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CSJ - SP22975(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP22975(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

,/W/J

ÓASAZC/N RADICACIÓN: 22975

ÁLV,ARO JAVIER DELGADO RUIZ

PA !

CORTE SUPREMA DE JUSTIC:IA

SALA DE CASACION PENA:-

Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTII LA Aprobado acta No. 021

. Bogotá, D. C., seis de abril del año dos mil cinco Se pronuncia la Corte sobre la admisibi¡idad¿de la demandade casación discrecional que presenta el defersor del procesado ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ, contra la s:.ntencia de segunda instancia proferida el once de junio del año dus mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante la cual lo -condenó a veintiséis (26) meses de prisión, multa en cuantía de seis mil pesos ($6000.00) y la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de catorce (14) meses, a consecuencia de hallarlo penalmente responsabie del conc.urso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposa.. Sustento de la impugnació!: En escrito presentado durante el término c2 ejecutoria de la decisión de segunda instancia, el recurrante manifiesta la. procedencia de que la Corte admita casación discrecional para el o VA o ,Z' …/¿/J GASA fC'N RADICACIÓN: 22975 ALX¿A O. JAVIER DELGADO RUIZ desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales. Lo primero, en torno al tema d::| interés de la parte civil para recurrir la sentencia cuando uno de los procesadosha

sido absuelto y los demás condenados, y lo segyundo, en protección de los derechos del debido proceso y el derecho de defensa. l La demanda.- | Luegode sintetizar los hechos, identificar la saentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de r2sumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos formila contra el fallo de segunda instancia, en los que lo acusa de hater sido proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proces. y el derecho de defensa, respectivamente. En el primer cargo sostiene que si bien la pa:te civil se encuentra |egitifnada para interponer recurso de -apel. ción en contra de sentencias absolutorias, esto no resulta posibl:, cuando, como en este caso, en primera instancia se condena a urio de los procesados y se absuelve a otro, ya que con la primera de-isión se satisface el interés indemnizatorio perseguido. En el presente evento, anota, el Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó por los hechos matería de investigación y juzgamiento al 2 1 ! -? r f' “ ? í ¡,,¡ A £. /M¡, Te

CASAQÍ1)N. RADICACIÓN: 22975

ÁLVARC JAVIER DELGADO RUIZ - procesado JAIME MARTÍN ARTEAGA, y abso:vió de los mismos a. — Su asistido ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ, de modo que al condenar al primero de los mencionados con la consecuente

condena en perjuicios morales y materiales, s satisfizo el interés patrimonial indemnizatorio perseguido por la pa:te civil "y por ello la decisión de dicho juzgado, no le genéró agravi » que le permitiera a través del recurso de apelación interpuesto,. pretender remover, mejorar, o aterhperar su situación, a costa de I»grar la condena de quien había resultado absuelto”. ] Por esta razón, agrega, la parte civil “tenía interés para pretender incrementar el monto de esos perjuicios en cebeza de la persona - que había resultado condenada por el juzgado, pero no, y esto es lo fundamental, tenía interés para recurrir la absmuc¡on del procesado ÁLVARO JAVIER “DELGADO RUlZ, puesto yue, logrado su fin indemnizatorio, al punto que sólo recurrió (sin sustentación válida) pára_ incrementar los perjuicios morales, la absolución del mencionado DELGADO RUIZ en nada la perj.dicaba, es más, ni siquiera en su escrito de sustentación del rzcurso, expresó Iasi razones” que permitirían, con la condena dí: DELGADO RUIZ, -mejorar las posibilidades indemnizatorias”. La tramitación irreguiar del recurso de apelación interpuesto por la Parte Civil cuando ésta recurrió persiguiendo la condena de quien había resultado absuelto en primera instanci::, permitió dar vida jurídica a una decisión de segunda instancia que: posibilitó la reforma en perjuicio por parte del ad quem. r L | He yae J /// 7N AA

