CSJ - SP2298-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2298-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP2298-2025 Radicación No. 66100 Aprobado según acta No.325
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Inadmitida la demanda de casación con auto AP5027-2025 del 25 de julio de 2025 , en el cual se dispuso el retorno del expediente, se decidirá sobre la posibilidad de casar de oficio y parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de enero de 2024, mediante el cual, confirmó la proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia), queRadicación No. 05679600034520230003201
Casación No. 66100
ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA
2 condenó al procesado ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA vía preacuerdo como responsable de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 numerales 1° y 5° ibidem).
II. HECHOS
2. El 25 de enero del año 2023, en la autopista conexión pacífico 3 vía La Pintada La Felisa kilómetro 0+60, vereda La Bocana, sector El Planchón del municipio de La Pintada
2. El 25 de enero del año 2023, en la autopista conexión pacífico 3 vía La Pintada La Felisa kilómetro 0+60, vereda La Bocana, sector El Planchón del municipio de La Pintada
(Antioquia), previo acuerdo común con alias «El Chamo », ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA disparó en varias oportunidades con arma de fuego a Julián Patiño Tabares, lo que ocasionó su muerte. Ello, relacionado con la supuesta actividad que la víctima ejercía como traficante de estupefacientes.
El arma de fuego era portada por el implicado sin permiso de autoridad competente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 20 de febrero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Pintada (Antioquia) , se llevaron a cabo audienciasRadicación No. 05679600034520230003201
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3 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1.
La fiscalía imputó a ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, en calidad de coautor, respecto de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 20002) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 numerales 1° y 5° ibidem3).
El implicado no aceptó los cargos y fue afectado con
porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 numerales 1° y 5° ibidem3).
El implicado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. Posteriormente, la Fiscalía 27 Seccional de Santa Barbara (Antioquia) presentó acta de preacuerdo , en la que el procesado ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA aceptó su responsabilidad de los cargos atribuidos a cambio de que se
1 Actas de audiencia obrantes a folio 131-133 con enlace de acceso a diligencia, archivo pdf; Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374. 2 ARTÍCULO 103. Homicidio. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. Modificado por el Art. 8 de la Ley 2197 de 2022 . Corregido por el Art. 5 del Decreto 207 de 2022 . La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere. (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 3 ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere. (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 3 ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011. Adicionado por el art. 8, Ley 1908 de 2018, Modificado por el Art. 17, Ley 2197 de 2022. El que sin permiso d autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almac ene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…) 1. Utilizando medios motorizados. (…) 5. Obrar en coparticipación criminal.Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100
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4 le reconozca como único beneficio, s olo para efectos de l punitivos, la rebaja de pena establecida para quien actúa como cómplice, esto es, el 50% de la pena a imponer, para lo cual, acordaron en tal sentido lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 30 y el numeral 5° del artículo 60 del Código Penal4, y se fijó la sanción en 206 meses de prisión.
Acuerdo que, en audiencia del 18 de mayo de 20235, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia) aprobó.
y se fijó la sanción en 206 meses de prisión.
Acuerdo que, en audiencia del 18 de mayo de 20235, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia) aprobó.
5. El 9 de noviembre de 2023 6, el mentado despacho emitió sentencia en la cual condenó a ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA a la pena principal de 206 meses de prisión, tras declararlo responsable, en calidad de coautor, por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
(artículo 365 numerales 1° y 5° Ibidem). Así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y 15 años para el derecho de porte de armas.
4 ARTÍCULO 30. Participes. Son participes el determinador y el cómplice. (…) Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. (…) ARTÍCULO 60. parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. (…) 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 5 Acta de la fecha, obrante a folio 306 del archivo pdf; Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374.
mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 5 Acta de la fecha, obrante a folio 306 del archivo pdf; Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374. 6 Folios 328 a 338 archivo pdf; Primera Ins tancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374.Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100
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5 Finalmente, le n egó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación7, en el cual solicitó la nulidad de lo actuado desde la aprobación del preacuerdo.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 26 de enero de 2024 negó la nulidad y , confirmó 8 en su integridad la adoptada por el A quo9.
8. Presentado el recurso extraordinario de casación por la defensa, fue inadmitida la demanda en proveído CSJ AP5027-2025 del 25 de julio de 2025, en el cual se dispuso, una vez surtido el mecanismo de insistencia -que para el caso el Representante del Ministerio Público remitió documento en el que afirmó no hace uso de ese mecanismo -, que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponen te para estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso, respecto de la legalidad de la sanción accesoria de privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego.
V. CONSIDERACIONES
estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso, respecto de la legalidad de la sanción accesoria de privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego.
V. CONSIDERACIONES
7 Folios 345 a 342, ibidem. 8 Obrante a folio 6 a 18, archivo pdf; Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031511143. 9 Verbalizada en diligencia del 01 de febrero de 2024, obrante a folios 21-22 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031511143.Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100
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9. La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, está facultada para acudir a la casación oficiosa cuando advierta vicios o yerros no postulados por los demandantes y conlleven la afrenta de las garantías de los procesados, circunstancia que habilita la emisión de una decisión de fondo para restablecer las prerrogativas quebrantadas.
La Sala advirtió en esta ocasión un yerro en el quantum de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta por el fallador de primer grado a
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10. Se ha reiterado por la Corporación que la pena accesoria de privación al derecho a la tenencia y porte de armas, se debe sujetar al principio de legalidad y al sistema de cuartos consignado en el artículo 61 del Código Penal10.
10. Se ha reiterado por la Corporación que la pena accesoria de privación al derecho a la tenencia y porte de armas, se debe sujetar al principio de legalidad y al sistema de cuartos consignado en el artículo 61 del Código Penal10.
