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CSJ - SP2296-2024(60794)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2296-2024(60794)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2296-2024 Radicación n° 60794 (Aprobado Acta No. 193) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo penal del circuito con función de conocimiento de esa ciudad y, en su reemplazo, condenó a Sandro Manuel Pérez Mantilla como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI: 11001600005520120002202

NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla HECHOS En la ciudad de Bogotá, desde 2001 —época para la cual la víctima contaba 5 años de edadhasta julio de 2010, la menor L.V.C.G., nacida el 8 de noviembre de 1996, fue objeto de múltiples tocamientos en su zona genital, tanto por encima como por debajo de sus prendas de vestir por parte de Sandro Manuel Pérez Mantilla, esposo de su tía paterna. Los actos sexuales, generalmente, ocurrieron en la residencia del procesado, cuando con frecuencia -fines de semana y reuniones sociales-, la pequeña concurría a esa vivienda para visitar a su tía y a sus primas.

Cuando la niña alcanzó los 14 años, contó lo que le había sucedido a una tía materna, razón por la que ésta denunció lo acontecido ante la Fiscalía General de la Nación:.

ANTECEDENTES

1. El 27 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 233 Seccional de esta ciudad le imputó a 1 Contexto fáctico extraido del proveído CSJ AP3360-2020, rad. 46482, 2 dic. 2020, mediante el cual, la Sala concedió al procesado el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en el que, asimismo, se anotó que «en este proceso únicamente se investigaron y juzgaron los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal como se anuncia en el escrito de acusación a folio 30 de la carpeta. Así mismo, es de aclarar que la menor, en el juicio oral, manifestó que las conductas punibles cesaron durante el tiempo que ella alcanzó los 12 años y se reiniciaron cuando cumplió los 13, mientras tenía esa edad, pero el ente acusador estableció como fecha de culminación de las acciones criminales, el mes de julio de 2010».

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla Sandro Manuel Pérez Mantilla el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 209 y 211-2°, de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por

el procesado?.

2. En la misma fecha se presentó el escrito de acusación: y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 19 de marzo de 2013 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital.

3. La audiencia preparatoria se efectuó el 3 de septiembre del referido años y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 24 de octubre de 201535 y, luego, los días 25 de febrero”, 28 de abrils, 26 de agosto” y 29 de septiembre del año 201410. Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio.

4. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, el Juez de conocimiento, en efecto, absolvió a Sandro Manuel Pérez Mantilla del cargo imputado!!. 2 Cfr. folios 25-26 del expediente. 3 Cfr. folios 27-31 ibidem. 4 Cfr. folios 41-43 ibidem. 5 Cfr. folios 57-60 ibidem. 6 Cfr. folio 78 ibidem. 7 Cfr. folio 96 ibidem. 8 Cfr. folio 109 ibidem. 9 Cfr. folio 122 ibidem. 10 Cfr. Cd de alegatos de cierre. 11 Cfr. folios 134-156 del expediente.

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla

5. Recurrido el fallo por los representantes de la Fiscalía y de la víctima”, el 14 de mayo de 2015, la Sala de Decisión Penal Dos del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para

condenar a Pérez Mantilla, en calidad de autor, del injusto de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria:3.

6. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación: y su defensora presentó, en tiempo, el libelo respectivo:5.

7. Mediante auto CSJ AP5194-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

8. A través de sentencia SP11648-2015, la Corte casó parcialmente de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas al procesado, 12 Cfr. folios 159-171 y 172-176 ibidem. 13 Cfr. folios 17-48 del cuaderno del Tribunal. 14 Cfr. folio 50 ibidem. 15 Cfr. folios 62-104 ibidem.

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla en ciento setenta y dos (172) meses y once (11) días. En lo

demás, se mantuvo incólume.

9. Mediante memorial, allegado vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2020, la defensora pública del sentenciado, adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, formuló recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia. El día 20 siguiente, también vía e-mail, un nuevo defensor contractual allegó similar petición, con idéntica pretensión, en favor de Pérez Mantilla.

10. En proveído CSJ AP3360-2020, rad. 46482, 2 dic. 2020, atendiendo exclusivamente la solicitud del apoderado convencional, se accedió a la solicitud y, en ese sentido, por encontrar que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada (CSJ AP2118-2020, rad. 34017, 3 sep. 2020) y constitucional (SU-146-2020), se satisfacian los requerimientos para acceder al recurso de impugnación especial de la primera condena, se concedió a favor del procesado.

11. De manera que, se remitió la actuación al Tribunal Superior de origen, para que efectuara el trámite indicado en la referida decisión en el cual se corrió traslado para la sustentación del recurso y la intervención de los no recurrentes.