CASACION. RADICACIÓN: 22975

ALVARO JAVIER DELGADO RUIZ

¡! Con fundamento en lo expuesto solicita de ¡a Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil en contra de la sentencia de primera instancia. Como normas transgredidas reseña los artículos: 29 y 31 de la Carta Política; y 7, '18, 186 y 204 del Código de Procec:miento Penal. En relacióh con la Seguhda censura, manifiest:: que la irregularidad sustancial determinante de la violación del derecho de defensa, consistió en q'ue la sentencia de segunda instancia “contiene una incompleta o insuficiente argumentación o motivación”, toda vez que el juzgado ad quem "simplemeñte da-por establecido que é| resultado lesivo fue producto de una maninbra simultánea de adelantamiento que realizaron los conductoraf_s de los vehículos ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ y JAIME MARTÍN ARTEAGA, perb no se detiene a establecer ni la secuenci:a, ni las cond¡ciones particulares de los hechos; se aparta sin fundámento alguno de la “conclusión a la que llegó la Juez de Primera Instancia sobre la — manera como ocurrieron los acontecimientos, pero en ningún momento desvirtúa los argumentos con base en los cuales la Juez “llegó a la conclusión absolutoria que plasmó en la sentencia”. Advierte que según el sentenciador de sejunda instancia, la camioneta conducida por JAIME MARTÍN ARTE:AGA, marchaba por

el centro de la vía, y que el automóvil comadado por ÁLVARO JAVIER DELGADO se desplazaba a gran velccidad, y que en ese momento se presentó una maniobra simultánea de adelantamiento, 4

CASACIGN. RADICACIÓN: 22975

ÁLVARO, JAVIER DELGADO RUIZ para lo cual se limita a afirmar que tale: hechos aparecen demostrados a partir de los elementos de conv:cción recaudados, y la prueba testimonial que merece credibilidad. — Para calcular la velocidad con que transitada ÁLVARO JAVIER DELGADO RUIZ el Tribunal acepta que no fue posible calcularia a — través de peritazgo, y acude a las declaraciones de Omar Armando Santacruz Henríquez y Elvia María Córdoba de Salazar, quienes no - fueron presenciales del momento en que ls hechos tuvieron ocurrencia, por lo que, a criterio del censor, “el supuesto exceso de velocidad, se afirma prácticamente sin respaldode medio probatorio alguno”. En tanto el Juzgado a quo dio entera credibiidad a lo dicho por WilsonGiovanni Erazo Rodríguez, por hakter.comprobado su - verosimilitud con la diligencia de inspección jud cial, el Tribunal sólo l éxpresó que no merecía crédito pero sin sun:inistrar la razón de dicha conclusión. Respecto de la prueba pericial, el Tribunal afirma que ostenta eficacia probatoria dada la idoneidad del perit:> pero no suministra explicaciones al respecto. Con estas expresiones, dice, el Tribuna! conciuve que cuenta con la certeza requerida para condenar a los dos -proa_'asados, pero deja de

indicar los motivos por los cuales da por establecida dicha certeza. Por otra parte, el juzgador de alzada no es clar3 cuando afirma que | . 5

[ HAE TA

CASA52I?¡'N. RADICACIÓN: 229735

ÁLX?KROÍ¿ JAVIER DELGADO RUIZ se infringieron algunas disposiciones del Cíódigo Nacional de Tránsito, y confunde la modalidad de la conducta con la culpabilidad. Tampoco realizó un juicio sobre impútación objeiiva pues pese a que las circunstancias que rodearon los acontecimientos y a los _bonduc'tores fueron distintas, elabora un anílisis de imputación. conjunto. En este sentido manifiesta que su asistido an la diligencia de indagatoria dejó ver q'ue cumplió con las norma¿5 de tfáns¡to, que se percató que ningún conductor lo éeguía, -cq_nstatóque el carril izquierdo estaba libre, que existía longitud suficiente para pasar, que su maniobra no entorpecía el tránsito, y que antnció su intención de sobrepasar utilizando las luces direccionales y el pito. No se analizó, dice, la posibilidad de prever la maniobra que iniciaría la camionetaToyota ni la posible existencia de un caso fortuto o que los hechos ocurrían por culpa de un tercero. Estas falencias de la sentencia resultan vulnáradoras del debido proceso y concretamente del derecho de defent a en cuanto dificulta “ controvertir la decisión judicial, lo que amerita decretar la nulidad del fallo. Como normas infringidas séñajos artículos 29 c e la Carta Política, y

e, 8,9,13,170-4, y 232 del Código de Procediminet o Penal (fls. 552 y Ss).

