CSJ - SP22973(13-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22973(13-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
EXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3
JEAA Proceso No 22973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 024
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., trece de abril del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2473 del 8 de octubre de 2004. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1343 fechada el 15 de agosto de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JEAA, contra quien el día 8 de mayo de 2003, se dictó la resolución La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, por orden del Auto 22973 del 25 de enero de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.EXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 2 de acusación sustitutiva No. 03-60078-CR-FERGUSON (s), en la
Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de un cargo de concierto para lavar instrumentos monetarios, tres cargos por lavado de instrumentos monetarios y tres cargos por participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita. Informó igualmente, que por estos cargos el 17 de abril de 2003, con fundamento en la resolución de acusación original, por orden del Juez Barry S. Seltzer de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que JEAA, es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de marzo de 1944. Es portador de la cédula colombiana No. (...). Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa). Posteriormente, a través de la Nota Verbal No. 1579 de 16 de septiembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América advirtió la existencia de un error en la anterior comunicación y precisó que “la resolución de acusación se refiere al fugitivo como ‘JA’. Sin embargo, la solicitud de detención provisional identifica incorrectamente al individuo como JEAA, fecha de nacimiento 18 de marzo de 1944, cédula colombiana No. (...), cuando de hecho el ‘JA ’ que aparece acusado en la resolución de acusación sustitutiva,y que se requiere para propósitos de extradición es JEAA, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. (...)”.EXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3
JEAA 3 De acuerdo con lo anterior, la Embajada reformó la solicitud de detención provisional contenida en la anterior nota diplomática retirando el nombre de JEAA “y reemplazando dicho nombre por el de JEAA, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. (...)” (se destaca). (fls. 18-19 anexo). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 11 de febrero de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor JEAA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (...)” (fls. 2428 anexo), la cual tuvo lugar el día 11 de agosto de 2004 en la ciudad de Bogotá por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 29-34 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 2473 del 8 de octubre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JEAA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero y de narcóticos. Es el sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 03-60078-CRMARRA (s) (s), dictada el 9 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para Lavar instrumentos monetarios, y ayudaEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 4
Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para Lavar instrumentos monetarios, y ayudaEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 4 y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados Unidos; “--Cargos Seis, Siete y Ocho: Lavado de instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos; “--Cargos 23, 24 y 25: Participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita, en violación del Título 18, Secciones 1957 (a) y 2 del Código de los Estados Unidos”. Señala que un auto de detención contra el señor AA por estos cargos fue dictado el 17 de abril de 2003 con base en la resolución de acusación original, el cual permanece válido y ejecutable respecto de los cargos contenidos en la segunda resolución de acusación sustitutiva. Advierte, que la evidencia contra el señor AA “incluye el testimonio de testigos, la incautación de drogas ilícitas y de utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas, y la vigilancia física del fugitivo y sus coasociados”. Añade que la investigación iniciada por la División Penal del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Dirección de Impuestos Nacionales (IRS) y la DEA “descubrió un detallado concierto para lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en el cual los co-asociados trabajaban para organizacionesEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 5 de tráfico de narcóticos en Colombia (‘Carteles de la Droga’). Los Carteles de la Droga importaban drogas ilícitas a los Estados Unidos para su posterior distribución. Después de que las drogas ilícitas eran vendidas en los Estados Unidos, los Carteles de la Droga cobraban y lavaban las utilidades generadas por las ventas realizadas en los Estados Unidos. Con el objeto de cobrar y lavar sus utilidades provenientes de la venta de narcóticos, los Carteles de las Drogas utilizaban varios ‘Correos de dinero’ que se encontraban ubicados en los Estados Unidos con el objeto de recoger dichas utilidades provenientes de la venta de los narcóticos y transferir el dinero fuera de los Estados Unidos”. Indica que mientras los co-asociados Inés Lombana Osorio, Carlos Arturo Upegui Silva y Patricia Upegui Zapata, actuaban como “correos de dinero”, otros cinco coasociados, entre los que se encuentra JEAA, eran conocidos como “corredores de dinero”. “Los corredores de dinero hacían arreglos con los Carteles de la Droga para recoger las utilidades en dólares de los Estados Unidos
