CSJ - SP22988(26-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22988(26-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN.
1 Proceso No 22988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 181 Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete. Realizada la diligencia de audiencia pública dentro de la causa seguida contra el doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN , corresponde a la Sala dictar el fallo que en derecho corresponda. El doctor DUSSÁN CALDERÓN nació en Pitalito (Huila), es hijo de PATROCINIO DUSSÁN CAMACHO y ABIGAIL CALDERÓN, tiene 59 años de edad, divorciado, de profesión abogado con especialización en derecho público, ha desempeñado diversos cargos en la administración (docente oficial por cerca de 30 años, Cónsul de Colombia en Caracas y Profesional 3 de la Jurisdicción CoactivaÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988 DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 2 de la Comisión Nacional de Televisión), y se identifica con la C.C. No. 17’183.121 expedida en Bogotá. H E C H O S El abogado Juan Manuel Suárez Parra otorgó las siguientes escrituras públicas ante el Consulado General de Colombia en Caracas: Escritura 032 del 9 de octubre de 1998 con la cual constituyó, en nombre y representación de la sociedad
norteamericana WILMINGTON TRUST, hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía en favor de DEUTSCHE VERKENHRS BANK (entidad a la que también representaba en dicho acto), sobre la aeronave mcDonnell Douglas MD-83, de matrícula HK4165X, como garantía del préstamo de largo plazo otorgado a WILMINGTON destinado a la refinanciación de la adquisición de tres aeronaves, incluida aquella objeto del gravamen.1 Escritura 005 del 3 de febrero de 1999 con la cual las mismas entidades extranjeras manifiestan la intención de modificar la hipoteca, en orden a “(i) corregir mediante la aclaración de hipoteca, algunos errores e imprecisiones
1 Esta escritura fue aclarada con la No. 035 del 9 de noviembre de 1998, para eliminar la última frase del segundo suplemento “Matrícula: HK4165X”. La corrección obedeció al hecho de que la matrícula de la aeronave sometida a gravamen se encontraba en trámite ante la AEROCIVIL y la que allí se enunciaba correspondía a otro vehículo. La escritura de aclaración fue autorizada por el Dr. Carlos Mauricio Acero Montejo, Cónsul General de Colombia (ver fols. 18 y 19 c. anexo 1).ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988 DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 3 involuntarias y (ii) ampliar la hipoteca para gravar con ella una segunda Aeronave.”
De esa manera, se precisó que el gravamen recaía sobre las aeronaves: McDonell Douglas MD-83, con número de serie de manufactura 53093, matrícula colombiana HK-4167-X, y McDonnell Douglas MD-83, número de serie de Manufactura 53183, con matrícula colombiana en trámite. Escritura No. 006 del 3 de febrero de 1999, con la cual el abogado SUÁREZ PARRA, obrando en representación de Wilmington Trust, eleva a escritura pública una declaración que guarda relación con la Hipoteca Abierta de Primer Grado y sin límite de cuantía sobre las dos Aeronaves que se encuentra contenida en la escritura No. 032, del nueve de octubre de 1998. Se advierte en la actuación que con la declaración formalizada en la escritura anterior, el abogado SUÁREZ PARRA, en nombre y representación de Wilmington Trust “… ratifica que la hipoteca que se constituyó mediante Escritura Pública No. 32 es una hipoteca abierta y sin límite de cuantía y declara, exclusivamente, para efecto del registro de la hipoteca en el Registro Aeronáutico de Colombia y para dar estricto cumplimiento al artículo 1571 del Código de Comercio y sin que ello implique limitación alguna de los derechos del DVB, que la cuantía máxima garantizada al momento en que fue constituida la Hipoteca es de treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos (US$37’500.000.oo). (…), “Estima que al momento de ser gravadas cada una de las Aeronaves tenía un valorÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 4 comercial de treinta y cinco millones (US$35’000.000.oo) de dólares de los Estados Unidos” ; se adiciona la última cifra expresada en números y se añaden negrillas.” Las tres escrituras referidas fueron autorizada por el doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN (la 032 del 9 de octubre de 1998 en su condición de Cónsul General (e) de Colombia en Caracas; la 005 y 006 del 3 de febrero de 1999, como Cónsul de Colombia), y se le reprocha que a pesar de la elevada cuantía y de la naturaleza de los actos formalizados, se hubiere liquidado por concepto de derechos notariales tan sólo la suma de seis dólares.
