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CSJ - SP22978(25-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22978(25-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia , Casación N 22.978

RONALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 041. Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005). — VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES y YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2004 por el Tribunal Suberior de Buga, por cuyo medio confirmó con algunas modificaciones la dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que los condenó como cómplices penalmente responsables del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Entre los años 1996, 1997 y 1998 se falsificó la firma de

la doctora Clara Inés del Rosario Luna Gómez, Juez Primero 7 República de Colombia , Casación N? 22.978 RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO. — Corte Suprema de Justicia — Civil Municipalide Buga, en varios oficios que firmados por Manuel Simplicio Aguilar Ortega, Secretario de ese despacho judicipaerlmi,ti ó el cobro de títulos judiciales en cuantía de

$82.010.855,84 por personas que no eran parte de los procesos en los cuales se habían hecho los depósitos respectivos, tampoco fueron autorizados para recibirlos y no existió providencia que ordenara la entrega de los mismos. Esos oficios con sus títulos judiciales fueron entregados por el Secretario Aguilar Ortega, entre otros, a RÓNALD MAURICIO

GONZÁLEZ MORALES, YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ,

Paula Andrea Machado Cifuentes, Harry Eduardo Cáceres, José Alirio Rengifo Latorre, Gustavo Durango Saldaña, Haárold Humberto García Sepúlveda, Israel Castaño Quique, Carlos Arturo Hernández, José Zénón Quintero Gómez, Héctor Hernán Rodríguez Cortés y Agobardo Marín Rivera, para su cobro, - Ccomo así sucedió.

2. Abierta la investigación, vinculadas varias personas, resuelta la situación jurídica y cerrada la investigación en relación con los particulares que se prestaron para el cobro de los títulos judiciales, el 25 de julio de 2000 la Fiscalía 6 Seccional de Buga profirió resolución de acusación contra los mismos como cómplices de los delitos de peculado por apropiación y uso de documento público falso, pronunciamiento que el 6 de octubre siguiente confirmó la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad al resolver el

República de Colombia Casación N 22.978 RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO, Corte Suprema de Justicia recurso de apelación interpuesto por el defensor de Gustavo

Durango Saldaña y los procesados YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y José Alirio Rengifo Latorre.

3. Correépondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 31 de enero de 2003 resolvió condenar a RÓNALD MAURICIO

GONZÁLEZ MORALES, YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ,

Paula Andrea Machado Cifuentes, Harry Eduardo Cáceres, José - Alirio Rengifo Latorre, Gustavo Durango Saldaña, Hárold Humberto García Sepúlveda, Israel Castaño Quique, Carlos — Arturo Hernández, José Zenón Quintero Gómez, Héctor Hernán Rodríguez Cortés y Agobardo Marin Rivera a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de $41.005.427 e interdicción de derechos y funciones públicas por tres (3) años, a la accesoria de "inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el tiempo de duración de la pena principal” y al .págo de la correspondiente indemnización de perju¡¿:ios como cómplices penalmente responsables de las conductas punibles materia de acusación. 4, La providencia anterior fue impugnada por los defensores de los acusados y el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la suya del 22 de abril de 2004 asumió las siguientes determinaciones: _ - Revoacó parcialmente la providencia recurrida y en su lugar absolvió a todos los procesados del cargo de uso de documento — República de Colombia

. Casación N 22.978

% C RONALD MAURICIO GONZALEZ MORALES Y OTRO.

E ñ - . : ¿' N

. . Corte Suprema de Justicia público falso e igual determinación asumió frente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. - Confirmó la condena contra los acusados como cómplices del delito de peculado por apropiación, pero modificó la sanción — para fijarla en nueve (9) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropia_do por cada uno de los sindicados e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. - Condenó a los procesados a devolver lo ilegalmente apropiado por cada uno de ellos, otorgándoles un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. - Concedió a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años, previa caución prendaria y revocó las órdenes de captura emitidas en contra de los mismos.Y, - Extinguió la acción penal respecto del sindicado Harold Humberto García Sepúlveda al demostrarse su fallecimiento.

