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CSJ - SP2297-2024(63934)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2297-2024(63934)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2297-2024 Radicado n.º 63934

CUI: 11001600010220140039702

Aprobado acta n.º 198 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la representante de víctimas en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual absolvió al ex gobernador del departamento del Guaviare JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.Segunda instancia Radicado n.° 63934

C.U.I: 11001600010220140039702

JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA

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II. HECHOS 2.- JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA fue elegido gobernador del departamento del Guaviare para el periodo constitucional 2012 a 2015. 3.- El 18 de abril de 2012 profirió la resolución n.° 648 mediante la cual modificó el perfil del cargo de «[a]sesor del Despacho del Gobernador – Código 105 Grado 2» para adicionar profesiones relacionadas con el área de la salud y ampliar la experiencia del manual de funciones de la entidad, sin cambiar las que habían sido establecidas el 29 de agosto

Despacho del Gobernador – Código 105 Grado 2» para adicionar profesiones relacionadas con el área de la salud y ampliar la experiencia del manual de funciones de la entidad, sin cambiar las que habían sido establecidas el 29 de agosto de 2007 en la resolución n.° 544 relacionadas con actividades administrativas y de asesorías en obras. 4.- El mismo 18 de abril de 2012 profirió la resolución n.° 653 por medio de la cual nombró en ese cargo a la enfermera BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO, cuyo perfil se ajustaba a las nuevas exigencias, nombramiento que se hizo para suplir la licencia de maternidad de la titular del cargo VIKY LILIANA LATORRE ROSAS. La referida profesional en enfermería se posesionó el 1º de mayo de 2012 y ejerció el cargo hasta el 29 de julio de 2012. 5.- Para la fiscalía, con este nombramiento se transgredió el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que establece la prohibición de nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos a personas que no cumplan los requisitos constitucionales o legales.Segunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 3 6.- El 23 de agosto de 2012, OVEIDA PARRA NOVOA, quien se desempeñaba como Secretaria de Salud con funciones delegadas de gobernadora, profirió el Decreto n.° 0173 en el

3 6.- El 23 de agosto de 2012, OVEIDA PARRA NOVOA, quien se desempeñaba como Secretaria de Salud con funciones delegadas de gobernadora, profirió el Decreto n.° 0173 en el que declaró insubsistente a VIKY LILIANA LATORRE ROSAS del cargo de asesora del despacho del gobernador. Al día siguiente, mediante resolución n.° 0175, nombró en esa vacante a BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO, cuya posesión fue el 3 de septiembre siguiente. 7.- El 6 de septiembre de 2012, mediante Resolución n.° 1768, JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA delegó a BERTHA SOFIA DIAZ las funciones de atender en Bogotá actos jurídicos, administrativos, fiscales o de cualquier índole en el que intervenga o sea parte el departamento de Guaviare y la facultó para notificarse de los actos en que el ente territorial intervenga ante órganos constitucionales de control, autoridades militares y demás entidades de carácter público o privado del orden nacional o internacional. 8.- El 11 de septiembre de 2012 profirió la Resolución n.° 1784 en la que autorizó a BERTHA SOFIA DIAZ comisión, gastos de viáticos y transporte por $1.150.597 para trasladarse a Bogotá entre el 17 al 21 de septiembre de 2012 a realizar visitas institucionales relacionadas con las delegaciones que tenía a cargo. Ese mismo día profirió la

trasladarse a Bogotá entre el 17 al 21 de septiembre de 2012 a realizar visitas institucionales relacionadas con las delegaciones que tenía a cargo. Ese mismo día profirió la Resolución n.° 1785 de comisión a Bogotá entre el 1º y 10 de octubre y del 15 de octubre al 1º de noviembre de 2012, e indicó que no devengaría viáticos, ni pasajes y que realizaría el desplazamiento en un vehículo particular.Segunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 4 9.- BERTHA SOFIA DIAZ presentó informe de cumplimiento de la comisión en Bogotá solo respecto del viaje que realizó del 17 al 21 de septiembre, sin tener en cuenta que el artículo 81 del decreto 1950 de 1973 obliga a que por cada comisión se debe rendir un informe. 10.- Mediante Resolución n.° 2578 del 14 de diciembre de 2012, JOSE OCTAVIANO RIVERA legalizó los gastos de viáticos y transporte por $1.150.597 del viaje que hizo la asesora del 17 a 21 de septiembre de 2012 y ordenó el reintegro de $11.960 por cuenta de la diferencia en los soportes que ella presentó por $1.138.637. 11.- Pese a estos nombramientos a BERTHA SOFIA DIAZ como funcionaria de la gobernación de Guaviare, obran certificados en los que se detalla que en realidad durante el