A N T E C E D E N T E S
1. La Dirección de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores informó de esos hechos al Fiscal General de la Nación, quien abrió investigación preliminar el 28 de enero de 2003, dentro de la cual escuchó el testimonio del doctor CARLOS MAURICIO ACERO MONTEJO (fols. 182 a 187 c. 1
Fiscalía) El testigo señaló que en agosto de 2000, cuando ocupaba el cargo de Cónsul General de Colombia en Caracas, informó al Ministro de Relaciones sobre las irregularidades detectadas en esa delegación consular, relacionadas con la omisión del cobro exacto de los derechos notariales en un contrato por valor de
US$37’500.000 dólares.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN.
5 Según dijo, le llamó la atención que esa negociación se realizara en la sede del Consulado en Caracas, cuando bien pudo haberse efectuado en cualquier notaría de Bogotá. Por esa razón solicitó los antecedentes de la escritura y advirtió que el monto original correspondía a la suma indicada. Agregó que el abogado representante de las partes interesadas en ese negocio, insistía que el cobro consular debía ser por cuantía indeterminada y no por la que figuraba en la escritura original, lo cual obligó a realizar la consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro. En relación con el ilícito atribuido al acusado manifestó ignorar si el doctor DUSSÁN CALDERÓN cobró una cantidad incorrecta sobre los documentos presentados. “Lo que sí le puedo decir al respecto, según mi experiencia, es que estos señores (me refiero a los representantes de la firma de abogados BRIGARD URRUTIA), sí tenían interés en timar al Estado. Y para ello se armaban de argucias no propiamente jurídicas para tratar de buscar que uno obrara a su modo. Es más, alcancé a sentir cierta premura y presión para que uno obrara en determinado sentido con el dudoso argumento de que el señor tenía que regresar con los papeles consularizados (sic) esa misma tarde a Bogotá.” El abogado – continuó – pretendía que el costo notarial debía ser el correspondiente a una escritura sin cuantía determinada,ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 6 porque el documento presentado no exhibía de manera clara y precisa dicha cantidad.
2. Con resolución del 1° de abril de 2003 el Fiscal General de la Nación ordenó apertura de instrucción en contra del doctor DUSSÁN CALDERÓN (fol. 188 Ib). Durante esa fase de la actuación se recaudaron las siguientes evidencias: 2.1 Inspección judicial en la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en la cual se recaudaron copias de las anotaciones registradas en los folios de matricula correspondientes a las aeronaves distinguidas con matrículas HK4167 y HK4184 (fols. 206 a 215). 2.2 Se escuchó en indagatoria al doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN, quien frente a la imputación que se le hizo, por el delito de peculado por apropiación, manifestó que como Cónsul firmaba el protocolo de escrituras que los ciudadanos llevaban a la Oficina de Notaría. Las tarifas y demás impuestos notariales se liquidaban de acuerdo con la tabla que al efecto enviaba el Ministerio de Relaciones Exteriores. “Esa tabla es manejada por el funcionario que desarrolla el cobro y los sellos de la Notaría. El Cónsul firma todos estos documentos que le lleva el mencionado funcionario.” Precisó que: “En el caso de la presente diligencia recuerdo que el hijo del embajador MARIO SUÁREZ MELO, como representante de una firma de abogados de Bogotá, me llevóÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 7 esa escritura de hipoteca sin cuantía determinada y si mal no estoy se liquidó como escritura sin cuantía en el entendido de