provenientes de la venta de narcóticos, y lavar dichas utilidades a través de instituciones financieras de los Estados Unidos, para su Transferencia a Colombia. Los Carteles de la Droga suministraban ‘contratos’ a los corredores de dinero por las sumas de las utilidades provenientes de las drogas que habían acumulado en el Sur de Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut, y otros lugares dentro de los Estados Unidos. Los Carteles de la Droga le suministraban a los corredores de dinero la información para que contactaran a los ‘correos de dinero’ quienes tenían en su poderEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 6 las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que cobraban en los Estados Unidos. Luego, los corredores de dinero hacían que los ‘correos de dinero’ entregaran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos a lavadores de dinero que trabajaban para los corredores de dinero”. Anota que al menos en 63 ocasiones JEAA y otros “corredores de dinero”, “hicieron que ‘correos de dinero’ entregaran aproximadamente US $15.3 millones de dólares en utilidades provenientes de la venta de narcóticos a personas que se hacían pasar como lavadores profesionales de dinero, pero que eran personas que trabajaban para la DEA. A dichas personas se les refiere como ‘operativos encubiertos de la DEA’. Dichos operativos encubiertos de la DEA aceptaron que se les entregaran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos bajo las instrucciones de los
corredores, depositaron dichas utilidades en cuentas bancarias controladas por el gobierno, y luego las transfirieron por vía cablegráfica a cuentas designadas por los corredores”. Precisa que “Algunos corredores de dinero vivían en Colombia y operaban sus negocios desde Colombia, mientras que otros corredores de dinero vivían en los Estados Unidos y vigilaban las actividades de las operaciones de lavado de dinero en los Estados Unidos. Algunos de los corredores de dinero colombianos viajaban a los Estados Unidos y se reunían con operativos encubiertos de la DEA para discutir y participar en la entrega o cobranza de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Adicionalmente, entre junio de 1999 y abril de 2003, agentes federales incautaronEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 7 aproximadamente US $12.8 millones de dólares en efectivo, y 154 kilogramos de cocaína de ‘correos de dinero’ o de asociados de dichos ‘correos de dinero’ ”. Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que JEAA es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de febrero de 1959. Es portador de la cédula colombiana No. (...) (fls. 182-191 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Sur de Florida, por Mia Levine, Fiscal Auxiliar de los
en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Sur de Florida, por Mia Levine, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de JEAA, el cual surgió de una investigación sobre lavado de activos y narcotráfico que comenzó en mayo de 1999 y continuó hasta agosto de 2003. Advierte que “las partes de las leyes que tienen relevancia a este caso se acompañan a esta Declaración Jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente estatuida y se encontraba vigente en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento enEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 8 que fue dictada la acusación. Estas leyes aún se mantienen en plena vigencia y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”. Señala que el acusado JA , entre otros, “cumplió principalmente la función de ‘corredor de dinero’ o ‘corredor’ en el lavado de ganancias derivadas del narcotráfico. Es decir, el corredor formaba parte y hacía negocios con Carteles de narcotráfico que buscaban personas que recibieran ganancias derivadas del narcotráfico en dólares
estadounidenses y las introdujeran en el sistema financiero y bancario de los Estados Unidos. Los Carteles de narcotráfico generalmente extendían ‘contratos’ a los corredores por importes de ganancias derivadas del narcotráfico que se hubieran acumulado en el sur de Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut y otros lugares en los Estados Unidos y cuya recolección y lavado eran requeridos por los Carteles de narcotráfico. Los Carteles de narcotráfico a menudo proporcionaban a los corredores información de contacto correspondiente a mensajeros de dinero que estaban en posesión de o controlaban los cuantiosos importes de ganancias derivadas de la venta de drogas que se debían recolectar y lavar en los Estados Unidos. De ahí, los corredores coordinaban para que los mensajeros entregaran las ganancias derivadas de la droga a personas que se hacían pasar por lavadores de dinero profesionales pero que en realidad eran personas que trabajaban de parte de y con la operación encubierta de la Administración Antinarcótica (DEA) de los Estados Unidos. A menudo, los Carteles de narcotráfico remuneraban a los mensajeros acusados, pagándoles un porcentaje de las ganancias derivadas de narcotráfico que fueran lavadas”.EXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 9 Precisa que “algunos de los acusados cumplían la función de ‘mensajeros de dinero’ o ‘mensajeros’ en el lavado de ganancias derivadas de narcotráfico. Es decir, el corredor, o las personas que
