numeral 7 (por aprovecharse de la situación de indefensión o inferioridad de la víctima) y 365 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Confirmada la resolución acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, despacho que una vez agotada la audiencia pública condenó a los procesados como coautores responsables de los delitos en comento a la pena principal de 10.677 días (o, lo que es lo mismo, a 29 años, 3 meses y 2 días) de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales derivados de la ejecución de las conductas punibles.
4. Apelada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó de manera parcial .y la
modificó en el Sentido de reducir la pena principal impuesta en
contra de JUAN DAVID AGUDELO GRISALES, EDUAR ARLEY
-4.4k (cid:9) .,,cio 4 4 2959 t ANDERSON Mt 'M'Al •D IS TA j. (cid:9) 41 (cid:9) Y ROS #/teina cd /ad ir.^,e ró TORO CASAS y EDUAR ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO a 9.308 días (25 años, 6 meses y 3 días) de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Así mismo, redujo la pena de prisión en contra de ANDERSON MONROY ACOSTA a 7.757 días (21 años, 3 meses y 2 días) de prisión) y lo declaró partícipe en los hechos a título de cómplice, después de considerar que su aporte a la muerte de J. G. L., consistente en extender los brazos para impedir que huyera, no había sido de vital importancia para la producción del resultado típico.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de
ANDERSON MONROY ACOSTA, JUAN DAVID AGUDELO GRISALES, EDUAR ARLEY TORO CASAS y EDUAR ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró desde el punto de vista formal ajustada a derecho y sobre la cual la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA
1. Primer cargo Sostuvo el demandante que el Tribunal incurrió en un error de
hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, por cuanto no valoró las afirmaciones del testigo Alexander g4tobilyz ( CA CIÓN 2959 5 (cid:9)
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1Ss(cid:9) Y ROS 7- ;;;;:xic , (44.267/Za Abot1t Zapata Zapata, de las cuales se desprende que un solo tipo de arma de fuego fue utilizado en la muerte del joven J. G. L., no tres como señalaron los testigos D. M. C. y Nery Cuartas Saldarriaga, y que sólo dos personas pudieron haber participado en su muerte, tal como se confirma en el dictamen pericial de balística. Así mismo, precisó que tampoco se tuvo en cuenta el esquema del lugar de los hechos presentado por la defensa en audiencia pública, que demuestra que los agresores estaban delante de J.
G. L. y no detrás como lo manifestaron las testigos de cargo.
En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, dictara un fallo absolutorio de reemplazo.
2. Segundo cargo Adujo el defensor que se desconoció el principio de congruencia entre acusación y sentencia, toda vez que el funcionario instructor plasmó la circunstancia de agravación del delito de homicidio en la parte motiva de la calificación del mérito del sumario, mas no en la parte resolutiva de dicha providencia, y a pesar de ello tal agravante fue reconocida en los fallos de instancia.
Así mismo, estimó que, incluso en el caso de que se pudiera derivar tal circunstancia de lo expuesto en la parte motiva de la resolución
acusatoria, la Fiscalía la atribuyó de manera abstracta y no concreta, pues tan solo se limitó a señalar que la situación de indefensión o inferioridad de la víctima se debió porque ésta se hallaba .A1 4/2.17 (cid:9) (44;2 6 (cid:9) CA' ló (cid:9) 959
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YOY'OOSS ..9;2 &lo 4,froma aiVu.9 e?z desarmada, aparte de que ningún soporte probatorio ostenta el expediente respecto de la configuración de dicha agravante. Por lo tanto, solicitó que se casara el fallo impugnado y que en su lugar dictara la sentencia que en derecho corresponda, de acuerdo con lo demostrado durante la actuación.
3. Tercer cargo Planteó el demandante que durante la actuación los defensores de los procesados solicitaron varios medios de prueba que jamás se practicaron, entre ellos una inspección al lugar de los hechos, así como las declaraciones de L. A. C. C., D. M. C. y Nery Cuartas Saldarriaga con el fin de ser interrogadas y, de esta manera, profundizar en las inconsistencias en las que incurrieron en sus respectivos relatos, relacionadas con la existencia de tres armas de fuego, la participación de más de dos personas en los hechos y la imposibilidad física de que los agresores aparecieran detrás de la víctima, y no delante como en efecto ocurrió.
