CSJ - SP22980(01-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22980(01-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 22980
JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARINA PULIDO DE BARÓN
- JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado Acta No. 053 Bogotá, D.C., junio primero (1) de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala decide de fondo sobre la demandai de casación presentada por el Procurador Veinte Judicial Penal de Bogotá, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal - Superíor de la misma ciudad el 29 de agosto de 2003, confirm_atorio, con algunas maodificaciones, del dictado por el Juzgado Treínta y Uno Penal del Circuito de esta Capital el 11 de octubre de 2002, por cuyo medio condenó a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE como autor penalmente responsable del concurso material de delitos de homicidio en Julio Cesar Acevedo Buitrago, porte ilegal de arma de fuego de uso privátivo de las fuerzas armadas y cohecho por dar u ofrecer. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, con el propósito de reconocer al procesado la rebaja de una tercera 2 ' CÁSAC ÓN%D JOSE EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE parte de la pena reSpe0tolde'los delitos de homicidio y porte llegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, dado que en la fase de la instrucción manifestó su interés en acogerse a sentencia ánticipada, la cual sólo se
realizó en la fase del juicio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 31 de agosto de 2001, cuando Julio César Acevedo Bú¡trago departía con unos amigos frente a la carrera 8 número 38 — 20 de esta ciudad, en el sector de San Andresito, fue herido por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE con proyectiles de arma de fuego, a consecuencia de lo cual se produjo su muerte de forma inmediata. Dada la intervención oportuna de ageñtes de la Policía Nacional, se produjo la apréhensión del agresor en cuyo poder se encontró una pistola Walter, calibre 7.65. Al momentode la captura, JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ofreció dinero a las autoridades para que no cumplieran con su obligación de aprehenderlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró ábíerta_ la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante ¡ndagatoría a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE, deñniéndd|e su situación jurídica con medida de aseguramiento de deteng'ión-preventívá sin derecho a libertad provisiónal como posible autor del 3 CIÓN 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Cerrada la etapa instructiva, el sumario fue calificado el 28 de diciembre de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso que sustentó
la medida de aseguramiento y además, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. La fase. del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que a solicitud del Ministerio Público, Iquien resaltó lo expuesto por el procesado en su indagatoria, realizó la diligenciade formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada y, en consecuencia, profirió fallo el 11 de octubre de 2002, por cuyo medio condenó a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ a la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor equivalente a cuarenta y nueve (49) sálarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, porte ilega! de arma de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho propio. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante fallo del 29 de agosto de 2003 tasar la pena de prisión en M 4 CASACIÓN 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE dieciséis (16) años y quince (15) días, dado quese procedía por el delito de cohecho por dar u ofrecer y no por el de cohecho propio y la confirmó en todo lo demás. Contra el fallo de segundo grado el Procurador Judicial interpuso recurso extraordinario de casación, en cuyo trámite se
obtuvo concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA El Procurador Judicial plantea dos cargos que fundamenta y desarrolla en los siguientes términos: Primer cargo:h Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente manifiesta que los falladores interpretaron erróneamen_teel inciso 3 del artículo 61 del estatuto penal, pues si bien coincidieron en que la pena para cada uno de los -delitos concurrentes debía ubicarse en el primer cuarto de movilidad punitiva, respecto del delito de porte ilega! de arma de uso privát¡vo de las fuerzas armadas “se excedió el pri'mer término allí fijado (36 meses) en 20 meses más”, esto es, se incrementó la pena para el delito más grave en cincuenta y seis. (56) meses de prisión por el referido comportamiento contra la - seguridad pública.