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CASÁCIÓN” RADICACIÓN: 22975

ÁLVARÓ: JAVIER DELGADO RUIZ. ra JSE CONSIDERA: Si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida porwun Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procedarse por delitos que tienen señalada pena privativa de la libertad c:uy 3 máximo no e$<cede de ocho años de prisión (lesiones personales culposas y homicidio culposo), es claro que contra ella no procede la ':í:asación común sino la discrecional que el demandante invoca, de rianera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumpliidos.

Igual podría decirse en torno al interés de la def.:nsa para acudir a la casación, si se toma en cuenta que, pese a nó haber recurridoen ape_lación, la sentencia de segunda instancia acravó la situación del procesado que había sido absuelto por el a qu3, y además que en sede extraordinaria pretende denunciar la viclación de garantías fundamentales. En lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a las razones que se invocan en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte y la correspordencia que dicha argumentación debe tener con los cargos formi:lados contra el fallo. de segundo grado, es de recordarse que la juf'isprudenc¡a ha sido

persistente en declarar la importancia de que en el libelo se presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las pesibilidades que para 7 P n o í? //¡,¿ - /// A D 17 — Z CASAG/<;Q N. RADICACIÓN: 22975 ' ; ÁL>/¡(RC€ JAVIER DELGADO RUIZsu interposición la ley otorga, ya sea para persegu¡f, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la gárámía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nitidamente, la razón o razon€es por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asur¡'to sobre el que no concurren los presupuestos de la casación comin. De este modo, si el motivo de inconformidad co1 el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una airgumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de st: cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por habe se quebrantado la estructura básica del procesó o la actividad del jf.-zgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el dere:cho invocado y su - - concreto concuicamiento con la sentencia. Si lo perseguido es un pronunciamiento con criério de autoridad en relación con determinado punto jurídico que porf oscuro merezca ser “ clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la

unificación de posiciones encontradas sobr_ºe el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha deseñalarse de qué manera la decisión demanda¿ía de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamenté el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. - Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos 8 eS

CA%ACJ!'N RADICACIÓN: 22975

ALV?RO JAVIER DELGADO RUIZ en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre ;íos que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación -íen que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fur.damentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se fo:mulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un dese.i rrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la ví:- discrecional. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de Su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir s: admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En esté evento, si bien el demandante sugiere la transgresión de garantías fundamentales derivadas de -la violación del debido proceso por razón de la pregonada falta de int:rés de la parte civil para recurrir la-sentencia de primera instancia, resulta evidehte la precariedad de la argumentación sobre la necesidad de que la Corte

desarrolle la jurisprudencia en torno al tema que: propone. No explióa Si lo que persigué es que la Corte siente doctiina sobre un asunto que no ha sido objeto de tratamiento por ella, o si de lo que se trata es que actualice o aclare los pronunciamienios que existen en relación con dicho particular. Tampoco logra $Jesentrañarse cómo este pronunciamiento que demanda de la Corte: ño sólo serviría de guía a la actividad judicial sino que daría lugar a resolver favorablemente el caso sometido al recurso extr:ordinario. 'No se percata el demandante que el tema cuyc: desarrollo propone, ya ha sido objeto de estudio por la judicatura en varios