En consecuencia, solicitó a la Corte que declarara la nulidad de lo actuado "a fin de que se tramite nuevamente el proceso a partir de
las diligencias previas o del auto cabeza del proceso".
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Acerca de la presunta vulneración al principio de investigación integral (cid:9) aludida (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) demandante, (cid:9) la (cid:9) representante (cid:9) de (cid:9) la
- <4 7,:;„ 7 (cid:9) CA Clót( 959
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67,1:zos • Procuraduría General de la Nación sostuvo que ésta no se presenta cuando la solicitud de pruebas se deniega por razones de inconducencia, impertinencia o uperfluidad, como °burilo en este caso con los escritos exhibidos por la defensa durante las etapas de instrucción y • juzgamiento, y que el demandante, en lugar de demostrar la existencia de la irregularidad, se limitó a destacar las contradicciones que en su opinión incurrieron las testigos de cargo en sus respectivas declaraciones.
2. Respecto del falso juicio de existencia, adujo que ni de las manifestaciones de Alexander Zapata Zapata, ni del examen de balística, se puede derivar que la muerte de J. G. L. se produjo únicamente don la participación de dos personas, pues el primero tan solo dijo que al escuchar los disparos se ocultó dentro del negocio en donde laboraba y el dictamen se redujo a determinar el calibre y la clase de arma con que fueron disparados los proyectiles encontrados dentro del cuerpo de la víctima.
Agregó que el demandante tampoco precisó las razones por las cuales el esquema del lugar de los hechos presentados en audiencia pública demostraba que los agresores de J. G. L.
estaban delante de él y no detrás, como lo señalaron las declarantes, situación que, en todo caso, fue examinada por el Tribunal dentro del fallo impugnado, pero no fue confrontada en la sustentación del cargo.
3. En cuanto a la incongruencia de la resolución acusatoria con la sentencia, adujo que no sólo en la parte motiva de la primera providencia se especificó con claridad la circunstancia específica
115, (cid:9) es‘ Zi4n.4, (cid:9) 8(cid:9) C Clói 2959 t, (cid:9) 1/44fr.- (cid:9) ANDERSON MO OY (cid:9) STA .. n17" y b os 1 clefal; ,9;,mcnga. de agravación de que trata el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, sino que además en la parte resolutiva se hizo estricta remisión a tal apartado, por lo que no existe falta de consonancia entre lo imputado en la acusación y lo decidido en el fallo, en el que además se motivó que dicha causal se presentaba por cuanto J. G. L. fue atacado de manera sorpresiva, sin que llevara armas y sin tener la oportunidad de defenderse. En consecuencia, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Presentación y orden de análisis En razón del principio de prioridad, así como de la naturaleza de los problemas jurídicos que propuso el demandante en sus respectivos reproches, la Sala los resolverá en el orden planteado por la representante del Ministerio Púbhco. En primer lugar, analizará lo
relativo a la supuesta nulidad por la negativa de práctica de pruebas. A continuación, estudiará lo concerniente al aludido falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba. Y, por último, se referirá a la presunta vulneración del principio de congruencia, al igual que a la configuración de la circunstancia específica de agravación para la conducta punible de homicidio. Finalmente, en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a la Corte, tratará el tema de la violación del principio de legalidad de la pena. AI a lea &..2/i n n (cid:9) ( 0 ‘I'a 9 (cid:9) CA o •o IóN '959
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2. De las negativas en materia probatoria 2.1. El reproche del demandante en este sentido se reduce a dos tipos de pruebas cuya práctica fue negada por los operadores jurídicos: (r) la inspección judicial solicitada durante la instrucción y
(ji) las declaraciones en audiencia pública de las menores L. A. C. C. y D. M. C., así como de su señora madre Nery Cuartas Saldarriaga, para ser interrogadas por la defensa. 2.2. En lo que al primer aspecto se refiere, la Sala ha precisado de manera enfática y reiterativa que el funcionario judicial "[...] no está obligado a recopilar la totalidad de las pruebas que puedan practicarse, sino aquellas que resulten conducentes, pertinentes, eficaces y útiles a la investigación, por ofrecer elementos de juicio no conocidos o aclarados suficientemente en la actuación
respecto de lo que se ha de resolver en el proceso penal' 4. En el asunto que centra la atención de la Sala, el entonces defensor de EDUAR ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO solicitó la práctica de una "diligencia de inspección ocular al lugar de los hechos" 5 con el fin de "tener una exatitud [sic] en tomo al lugar, hora, distancias, lugares, es decir, modo, tiempo y lugar" 6. El funcionario instructor, mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2003, negó la práctica de dicho medio probatorio, aduciendo que el profesional del derecho no sólo dejó de justificar el concreto fin 4 Sentencia de 20 de marzo de 2003, radicación 17130. Folio 224 del cuaderno I de la actuación principal. 5 Ibídem. \kk' 9.0aaa4 ó 2 R44a lo (cid:9)
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- (cid:9) A Cr'f :54T4re•nza ofMr:15 • para el cual solicitaba la inspección, tal como se le había indicado en las providencias de 31 de marzo y 7 de mayo del referido año', máxime cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar habían sido "escrutadas suficientemente en el curso de la actuación" 8.