CA 5 , CASATIÓN 22980
JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE Cuestiona el demandante que en el fallo atacado no se precisan las expresiones “mayor gravedad de la conducta”, “daño real creado”, “dolo de mayor intensidad” o “necesidad de la pena”, con lo cual, la pena por razón del delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas se aproximó al segundo cuarto punitivo y no se sujetó a los extremos del primer cuarto, circunstancia que permíté advertir que la sanción así impuesta se sustenta en “fórmulas legales vacías de
contenido que degeneran en arbitrio y falta de motivación”. Agrega que también el ad quem incurre en la misma falencia al referirse a la “gravedad" del comportamiento y al “real daño” causado al bien jurídico, sin precisar los límites del hecho típico o el grado de antijuridicidad material, con lo cual deja sin fundamento la necesidad de la pena y por ello,-debía tener en cuenta respecto del delito contra la seguridad pública el primer extremo del cuarto menor (36 meses de prisión) y no incrementarlo en un 55.5%, más aún si no tuvo en cuenta los mismos criterios con los que valoró la sanción para el delito de cohecho por dar u ofrecer. | Con fundamento en lo anterior, el impugnante solticita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar redosificar la pena impuesta al procesado-adióíonando por los delitos concurrentes con el homicidio veinticuatro (24)¡meseé de prisión y no los treinta (30) meses incrementados. por el ad quem. 6 CA& 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 4 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Considera el casacionista que se violó de manera directa el inciso 4 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no se reconoció al procesado la rebaja de una tercera parte de la pena que le fue impuesta en razón de haberse sometido a | sentencia anticipada.
| En punto dg la demostración del cargo aduce que si bien la diligencia de formulación de cargos para fallo anticipadose realizó durante la fase del juicio, lo cierto es que desde la misma indagatoria, en la cual JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ confesó haber cometido los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso privatívó de las fuerzas armadas, no así ell delito de cohecho por dar u ofrecer, expresó su intención “para que se le condenarárápidamente”. Respecto de tal manifestación, afirma el recurrente, “/o que puede exigirse a un sindicado común y corriente en sus imprecaciones a los operadores jurídicos, debe acogerse en sentido amplio, que consulte e interprete sus intenciones, máxime cuando las consecuencias que de ello se derivan eventualmente favorecen sus intereses” y por tanto, concluye que “desde su primera salida procesal, el sindicado estaba dispuesto a allanarse a los cargos que, derivados de sus EZA
- 22980
JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE plurales acciones antijurídicas, le fueron p£opuestos por la justicia”. Resalta que fue por lo expuesto que en su condición de Procurador Judicial solicitó al juez de conocimiento dentro del traslado a que se refiere el artículo 400 del estatuto procesal penal, que se llevara acabo diligencia de formulación de cargos, como en efecto ocurrió y que por tanto, dadas las evidentes falencias de la defensa técnica y las omisiones de los funcionarios judiciales sobre el particular, se impone casar el
fallo atacado por falta de aplicación del inciso 4 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para en su 1uga¿, reconocer al . incriminado el descuento de una tercera parte de la pena impuesta con ocasión del concurso de delitos de homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 61 de la — Ley 599 de 2000. Inicialmente advierte la Delegada que si bien el recurrente postula la violación directa de la ley sustancial, en el desarrollo del cargo encamina su esfuerzo a acreditar la falta de motivac¡ón'del fallo atacado respecto de la dosificación punitiva, la cual corresponde a la causal tercera de casación. 8 ÁSAC!%N 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE No obstante lo anterior, respecto de la censura formulada indica que al verificar la manera en que los falladores individualizaron la pena impuesta a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE se tiene, que el a quo estableció los parámetros mínimos y máximos aplicables al caso concreto, dividió el - ámbito de movilidad punitiva para cada delito y determinó que debía moverse dentro del cuarto mínimo, para luego ponderar cada conducta, su gravedad, intensidad del dolo, daño a la víctima, su familia y a la sociedad y la necesidad de la pena, considerando entonces, de conformidad con la discrecionalidad que le asiste, pero sin exceder del límite máximo establecido en
el artículo 31 del estatuto penal, que la pena debía ser de doscientos cuarenta (240) meses de prisión. A su vez, manifiesta que el ad quem hizo lo propio, bero al advertir que se había condenado en primera instancia al acusádo por el delito de cohecho propio y no por el de cohecho por dar u ofrecer, objeto de acusación, efectuó la respectiva corrección y en consecuencia, obtuvo un quantum definitivo de ciento noventa y dos (192) meses y quince (15) días de prisión. Concluye la Delegada que la queja del demándañte no tiene asidero, pues los falladores no excedieron el extremomáximo del cuarto mínimo establecido para los delitos por los cuales fue acusado el procesado y que si la pena más grave que corresponde a ciento noventa (190) meses por el delito de homicidio, fue incrementada en treinta (30) meses en virtud de los delitos concurrentes, para un total de doscientos .veinte g CÁSAC: 2980 JOSÉ EDGAR JIMENEZ ANDRADE (220) meses de prisión, el cual fue rebajado en una octava parte en cuanto el procesado se sometió a sentencia anticipada en la fase del juicio, es evidente que'en la providencia objeto de impugnación no se presentól error alguno en punto de la aplicación del artículo 31 del estatuto punitivo. Por las razones expuestas, considera que la censura no debe prosperar.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancialpor falta de aplicaci6n del inciso 4 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Manifiesta la Delegadá que en este asunto se observa, de