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 7 esa escritura de hipoteca sin cuantía determinada y si mal no estoy se liquidó como escritura sin cuantía en el entendido de que los impuestos y demás emolumentos eran cancelados en el título o escritura primaria que era la que estaba amparada por la hipoteca… Debo manifestar – añadió – que si existe algún delito pudo haberse cometido por quien llevó la escritura y no por los funcionarios que la liquidaron y firmaron.” Aseguró, además, que las escrituras presentadas por el hijo del Embajador ‘llevaban las escrituras de compraventa, promesa u otro documento donde se probaba el pago de algunos emolumentos. Se liquidó de acuerdo con las cuantías establecidas en la mencionada tabla, para escritura de hipoteca, a la que se sometía el funcionario que liquidaba los derechos el cual, además, anexaba los recibos de pago para la firma del Cónsul.’ (fols. 222 a 232). 2.3 El Coordinador de nóminas y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó certificación laboral del doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN , quien se desempeñó como Cónsul de Primera Clase en el Consulado General de Colombia en Caracas, del 1° de septiembre de 1997 al 30 de abril de 1999 y estuvo encargado de las áreas de Notaría y Visas (fol. 234). 2.4 El Fiscal General de la Nación solicitó al Superintendente de Notariado y Registro la designación de un perito que
determinara cuál era el valor real que, por concepto de derechos notariales, debió cancelarse por las escrituras 032 deÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988 DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 8 1998, 005 y 006 de 1999, otorgadas ante el Consulado General de Colombia en Caracas. En el concepto respectivo se lee en relación con la escritura 032 del 9 de octubre de 1998, que el certificado expedido por el Cónsul, donde se señalan los documentos que se anexan y protocolizan con la escritura, no se trascribe ni menciona la carta que debía aportar el acreedor hipotecario señalando de manera clara y precisa el monto del crédito aprobado que se garantiza con dicho instrumento. “Por lo anterior – señaló – sin tener ese documento requerido por la ley e indispensable para la liquidación de los derechos notariales, no es posible determinar cuál era el monto de los derechos que debían causarse por la autorización de la escritura No. 032 del 9 de octubre de 1998, autorizada en el Consulado General de Colombia en Caracas – Venezuela.” Frente a esta circunstancia, el experto acudió al texto de la escritura 006 del 3 de febrero del año siguiente, en la que las partes fijaron la suma de US$37’500.000 como cuantía máxima garantizada al momento de constituir la hipoteca, por lo que, agregó, es lógico concluir que es la suma que garantizaba el gravamen y, en consecuencia, debió hacerse la equivalencia en
moneda nacional y anexar con dicho instrumento una certificación en tal sentido para liquidar los derechos notariales.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN.
9 Según consideró, el valor a cancelar en ese acto notarial equivalía al 2.7/1000, sobre la conversión en moneda nacional de 37 millones y medio de dólares. Respecto de la escritura 005 del 3 de febrero de 1999 que contiene la aclaración a la 032 de 1998 y la ampliación de la hipoteca en el sentido de incluir otra aeronave, dijo el experto que se trata de un instrumento que contiene dos actos que por su naturaleza carece de cuantía, de manera que por derechos notariales debía cancelarse la suma de $6.900 por cada uno de los actos formalizados. Y, en cuanto tiene que ver con la escritura 006 del 3 de febrero de 1999, con la cual se ratifica la hipoteca constituida en la escritura 032 y se manifiesta que para efecto del registro del gravamen en el Registro Aeronáutico el valor máximo garantizado era de US$37.500.000, como se trata de una declaración que expresa cuantía, luego de efectuar la equivalencia en moneda nacional se debió liquidar el 2.7/1000 de la suma referida. (fols. 252 a 257). 2.5 Se escuchó en declaración juramentada al experto que rindió el concepto anterior, doctor FERNANDO MAURICIO
ROJAS FIGUEROA, quien reiteró los puntos relevantes del concepto (fols. 294 a 300).
3. Mediante resolución del 6 de febrero de 2004 el Fiscal General de la Nación resolvió la situación jurídica del imputado doctor DUSSÁN CALDERÓN , a quien impuso medida deÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 10 aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado (fol. 1 a 27 c. 2 Fiscalía), y el 4 de mayo siguiente decretó el cierre de la investigación.