soportes que ella presentó por $1.138.637. 11.- Pese a estos nombramientos a BERTHA SOFIA DIAZ como funcionaria de la gobernación de Guaviare, obran certificados en los que se detalla que en realidad durante el período comprendido entre el segundo semestre de 2012 y el segundo semestre del 2013 la funcionaria estaba radicada en Bogotá adelantando estudios de manera presencial en la facultad de derecho de la Universidad La Gran Colombia, sin contar con el permiso de la gobernación para adelantar dicha actividad. 12.- Para la fiscalía, el procesado incurrió en un detrimento patrimonial por cuenta del pago de salarios, viáticos y transportes de la servidora pública durante septiembre a noviembre de 2012, tiempo en el que ella estaba estudiando por fuera del departamento del Guaviare. En concreto, por $2.528.956 en septiembre, $2.709.667 en octubre y $2.709.667 en noviembre de 2012, por concepto deSegunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 5 salarios, y $1.138.637 por viáticos y transporte, para un total de $9.086.927. 13.- El 25 de febrero de 2013, mediante Resolución n.°

370, le aceptó la renuncia a BERTHA SOFIA DÍAZ QUEVEDO al cargo de asesora, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero siguiente. Tiempo después, mediante Decreto 020 del 1º de febrero de 2014, JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA la nombró como Secretaria de Gobierno.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 14.- El 20 de enero de 2016, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra del exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público (en concurso homogéneo) y peculado por apropiación. El imputado no aceptó los cargos.

15.- En concreto: (i) Prevaricato por acción (una conducta): por proferir las resoluciones n.° 648 y 653 de 2012, de modificación de los requisitos del cargo de asesor del despacho del gobernador y nombramiento de BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO. (ii) Falsedad ideológica en documento público (cuatro conductas en concurso homogéneo): por proferir lasSegunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 6 resoluciones n.° 1768, 1784 y 1785 de septiembre de 2012, y 2578 de diciembre de ese año, con información que no

JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 6 resoluciones n.° 1768, 1784 y 1785 de septiembre de 2012, y 2578 de diciembre de ese año, con información que no correspondía a la verdad, y, (iii) Peculado por apropiación (una conducta): porque BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO se apropió indebidamente de $9.086.927 de recursos públicos por concepto de salarios, viáticos y transportes. 16.- El 12 de febrero de 2016 la fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los mismos términos de la imputación, y el 19 de abril siguiente se adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que fue reconocida como víctima la gobernación del Guaviare. 17.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de febrero y 20 de junio de 2017. A la fiscalía le fueron decretadas las pruebas testimoniales que solicitó, mientras que a la defensa se le decretó la práctica de pruebas invocadas. 18.- El juicio oral se adelantó en sesiones del el 18, 19 y 20 de octubre de 2022. El 21 de abril del año 2023 se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, el 28 de abril siguiente se profirió la sentencia y el 5 de mayo de 2023 se llevó a cabo su lectura. 19.- El delegado de la fiscalía y la representación de víctimas interpusieron el recurso de apelación.Segunda instancia

abril siguiente se profirió la sentencia y el 5 de mayo de 2023 se llevó a cabo su lectura. 19.- El delegado de la fiscalía y la representación de víctimas interpusieron el recurso de apelación.Segunda instancia Radicado n.° 63934

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IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 20.- La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó una solicitud de nulidad por ausencia de defensa técnica que elevó la nueva apoderada del exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA y lo absolvió de los delitos acusados.