Ninguna de las decisiones en comento fue recurrida en su debida oportunidad por parte del sujeto procesal interesado, ni tampoco lo fue la resolución que declaró el cierre de la investigación 9, de lo cual se desprende su aquiescencia en cuanto a la falta de pertinencia y
conducencia de su solicitud. Ahora bien, con posterioridad a la calificación del mérito del sumario, la defensa de EDUAR ALBERTO BUSTAMANTE GALEANO fue asumida por el aquí demandante19, quien dentro del término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000 ni siquiera insistió en la práctica de la inspección judicial pedida por su antecesor, sino que al respecto solicitó lo siguiente: "QUINTO. Conciente de las dificultades y os problemas de orden público que existen en la zona para realizar una inspección judicial al lugar de los hechos, ruego al despacho que me permita presentar en la audiencia un esquema del sitio del insuceso con la descripción visible de todas las calles y lugares importantes para orientar las posiciones de cada una de las personas y de los agresores antes y después de los hechos" 11. Frente a lo anterior, el funcionario de primera instancia adoptó la 7 Folios 148 y 222 ibídem. Folios 248-249 ibídem. 9 Folio 276 ibídem. lo Folio 365 ibídem. 11 Folio 370 ibídem. -9)44 té a/7 C6 0: }4/fl,‘// GAS, . ION 1'959
1 1(cid:9) ANDERSON MONRI AC • -TA yo 'OS . (cid:9) .
C4/t/ 6 (cid:9) /2 Z/6 YIL/t/l1/6 siguiente decisión en audiencia preparatoria, que dicho sea de paso tampoco fue impugnada o cuestionada de cualquier otra manera por el defensor "Sobre del [sic] quinto punto, es decir, presentar el esquema del sitio de
los hechos, el despacho estima que no es una prueba y la defensa bien puede presentar lo que considere pertinente en el momento de presentar sus alegatos en la audiencia pública; sin embargo, de oficio, el despacho ordena solicitar a planeación municipal que nos remita el plano del lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan para apreciar las vías existentes, su topografía, etc."12. En estas condiciones, la Sala concluye que, tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, la prueba concerniente a la inspección judicial en ningún momento fue considerada trascendente por parte de los profesionales del derecho para efectos de la estrategia defensiva por ellos adoptada, aparte de que el demandante, como bien lo destacó la representante del Ministerio Público en su concepto, no se molestó por persuadiren la solicitud de casación, más allá de la simple aseveración, que con la práctica de dicha prueba se podía demostrar que las manifestaciones de las testigos de cargo eran contrarias a la realidad de lo acontecido. Por lo tanto, es imposible predicar que en este aspecto se desconoció derecho fundamental alguno en cabeza de los procesados 2.3. En lo que atañe a la solicitud de recibir durante la audiencia pública los testimonios de las menores L. A. C. C. y D. M. C., al igual Folio 383 ibídem. 12 94, 4 (cid:9) r .„ 41E17 ,:gict i"22 z- (cid:9) 12 CA(HCIÓHN 959
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Y OT OS ,-%;;;.~ que de su señora madre Nely Cuartas Saldarriaga, cuya práctica
fue negada por los funcionarios de primera y segunda instancia, no sobra anotar que, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, sólo son susceptibles de repetición aquellas pruebas pertinentes, conducentes; útiles y eficaces "que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertO. En el presente asunto, los defensores tuvieron en varias oportunidades la ocasión de interrogar a las declarantes durante la instrucción, pues, tal como lo destacó el Tribunal en su momento",
L. A. C. C. fue escuchada los días 11 de marzo14, 4 de abril", 4 de junio" y 19 de junio de 200317; D. M. C., los días 14 de marzo" y 7 de mayo de 200319; y Nely Cuartas Saldarriaga, los días 11 de 20 marzo y 4 de abril de 200321 .