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12. En consecuencia, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, el Ad quem concedió el recurso de impugnación especial y ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación

Penal de la Corporación.

13. Inicialmente, el asunto se asignó al H. Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien manifestó su impedimento el 18 de enero de 2022, dado que conformó la Sala de decisión de segunda instancia que emitió la providencia de condena de 14 de mayo de 2015, por lo que, se declaró fundado el mismo el 2 de febrero de ese año.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo resaltó la necesidad de probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable subrayando que, en estos casos, la declaración de la víctima es fundamental. Sin embargo, en el caso en cuestión, el juez concluyó que no había evidencia suficiente para confirmar el abuso, ya que las declaraciones de la víctima L.V., no fueron corroboradas por otras pruebas o testimonios. La víctima, L.V., relató abusos sexuales que supuestamente ocurrieron durante un largo periodo y terminaron en 2010, pero sus declaraciones no fueron respaldadas por otros testimonios. Además, la descripción de los lugares y las circunstancias de los abusos, así como las amenazas del acusado de revelar conversaciones digitales, no fueron consistentes con otros testimonios.

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla También consideró las declaraciones de varios testigos presenciales, como la abuela materna de L.V., y otras familiares, quienes negaron haber visto actos lascivos o comportamiento inapropiado del acusado hacia la víctima. Estas testigos, que estaban frecuentemente presentes en los

lugares donde supuestamente ocurrieron los abusos, afirmaron que nunca observaron nada inusual. Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones de psicólogas y una médica que evaluaron a L.V. Ninguna de ellas pudo corroborar el testimonio de la víctima. De hecho, señalaron inconsistencias en sus relatos previos y durante el juicio, así como deficiencias en las entrevistas realizadas por las psicólogas. Otro punto crucial fue la retractación de L.V. ante la coordinadora del colegio, quien afirmó que L.V. negó los abusos cuando fue confrontada por su padre. La retractación, sumada a la situación familiar disfuncional de la menor, fue vista como un indicio de que la acusación podría no ser verídica. Destacó que las declaraciones de L.V. presentaban incongruencias significativas, como la falta de precisión sobre lo que sus primas observaron y las razones de su silencio prolongado. Además, aunque las psicólogas detectaron características que usualmente apoyarían una CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla condena, la falta de una narración concreta y consistente de los hechos debilitó el caso. Finalmente, consideró la posibilidad de que L.V. hubiera inventado la historia de abuso para atraer la atención de sus padres, dada la desatención que percibía en su entorno familiar. También notó que la víctima continuó visitando la casa del acusado durante años después de los supuestos abusos, lo que contradice las expectativas de comportamiento en situaciones de abuso real.

En conclusión, debido a las numerosas dudas y la falta de evidencia corroborativa, el juez determinó que no se podía confirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, en consecuencia, emitió fallo absolutorio. DECISIÓN IMPUGNADA La representante judicial de víctimas y la Fiscalía apelaron la sentencia absolutoria, solicitando a cambio la condena del acusado por considerar que los hechos fueron debidamente probados durante el juicio oral. Argumentaron que el juez había fallado erróneamente al desestimar la evidencia y aplicar incorrectamente las reglas de la lógica y la sana crítica.

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla El Tribunal revisó la sentencia y organizó su análisis en tres aspectos claves: la credibilidad de los testimonios de descargo; el escaso valor dado a la declaración de la víctima L.V., debido a la contradicción con otros testimonios; y el uso indebido de las reglas de experiencia por parte del juez para descartar la acusación. El Tribunal criticó al juez por ignorar la prueba integral al comparar testimonios y por desestimar la declaración de L.V. sobre los tocamientos, basándose en una percepción errónea de los medios de conocimiento. L.V. había negado que sus primas viesen los abusos, pero esto no necesariamente contradice su testimonio. La presencia del acusado en la casa de L.V. durante muchos años y el hecho de que la víctima alcanzara la madurez para denunciar los abusos, asimismo, no indican que los hechos no ocurrieron.