a. Sobre la solicitud de nulidad 21.- Aunque la actual apoderada asegura que el profesional que la antecedió dejó de solicitar pruebas trascendentales para demostrar la inocencia del acusado, lo que refleja es que tiene diferencia de criterios con el defensor que la antecedió. Sustenta su pretensión en escenarios «eventuales», sin tener en cuenta que los temas que reclama como ausentes fueron demostrados en la práctica probatoria en el juicio oral. 22.- Si bien el primer apoderado estipuló con la fiscalía los certificados académicos expedidos a nombre de BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO, dicha situación no es contraria al derecho de defensa del procesado, sino que se muestra coherente con la teoría del caso alternativa. El contenido de estos documentos no presupone la responsabilidad penal del acusado ni impide demostrar que la servidora pública ejerció cabalmente el cargo para el cual fue nombrada.

la teoría del caso alternativa. El contenido de estos documentos no presupone la responsabilidad penal del acusado ni impide demostrar que la servidora pública ejerció cabalmente el cargo para el cual fue nombrada. b. Sobre la absolución del acusadoSegunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 8 23.- Los fundamentos de la sentencia recurrida fueron plasmados en el siguiente orden: 24.- Peculado por apropiación: los salarios, transportes y viáticos que le fueron pagados a la asesora BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO no son irregulares, pues cumplió con las calidades para ocupar el cargo y con las funciones asignadas. Además, no es reprochable penalmente el hecho que se le haya comisionado para adelantar algunas actividades administrativas de la gobernación de Guaviare en Bogotá. 25.- En el proceso quedó establecido que no fue caprichosa la decisión del exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA de modificar el perfil profesional del cargo de asesor del despacho, pues hace parte de su discrecionalidad, fue una decisión que consultó con su equipo de trabajo y en otras administraciones también se había hecho. Por ende, no fue irregular la inclusión como requisito del cargo la profesión en áreas de la salud y el posterior nombramiento de la enfermera BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO. 26.- La fiscalía allegó una certificación de la Universidad La Gran Colombia en la que se dice que BERTHA SOFÍA DÍAZ cumplió con la carga académica del programa

26.- La fiscalía allegó una certificación de la Universidad La Gran Colombia en la que se dice que BERTHA SOFÍA DÍAZ cumplió con la carga académica del programa «Derecho Transferencia de Profesionales», desde agosto de 2012 hasta septiembre de 2013, de manera presencial en Bogotá, pero de su contenido no es posible deducir «indefectiblemente que (…) hubiera estado todos los días en clase en los horarios allí fijados».Segunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 9 27.- Si bien al conocerse el certificado de la universidad se generó en el departamento de Guaviare «resquemor en servidores públicos de la región» , con denuncias públicas y ante las autoridades competentes por parte de un diputado y un representante a la cámara, estas no estuvieron acompañadas de soporte alguno con el que pudiera confirmarse que la servidora pública no ejercía el cargo y que se encontraba radicada en Bogotá. 28.- En cambio, la servidora detalló en el juicio sus calidades profesionales y experiencia para ejercer el cargo. Aclaró que los señalamientos eran una revancha de quienes perdieron las elecciones, que inició la carrera de derecho en Bogotá el 2012 en un programa para profesionales antes de vincularse a la gobernación de Guaviare, el cual era flexible y se ajustaba a sus condiciones laborales, pudiendo «articular su gestión durante las comisiones que cumplió en esta capital los fines de semana y mediante el cumplimiento de tareas desde la distancia».

y se ajustaba a sus condiciones laborales, pudiendo «articular su gestión durante las comisiones que cumplió en esta capital los fines de semana y mediante el cumplimiento de tareas desde la distancia». 29.- Al respecto, declararon algunos servidores públicos de la gobernación quienes señalaron que en el 2012 la carga laboral fue demandante, que vieron a BERTHA SOFÍA DÍAZ en distintas actividades en el departamento y que no advirtieron reclamo alguno porque no haya asistido a su trabajo, salvo cuando estaba cumpliendo tareas fuera de la sede en distintos lugares del departamento o en Bogotá. 30.- Falsedad ideológica en documento público : la acusación de este delito se fundamentó en señalar que contienen hechos ajenos a la verdad los actosSegunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 10 administrativos n.° 1768, 1784, 1785 y 2578 (4 conductas), mediante los cuales le fueron concedidas a BERTHA SOFÍA DÍAZ facultades administrativas, autorizadas unas comisiones a Bogotá y se legalizaron sus gastos. 31.- Sin embargo, no se acreditó que las facultades que le fueron otorgadas mediante el acto administrativo n.° 1768, de atender actos jurídicos, administrativos, fiscales o de cualquier índole en el que intervenga o sea parte el departamento de Guaviare, hayan sido funciones inexistentes o que no correspondía adelantar a nombre del ente territorial.