trabajaran de parte de o con los acusados que actuaban como corredores, contactaba(n) a los acusados que actuaban como mensajeros y organizaban reuniones entre los mensajeros acusados y agentes encubiertos de la DEA en las que los mensajeros acusados entregaban las ganancias derivadas del narcotráfico a los agentes encubiertos de la DEA. El corredor a menudo suministraba a los mensajeros acusados o a los agentes encubiertos de la DEA, o a ambos, nombres en clave, palabras cifradas y números de bíper y teléfono que estas personas utilizaban para organizar la entrega física de las ganancias derivadas del narcotráfico. Por medio de esta información de contacto, los mensajeros acusados lograban coordinar y ejecutar la entrega física de las ganancias derivadas del narcotráfico a los agentes encubiertos de la DEA en los Estados Unidos. Los mensajeros acusados generalmente recibían un pequeño porcentaje del dinero entregado como compensación por la recolección y entrega de las ganancias derivadas del narcotráfico”. Señala, además, que “tras la entrega de las ganancias derivadas de la droga a los agentes encubiertos de la DEA, los corredores de dinero proporcionaban las instrucciones de giro electrónico a la operación de la DEA. Los corredores de dinero generalmente enviaban las instrucciones vía fax a la operación de la DEA en Fort Lauderdale, Florida, disponiendo que las ganancias fueran giradas electrónicamente a cuentas bancarias en los Estados Unidos y otrosEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3
JEAA 10 lugares. Por lo común, las entregas de dinero eran precedidas y seguidas por llamadas realizadas por los corredores de dinero. Las llamadas se hacían o a informantes secretos del gobierno, a agentes encubiertos de la DEA o a agentes del grupo operativo en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, y ocasionalmente incluían instrucciones orales referentes a los giros electrónicos”. Precisa, finalmente, que “JA, alias ‘JEAA’, es ciudadano colombiano nacido el 7 de febrero de 1959 en Colombia. Su número de cédula es (...). Se acompaña a la presente como Anexo E una copia de la cédula de ciudadanía. JA fue reconocido positivamente por el informante de este caso” (fls. 94-102).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JA y otros, dentro del caso penal No. 03-60078-CR-MARRA (s)(s) (fls. 54-74 anexo). En el CARGO UNO, referido al delito de “concierto para lavar instrumentos monetarios”, se indica que aproximadamente desde el mes de mayo de 1999 hasta la fecha de la acusación, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, los acusados JA y otros, “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.EXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 11
Señala al efecto lo siguiente: “(a) con conocimiento de causa efectuar e intentar efectuar
de los Estados Unidos”.EXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 11
Señala al efecto lo siguiente: “(a) con conocimiento de causa efectuar e intentar efectuar transacciones financieras que afectan al comercio interestatal y al extranjero, las cuales involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada con las transacciones financieras representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y, “(b) con conocimiento de causa participar e intentar participar en
(efectuar) transacciones monetarias hechas por, a través o a una institución financiera, (las cuales) afectan al comercio interestatal y al extranjero y que (involucran) propiedad ilícitamente derivada cuyo valor supera los US $10.0000, a saber, el ingreso, retiro y transferencia de fondos, dicha propiedad habiendo sido derivada de
una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.EXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 12 Señala, además, que “el propósito del concierto era arreglar el cobro, transporte y extracción de divisas estadounidenses que fueron producidas por la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y distribución por cualquier otro método de sustancias controladas en y hacia los Estados Unidos (de aquí en adelante ‘las ganancias del narcotráfico’), desde los Estados Unidos hacia Colombia a través de transacciones financieras y monetarias diseñadas para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias del narcotráfico a través de la utilización de corredores, transportistas, y el sistema bancario de los Estados Unidos”. En los CARGOS SEIS, SIETE y OCHO, referidos al delito de ‘Lavado de instrumentos monetarios’, se indica que los días 30 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2001, y 11 de enero de 2002, “o alrededor de esas fechas”, en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, el acusado JA y otros, “juntos con otros individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e
intencionadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal y al extranjero, a saber: la entrega de divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas presentadas a continuación a los operativos secretos de la DEA. Esta transacción involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta, u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que la transacción fue diseñada completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de la actividadEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 13 ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada con las transacciones financieras representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita”, todo ello “en contravención de las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Respecto de los CARGOS VEINTITRÉS, VEINTICUATRO y VEINTICINCO, relativos al delito de “blanqueo de dinero” o “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita” precisa que los días 10 de mayo de 2001, 13 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2001, “o alrededor de esas fechas”, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, el acusado JA y otros coacusados, “juntos con otros individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa participaron e intentaron participar en la efectuación de
fechas”, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, el acusado JA y otros coacusados, “juntos con otros individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa participaron e intentaron participar en la efectuación de transacciones financieras por, a través y hacia una institución financiera ubicada en el Distrito Meridional de la Florida, las cuales afectaron al comercio interestatal y al extranjero y que trataban de propiedad derivada ilícitamente cuyo valor supera US $10.000.0, a saber: la transferencia electrónica de fondos de las cantidades aproximadas elaboradas a continuación desde una cuenta bancaria secreta de la DEA según las instrucciones de los acusados nombrados abajo a la cuenta bancaria mencionada a continuación, dicha propiedad habiendo sido derivada de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada”, en contravención de las secciones 1957 (a) y 2 del TítuloEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 14 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 54-79 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, contra JA, por el delito de lavado de dinero (fls. 52 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría), 1956 y 1957 (lavado de recursos monetarios), 982 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del
la autoría), 1956 y 1957 (lavado de recursos monetarios), 982 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 76-89 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por James Testa, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida respecto de JEAA, los hechos y las pruebas que obran en contra de éste y demás coacusados. Señala que el material probatorio en contra de JA, incluye, mas no se limita a pruebas grabadas en casete, pruebas documentarias, registros de incautaciones de cocaína y dinero en efectivo, informes de laboratorio, registros financieros, mercantiles y telefónicos, video y fotografías de vigilancias, fax y el testimonio de testigos, incluyendo el testimonio de informante secretos y de agentes encubiertos de la DEA. Anota que “A es el responsable de por lo menos diez recoleccionesEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 15 de dinero y está implicado en por lo menos tres incautaciones de dinero que ascienden a un total de más de US $7millones”. Precisa, finalmente, que “JA, alias ‘JEAA’, es ciudadano colombiano
nacido el 7 de febrero de 1959 en Colombia. Su número de cédula es (...). Este individuo es el mismo JA que aparece listado en la acusación de reemplazo antemencionada y es el reclamado en esta solicitud de extradición. JA fue reconocido positivamente por el informante en este caso” (fls. 38-50). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del C.P.P. de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 204 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 014332 fechado el 26 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del C.P.P. de 2000, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de ocho de noviembre del pasado año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código deEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 16 procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que
los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 7 cno. Corte), durante el cual la defensa técnica solicitó el recaudo de algunos medios (fls. 13 y ss.) siendo declarados improcedentes por la Sala mediante auto de veintiséis de enero del corriente año. En esa misma decisión, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fls. 22 y ss.). Dichas determinaciones fueron mantenidas por la Sala en providencia de dos de marzo último, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fls. 58 y ss.).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor de confianza del requerido en extradición, señor JEAA, y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.