En todas esas intervenciones, excepto en cada una de las primeras, los abogados no sólo estuvieron presentes, sino que además efectuaron varias preguntas a las testigos, por lo que la postura del demandante carece de fundamento alguno en este aspecto. Adicionalmente, es de destacar que, de acuerdo con la Sala, el ejercicio del derecho de contradicción no se reduce a la práctica del 13 Folio 441 ibídem. 14 Folios 11-13 ibídem. is Folios 160-163 ibídem. 16 Folios 254-257 ibídem. 17 Folios 274-275 ibídem.
18 Folios 99-101 ibídem. la Folios 219-220 ibídem. 2a Folios 14-15 ibídem. 21 Folios 164-165 ibídem. , (cid:9) -,••r (cid:9)-- f..0 9,11. 13 (cid:9) c,ICIók 959
ANDERSON MO rlOY A : STA Y O r OS n ,(41?cyna Al(r.vie contrainterrogatorio, como se sugirió en la demanda, en la medida en que el sujeto procesal afectado con los señalamientos del testigo adverso tiene otras vías para cuestionarlo, "como la aducción de nuevas pruebas, el cuestionamiento de su veracidad o legalidad y, en general, de actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa"22.
El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso.
3. Del falso juicio de existencia 3.1. Cuando al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación se formula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que se pretende expresar en teoría es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba que no sólo figura en la actuación, sino que además fue debidamente incorporado a la misma.
Acerca del particular, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho lo siguiente: "Adicionalmente a la demostración de la existencia material de la prueba en el proceso, y su falta de apreciación en el fallo, debía ser acreditado que su incorporación fue legitima, es decir, que cumplía las condiciones requeridas para ser considerada jurídicamente válida, y,
además, que probatoriamente tenia la potencialidad de desvirtuar los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión impugnada, y de 22 Sentencia de 11 de abril de 2002, radicación 15408. %.,„,,, 14 (cid:9) CA CICON 1 959 ANDERSON MO OY AO0 TA ,i-• ot os •,, ,y , ,/0 2G172 a 4 tailt.^,47, propiciar su rescisión"23 3.2. En el asunto materia de interés, las dos pruebas cuya apreciación reclama el demandante no pueden ser consideradas como tales desde el punto de vista de las reglas que regulan su debida aducción, producción, práctica y contradicción. 3.2.1. En primer lugar, las afirmaciones del testigo Alexander Zapata Zapata, que de acuerdo con el planteamiento del defensor de los procesados debieron haberse tenido en cuenta y no fueron valoradas por el Tribunal", son las que aparecen en el informe de policía judicial número 549 de 11 de marzo de 2003, que dice: "Por último, se entrevistó al señor ALEXANDER ZAPATA ZAPATA [...], manifestó que al momento de los hechos se encontraba atendiendo una señora, pero alcanzó a observar a dos muchachos que le dispararon al occiso en 4 6 5 oportunidades, incluso cuando estaba en el piso; continúa diciendo que el muerto venía corriendo de las acacias [sic] y los dos agresores venían detrás de él y le dispararon con una pistola 9 milímetros color negra y que, una vez lo mataron, se dieron a la huida
por la calle 56 hacia el sector del Tablazo"25. Como tantas veces lo ha precisado la Sala acerca de los informes de policía judicial, pesa una prohibición de valoración probatoria sobre los mismos, de manera que "si la sentencia se elabora con apoyo en informes de policía judicial a los cuales se les confiere el carácter de prueba, se puede incurrir en infracción al principio de 23 Sentencia de 17 de enero de 2002, radicación 15972. Folio 588 del cuaderno II de la actuación principal. 24 25 Folio 20 del cuaderno 1 de la actuación principal. (cid:9) 4 7./.2.74. ,-.“6, -...,742; Z://7 1 5 (cid:9) CA 1 • Cl2959 ANDERSON MD !COY Atol (cid:9)STA • el. \ os „•:i,.. 7,,,-. .c..,,,,„,, ,,,,,o,„ legalidad de la prueba, pues al apreciarlas, estando vedado hacerlo, se les confedría una eficacia que la ley no les otorga (error de derecho por falso juicio de convicción)" 26: "Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso prueba que se requiere para establecer la realidad y veracidad de os hechos que son relevantes en este, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, más no los mencionados informes"27 (se destaca). En este orden de ideas, el demandante no podía reclamar que el
Tribunal valorase las manifestaciones provenientes de Alexander Zapata Zapata que acerca de la muerte del joVen J. G. L. reposan en el informe de policía judicial 549 de 11 de marzo de 2003, por cuanto no constituían prueba regularmente obtenida dentro del proceso. Tan solo podía exigir que se apreciase dentro de la motivación del fallo lo que esta persona sostuvo en la declaración que se le practicó el 19 de marzo de 2003, pero, como bien lo destacó la Procuradora Delegada, de lo señalado por el deponente en dicha diligencia no es posible extraer información relevante alguna para el objeto del proceso: "Yo estaba en el negocio, estaba pelando una cebolla,•yo estaba solo y de un momento a otro sonaron unos tiros más bien cerca al negocio, en ese momento la gente que iba pasando por la acera se entraron 26 Sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicación 20429. 22 Sentencia de 7 de septiembre de 2006, radicación 22512, citando a la sentencia C-392 de 2000 de la Corte Constitucional.