4. Con resolución del 21 de septiembre calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito referido previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 (fols. 148 a
161). LA ACUSACIÓN Para la Fiscalía resulta claro que el doctor DUSSÁN CALDERÓN, en su condición de Cónsul de Primera Clase y Cónsul General (e) en el Consulado General de Colombia en Caracas, debió liquidar por concepto de derechos notariales los valores a los que se refiere el concepto rendido por el profesional de la Superintendencia de Notariado y Registro, es decir, el 2.7/1000 del equivalente en moneda nacional a US$37’500.000 para las escrituras 032/98 y 006/99. Sin embargo, sólo cobró seis dólares por la primera escritura y ningún valor por las restantes, de manera que no hizo efectivos
los derechos notariales que correspondían, con lo cual dispuso ilícitamente, a favor de un tercero, de recursos públicos cuya administración se le había confiado por razón de sus funciones,ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988 DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 11 con lo que generó detrimento al erario en suma superior a 400 millones de pesos. Para el Fiscal General de la Nación el procesado no fue víctima del abogado que compareció a otorgar las escrituras, porque en las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho era evidente que aquél pretendía eludir el pago de los derechos notariales, propósito que debió advertir merced a su formación como abogado experto en derecho público y por su experiencia en el servicio diplomático. PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO En la etapa de la causa la Corte ordenó y se allegaron las siguientes:
1. A través de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado General de Colombia en Caracas informó que los funcionarios encargados de las labores de notaría durante el año 1998, eran el doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN y la señora CARMEN LEONOR
VILLAMIZAR LAVERDE.
De igual modo, allegó copia del capítulo XI de la Guía Diplomática y Consular de la República de Colombia, relativo a los ‘Recaudos Consulares’. (fols. 51 a 60 c. Corte).ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN.
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2. La Oficina de Informática Grupo CISAD de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, informaron acerca de la ausencia de antecedentes judiciales del doctor DUSSÁN CALDERÓN (fols. 62 a 66).
3. La Contraloría General de la República certificó que el doctor DUSSÁN CALDERÓN , no aparece inscrito en el Boletín de Responsables Fiscales vigente hasta el 31 de marzo de 2005.
4. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, certificó que por estos mismos hechos sancionó al acusado con multa de 90 días de salario, impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución del 5 de agosto de 2003 (fols.70).
5. La Superintendencia Bancaria remitió certificaciones de la tasa de cambio representativa del mercado, del dólar de los Estados Unidos de América, durante los años 1998-2000 (fols. 74 a 120).
6. Mediante exhorto, a través del Cónsul General de Colombia en Caracas, se recibió declaración juramentada a la señora CARMEN LEONOR VILLAMIZAR LAVERDE, empleada de esa dependencia consular quien manifestó que en ejercicio de su cargo, en relación con las funciones notariales, asiste al Cónsul o Vicecónsul encargado del área, atiende en primera instancia a los usuarios de la oficina, revisa los documentos aportados para cada trámite y elabora los documentos notariales: escrituras y
estadísticas de gestión.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
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13 El Cónsul General o el encargado revisaban la liquidación, el contenido del texto, así como la identificación de los comparecientes. Y, aclaró que “… hasta donde recuerdo no se había presentado ningún caso de Escritura Pública con cuantía. A los actos notariales se les aplicaba la tabla que suministraba el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, toda la documentación que se aportaba para la elaboración de una escritura era revisada por el Cónsul encargado de la función notarial… incluidas la liquidación y la constancia de pago de los derechos notariales.” Dijo, además, que intervino en la elaboración de la escritura 032 de 1998, pero que no se entendió de la liquidación y el cobro de los derechos notariales correspondientes a ese acto dado que el señor Juan Manuel Suárez Parra era el hijo del Embajador y el Cónsul DUSSÁN CALDERÓN atendió ese caso especialmente en vista de la calidad del usuario. Por otra parte, manifestó que “… existía un funcionario encargado de liquidar, cobrar derechos y manejar los sellos requeridos del Consulado para la función notarial. En general, esta función es realizada por el auxiliar administrativo de notaría. Para la época, varios funcionarios hicieron las veces de auxiliar administrativo de la función notarial. Que me acuerde además de mi persona, estuvieron en esta función notarial la señora Fanny Palmera Meza y, creo que también Inés
Remicio.” (fols. 205 a 207).ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
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14 AUDIENCIA PÚBLICA Intervención de la Delegada de la Fiscalía. Para este sujeto procesal en la actuación se acreditan en grado de certeza los requisitos que demanda el artículo 232 del Código Penal para imponer sentencia condenatoria, en consonancia con los términos de la resolución de acusación. El doctor DUSSÁN CALDERÓN contaba con la condición de servidor público al momento de realizar la conducta. De acuerdo con su condición y con las funciones del cargo debió cobrar, por concepto de derechos notariales, las sumas establecidas en este asunto por el experto de la Superintendencia de Notariado y Registro y, sin embargo, sólo cobró la suma de US$6.oo dólares por la escritura 032 de 1998. En su criterio, el procesado sabía que debía cobrar esos valores pero omitió hacerlo. Además, no se explica por qué el abogado Suárez Parra se desplazó hasta Caracas para suscribir las escrituras, circunstancia de la cual infiere que contaba con el beneplácito del acusado La conducta del procesado afectó el bien jurídico del patrimonio del Estado y no cuenta con motivos que desvirtúen su responsabilidad, pues se trata de un abogado especializado y con experiencia en el ejercicio de las funciones bajo las cuales desarrolló el comportamiento ilícito.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