cualquier índole en el que intervenga o sea parte el departamento de Guaviare, hayan sido funciones inexistentes o que no correspondía adelantar a nombre del ente territorial. 32.- Y en lo que respecta a las comisiones que fueron autorizadas mediante las resoluciones n.° 1784 y 1785, la primera de ellas legalizada mediante resolución n.° 2578, tampoco se probó que en las fechas en que tuvieron lugar estos desplazamientos la funcionaria realmente se encontraba radicada «previa y permanentemente» en Bogotá. 33.- Prevaricato por acción: los elementos objetivos que componen este delito no se configuran del hecho que el procesado haya modificado los requisitos del cargo de asesora del despacho. Lo que se advierte es que esa decisión no contrarió las normas aplicables y que la enfermera BERTHA SOFÍA DÍAZ contaba con la experiencia laboral y los conocimientos académicos exigidos para desempeñar dicha responsabilidad. 34.- Según se expuso en el proceso, el propio exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA también es enfermeroSegunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 11 de profesión y ocupó el cargo de asesor del despacho en una administración anterior, es decir que existían precedentes administrativos que sirvieron de soporte para proferir en derecho las decisiones objeto de acusación.

11 de profesión y ocupó el cargo de asesor del despacho en una administración anterior, es decir que existían precedentes administrativos que sirvieron de soporte para proferir en derecho las decisiones objeto de acusación. 35.- En concreto, no se transgredió el Decreto 785 de 2005 que regula las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos de los entes territoriales, ni los artículos 6º y 95 de la Constitución Política y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues no fue cierto que se permitiera que la funcionaria no dedicara el tiempo requerido para el cumplimiento de sus funciones o que obtuviera remuneración por servicios no prestados. 36.- La fiscalía señala que fue prevaricadora la decisión de modificar el perfil del cargo de asesor de despacho y nombrar a BERTHA SOFÍA DÍAZ, pues de esa manera el acusado «cohonestó» con ella para que no cumpliera con sus funciones. Este señalamiento lo soporta en el certificado de la Universidad La Gran Colombia, pero la funcionaria aclaró en el juicio que para cumplir con su carga académica viajó a Bogotá algunos fines de semana, realizó trabajos desde la distancia y asistió presencialmente en las noches en las fechas en que «por el ejercicio de sus funciones debió estar en esta ciudad». 37.- Lo anterior se refuerza con las declaraciones de distintos servidores de la gobernación quienes señalaron «haberla conocido como una servidora de ese ente territorial y que si bien, no dieron ningún seguimiento a ello, sí supieron de

37.- Lo anterior se refuerza con las declaraciones de distintos servidores de la gobernación quienes señalaron «haberla conocido como una servidora de ese ente territorial y que si bien, no dieron ningún seguimiento a ello, sí supieron de su ejercicio». Mientras que el ente investigador no presentóSegunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 12 prueba para acreditar que esta servidora durante su vinculación no haya cumplido con el manual de funciones de la gobernación, lo que confirma que el procesado no profirió ninguna decisión con la característica de ser manifiestamente contraria a derecho.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

a. Fiscalía General de la Nación 38.- Solicita revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar al exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Como fundamentos, expuso: 39.- La decisión del procesado de modificar los requisitos del cargo de asesor del despacho fue caprichosa y enfocada a favorecer a su colega, copartidaria y amiga BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO, en contravía de los principios que rigen la función pública contenidos en los artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución Política. 40.- Si bien el gobernador cuenta con cierta discrecionalidad en su función de nominador, esta no es absoluta pues la modificación del manual de funciones debe