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16 (cid:9)
ANDERSON MON (cid:9) ACo .TA YO ¡OS r<rj.,4 ._(12;/.4-s-......7
/9,4 A.J./.;-.4-. atemorizados [sic], escuché unos tres o cuatro tiros, no sé precisar la hora fa pero fue en horas de la tarde, ya al rato cuando habla mucha gente amontonada salimos y habla un muchacho muerto, a unos dos metros de la calle, diagonal a la revuelteria [sic] donde yo estaba, yo lo
vi de espaldas, y vi una niña llorando de unos diez y seis [sic] o seis y siete [sic] años [...] PREGUNTADO: Díganos si vio usted momentos antes en que [sic] le dieran muerte a J. G. L. personas armadas o sospechosos. CONTESTO. Antes yo no vi a ningún sospechoso, ni armado, después de que mataron a este muchacho se acerco [sic] mucha gente, pero ninguna estaba armada"28. 3.2.2. En segundo lugar, la utilización de un esquema o bosquejo por parte del aquí demandante en los alegatos de conclusión 29 de ninguna manera puede ser considerado como un medio de prueba, no sólo por lo ya señalado en precedencia acerca de la solicitud y correspondiente decisión que se presentó en tal sentido (supra 2.2), sino además porque cualquier ayuda visual, documento o elemento demostrativo que haya presentado el abogado con posterioridad al cierre de la etapa probatoria de la audiencia pública no podía satisfacer los requisitos del debido proceso probatorio, en especial el principio de contradicción. 3.3. Aunado a lo anterior, la Sala comparte el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público en su concepto, en el sentido de que el demandante nunca indicó de manera coherente y razonable los motivos por los cuales estimaba que en la muerte de
J. G. L. únicamente pudieron haber participado dos personas, y no un número mayor, y que las testigos L. A. C. C., D. M. C. y Nery Folios 125-126 del cuaderno I de la actuación principal. 28 29 Folios 462-467 ibídem.