5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por los defensores de los procesados RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES y

— YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.

LAS DEMANDAS: _ República de Colombia

Casación N” 22.978

RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO,

n-- r S .-_.i.¡ ;' Corte Suprema de Justicia |. Demanda presentada por la defensora del acusado

RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES.

1. Cargo primero: 1.1. Violación indirecta de la ley sustancial, por error dehecho derivado de falso juicio de existencia. 1.2. El Tribunal ignoró la indagatoria rendida por el - procesado, su intervención en la audiencia pública y las declaraciones de Fabio Cardona y Róbinson Aguilar, pruebas que determinarían particularidades de la conducta desarrollada por RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES, quien obró convencido de que su-comportamiento no era ilícito, porque su actuación obedeció al parentesco que tiene con su tío Manuel Simplicio Aguilar Ortega, el grado de jerarquía que éste ejercía sobre su sobrino, el engaño al que lo indujo al entregarledocumentos falsos con apariencia de autenticidad que incluso pasaron desapercibidos hasta en la Oficina de Apoyo Judicial, y la entrega del producto del ilícito en el despacho judicial para hacerle creer que no realizaba comportamiento indebido. 1.3. Por tanto, solicita casar la sentencia acusada y en su lugar .absolver a st representado de toda responsabilidad derivada de su actuar en el cobro ilegal de los títulos judiciales realizado por Aguilar Ortega.

2. Cargo segundo:

  • .

República de Colombia Casación N 22.978

RÓNALD MAURLCIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

2.1. Transgresión directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal que t|p¡flca el delito de peculado por apropiación.

22. En las instancias se afirmó que Manuel Simplicio Aguilar Ortega es responsable de la conducta punible antes mencionada porque la Juez le encomendó de manera verbal la función de cuidar y vigilar la entrega de los títulos judiciales, al punto que el Tribunal señala que existe tal infracción por el deber de custodia y cuidado que era compartido con la titular del | despacho. 2.3. Contrario a lo anterior, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 señala quiénes son funcionarios y empleados de la Rama — Judicial y el artículo 4 de la Ley 1798 de 1963 determina que la custodia de los títulos judiciales y el procedimiento para su pago recae en los primer¿s, de manera que si el Secretario Aguilar Ortega no tenía la condición de funcionario judicial la custodia y cuidado de los títulos judiciales correspondía de manera exclusiva a la funcionaria titular doctora Clara Inés Luna Gómez.

24. En ese contexto la conducta delictual cometida por el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega es la de hurto agravado por la confianza prevista en los artículos 239 y 240 del Código Penal, de manera que su prohijado -quien tuvo una participación accesoriano sería cómplice del delito de peculado por apropiación.

República de Colombia — Casación N 22.978

RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 2.5. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar dar “aplicación correcta de la norma.” li. Demanda presentada en nombre del procesado YURIRICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.

1. Cargo primero: — 1.1. La sentencia se dictó en juicio viciado debido a irregularidades que afectaron el debido proceso. 1.2. En el curso de la actuación el acusado DÍAZ HERNÁNDEZ no supo cuál era el monto de los dineros que se le imputaban apropiados, incluso fue acusado de hacer efectivos todos los títulos judiciales gestionados por otras - personas cuando lo cierto es que él cobró algunos debido a que tenía derecho y otros porque fue engañado por el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega, quien le exhibió las respectivas autorizaciones. — 1.3. Solicita deciarar la nulidad del proceso desde la providencia que resolvió situación jurídica.