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15 Con base en lo anterior solicitó de la Corte proferir sentencia condenatoria en contra del doctor DUSSÁN CALDERÓN. Intervención del Agente del Ministerio Público. Señaló que de conformidad con la resolución 037 del 15 de enero de 1998, todas las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero ante el Cónsul de Colombia, causan derechos notariales. En su concepto, la hipoteca abierta sin límite de cuantía no puede equipararse a una hipoteca sin cuantía. En aquellos casos, los derechos notariales deben liquidarse con base en la constancia que para el efecto presente el acreedor, en la que se precisará el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza el gravamen, por lo que era deber del notario dejar constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación. Sobre el punto agregó que como en una de las escrituras de aclaración el otorgante se vio precisado a manifestar que el gravamen hipotecario era de 37.500.000 dólares, sobre esta suma debió aplicarse el 2.7 por mil que establece la resolución. Por esta razón, considera que era obligación del Cónsul exigir la presentación del documento aludido, porque sin él noÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988 DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN. 16 resultaba procedente autorizar la constitución del gravamen. Al omitir este requisito, la escritura se tuvo como de mínima
cuantía, siendo esta la razón por la que en la parte final se consignó expresamente que los derechos notariales equivalían a seis (6) dólares. Por estas circunstancias considera que el procesado realizó el delito de peculado que se le atribuye, mediante la realización de una serie de actos con los que, en detrimento del patrimonio estatal, benefició a un tercero. De esa manera, teniendo en cuenta que en la actuación se demuestran los requisitos probatorios demandados al efecto, solicita se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado. Intervención del apoderado de Parte Civil. El apoderado del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores dedicó su intervención a señalar que, merced al cargo desempeñado por el acusado al momento de los hechos, la Corte es competente para conocer y decidir este asunto. Además, reiteró la pretensión de que se condene al acusado como autor del delito por el cual se le acusó y se le imponga el pago de los perjuicios que lleguen a demostrarse. Intervención del defensor.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
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17 De cara a la definición que del delito de peculado por apropiación ofrece el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, el defensor abordó un análisis de los elementos estructurales del tipo, para señalar que el núcleo central de la descripción está dado por la expresión apropiarse, que significa hacer suya una
persona alguna cosa, comportarse frente a ésta con ánimo de señor y dueño a través de actos como la enajenación, el establecimiento de gravámenes, etc. Para que se materialice el delito, agregó, se requiere la existencia del ánimo de lucro en el agente, en su propio beneficio o de terceros. Además, para que se dé la apropiación de manera previa debe producirse el apoderamiento, esto es, el egreso del dinero o bienes por fuera del límite de dominio del Estado o de las entidades señaladas en la norma. Afirmó, en ese orden de ideas, que en ningún momento el doctor DUSSÁN CALDERÓN se apropió de dineros del Estado, pues desconocía que por un error en la liquidación se había dejado de percibir los derechos notariales los cuales, además, jamás ingresaron al las arcas del Consulado . De otra parte, no tenía funciones de manejo, custodia o administración de esos recursos, circunstancia que le impedía efectuar el apoderamiento ilícito que se le imputa, porque no se puede incurrir en esa conducta cuando el objeto sobre el que recae no ha pasado a ser parte de los bienes del Estado. Por esa razón, afirmó, no se cuenta en este asunto con la materialidad de la conducta.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
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18 Por otra parte, señaló que en el plenario no obran elementos probatorios a partir de los cuales se pueda sostener que el doctor DUSSÁN CALDERÓN actuó de manera premeditada en
orden a que no se cancelaran los derechos notariales. Por el contrario, todo indica que fue objeto de engaño por parte del abogado JUAN MANUEL SUÁREZ , lo cual infiere de las siguientes circunstancias: el procesado no era el encargado de efectuar la liquidación de derechos notariales; tampoco era responsable del registro y contabilización de esos dineros; y la firma de abogados que realizó el trámite envió a otro profesional diferente al hijo del Embajador, para intentar repetir el procedimiento de presentar el acto notarial sin cuantía, con el fin de inducir en error a los funcionarios consulares. Además, el procesado en desarrollo de las funciones notariales que debía cumplir, tan solo dio fe de la existencia de un documento que, al parecer, reunía los elementos legales de una hipoteca sin cuantía determinada, con objeto y causa lícitos y aceptó como ciertos los argumentos del abogado SUÁREZ PARRA. Entonces, agregó, se hace manifiesto que no obró con dolo y a falta de prueba en ese sentido, debe darse crédito a las manifestaciones que el acusado ofreció en indagatoria, de las que emerge que su voluntad estuvo viciada por error surgido de la confianza que despertaba el doctor SUÁREZ PARRA, hijo del Embajador y miembro de una firma respetable y prestigiosa de abogados.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN.