3.1.- De la defensa. El profesional del derecho que atiende los intereses del señor JEAA, considera que la extradición de su asistido resulta improcedente.EXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 17 No es cierto, dice, como de modo contrario se sostiene por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que no exista convenio internacional aplicable al caso, toda vez que hay diferentes pactos multilaterales suscritos por Colombia que reglamentan la materia de la cooperación internacional, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, de modo que “las competencias del Gobierno nacional y del Estado Colombiano en general, en materia de extradición, deben ser estudiadas mediante la aplicación de los principios de derecho internacional aceptados en Colombia; particularmente el tratado de Viena sobre sustancias sicotrópicas”, lo que indica que el Estado Colombiano “no está obligado a extraditar por fuera de vínculos convencionales, sino que por el contrario, bajo los principios del derecho internacional aceptados por nuestras Cortes, goza de una potestad discrecional para hacerlo o no y para reglamentar libremente las condiciones bajo las cuales el gobierno queda facultado para acceder a las solicitudes de potencias extranjeras con las cuales no existen vínculos convencionales vigentes y aplicables recíprocamente”. Agrega que en lo que hace a la soberanía nacional y los compromisos internacionales, al no existir obligaciones convencionales internacionales que pesen sobre Colombia respecto al Estado requirente, el Gobierno Nacional no puede alegar el principio de conveniencia nacional para fundar una decisión de extradición. En lo que tiene que ver con los fundamentos del concepto deEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 18 extradición que compete emitir a la Corte, manifiesta que no se satisface el requisito de la identificación plena de la persona requerida en extradición y JEAA por cuanto la persona solicitada es JEAA. Anota que la solicitud formulada a nombre de JA no consulta la verdadera identidad de la persona requerida en extradición o en el propio proceso adelantado en Estados Unidos. No puede olvidarse, dice, que en las notas verbales enviadas por el Gobierno de los
Estados Unidos de América, se ha mencionado el nombre de JEAA , nacido el 18 de marzo de 1944 y portador de la cédula de ciudadanía número 16237.516, cuyos datos no coinciden con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición, lo que conduce a comprobar que se trata de personas distintas. Este error ha sido tratado de enmendar por el Estado requirente con el pedido de JEAA quien es una persona de bien, e incluso el propio Gobierno de los Estados Unidos de América le otorgó visa de residente en el año 1986 y allí también reside la familia de éste. “Todas estas circunstancias permiten concluir que la petición de extradición no presenta un hecho incontrovertible de la plena identidad de la persona peticionada en extradición pues los hechos narrados y los medios de prueba impetrados permiten inferir que la persona identificada en el indictment como JA alias JEAA es otra totalmente diferente a mi mandante; recuérdese que desde un principio se peticionó la extradición de JEAA”. Anota que “el presupuesto contenido en el numeral primero de la norma 518 del c.p.p. (sic) no tiene aplicabilidad para el caso queEXTRADICIÓN. RAD. : 2 2. 9 7 3 JEAA 19 ocupa nuestra atención toda vez que dentro de las investigaciones adelantadas contra JEAA no se estableció (ni en Colombia ni en los Estados Unidos) responsabilidad penal que lo acredite como Narcotraficante para que opere en su contra la extradición”. Considera que para que proceda la extradición resulta indispensable que aparezca plenamente demostrada alguna de las hipótesis que
viabilizan la medida, y en este caso si bien el señor AA residió en los Estados Unidos de América, es lo cierto que no incurrió en delito alguno pues de la prueba allegada a la actuación no se establece que sus actividades fueran ilícitas ya que se le incriminó con declaraciones de personas con reserva de identidad. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, el defensor reproduce los cargos imputados en la resolución acusatoria proferida por autoridades jud
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