2. Cargo segundo: 2.1. Nulidad derivada de irreguiaridades que afectaron el derecho de defensa.

República de Colombia — Casación N 22978

RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

— Corte Suprema de Justicia

22. La sentencia profer¡dal por el Tribunal presenta desarmonía entre la parte motiva y la resolutiva, porque enaquella se afirmó en algunos ápartes que su defendido seríacondeñado a la pena de nueve (9) meses de prisión como cómplice penalmente responsable del delito de peóulado por apropiación, el fallo recurrido fijó cuarenta y ocho (48) meses y

si a esta Última sanción se descuentan los nueve (9) meses - antes indicados 'se está condenando a mi representado a TREINTA Y NEVE (sic) MESES DE PRISIÓN (39), pena que es injusta y que no está de acuerdo a la parte motiva de la sala. del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que dice que mi representado debe purgar solamente pena por nueve meses.” 2.3. Solicita declarar la nulidad del fallo y disponer que el Tribunal lo profiera ajustando la parte resolutiva a la motiva.

3. Cargo tercero: 3.1. Violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión en la valoración de las pruebas.

32. El procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ afirmó en sus intervenciones que el Secretario de| Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega le pidió el favor de cobrar — _títulos judiciales debido a la falta de tiempo de los titulares de

V República de Colombia . Casación N 22.978 RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO. . .Corte Suprema de Justicia esos 1derechos, mostrándole las — autorizaciones que posteriormente desaparecieron como puede inferirse del oficio remitido por el Juez Primero Civil Municipal de Buga donde afirmó que procesos completos no fueron hallados, pruebas estas que no fueron apreciadas por los juecés de instancia. 3.3. Igualmente omitieron valorar las declaraciones de Germán Alberto Grajales Morales y Fabio Cardona,

particularmente de éste últmo quien explicó la manera como eran entregados los títulos judiciales en el mencionado- .despacho judicial de cuyo relato se infiere que no existía providencia previa que lo ordenara y que en muchas ocasiones litigantes como su defendido no tenían oportunidad de ver el “expediente donde se le entregaban títulos. 3.4. En el proceso se pudo demostrar que las personas que cobraron los títulos judiciales algunos lo hicieron a cambio de dinero entregado por Manuel Simplicio Aguilar Ortega, otros.por alguna otra contrapresiación y algunos porque conocían que esos dineros que iba a recibir el Secretario eran de él. En la actuación “se pudo probar que el dinero cobrado ilicitamente por mi representado, del cual su proceder fue inducido por el error, fue recibido por MANUEL SIMPLICIO, desvirtuando con este hecho, que mi representado hiciese favor a persona que desconocía, toda vez que él le hizo fue el favor a

MANUEL SIMPLICIO.”

República de Colombia Casación N 272.978

RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 3.5. Estas pruebas demostrarían la serie de errores en el procedimiento de entrega de los títulos judiciales que reinaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, situación que aprovechó el Secretario Manuel Simplicio Aguilar Ortega para defraudar al Estado, utilizando en la gran mayoría de los casos personas que confiaron en su investidura, tal como ocurrió en _ el caso de su representado quien realizó la conducta creyendo que estaba actuando con el consentimiento válidamente

emitido - por los titulares de los derechos contenidos en documentos que fueron cobrados ilícitamente. 3.6. La apreciación conjunta de la prueba -concluye el demandante- “conduce a enmarañar" las consecuencias del fallo. '

4. Cargo cuarto: 4.1. Transgresión indirecta de la ley sustancial, por falso . juicio de existencia derivado de la falta de apreciación del testimonio de Fabio Cardona. 4.2. Este declarante se refirió a la forma como eran _ entregados los títulos judiciales en el Juzgado cuando ún_ litigante lo solicitaba, siendo factible que pudieran ser cobrados pór personas diferentes a sus titulares, siempre y cuando exista dentro del mismo despacho procesos diferentes contra la misma persona y que estos títulos o dineros queden como remanentes, y siempre que mediara autorización debidamente - autenticada o presentada ante el Secretario. |