de la Constitución Política. 40.- Si bien el gobernador cuenta con cierta discrecionalidad en su función de nominador, esta no es absoluta pues la modificación del manual de funciones debe estar plenamente justificada y en este caso no se hizo. De hecho, algunos empleados de la gobernación manifestaron en la práctica probatoria que este cambio tuvo como soporte únicamente la orden que impartió el entonces gobernador, sin mediar sustento técnico alguno.Segunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 13 41.- La afirmación, según la cual, la modificación del perfil del cargo de asesor «se valió» de precedentes administrativos similares, como que JOSÉ OCTAVIANO RIVERA en el año 2010 también lo ocupó, previa modificación del manual de funciones y sin que fuera impedimento su profesión de enfermero, no corresponde a la realidad pues para ese año «no estarían presentes las condiciones» ya que solo hasta el 2012 se habilitó para que pudiera ser desempeñado por profesionales en el área de la salud. 42.- Tampoco se comparte el argumento de la primera instancia referido a que para la fecha de los hechos no había norma que limitara o describiera el procedimiento para modificar el manual de funciones del ente territorial, pues el interés personal evidenciado en este caso se contrapone a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual, la función administrativa está al servicio de los intereses generales, así como el artículo 3º de la Ley 1437 de

interés personal evidenciado en este caso se contrapone a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual, la función administrativa está al servicio de los intereses generales, así como el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que alude a los principios de las actuaciones administrativas como el debido proceso, igualdad e imparcialidad. 43.- De otro lado, se consignaron distintas falsedades en la resolución de delegación de funciones a BERTHA SOFÍA DÍAZ y en aquellas en las que se le concedieron comisiones de servicios para desplazarse a Bogotá, además, «unas y otras se contraponen entre sí», lo que evidencia que tenían como propósito que «se le posibilitara continuar adelantando estudios de derecho de manera presencial en la ciudad de Bogotá, conSegunda instancia Radicado n.° 63934

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14 [la] consecuente remuneración de salarios por unas funciones que no estaba desarrollando…». 44.- Si bien en la Resolución n.° 1768 se le delega a la funcionaria para cumplir funciones en Bogotá, en la Resolución n.° 1784 se le autoriza comisión y viáticos para desplazarse a cumplir tareas en dicha ciudad, cuando se supone ya estaría allí cumpliendo las funciones delegadas. Además, se contrapone con el certificado de la Universidad La Gran Colombia en donde se especifica que para el segundo periodo académico de 2012 la servidora se encontraba estudiando presencialmente.

supone ya estaría allí cumpliendo las funciones delegadas. Además, se contrapone con el certificado de la Universidad La Gran Colombia en donde se especifica que para el segundo periodo académico de 2012 la servidora se encontraba estudiando presencialmente. 45.- La flexibilidad para cursar el programa académico de manera alguna le permitía adelantar los estudios bajo la modalidad remota o solo asistiendo los fines de semana, como lo aseguró la funcionaria en su declaración, pues para la fecha de los hechos los horarios eran presenciales de lunes a viernes de 6 a 10 p.m. y los sábados de 9 a.m. a 1 p.m., tal como lo certificó la universidad. 46.- En lo que respecta a los testimonios de servidores públicos de la gobernación que afirmaron haber conocido a BERTHA SOFÍA DÍAZ en el desempeño de sus funciones, aunque intervinieron en la elaboración de los actos administrativos de nombramiento, ninguno de ellos dio cuenta del cumplimiento de las funciones del cargo. De hecho, señalaron que no podían afirmar si la funcionaria asistía a la sede de la gobernación porque estaban en áreas distintas. b. Apoderada de víctimasSegunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 15 47.- La representante judicial de la gobernación de Guaviare solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria. En su criterio: 48.- En lo que respecta al delito de falsedad ideológica en documento público, si bien el acto administrativo mediante el cual se modificó la profesión y experiencia para

en su lugar, proferir sentencia condenatoria. En su criterio: 48.- En lo que respecta al delito de falsedad ideológica en documento público, si bien el acto administrativo mediante el cual se modificó la profesión y experiencia para ejercer el cargo de asesora del despacho cumple con los todos requisitos «intrínsecos y extrínsecos que debe reunir un acto administrativo», su expedición se hizo por orden del nominador con la intención de favorecer a la profesional BERTHA SOFÍA DÍAZ, con quien tenía un trato cercano y a quien «conocía desde la época de [la] universidad». 49.- Adicionalmente, la ocurrencia de este delito también se desprende de la decisión de otorgarle facultades de notificación de actos en los que interviniera o hiciera parte el departamento y que debían tener lugar Bogotá, donde debió estar radicada, por lo que «resultaba redundante» autorizar viáticos y transporte de dicha funcionaria también a Bogotá. 50.- La expedición de estos actos administrativos configura igualmente el delito de prevaricato por acción, pues se presentó un detrimento patrimonial y perjuicio para el departamento de Guaviare ya que BERTHA SOFÍA DÍAZ no ejerció sus funciones para el ente territorial sino que estaba radicada en Bogotá estudiando derecho. No resulta creíble que cumpliera con estas obligaciones académicas de manera remota o solo remitiendo trabajos.Segunda instancia Radicado n.° 63934