una parte, que en la indagatoria el instructor no advirtió al “procesado que le asistía la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada a fin de obtener un descuento de la tercera parte de la sanción y de otra, que tampoco la defensa se percató de lo manifestado por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ al culminar la injurada, en cuanto aceptó la comisión de los delitos de homicidio y porte Iilega]_ de arma de fuego y solicitó que le - “arreglaran” su “problema jurídico rápido”. Destaca que fue sólo hasta la fase del juicio en donde, a petición del Ministerio Público de atender lo expuesto por el procesado en su indagatoria, se realizó la diligencia de formulación de cargos, los cuales fueron aceptados por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ. | 1 0 Sa 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE Coñc[uye que le asiste razón al demandante, pues lo expuesto por el acusado en la diligencia de indagatoria era suficientemente indicativo de su interés en renunciar al trámite ordinario, pero que por falta de asesoría de su defe_néor y falta de información del instructor, no se agotó el diligenciamiento abreviado en la fase sumarial. | Con base en lo expuesto, la Delegada sugiere a la Sala casar parcialmente el fallo a fin de reconocer al procesado la rebaja de una tercera parte de la pena respecto de los delitos de homicidio y porte ilegal! de armas de uso privativo de las fuezas armadas, dado que en la fase de la instrucción | manifestó su interés en acogerse a sentencia anticipada, la cual
sólo se realizó en la fase del juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente se ofrece oportuno puntualizar que si bien en este diligenciamiento se profirió sentencia anticipada en contra de JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE, habida cuenta que los cargos propuestos por el Ministerio Público — quien en este asunto actúa con pretensiones de defensa — se encaminan a cuestionar la dosificación de la pena impuesta, cuenta con interés para presentar la impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 9 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. | 11 S 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo los reproches formulados.
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. — En la censura objeto de estudio encuentra la Sala que respecto de la dosificaciódne la pena el a quo señaló que con relación a los delitos de homicidio, cohecho pro'pio y porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas se movería dentro de los límites establecidos paré el primer cuarto punitivo, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.
Asi las cosas, respecto del límite de ciento cincuenta y seis (156) a ciento noventa y dos (192) meses para el delito de homicidio, partió de ciento noventa (190) meses.. Con relación al límite de sesenta (60) a sesenta y nueve (69) r'ñeses dispuesto
para el delito de cohecho probío, dosificó la sanción en sesenta y ocho (68) meses y finalmente, en cuanto se refiére al límite de treinta y seis (36) meses a cincuenta. y siete (57) meses establecido para el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, tasó la pena en cincuenta y seis (56) meses. Una vez definido lo anterior, a la pena de ciento noventa (190) meses de prisión incrementó cincuenta (50)-meses en razón de los delitos concurrentes, para un total de doscientos 12 (%£7ÓN 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE cuarenta (240) meses de prisión, quantum que disminuyó en una octava parte en razón de la sentencia anticipada en la fase del juicio, para un total definitivo de doscientos diez (210) meses de prisión. A su vez, encuentra la Sala que el Tribunal Superior al precisar que no se procedía por el delito de cohecho propio, sino por el de dar u ofrecer, puntualizó due dentro del límite de treinta y seis (36) a cuarenta y cinco (45) meses de prisión para tal comportamiento, podría dosificarse la sanción en el mínimo y por ello individualizó la pena asi: “Por el homicidio ciento noventa y dos (192) meses, pena a la q¿.;e se le aumentará por el concurso con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas miilitares y cohecho por dar u ofrecer, treinta_(30) meses más para un total de doscientos veinte (220) meses, quantum al que se le d¡8m¡nuye en una
octava parte por tratarse de sentencia anticipada en la etapa del juicio, para un total a imponer de ciento noventa y dos (192) meses y quince (15) días de prisión” (subrayas fuera de texto) y precisó que la pena de multa permanecéría inmodificabie, esto | -es, en cuarenta y nueve (49) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo expuesto consigue establecer la Sala que los falladores no incurrieron en el yerro que denuncia el recurrente, pues señalaron con nitidez el cuarto de movilidad punitiva - dentro del cual debían moverse respecto de cada delito y,
- AG JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE — partiendo de la pena más grave dispuesta para los comportamientos delictivos concurrentes, en este caso, el delito de homicidio, efectuaron -Ios incrementos proporcionales sin desbordar los referidos marcos punitivos y lo más importante, evitaron que las penas de las mencionadas conductas fueran sumadas aritméticamente, lo cual está vedado por el artículo 31 del estatuto penal.