•149//a„ 7.•//://./.94 CAS• G1(591 2 (cid:9) 9 17 (cid:9) ANDERSON MON•09' ACII. A !M (cid:9) YOT•eS fr Cuartas Saldarriaga presentaron manifestaciones contrarias a la realidad de los hechos e incluso quisieron incriminar de manera injusta a personas que de ninguna manera habían tenido que ver con los mismos. Por un lado, del hecho de que un sólo individuo haya visto a dos agresores disparar contra la víctima, y de que en el dictamen de balística forense sólo se hayan encontrado rastros de cuatro proyectiles provenientes de una sola clase de revólver, no se puede desprender en forma razonable que durante la fase de ejecución de la conducta punible de homicidio agravado nunca pudieron haber intervenido más de dos sujetos, ni tampoco que tres de los implicados jamás portaron armas de fuego ni dispararon en contra del menor de edad, aparte de que ninguno de aquellos datos permite descartar que todo se desarrollara tal como lo manifestaron las testigos de cargo, y en especial la menor D. M. C., a la que el Tribunal otorgó especial credibilidad: "Nosotras tres salimos, mi hermanita L. A. C. C., porque ella y yo somos hermanitas por parte de madre, y mi mamá Nery Cuartas Saldarriaga, salimos de la casa ubicada en el banjo Las Acacias de ltagüí con J. G. L., salimos como a las cuatro o cuatro y media de la tarde más o menos, yo iba a llevar unos envases a la tienda de don Gilberto
González Gil en la esquina de la casa, mi hermanita L. A. C. C. se quedó hablando con don Gilberto porque ella le debía cinco mil pesos a don Gilberto, entonces J. G. L. se nos adelantó, y mi mamá Nery y yo salimos de la tienda de don Gilberto y L. A. C. C. se quedó hablando con él afuerita de la tienda, y cuando yo miré vi que salieron unos muchachos del puente y yo le grité a J. G. L. CORRA, CORRA QUE LO VAN A MATAR, porque yo vi que esos pelados llevaban armas en la mano, pero , 18 (cid:9) GAS, ON J359 .1" -1°`'; (cid:9) ANDERSON MONO AD .TA Y °T'OS CéV2 n-C.41 ~a er Allitta al que le dicen PINKY la llevaba dentro de la petrina de la pantaloneta porque él estaba de pantaloneta, cuando J. G. L. salió corriendo, el que le dicen EL CHINO venía de la panadería La Reina, entonces le puso las manos así abiertas para que J. G. L. no pasara, entonces los otros, o sea, el que le dicen el CHIQUI, KAFÚ y PINKY, como llevaban las armas, ahí mismo le dispararon a J. G. L., y cuando J. G. L. semandó [sic] la mano en la cara del lado derecho, ahí mismo le dieron un tiro por detrás de la espalda, y J. G. L. cayó al piso, porque antes le habían pegado un tiro en la cara y ellos le siguieron quemando, o sea, disparando, y
cuando ya ellos vieron que nosotros íbamos, ellos ahí mismo salieron corriendo hacia el puente, y se fueron para la casa del CHIQUI a guardar las armas, y PINKY fue y se puso una camisa, porque él estaba sin camisa de color azul oscuro, y cuando nos arrimamos donde J. G. L. ya estaba muerto, y PINKY y Chiqui se arrimaron a verlo y se reían, cuando ya toda la gente se arrimó, el PINKY disimuladamente le daba patadas en los pies a J. G. L. y PINKY, dentro de la gente, le metía la mano a J.
G. L. para agarrarlo [sic] los tenis y CHIQUI decía que ahí si estaba bueno ese carirayado [sic], ya al ratico iba la policía y ellos ahí mismo salieron corriendo para las casas a escondersen [sic], ya eso fue todo"3°.
Por otro lado, el demandante no confrontó su postura acerca del sitio de donde aparecieron los agresores que declararon las testigos de cargo (que, dicho sea de paso, tampoco sustentó más allá de una somera afirmación) con el criterio que al respecto dejó plasmado el ad quem en la sentencia impugnada: "Se atacan las declaraciones de L. A. C. C. y de D. M. C., por cuanto se afirma que entran en contradicción cuando cada una señala un lugar distinto de ubicación de los sindicados, antes de activar las armas de 3° Folio 99 ibídem. • (MAda,, %‘„ .4., 19 (cid:9) CIACK5 22959
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y (cid:9) -r. Y TROS . ,,„,,,, ..%/ ct?,;-)„,, ,ye.:A: zvm,..., fuego contra J. G. L. "Al ser interrogada si quienes dispararon contra J. G. L. lo hicieron desde el puente o desde la panadería de propiedad del señor Gilberto, contestó L. A. C. C.: "Yo .no me acuerdo, era por acá por donde empieza el puente, porque todos no se quedaron allá en la esquina, y cuando yo vi que estaban disparando, era por ahí a dos metros atrás del puente, no me acuerdo bien (f. 274 vto.); por su parte, D. M. C. expuso: "Yo sí vi directamente cuando ellos le disparaban, pues yo fui la que grité antes de eso, de que corriera porque lo iban a matar, porque yo los habla visto cuando salían del puente de la quebrada con las armas en la mano, yo estaba a una distancia de unos cinco metros más o menos, y ahí J G. L. comenzó a correr y ellos también corrieron detrás de él y ahí fue cuando EL CHINO le tapó el paso a J. G. L y ya llegaron los otros muchachos y le dispararon a J. G. L." (f. 100)"31. Estos reproches, por consiguiente, tampoco tienen vocación de éxito,
4. D
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