CSJ - SP22988(23-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP22988(23-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Unica instancia Radicado 22988
LUIS RAMON DEUSSAN CALDERON
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta núumero 18 Bogotá D. C, verntitrés de febrero de dos mil seis Decide la Corte la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta a Luis Ramón Dussan Calderón. Antecedentes El 2 de abril de 2003, el Fiscal General de la Nación abrió investigación penal en contra de Luis Ramón Dussan Calderón. quien ejercía para la época de la presunta comisión de la conducta denunciada, el cargo de Cónsul de primera clase en el Consulado General de la República de Venezuela. Luego de escucharlo en diligencia de indagatoria, mediante decisión del 6 de febrero de 2004, le impuso — 'W_f T “Unica instancia Radicado 22088 EUIS RAMON DEXSAN CALDERON medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de peculado, al considerar que la prueba de cargo era óptima para fundamentar esa determinación, y de otra, que los fines constitucionales de la medida se satisfacian. Desde esa fecha ha sido imposible lograr su comparecencia al proceso, pese a las órdenes de captura que se expidieron para tal efecto. El 21 de septiembre de 2004, se acusó al sindicado y en la actualidad la Corte tramita la fase del juicio. Fundamentos de la Solicitud El defensor considera que aun cuando las pruebas
que obran en el expediente son circunstanciales y no demuestran de manera concluyente que el procesado se hubiese prestado para detraudar el erario público, no ¿Iiscutírá ese aspecto, sino los fines de la medida de aseguramiento, que en su criterio no se cumplen. , " Con ese propósito, señala que el procesado es una persona de conducta intachable, padre ejemplar y mejor ciudadano. Su vida dedicada a la docencia y al servicio público lo demuestran, como también las constancias de personas que lo conocen. Por lo tanto — dice -, no es él Unica instancia Radicado 22948 LUIRAMON DUSSAN CALDERON una persona de quien se pueda afirmar que es peligrosa para la sociedad. Asegura así mismo que su defendido no ha tenido voluntad de evadir su comparecencia al proceso. Cuando fue requerido para escucharlo en indagatoria acudió al llamado que se le hiciera y es de su mayor interés esclarecer su participación y responsabilidad frente a las conductas que se le imputan. No existe, en consecuencia, riesgo de que eluda el cumplimiento de la eventual pena en caso de revocarse la medida de aseguramiento que pesa en su contra. De otra parte, estima que la prueba de cargo ha sido recolectada y no existe peligro de que su defendido pueda influir en ella. Pese a ello, considera que el instructor no hizo un pronóstico acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento y de sus fines, sino que se limitó a verificar los supuestos objetivos de la misma (el quantum de la pena previsto en el artículo 357 de la ley 610 de 2000), siendo que desde la providencia de constitucionalidad
del 25 de julio de 20011, es claro que para decretar la detención preventiva no basta la sola demostración de los requisitos formales. Carte Constituciomal, sentencia C “74 del 25 de julio de 2062 y de igual manera el auto de 19 de febrero de 2002 de la Corte Steprema de Justicia, radicado 18597 A ELE A Unica inmtancio Radicudo 22088 LUIS RAMON DESSA.N CALDERON Pide, en consecuencia, que se revoque la medida de aseguramiento impuesta y se cancelen las órdenes de captura dictadas en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El régimen constitucional y legal de las medidas de aseguramiento.
Tradicionalmente se había entendido, hasta antes de la sentencia de constitucionalidad 774 de 2001, que las medidas de aseguramiento y entre ellas la detención preventiva, procedian dependiendo de la gravedad de la “conducta, o de los antecedentes del procesado, y de la prueba acerca de su responsabilidad, según el diseño estructurado en las diferentes propueátas de los diversos códigos de procedimiento penal anteriores a la ley 600 de 2000. Tal concepción obedecia fundamentalmente a que se consideraba que el programa político criminal con respecto a las medidas de aseguramiento dependía de la libertad de configuración que le asiste al legislador, ya que mediante él se perseguía el doble objetivo de buscar la eficacia del ejercicio punitivo del Estado, de una parte, y la protección del derecho a la libertad, de otra, en un Unica inxtancia Radicado 22988
ELIS RAMON DUSSAN CALDERON
marco que atendiese a la razón de ser de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas. 2 Estas ideas estructuradas sobre la lectura de principios que sustentan materialmente las medidas de aseguramiento, dieron origen a un nuevo paradigma, en el cual con un ineludible criterio de garantía, los fines constitucionales,? y no exclusivamente los reguisitos formales y sustanciales, son los que determinan la procedencia de las medidas de aseguramiento y en concreto la detención preventiva (artículos 3, 355 y 356 de la ley 600 de 2000), 4 Precisamente por razón de esa nueva comprensión, la provisionalidad de las medidas de aseguramiento adquiere sentido en la necesidad de garantizar sus transitorias finalidades, de manera que si estos no secumplen o la prueba que compromete la responsabilidad se diluye, es posible revocar una medida esencialmente temporal.