Además, no es cierto que respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego ¿ie uso privativo de las fuerzas armadas “se excedió el primer término allí fijado (36 meses) en 20 meses más”, esto es, se incrementó la pena para el éielito más grave en cincuenta y seis (56) meses de prisióñ por el referido . comportamiento contra.ia seg-uridad “pública, pues lo cierto es que la pena para el delito de homicidio fue .incrementada en cincuenta (50) meses en razón de los dos (2) delitos
concurrentes, como ya quedó visto. Para concluir es oportuno señalar que el recurrente no precisa, ni la Sala advierte, por qué razón el incremento de la pena más grave, es decir, la dispuesta para el delito de homicidio, debía ser de veinticuatro (24) meses en atención a los de|¡'tos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho por dar u ofrecer y no, de treinta -(30) meses, como finalmente se dispuso en el fallo proferido por el Tribunal. VA 14 N 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE Así las cosas, como acertadamente lo - indica la Procuradora Delegada en su concepto, el cargo no está llamado a la prosperidad.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial _ por falta de aplicación del inciso 4” del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Según. lo ha establecidola Sala, tanto en el anterior régimen procesal penal (Decreto 2700 de 1991) como en el. actual (Ley 600 de 2000), la sentencia dictada de manera anticipada debe estar precedida de la rigurosa pfotedción de los derechos y garantías que señala la Carta Política, al punto que la legislación establece la posibilidad de no dictar el fallo cuando el juez advierta la violación de garantías fundamentales; por tanto, cuando el fallador no se percata del quebranto de - tales garantías o con su proceder las coñculca, imperativo resulta invalidar lo actuado conforme a la ley procesal penal, ya de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. |
Ahora bien, si la sentencia anticipada constituye un mecanismo de política criminal orientado a conseguir la efectividad de principios tales como la celeridad, la economía procesal y la eficacia a cambio de una rebaja de pena, cúya facultad dispositiva de carácter discrecional ha sido discemida por la ley en cabeza del procesado, por ser quien puede provocar su trámite, al punto que ella no puede ser solicitada por el defensor sin la anuencia de su representado y sólo este puede 15 %ÚN' 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE aceptar o no los carges formulados, imperioso resúlta concluir, que en punto del fallo de condena que el Estado profiere con base en el instituto mencionado, le corresponde sujetarse rigurosa y estrictamente a las manifestaciones del incriminado sobre el particular. — En el caso objeto de estudio se advierte que en la indagatoria rendida por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE . durante la fase del sumario, una vez aprehendido momentos desbués de cometido el delito de homicidio, libremente expuso: “ya como -a las ocho y media de la noche (del 31 de agosto de 2001, se aclara) eso estaba solo por ahí y yo estaba tomando al frente de donde estaba CESAR. Cuando vi que el se vino con otro muchacho a donde estaba yo y empezaron a subirse a una camioneta; el no hacía sino mirarme y me hacía señas con la cabeza que fuera a donde él estaba, como proúocándome; yo ese día estaba muy nervioso porque sabía cómo era CESAR y todo. Cuando yo vi que me hacía señas, como tenía un arma
encima, cuando CESAR se fue a subirse a la camioneta estaba al frente mío, como a tres pasos, cuando yo vi eso, yo me le fui encima con la pistola mía y le disparé en varías ocasiones, pero no supe en qué partes le di' (subrayas fuera de texto). En la misma diligencia, al indicársele que “se le imputa el concurso de conductas punibles de homicidio y porte de arma de fuego”, contestó: “"Pues eso es verdad" y al preguntársele si deseaba agregar algo más expreso: "Quisiera que me arreglaran_mi problema jurídico rápido, que me echen a una 16 .. ÁSA 22980 — JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE cárcel donde pueda trabajar y reducir la condena que me corresponda" (subrayas fuera de texto). Sin dificultad se deduce de las anteriores transcripciones, que la voluntad del procesad0en la fase de la instrucción estaba orientada, de una parte, a aceptar su responsabilidad por los delitos contra la vida y la seguridad pública que le fueron imputádos:y de otra, a solicitar que su "problema jurídico" fuera . resuelto rápidamente, manifestaciones frente a las cuales la Fiscalía no ahondó ni se pronunció de manera alguna y tampoco su defensor hizo lo propio. A solicitud del Ministerio Público en la audiencia pública, encaminada a que se rebajara la pena impuesta al procesado en una tercera parte, habida cuenta que en la fase del sumario solicitó acogerse a fallo anticipado, el a quo respondió que "la esencia de la sentencia anticipada es que haya aceptación de los hechos: es decir, el imputado debe aceptar sin reserva