Z 7 República de Colombia Casación N 22.978 ROÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO. . Corte Suprema de Justicia 4.3. Del testimonio de Fabio Cardona se puede inferir que para la. época de los hechos en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga existió desorden de tal magnitud que lleva a inferir que el manejo de los títulos judiciales estaba a cargo de “los empleados y no de la titular del despacho, y que en ocasiones el abogadó litigante preguntaba al escribiente Aicardo'-0c:ampo si había títulos para reclamar o éste así lo informaba como ocurfió en el caso del proceso ejecutivo que su

defendido promovió contra Jairo Mosquera, evento en el cual por estar ocupado al tener que viajar hacía Cali autorizó por .escrito a Alirio Rengifo Latorre para qué cobrara el título— versión que también fue omitida-, pero nunca vio el expediente, creyó en lo que le informaba Aicardo y una vez cobrado el títulopor Alirio:tomó los dineros porque creyó que eran de él. 4.4. Lo anterior permite pensar que el valor de esos títulos judiciales no fueron tomados ilícitamente por su defendido, lo .que descarta el dolo que exige la complicidad en el delito de peculado por apropiáción.

5. Cargo quinto: 5.4. Violación indirecta de la ley sustancial por error de - hecho, derivado de haberse ¡gnorado "la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas desconociendo las mismas al imponer la condena.”

República de Colombia Casación N 22.978

RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 5.2. El procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ explicó . en sus intervenciones procesales que él cobró los titulos judiciales porque el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega le exhibió la autorización firmada por los titulares de esos derechos, documentos que al parecer desaparecieron del Juzgado Primero Civii Municipal de Buga por las personas que tomaron participación en los hechos, como también sucedió con algunos procesos según “ información suministrada por el funcionario tiítular del despacho.

5.3. Esta situación pone en entredicho la responsabilidad de su defendido en los cargos imputados, debiendo -los funcionarios judiciales que conocen del proceso preguntarse si — existe certeza o no sobre la existencia de las mencionadas autorizaciones y como en ese punto subsiste duda ésta se debe resolver a sufavor. 5.4. Solicita casar la sentencia y en su lugar absolver al

procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Segundá Delegada para la Casación Penal al ocuparse: de las dos demandas presentadas por los

recurrentes, lo hace de la siguiente forma: República de Colombia — Casación N 22978

RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

S " Corte Suprema de Justicta | Demanda presentada por la defensora de RÓNALD

MAURICIO GONZÁLEZ MORALES.

1. Cargo primero: 1.1. A la casacionista no le asiste razón en su planteamiento porque revisada la sentencia de segundo grado — se observa que el Tribunal sí estimó la versión del procesado GONZÁLEZ MORALES cuando dijo que no solicitó ninguna contraprestación por cobrar los títulos y que le hacía ese tipo de favores a su tío Manuel Simplicio Aguilar Ortega como agradecimiento por la ayuda que éste le prestódesde niño. 1.2. No sucede lo mismo con las declaraciones de Róbinson Aguilar Ortega y José Fabio Cardona, las cuales en efecto no fueron apreciadas por el juzgador, pero de tales

testimonios no se desprende elemento de juicio que permita modificar la situación del acusado porque, aunque los dos manifestaron que existía una relación de parentesco entre Aguilar Ortega y GONZÁLEZ MORALES, y que éste le hacía favores a su tío en agradecimiento, tales aspectos ya eran suficientemente conocidos por los jueces de instancia. 1.3. Las pretensiones de la recurrente cuando plantea lá absolución de su defendido acudiendo a la relación de parentesco entre Aguilar Ortega y GONZÁLEZ MORALES, al grado de autoridad que aquél ejercía sobre éste y el presunto - — República de Colombia . ! , Casación N 22.978 RONALD MAURICIO GONZALEZ MORALES Y OTRO. .Corte Suprema de Justicia engaño, no son de recibo porque no se trató del cobro de un solo título que llevara a pensar en un favor al que no podía negarse, sino que está demostrado en la actuación que el procesado en siete oportunidades cobró 88 títulos lo cual no puede catalogarse como simples favores o muestras de agradecimiento. ' | — 1. Ninguna relación de autoridad se cómprueba entre estos dos protagonistas, al contrario se evidencia una amistad y gratitud como lo afirmó el acusado GONZÁLEZ MORALES, de manera que no se está frente a una relación jerárquica en la que el inculpado tuviese que acatar las órdenes de su superior, siendo estas razones inanes para justificar su actuación. 1.5_. Tampoco se acredita causal de ausencia de