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cumpliera con estas obligaciones académicas de manera remota o solo remitiendo trabajos.Segunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 16 51.- Y en lo que concierne al delito de peculado por apropiación, el departamento de Guaviare destinó indebidamente recursos económicos para el pago de salarios a la funcionaria BERTHA SOFÍA DÍAZ y la legalización de una de las comisiones que le fueron autorizadas a la ciudad de Bogotá. 52.- Es decir que el exgobernador actuó en contra de la lealtad que le era exigible respecto del manejo de recursos públicos, desconoció sus deberes legales y constitucionales pues destinó dineros públicos para favorecer a un tercero de manera ilegal, comprometiendo sin sustento erogaciones a su nombre, pese a que dicha funcionaria no estaba calificada para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada.

VI. NO RECURRENTE 53.- La defensa del procesado se pronunció en los siguientes términos: 54.- Son genéricas las afirmaciones referidas a que la modificación del manual de funciones debía estar justificada, asesorada por el equipo de trabajo y sustentada técnicamente, pues no se precisa cuál norma en concreto, vigente para el 2012 en que ocurrieron los hechos fueron las que supuestamente vulneró el procesado y las pruebas que respaldan dicha conclusión. 55.- De la revisión normativa hecha por la primera instancia es claro que no aplicaba el artículo 46 de la Ley 909Segunda instancia Radicado n.° 63934

respaldan dicha conclusión. 55.- De la revisión normativa hecha por la primera instancia es claro que no aplicaba el artículo 46 de la Ley 909Segunda instancia Radicado n.° 63934

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17 de 2004, de empleo público, carrera administrativa y gerencia pública, el cual exige que las reformas de las plantas de personal de las entidades públicas estén sustentadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. 56.- Se concluyó acertadamente que en ese momento le correspondía al gobernador fijar los requisitos de educación y experiencia que requería el cargo de asesor de su despacho, lo que además está respaldado en lo dicho por los testigos que rindieron declaración en el juicio oral y que fueron concordantes en señalar que el gobernador contaba para ese momento con la facultad discrecional de modificar el manual de funciones del referido cargo. 57.- En lo que respecta a las resoluciones mediante las cuales el procesado delegó en la asesora la facultad de notificarse de los actos en que interviniera o fuera parte el departamento de Guaviare, estas debían surtirse en Bogotá en cualquier fecha, no la obligaba a radicarse en dicha ciudad. Y adicional a las funciones que le fueron delegadas también debía realizar visitas institucionales y siempre las comisiones para esos desplazamientos estaban autorizadas. 58.- Al respecto, le correspondía a la fiscalía probar que la funcionaria ejerció sus labores por completo en la ciudad

también debía realizar visitas institucionales y siempre las comisiones para esos desplazamientos estaban autorizadas. 58.- Al respecto, le correspondía a la fiscalía probar que la funcionaria ejerció sus labores por completo en la ciudad de Bogotá, y que, aun así, se tramitaron y pagaron por las mismas fechas distintas comisiones de servicios, lo que eventualmente podría ser reprochable penalmente, pero en el proceso no se cumplió con dicha carga.Segunda instancia Radicado n.° 63934

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JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 18 59.- Y en relación con las fechas en que estudió derecho en la Universidad La Gran Colombia, de la prueba documental incorporada al proceso se evidencia que el semestre académico que se cuestiona no duró más de 2 meses, que en el primero la profesional no se había vinculado a la gobernación, lo que le permitió avanzar en sus clases sin interferencia, y luego de su vinculación pudo cumplir con cierta alternancia, tal como lo manifestó en su testimonio rendido en la práctica probatoria.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 60.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones que profiera la Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política. 61.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de esta Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto

Constitución Política. 61.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de esta Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los ines

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