Consideró que la negativa de las testigos de haber visto los abusos no comprometía la credibilidad de L.V.; su coherencia y sinceridad, junto con su evidente angustia en el juicio, respaldaban su versión. Además, no era razonable esperar que las menores pudieran identificar y detallar actos sexuales sutiles. Los abusos descritos por L.V., aunque no evidentes para otros niños, si fueron significativos para ella. De otro lado, razonó que, la falta de denuncia inmediata y el silencio prolongado de L.V. no debían ser interpretados como mentiras, puesto que, había tratado de hablar sobre los CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla abusos sin éxito y había sido desacreditada por su familia y su entorno escolar. Su testimonio y su posterior decisión de denunciar, aun enfrentando represalias y desconfianza, resultaron coherentes con su experiencia y momento de vida. El Ad quem también desestimó la teoría del juez de que la amenaza del acusado había desaparecido. L.V. explicó que su silencio se debía al miedo y a la falta de apoyo, no a una mentira. Además, la actitud de L.V. al seguir frecuentando la casa de su tía y al aparentar normalidad frente al abusador no desmentía su testimonio; más bien, reflejaba la complejidad del abuso y la adaptación de la víctima a una situación dificil. De igual manera, rechazó el argumento del juez sobre la discrepancia de tamaños entre la víctima y el abusador, por tratarse de un razonamiento superficial. Además,

desacreditó la suposición de que L.V. inventó los hechos por celos, ya que no es un móvil plausible para ese tipo de acusación. Finalmente, concluyó que la absolución se basó en una valoración errónea de las pruebas que, desestimó las reglas de experiencia y la sana crítica. Consideró que las pruebas, en conjunto, incluyendo las declaraciones de familiares del acusado, confirmaban la existencia del injusto y la responsabilidad del procesado. Por lo tanto, revocó la sentencia absolutoria y condenó a Sandro Manuel Pérez 10

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla Mantilla por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. La defensa critica la sentencia de segundo grado, argumentando que esta supera la duda razonable de manera incorrecta al tergiversar y adicionar el contenido de algunas pruebas, omitir hechos relevantes y apartarse de un análisis conforme a la sana crítica.

2. Cuestiona la coherencia temporal en el testimonio de la víctima porque, según L.V., los abusos comenzaron cuando tenía 5 años, es decir, entre 2002 y 2003, y cesaron en 2011, justo antes de que se presentara la denuncia. Sin embargo, hay inconsistencias en su dicho, ya que se menciona una interrupción de casi un año, cuando tenía 12.

3. Además, critica que el Tribunal Superior no analizó el contexto familiar de L.V. durante esos 9 años. La víctima

vivió con sus abuelos maternos hasta 2009 y luego con su padre y su familia. La ausencia de una figura materna y los conflictos familiares afectaron su desarrollo, según el testimonio de la coordinadora de su colegio. Estos conflictos coincidieron con la primera acusación de L.V. contra el procesado en 2009. 11

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla

4. El recurrente señala que L.V. no informó de los abusos a sus abuelos maternos durante los primeros siete años, a pesar de la cercanía y confianza con ellos. Esto es significativo porque, según la psicología, los abusos sexuales suelen generar cambios en el comportamiento, como rechazo, depresión o alteraciones en el desempeño escolar; por ello, no es creíble que no hubiera señales de alerta para los familiares con los que convivía.

En 2009, L.V. hizo una acusación en su colegio, que fue desestimada por sus familiares debido a la falta de credibilidad de la menor. En ese orden, argumenta que esta primera acusación fue omitida en su relato y en el contrainterrogatorio, lo que cuestiona la veracidad de las acusaciones. Además, L.V. no mencionó haber informado a alguien del colegio, lo que contradice el hecho de que el padre de L.V. y los docentes no le creyeron y, además, ella se retractó.

5. Para el impugnante, existe falta de lógica en el relato de las amenazas. L.V. afirmó que fue amenazada con la divulgación de conversaciones falsas en Facebook para que

permitiera los tocamientos. Sin embargo, una vez que su padre se enteró de estas conversaciones, ya no había constreñimiento, lo que hace ilógico que continuara soportando los abusos sin contárselo a su progenitor. 12

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla

6. De otro lado, analiza las declaraciones de los demás testigos y encuentra inconsistencias que restan credibilidad al relato de L.V. Al respecto, señala que los hechos narrados por la menor ocurrieron en presencia de otras personas, lo que contradice la clandestinidad típica de los delitos sexuales. En ese hilo, los testimonios de declarantes como Angélica Conde y Wendy, no corroboran el relato de L.V.

7. Asimismo, cuestiona los informes psicológicos presentados. Señala que el informe de Julie Estela Bastidas Legarda no demuestra un daño psicológico significativo y que Norma Triana Cruz solo encontró baja autoestima en L.V.

Esto refuerza la idea de que no hubo corroboración suficiente del daño psicológico supuestamente causado por los abusos.

8. La defensa también argumenta que el Tribunal cometió errores en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los testimonios. Señala que el Ad quem dio por probado un hecho que nunca fue mencionado por los testigos y que hizo juicios incorrectos al suponer que L.V. fue obligada a retractarse por su padre.