responsábilidad como insinúa la recurrente, porque el ' proceéado se presentó en varias oportunidades a la oficina de Administración Judicial para el cobro de títulos judiciales sin que fuera parte en Ios_brocesos y en los que eran otros .los beneficiarios, situación que resultaba sospechosa al no existir autorización para ninguno de esos títulos, proceder indebido . que demuestra conocimiento de lo que en realidad estaba sucediendo y voluntad de participar en esos comportamientos. 1.6. En las situaciones anteriores, el cargo no puede prosperar. 14 - República de Colombia , Casación N” 22.978

RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

2. Cargo segundo. 2.1. A la casacionista no le asiste razón en sus argumentos porque así el artículo 125 de la Ley 270 de 1986 establezca distinciones entre funcionarios y empleados públicos, para efectos penales igu.almente se consideran éstos servidores públicos, y son sujetos activos del tipo cualificado, luego en el proceso no existe duda que Manuel Simplicio Aguilar Ortega “ostentaba dicha calidad y como tal fue autor de peculado. 2.2. Frente a si el Secretario Aguilar Ortega se apropió del valor de los títulos judiciales por razón de sus funciones o con ocasión de ellas, en el proceso existen pruebas que vinculan las facultades del mencionado empleado con la labor realizada en el Juzgado, al punto que era él quien tenía acceso directo a los procesos y los títulos eran entregados mediante órdenes

firmadas por la Juez y el Secretario. 2.3. Lo anterior es tan cierto que en el manual de procedimiento para custodia y entrega de títulos judiciales expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, se establece que el oficio presentado para su cobro ante la Oficina Judicial debía contener la firma del juez y del secretario. 2.4. De estos aspectos se deriva que el Secretario Aguilar Ortega sí tenía disponibilidad sobre los títulos judiciales porque República de Colombia . , Casación N” 22.978

RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia le estaba encomendado la firma de los oficios que se presentaban para cobro en la Ofic' iJudnicaia l y-el hecho de que el Decreto a que alude la recurrente no haga alusión expresa a los empleados judiciales, entre estos, el secretario, no significa que éste no detentara funciones de custodia y vigilancia de tales documentos. ' 2.5. Luego de evocar jurisprudencia de est_á corporación y de transcribir apartes del fallo, resulta entonces claro que elparticular RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES prestó colaboración a su tío Manuel Simplicio Aguilar Ortega, quien — ostentaba la calidad de servidor público y en dicho cargo se a'propió de dineros del Estado, lo cual configura el delito de. peóu¡ado por apropiación y, por tanto, es responsable de esa conducta punible a título de cómplice. | 2.6. Estos argumentos resultan suficientes para solicitar la

improsperidad de la censura. l|. Demanda presentada a nombre del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ. | 2.1. Cargo primero. 2.1.1. En la fundamentación del reparo al recurrente no le asiste razón porque, contrario a lo afirmado, el proceso revela — República de Colombia , Casación N” 22.976

ROÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia que al sindicado DÍAZ HERNÁNDEZ en la indagatoriase le interrogó sobre todos y cada uho de los oficios a través dé los cuales se cobraron títulos judiciales, documentos que le fueron puestos de presente y frente a los cuales rindió las explicaciones que consideró pertinentes. 2.1.2. En el fallo de primer grado al efectuar los cálculos para imponer la pena fueron sumados los valores de los títulos judiciales que fueron cobrados por terceros para luego entregar las sumas al Secretario Manuel Simplicio Aguilar Ortega, pero el Tribunal dentro de su competencia procedió a enmendar el error particularizando lo que cada uno de los procesados cobró y respecto de DÍAZ HERNÁNDEZ hizo una relación de los oficios y valores que le fueron puestosde presente en I'á actuación y con base en estos dedujo la cuantía del peculado | por apropiación para efectos de dosificarle la pena. 2.1.3. El impugnante no puede afirmar entonces que a su defendido no solo le imputaron los supuestos cobros ilícitos sino también los lícitos incluso los cobrados por otras personas, cuando el mismo implicado reconoció que en laquellos títulos

aparecía su firma y además tuvo la opor'¿unidad de acreditar la “ legitimación que prociama respecto del cobro pero jamás lo comprobó y tampoco en casación lo hace explicito su defensor. 2.1.4. En estas condiciones sugiere la improsperidad del cargo. República de Colombia Casación N”? 22.978

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Corte Suprema de Justicia 2.2. Cargo segundo. 2.2.1. La desarmonía entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia qúe el actor denuncia no encuentra demostración porque el Tribunal al ocuparse de la pena que le correspondía a YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ estableció que sería la de nueve (9) meses de prisión como cómplice del delito de peculado por apropiación y en ese sentido modificó el fallo de primer grado. 2.2.2. En la parte resolutiva fijó la mencionada pena privativa de la libertad, esto es, nueve (9) meses de prisión, luego no existió la incongruencia a que alude el libelista que equivocadamente entendió que la pena era de 39 meses. 2.2.3. Como no existió ninguna incorrección en el fallo, el reparo no puede prosperar. 2.3. Cargo tercero. 2.3.1. Al confrontar los fallos de primero y segundo grado Se encuentra que la comunicación expedida por el Juzgado . Primero Civil Municipal de Buga sí fue considerada por los Jjueces de instancia. | 2.32. Igual situación se presentó en relación con las intervencionesde YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ en su ..

República de Colombia Casación N 22.978

RÓNALD MAURICIO GONZAÁLEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia indagatoria y en la vista pública, aspectos sobre los cuales se ocupó el Tribunal, de manera que si el censor perseguía atacar los razonamientos del ad quem en el sentido de que no podía acoger esa versión, debió acudir a otra modalidad de yerro que sería el de falso raciocinio, pero tampoco lo hizo. -2.3.3. Es cierto que los jueces de instancia no valoraron las declaraciones de Germán Alberto Grajales y Fabio Cardona, sin embargo el casacionista en punto de la trascendencia no demuestra cómo tales pruebas analizadas junto con los otros — medios acopiados tendrían suficiente fuerza demostrativa para darle un giro al fallo y hacer más favorable la situación del — procesado. 2.3.4. Esos testimonios aluden al procedimiénto que se llevaba a cabo en el Juzgado para la entrega de los títulos judiciales, sin que de allí se derive el desorden con el cual pretende el defensor excusar el comportamiento de su defendido, por el contrario de esas pruebas se colige que existía un trámite claramente establecido que debía contar previamente con la autorización del juez, procédimiento que el Secretario Aguílár Ortega en concurso con el Escribiente Aicardo Ocampo Osorio manipularon para apropiarse con la ayuda de terceros de bienes que estaban bajo su custodia. 2.3.5. El demandante pretende que se exonere de responsabilidád a su defendido argumentado que el Secretario —