9 /' AZE J ¿. N RADICACIÓN 22975

ALVA3 JAVIER DELGADO RUIZ pronunciamientos, uno de los cuales resulta partinente memorar a efecto de denotar la sinrazón del fundamento que expone en aras de obtener el ejercicio de la discrecionalidad por perte de la Corte: “Teniendo en cuenta la legislación vigente que regula este asunto y la doctrina de la Sala, :omo regla general, están legitimados los' sujetos 'procesales reconocidos en la actuación penal para irnpugnar las decisiones que les sean adversas ¿a aquellas pretensiones propias de acuerdo con le3 derechos que representan, los intereses que propti gnan o las “funciones que de acuerdo con la Constiturión y la ley deben cumplir. “En lo relativo a la parte civil, como sujeto cuya titularidad para actuar es indiscutible a pa-tir del acto de su reconocimiento dentro del procesr» penal, en búsqueda de la consolidación de sus pretensiones

indemnizatorias, esto es, en procura de obtener el restablecimiento de los derechos pitrimoniales conculcados con la infracción penal, está “plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que le signifiquen la neyación del resarcimiento 0, que en todo caso se tr.duzcan un determinado menoscabo para el monto de la aspiración .económica que se tiene, condición delimitadora quedetermina el interés jurídico que le es reconocido en cada caso para oporerse a las diversas decisiones que se adoptan dentro del trámite de un proceso penal. ' "En esas condiciones, es evidente que si la inconformidad manifestada por la pare civil no traduce en forma directa y concreta une mengua o deterioro para sus aspiraciones en punto al reconocimiento de los perjuicios, carece de interés para controvertir cualquier decisión'. "1 sentencia del 30 de abril de 2002 M.P, Dr, Carlos Augusto Gálvr z Argote 10

CASAé RADICACIÓN: 22975

ALVAy JAVIER DELGADO RUIZ “En el evento que ocupa la atención de'la Sala, es claro que al apoderado de la parte civil le asiste pleno interés jurídico para recurrir, ya que si bien los perjuicios no sufrieron ningún tipo de modificación en la sentencia de segunda instancia, puest3 que hubo otros condenados, de todos modos con la decisión de absolver al señor Leal Ochoa implicaría una desmejora de la real pretensión del resarcimiento de la parte civil a efecto de asegurar el pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible, tal como lo ha dicho la Corte”" (Cfr. Cas. ajosto 6/03.

Rad. 13951. M.P. Dr. Quintero Milanés). Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo e-.;17 la pretensión de desarrollar la jurisprudencia en relación con el tima del interés de la parte civil para recurrir en apelación cuando un. de los procesa&os ha sido absuelto en orden a lograr la condena de éste, sin dificultad alguna podría decirse que esta misma s¡tuaciórí concurre en cuanto tiene que ver con el argumento según el cueí—! el fundamento del recurso extraordinario estriba en obtener la prc-i.ección de garantías fundamentales del procesádo, supuestamente conculcadas en el trámite del juicio, especificamente las relativas 2. debido proceso y el 2Los aspectos señalados no corresponden a actividades limivadas de la parte civil en el proceso penal, especialmente el de la vinculación de 1...) y (...).con la muerte de (...), que con base en lo anotado, comprueban la legitimidac de las reclamaciones, desde ef punto de vista del interés de aquél para apelar de la sentencia de instancía cuestionada por la — casacionista, pues cuando el punible ha sido ejecutado por un número plural de personas, toda ellas deben asumir el pago de los perjuicios, según las r-:glas de la responsabilidad extracontractual, lo que redunda en garantías para el resarcimi2nto de fos perjuicios de la parte civit. Como ese era el propósito buscado por el sujeto pr-cesal, con ello se pone de presente que el Tribunai no rebasó la competencia al resolver .a impugnación, por lo que

la nuiidad planteada deviene en improcedente, al carecer de fundamento fáctico y jurídico. "La Corte en situación que para el presente caso sirve de ilustración, dijo: 'No obstante que en la sentencia impugnada se ordenó el restablecimiento del derecho violado y se condenó al autor material del hecho punible al pago en concreto de los perjuicios causados; es lo cierto que la absolución del cómplice del delito ::5 factor que, a no dudario, desmejora notoriamente la real pretenslón de resarcimento de la parte civil, legitimándola de tal modo para recurrir en casación en proc.ra de remediar el agravio 1