alguna, total o parcialmente los' hechos ¡nvéstfgados, sin la manifestación de haber obrado en circunstancias - de - justificación, de culpabilidad, o cua!quierá otra que modifique el grado de su pa:1¡c¡pa¿¡ón o específicamente atenúe la . punibilidad; requisitos que no se dan en la ¡'njurada rendida por el por condenar". . Al réspecto considera la Sala que, contrarioa lo.expuesto por el funcionario de primer grado, de la diligencia de indagatoria rendida por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ no se. | 17 - M JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE desprende que alegara en su favor circunstancia alguna de exclusión o atenuación de su responsabilidad, pues áceptó la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego que le fueron imputados, motivo por el cual, correspondía accedera la referida solicitud del Procurador Judicial en punto de la rebaja de una tercera parte de la sanción impuesta. A su vez, sobre la misma temática planteada por el Ministerio Público al impugnar el fallo de primer grado, el Tribunal Superior expuso que “la Sala no accederá, toda vez que la solicitud de sentencia anticipada debe ser expresa, hecho que no se evidencia de las manifestaciones del acusado, por lo que era necesario que esta solicitud fuera ineguívoca, es decir, que no dejara lugar a dudas frente a su intención (...) en otros términos, esta debe reflejar una decisión autónoma del sindicado de acogerse a esta figura". Sobre el planteamiento del Tríbunal encuentra la Sala que
si bien el incriminado no dijo expresamente que se acogía al instituto' de la sentencia anticipada, lo cierto es—que resulta _ menester entender lo dicho en su injurada de acuerdo con su grado de educación. En efecto, JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ dijo en.la diligencia de indagatoria: “tengo 28 años de edad, estudié hasta quinto de primaria en una escuela en Caicedonia (Valle), cuyo nombre no recuerdo; he trabajado en el campo como agricultor y aquí en la ciudad como vendedor ambulante" (subrayas fuera de texto),
18 CASACIÓN-22980
JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE por tanto, razonable resulta concluir que no podía exigirsele que expresamente aludiera a la mencionada figura de terminación anticipada del diligenciamiento, porque lo cierto es que no hay duda que esa era su pretensión, en primer término, en cuanto aceptó la comisión de los delitos que le fueron imputados y en “segundo lugar, dado que solicitó le fuera solucionado su “problema juríd_¡có rápido”, en el sentido de que se I'o remitiera a un establecimiento penitenciario donde pudiera trabajar y descontar la pena que le fuera impuesta. Lo expuesto cobra mayor asidero si se tiene en cuenta que al inicio de la fase dej uicio, cuando a petición del Ministerio Público (el cual resaltó lo expuesto por el procesado en su indagatoria) se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, estos fueron aceptados por el acusado y por tal motivo se profirió el fallo anticipado, circunstancia que permite concluir sin lugar a dudas que desde la etapa sumarial el incriminado
tenía interés en que el proceso adelantado en su contra - concluyera sin el cumplimiento del rito ordinario dispuesto por el legislador. Dilucidado lo anterior es necesario precisar que ni en la indagatoriainicialmente rendida por el procesado, ni en la ampliación de la rñisma, éste recornioció haber ofrecido dinero a los agentes de policía que lo aprehendieron, es decir; no aceptó la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. 