“República de Colombia - , Casación N 22.978

RÓNALD MAURICIO GONZALEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia - del Juzgado lo hizo incurrir en error diciéndole que los dineros eran para el titular del derecho y no para él, y por eso existían las autorizaciones de cobro. El procesado era una persona conocedora de los trámites que se debían cumplir para el cobro de los títulos judiciales, pues litigaba en el área civil, sabía que sólo el titular del documento podía cobrarlo a no ser que mediera una autorización, la cual en este caso nunca existió y, es más, de aceptarsé haber existido no resulta ajustado a la lógica que en vez de entregar los dineros a las personas que lo habian autorizado los dejara en manos del Secretario. 2.3.6. Estos argumentos resultan suficientes para solicitar la Improsperidad del cargo. | 2_._4.1 Cargo cuarto. 2.4.1. Al recurrente no le asiste razón porque el Tribunal sí apreció la versión de José Alirio Rengifo Latorre y la del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, al punto de rechazar las afirmaciones de éste cuando asevera que contaba con autorización pára el cobro de los títulos judiciales. Tampoco encontró acertado que el cobro del título contenido en el oficio 114 del 5 de febrero de 1996 haya sido legal, pues pese a que Rengifo Latorre fue autorizado por DÍAZ HERNÁNDEZ para sucobro, todavía no se había cumplido el término legal para dicho menester.

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RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES Y OTRO.

Se aCorte Suprema de Justicia 24.2. En relación con el testimonio de Fabio Cardona — como se indicara en el cargo anteriorno fue acogido por el ad quem para fundamentar el fallo, sin que su valoración conduzca a modificar el sentido de la sentencia, porque el declarante señaló el procedimiento que se cumplía en el Juzgado para el cobro de los títulos judiciales y de sus atestaciones no se puede inferir el desorden a que alude el recurrente. 2.4.3. De las manifestaciones de YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y José Alirio Rengifo Latorre se colige que éste sí estaba autorizado por aquéi para el cobro del título judicial por valor de $165.099 mediante oficio N 114 de 5 de febrero de V 1996,"per0 la irregularidad radica en que de conformidad con dictamen pericial se estableció que el mencionado oficio fuereclamado antes del término y no había orden para su entrega. — 244 Razón le asistió al Tribunal cuando califica de doloso el comportamiento de DÍAZ HERNÁNDEZ, pues en su condición — de demandante más que nadie sabía que todavía no estaba legitimado para cobrar el título, y eso sólo lo podía hacer con autorización previa de la juez. “Total, su participación en el delito de peculado por apropiación a título de cómplice es acertada, en tanto, se repite, colaboró a un servidor público en la

apropiación de un bien que estaba bajo la custodia del Estado.” 21 República de Colombia — _ Casación N 22.978

RÓNALD MA4RICIO GONZALEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia El cargono puede prosperar. 2.5. Cargo quinto. 2.5.1. Al libelista no le asiste razón porque el fallo profer¡d¡o por el Tribunal sí analizó la versión del procesado YURI RICARDO DÍAZ HE.RNÁNDEZ, descartando la existencidae las supuestas autorizaciones, luego no existió la preterición denuñc¡ada. 2.5.2. En el cargo tercero se expusieron los argumentos por los cuales no tenían cabida las afirmaciones del procesado, acerca de las presuntas autorizaciones que los beneficiarios de los títulos le otorgaron para hacer los cobros. Tampoco resulta procedente reconocer el principio ¿n dubío pro reo porque existe certeza de la participación de DÍAZ HERNÁNDEZ a título de cómplice en el delito de peculado por apropiación, acreditado como está que en 6 ocasiones con diversos oficios que contenían una seria de irregularidades - cobró depósitos judiciales que pertenecian a personas que él ni siquiera conocía y tampoco entregó dinero a los supuestos beneficiarios que lo habrían autorizado sino al Secretario del

  • Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega.

Este reparo no puede prosperar. República de Colombia , ! Casación N 22.976

RONALD MAURICIO GONZALEZ MORALES Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 2.6. Casación oficiosa. La confrontación de los fallos de primera y segunda instancia permite inferir que los procesados RÓNALD

MAURICIO GONZÁLEZ MORALES y YURI RICARDO DÍAZ - HERNÁNDEZ fueron

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