9. Después, enfatiza en que la falta de cambios del comportamiento de L.V. durante los primeros años de los supuestos abusos es inconsistente con lo que se esperaría en

casos de abuso sexual. Argumenta que los cambios en el comportamiento solo aparecieron cuando L.V. cambió de grupo familiar en 2009 y, ello, coincide con el momento en 13

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla que hizo la primera acusación en el colegio. Además, destaca que L.V. nunca explicó de manera lógica por qué no informó de los abusos a sus abuelos maternos, a pesar de la confianza que tenía con ellos y de la falta de constreñimiento durante esos primeros siete años de vida.

10. Plantea que la verdadera razón para denunciar a Sandro Manuel fue evitar que otras menores de su familia sufrieran la misma situación. Sin embargo, esta explicación no es coherente con el hecho de que los abusos aún estaban ocurriendo cuando decidió denunciar. La defensa argumenta que la motivación real fue una reacción defensiva ante la posibilidad de tener que vivir con su padre nuevamente, lo cual no era de su agrado.

11. Finalmente, arguye que los detalles de los hechos narrados por L.V. comportan varias inconsistencias, atinentes a que: i) L.V. no distinguió eventos específicos y dio pocos detalles, salvo el del automóvil; ii) los delitos sexuales suelen ocurrir en clandestinidad, pero L.V. describió eventos en presencia de otras personas; iii) los testimonios de Wendy y Angélica Conde no corroboran el relato de L.V.; iv) el hecho Ubicado en el vehículo tampoco es corroborado por Angélica Conde, quien afirmó que el acusado nunca se sentaba en el

asiento trasero.

12. Corolario, el recurrente califica como equivocada la sentencia dadas las inconsistencias del testimonio de L.V., la

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla falta de corroboración de otros testigos y los errores en la valoración de las pruebas, lo que justifica su revocatoria; mientras que, dado el acierto de la de primer grado, que sí realizó un análisis lógico y detallado de las pruebas, debe mantenerse en esta sede. LOS NO RECURRENTES No presentaron alegación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política16 , modificado por el Acto Legislativo 01 de 201817, la Sala es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó, por primera vez, a Sandro Manuel Pérez Mantilla, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. De manera que, conforme con los planteamientos del recurso de impugnación, la Corte se ocupará de determinar, como problema jurídico, el acierto del fundamento de la 16 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (...) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 17 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera

sentencia condenatoria”. 15

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla condena emitida en contra de Pérez Mantilla, conforme con las pruebas traídas al juicio.

3. Del análisis de la sentencia.

Revisará entonces la Sala la sentencia condenatoria dictada en contra de Sandro Manuel Pérez Mantilla, conforme los reparos expuestos en el recurso. Para ello, se recordarán (i) los elementos del delito de actos sexuales con menor de catorce años; seguidamente, se detallará la importancia del (ii) testimonio de la víctima menor de edad en delitos sexuales; luego, (iii) se analizará el caso concreto. 3.1. Del delito de actos sexuales con menor de catorce años. La conducta de actos sexuales con menor de catorce años se encuentra descrita en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, asl: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) anos o en su presencia, o la induzca a prdcticas sexuales, incurrird en prision de nueve (9) a trece (13) años”. 16

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla Descripción de la cual se desprenden los siguientes elementos. i) La utilización en el tipo penal de la expresión “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal. ii) La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella

quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales. Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador. Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. 17

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla iii) El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. iv) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto en alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos; desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende todo comportamiento que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una

persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal. De otra parte, debe destacarse que la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, debido a que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son 18 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715; SP 24 oct. 2016, rad. 47640. 18

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual”. 3.2. Del testimonio del menor de edad víctima de delitos sexuales. Pacífica es la línea jurisprudencial de la Sala acerca de que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario -cuando la entrega en el procesoni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos; pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, por lo general, crea o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido

dificilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal. Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual. 19 «Se entiende que la libertad sexual es (...) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (...)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. 19

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla En tal sentido, ha señalado la Corte20: «El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual

reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (...). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron

estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» (CSJ SP3069-2019) 20 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. 20

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NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corroboración periférica que elucide la realidad de los hechos investigados.

4. Caso concreto. 4.1. Para resolver el asunto, es preciso delimitar las pruebas que serán objeto de análisis, ello, en la medida que uno de los reparos presentados por la defensa, se finca en que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en errores de apreciación de los medios de convicción, por supuestamente tergiversarlos, adicionarlos, omitir contenido, así como desconocer la sana crítica y las reglas de la experiencia.

Ab initio, se tiene que al juicio acudió a rendir

declaración la menor L.V.C.G.21, quien lo hizo a sus dieciséis años, siendo estudiante de grado 10° en el Colegio Cooperativo Venecia y cursando a la vez, en las noches, segundo semestre de comercio

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