19 - 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE Ya en la fase de juzgamiento, en la dilige.ncig de formulación de ¿argos. JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ aceptó la comisión de los delitos por_loécuales fue acusado, esto es, homicidio, porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las . fuerzas armadas y cohecho por dar u ofrecer. De lo anotado puéde concluirse que respecto de los “delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, el procesado expresó su | interés desde la etapa instructiva en someterse a sentencia anticipada, no así con relación al delito de cohecho por dar u ofrecer, cuya comisión sólo aceptó en la fase del juicio, circunstancia que debe ser ponderada al momento de disponer la enmienda del Ayerro en el cual incurrieron los falladores sobre tal temática. Es oportunó señalar que de tiempo atrás ha señalado la Sala que “si no obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en el
juicio con la rebaja de pena correspondiente a este último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada”'. _ ' Sentencia del 16 de abril de 1998. Rad 10397. En iquaf sentido sentencia del 17 de mayo de
2001. Rad. 15834; entre otras. - JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE Siendo ello así, como en efecto lo es, considera la Sala que si en virtud del principio de residualidad que rige la declaratoria de¡nuiidád de la actuación, según el cual, la invalidación del diligenciamiento sólo resulta procedente cuando no hay solución — diversa para conjurar el yerro o la incorrección establecida, se impone en este asunto, como acertadamente lo sugiere la Procuradora Delegada en su concepto, casar parcialmente el falio atacado y proceder, como consecuencia de ello, a reconocer en favor del procesado la rebaja de una tercera parte de la pena que le fue impuesta al asumir que, si bien la formulación de cargos y la sentencia anticipáda ocurrieron durante la fase de juzgamiento, lo cierto es que debieron ser realizadas durante la etapa sumarial, según lo pretendió el incriminado, omisión que conculcó su derecho al debido proceso al desatender las reglas que sobre el mencionado instituto tiene definidas tanto el legislador como la jurisprudencia. “No obstante lo anterior, la referida rebaja de una tercera pafte sólo cobijará la sanción derivada de los delitos de homicidio
y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas por el acogimiento al referido mecanismo en la etapa instructiva, porque respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer se débe mantener la rebaja de una octava parte, dado que la aceptación de su comisión sólo se produjo en la etapa de juzgamiento. Precisado lo anterior se tiene que, siguiendo los lineamientos definidos por los falladores al dosificar la pena, JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE partiendo de ciento noventá (190) meses de prisión dispuestos para el delito de homicidio e incrementados en quince (15) meses en razón del delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, se arroja un resultado de doscientos quince (215) meses de prisión, al cual debe descontarse una tercera parte por razón de haberse acogido el incriminado a sentencia anticipada en los términos ya señalados, esto es, setenta y un (71) meses y veinte (20) días, para un total de ciento cuarenta y tres (143) meses y diez (10) días de prisión. Ahora, los quince (15) meses de prisión: ¿|ue en el fallo | impugnado corresponden proporcionalmente al delito de cohecho pór dar u ofrecer, rebajados en una octava parte, es decir, en un (1) ñ1es y veintiséis días, resultan trece (13) meses y Icuatro (4) días. La sanción pecuniaria dispuesta por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer permanece sin modificación,
alguna, dado que el a quo aplicó la disminución de una octava parte por el sometimiento del procesadó a sentencia anticipada en la fase del juicio. De conformidad con lo anterior, si la pena. de ciento cuarenta y tres (143) meses y once (11) días de pñ'sión impuesta 22 áS%ÓN 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE en razón del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de Iarmas de defensa personas se incrementa en trece (13) meses y - Cuatro (4) días por el delito de cohecho ;jor dar u ofrecer, arroja un resultádo definitivo de ciento cincuenta y seis (156) meses y catorce (14) días de prisión, quantum en el cual se dosificará la sanción que corresponde descantar a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE. En el mismo témino será modificada la penad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi
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