Pero hay que distinguir. : Cf.. Corte Constitucional, sentencia C 549S e 1997 Gurantizar la comparecencia al proceso, proteger a la comunidad y proveger la prueba. e oC nf t. t, ucC io or nt ae l Co en st li at uc di eo tn ea nl c, i óns en pt re en vc eí na t ivC a' 7 ye7 1 ende c ue2 n6 t0 r/ a. en r egl la odc au al e n se l a di Cjo o: r ta“ ”“ Fla u np dr uo mc ee nd te an lc ia y rr ce u are Roi dUc nt iSvo e cIin r O ata i duoc s c oi
d i d eo a I 1ne 12ag 70lap 7e 0lo 3e s 3r .s . ”l . r eda ns ee t d riEpn en cr o oor odvm te oea rl d as se m 2 .n 1icr 1sie 9mc a 1ot : o r da se 2s e 1 n l ta id de d el d o ,e arc beó rn Cd ic o li i r g ó tn dn e e d p 2Se r 0ue 0p pv 4r re o enc t m re i a ad v dai im d ci ed ae e dn b J ot e u o n i 2c 2ip c 1e ao 8n ,n 8a c ,l u , r p yr r is ore v 1 g iú d dcn eeo nn jc l uia nl as a i ss o c u mo ddal eee n l s d, 2a 05t 0o 5l d .o s es E'nica instancia Radicado 220K8 LUIS KRAMON DESSAMN CALDERONS De acuerdo con el artículo 3q3 de la ley 600 de 2000, la revocatoria de la medida de aseguramiento procede durante la instrucción de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando pruebas sobrevinientes la desvirtúan o cuando se considera innecesaria ante la insubsistencia de los fines que llevaron a decretarla. Frente a la primera onción, bajo la consideración de que el proceso penal se concibe como unidad dialéctica y progresiva, será muy improbable la revocatoria de la medida de aseguramiento en el Juicio, por la simple y llana razón de que en esta fase las pruebas se decretan
en la audiencia preparatoria y se practican en la pública, como antesala de la decisión definitiva, de manera que no hay espacio para controvertir las medidas cautelares personales con base en el surgimiento de pruebas sobrevinientes. En cuanto a la segunda alternativa, que es la que la Corte estudiará, si es posible que se pueda demostrar que nuevas razones permitan considerar que la medida es innecesaria respecto de sus fines, pues frente a éste tema no es necesario realizar ningún juicio acerca de la probable responsabilidad del sindicado, sino acerca del cumplimiento de los fines de la medida. Por esta razón es viable que la Corte estudie la solicitud, que por lo que se analizará es inmprocedente. 7 — -/-" Unica instanció Radicado 22983
LUIS RAMON DUSSAN CALDERON
2. La Solicttud.
No es cierto que el Señor Fiscal de la Nación no hubiese realizado un estudio de las finalidades de la medida de aseguramiento, y tan lo hizo que el desarrollo del proceso confirmaría que la misma en su momento era procedente, y que hoy debe mantenerse. En efecto, a pesar de que son tres las finalidades de la medida de aseguramiento, ello no significa que los tres propósitos deben concumir simultáneamente, pues basta uno solo de ellos para que la medida se imponga o se mantenga. En efecto, al respecto la Corte desarrolló la idea según la cual "..si se verifica la necesidad de propender por la garantía del cumplimiento de por lo menos uno cualquiera de los fines o funciones de la medida de aseguramiento, es procedente imponerla y mantenerla vigente. “Ello es así, porque la Constitución Política no concibió la
libertad como un derecho absoluto. sino como una prerrogativa que puede y debe limitarse, en los términos que la propia Carta y las leyes señalan, en consideración al interés general prevalente, que es _/ Unica irstancia — Radicado 22988 LULTRAMON DESSAS CALDERON una de las improntas del Estado, social, democrático y de derecho. "s Desde el punto de vista anterior, adviértase que el proceso contiene una realidad y conclusión inobjetables: la renuencia del sindicado a comparecer al proceso y por consiguiente la necesidad de mantener la medida de aseguramiento. En efecto, si para lograr la comparecencia del sindicado no fue eficaz la orden de captura expedida para conjurar su rebeldía, menos puede la Corte admitir que lo sea la manifestación tardía de querer hacerlo, pues si su voluntad fue la de eludir una medida eminentemente prowisional, no existe segunidad de que quien asf actúa se presentará luego a cumplir la eventual y definitiva pena. Lo dicho explica que la medida de aseguramiento no solo fue necesaria, sinc que aún lo es. Por lo tanto, la Corte negará la solicitud y mauntendrá la medida. Lo dicho es suficiente para que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Resuelva Cfr. aiios del 17 de enero de 2002, raiicación 18911. y 2 de abril de 2002, radicado 17689, 5 de ayosio de 2003, radicudo 21191. Unica instancia Radicudo 22084 LUIS RAMON DE SSAN CALDERON Negar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor de Luis Ramón
Dussan Calderón. Notifíquese y Cúumplase
,,ZI'”W-J
MAURO SOLARTE PORTILLA
/ ON
R. EREZ — ALFREDO GOMEZ QU— I NTERO r E , . f'J?v!i¡)|(“'l¡ !_-x IO
EDGAR LOMBANA TRUJÍLLO ALVARO O PEREZ PINZON uZ MARINA PULIDO DE BARON JO ¡/' ¿ /J'.'/' - A /¿'WMJ 1-7 7 Unica instancia
Radicado 22088