11. En este caso, los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley, ya que el juzgado de primera instancia, sin intervención del Tribunal, impuso al procesado, sin motivación alguna y con omisión del sistema de cuartos, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, equivalente al máximo fijado en el artículo 51 del Código
Penal.
10 Cfr., entre otras, SP-17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42.536; CSJ SP–26362015, 11 de mar. 2015, rad. 43.881 y SP -3713-2016, 30 mar. 2016, rad. 44.443.Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100
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12. La mencionada pena accesoria, conforme lo establece el artículo 51 del Código Penal oscila entre uno (1) y quince (15) años o, lo que es lo mismo, de doce (12) a ciento ochenta (180) meses.
13. Sin embargo, esta pena también debe tener la disminución correspondiente a la aplicación de la figura de complicidad, conforme al preacuerdo que el implicado celebró con la Fiscalía, y fue aprobado por la judicatura.
Es decir, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 , el quantum precitado, se disminuye de una
complicidad, conforme al preacuerdo que el implicado celebró con la Fiscalía, y fue aprobado por la judicatura.
Es decir, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 , el quantum precitado, se disminuye de una sexta parte a la mitad, lo que se debe aplicar de acuerdo con los lineamientos del numeral 4° del artículo 60 de la misma codificación, lo cual arroja un ámbito de movilidad de 6 a 150 meses.
14. Ese ámbito de movilidad de 144 meses dividido en cuartos según lo dispone el artículo 61 del Código Penal,
establece los siguientes cuartos:
CUARTO
MÍNIMO
CUARTOS
MEDIOS
CUARTO MÁXIMO 6 meses a 42 meses 42 meses 1 día a 114 meses 114 meses 1 día a 150 meses
15. Por su parte, el artículo 59 ejusdem, consagra que en toda sentencia se debe fundamentar la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.Radicación No. 05679600034520230003201
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16. En el caso bajo examen, en la motivación de la sanción privativa de la libertad, se dejó claro que se pa rtió del extremo inferior del punible con la sanción más alta, esto es, 400 meses por el homicidio agravado, guarismo que se aumentó en 12 meses por la conducta concursal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, parte o municiones, posteriormente se aplicó la
es, 400 meses por el homicidio agravado, guarismo que se aumentó en 12 meses por la conducta concursal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, parte o municiones, posteriormente se aplicó la rebaja correspondiente a la complicidad, lo que arrojó una sanción definitiva de 206 meses de prisión, el A quo expuso:
Se procede en contra del sentenciado, de acuerdo a lo preacordado, en calidad de coautor del d elito de Homicidio Agravado, comportamiento previsto en los artículos 103 y 104 numeral 4 (Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil) del Código Penal, ubicado en el Capítulo Il del Título Primero del Libro Segundo, el cual, con los aumentos punitivos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tiene prevista una pena de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión.
Por su parte, el artículo 365, inciso 3” del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, establece para el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, una pena que oscila entre doscientos dieciséis (216) y doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión.
El artículo 30 inciso 3 ° del Código Penal, indica que quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte
contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Norma que debe aplicarse en concordancia con el artículo 60 numeral 5° del Estatuto Penal.
Y finalmente, el artículo 31, frente al concurso de conductas punibles, señala que el acusado deberá someterse a la acción que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto. En el presente evento, la Fiscalía partió del delito del Homicidio Agravado, con una pena ubicada en el cuarto mínimo de 400 meses, y 12Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100
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9 meses más por el Porte de Armas, para un total de 412 meses de prisión.
(…) habiéndose preacordado la pena entre la fiscalía, la defensa y el sentenciado, no habrá lugar a la aplicación del sistema de cuartos (artículo 61, inciso final, del C. Penal). En consecuencia, de conformidad con el acuerdo aprobado, esto es, solo para efectos punitivos, la rebaja del 50% de la pena a imponer, sujeto a lo normado en el inciso 3 del artículo 30 del C.P., en concordancia con el numeral 5 del artículo 60 de la misma normatividad, habr á de fijarse la misma en
DOSCIENTOS SEIS (206) MESES DE PRISIÓN.
Al momento de verificar el preacuerdo se consideró por el
del C.P., en concordancia con el numeral 5 del artículo 60 de la misma normatividad, habr á de fijarse la misma en
DOSCIENTOS SEIS (206) MESES DE PRISIÓN.
Al momento de verificar el preacuerdo se consideró por el Despacho que la pena referida es razonable y con ella no se desprestigia la administración de justicia.
Accesoriamente, se le impon drá la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término de quince (15) años, tal y como lo determinan los artículo s 51 y 52 del Código Penal.
De esta manera, l a juez de conocimiento incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los lineamientos fijados en los artículos 51 y 61 del Código Penal. Error que, por ser trascendente, impone la casación parcial del fallo para ajustar la pena a la legalidad.
17. Para corregir el desfase , s iguiendo el criterio expuesto en líneas precedentes, para la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de armas, se concluye que se debe fijar en (6) meses, que corresponde al mínimo legal , proporción que fue la seleccionada por el juzgado de primera instancia como punto de partida para la determinación de la pena.Radicación No. 05679600034520230003201
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10 Por todo lo expuesto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia,
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10 Por todo lo expuesto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a 6 meses la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma , impuesta a ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA . En lo demás, la providencia impugnada se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de enero de 2024, mediante el cual, confirmó la proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia).
2. FIJAR la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, en seis (6) meses.
3. En lo demás se mantiene el fallo incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100
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11 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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11 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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