CASA/C,/I_E.N .r R-A DICACIÓN: 22975

ÁLVA?, JAVIER DELGADO RUIZ “E - derecho de defensa. Respecto del primer cargo con que el censor pr%tende desarrollar la propuesta impugnatoria, se advierte que por paíte alguna precisa la norma de derecho procesal que limite la intervención de la parte civil tan sólo a lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la conducta punibfe, ni señala de qué manera al caso no resultan aplicables los titeriores desarrollos jurísprudenóiales, especialmente la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 3 de atril de 2002, según la cual “la víctima y los perjudicados por un dejlito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniar¡á”, tales como los: derechos a la verdad y a la justicia, lo cual denota lo sesgado del planteamiento que se somete a consideración de: la Corte.

Y en cuanto tiene que ver con la segunda r.énsura, fundada en sostener que la sentencia de segunda instanci2 acusa defectos de. motivación, lo observado es la inconformidad «ciel recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuas:ivo conferido por el fallador ad quem a Io's medios de prueba recau:1ados en el proceso, para lo cual la única vía posible en sede extraorlinaria es acudir a la causal primera, cuerpo segundo, de casaciór, para denunciar la configuración de errores de hecho o de derecio en la apreciación probatoria, y no a la tercera que erradamente ensaya. No de otra manera resulta entendido que, en total desconexión con la sentencia de segunda instancia, el cens»r sostenga que el inferido”, sentencias del 26 de febrero de 1993 y del 25 de nayo de 2000, Magistrados 12 o /;: / ]¿:: '.í1//_; E A íT /.í() N APCA m

CASA6IC)N RADICACIÓN: 22975

Al)/ARO JAVIER DELGADO RUIZ Tribunal no expuso los moetivos por los cuales ¿onfirió credibilidad a los testimonios en que s'e soporta la decle-ación de condena, cuestione la consideración expuesta en el sentido de que el procesado se desplazaba a exceso de veloci lad, o afirme, entre otras cosas, que la veracidad del dicho de Wii'éson Giovanni Erazo Rodríguez aparece confirmada con los resultad»s de la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar en quelos hechos tuvieron ocurrencía,éspectgs estos a los cuales se hi2—.¿:) alusión en el fallo

con apoyo en la ponderación individual y en co¡junto de los medios de convicción recaudados en el informativo, tr.f—do lo cual pone de presente que lo ofrecido en últimas es una crític a general al fallo y al sentido de éste, y no la pretensión por demtar que carece de motivación o que la misma es incompleta, contradictoria o hipotética, como para que la Corte diera cabida a la casacón discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y los cargos cue formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica qúe el fallo ofrece sino que acusan inocúltables defectos de ordun técnico, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y di: ,poner la devolución del d¡hgenc¡am¡ento al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPRI:MA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponentes Drs. Jorge Carreño Luengas y Mario Mantilla Nogués, respectivamente”. 13 .r".£. Es 4 T EEA 7 57 apiet ¿/// _/í¡ ¡¿4'/% “CASACIÓN. RADICACIÓN: 22975 ÁLVA8RO; JAVIER »DELGADO RUIZ - RESUELVE: MITIR Ia demanda de casación discrecior: al presentada por el '…'¿—_I . A v-' nsor de|p rocesado ÁLVARO JAVIER DEL!.:ADO RUIZ.

esta providencia no procede recurso alguno. - ._ quese y devuélvase al Despacho de origen! Cúmplase.

EDOGÓMEZQUI e) EDOMAL MBANATRUJILLOAROO — DOPÉREZ PINZÓN — JOR

14 '1/f ¿ h /// y¿',,,44/LJT Ció ¡RADICACIÓN 22975

ALVA — JAVIER DELGADO RUIZ

MÍREZ BASTIDA TERESA RUIZNÚÑEZ — .

Secretaria 15

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