19 Bajo estas consideraciones solicita sentencia absolutoria a
favor del doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según establece el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, juzgar entre otros funcionarios a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular.
Significa lo anterior que para estos servidores aplica la institución jurídica del fuero, entendido como la prerrogativa que la Constitución y las leyes reconocen a las personas que desempeñan ciertas funciones públicas, según la naturaleza y dignidad del cargo, de manera que sólo puedan ser investigados y juzgados por funcionario judiciales de determinada jerarquía o especialidad. Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, además, que el fuero materializa la facultad constitucional y legal del Estado, de asignar a determinados funcionarios judiciales la competencia para la investigación y el juzgamiento de ciertos delitos, o de los ilícitos cometidos por algunos servidores públicos en ejercicio de sus funciones.2
2 Sentencia de Casación del 28 de septiembre de 2006. Rad. 22872.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN.
20 Tratándose de los jefes de Misión Diplomática o Consular, la determinación de los funcionarios aforados parte de los Documentos Relativos al Derecho de los Tratados, específicamente la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada por Ley 6ª de
1972, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, aprobada mediante Ley 17 de 1971 y ratificada por Colombia el 6 de septiembre de 1972. Según el artículo 1° Literal a) de la primera Convención “Por “Jefe de Misión” se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal” y se divide en tres clases conforme indica el artículo 14 Ib: i) Embajadores o Nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros Jefes de Misión de rango equivalente; ii) Enviados, Ministros o Internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; iii) Encargados de Negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.3 Por su parte, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en el artículo 1° establece las siguientes importantes definiciones: “a) Por “Oficina Consular” todo Consulado General, Consulado, Viceconsulado o Agencia Consular.” Y,
3 La Guía Diplomática y Consular de la República de Colombia (art. 14) señala que las Misiones Diplomáticas de nuestro País comprenden: a) a nivel bilateral, las Misiones diplomáticas ordinarias o Embajadas y las Misiones Especiales; b) a nivel multilateral, las misiones Permanentes ante organizaciones internacionales y las delegaciones transitorias ante organismos, conferencias o foros internacionales. Los consulados constituyen el otro frente del servicio exterior.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN.
21 “c) Por “Jefe de Oficina Consular”, la persona encargada de desempeñar tal función.” El artículo 9°, además, establece cuatro categorías de Jefes de
Oficina Consular: Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y
Agentes Consulares. En materia de precedencia, entendida no solo como anterioridad en el tiempo o en el espacio, sino como primacía o superioridad, el artículo 16 Ib., señala que el orden de los Jefes de Oficina Consular, en su respectiva categoría, estará determinado por la fecha de concesión del exequátur, es decir, la autorización con la que el Estado receptor lo admite al ejercicio de sus funciones, y precisa el numeral 6° de esa norma que “ Los Jefes de Oficina Consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean.” En el análisis de este tema aparece como fuente importante la Guía Diplomática y Consular de la República de Colombia, en la cual se precisa que a través del servicio exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Misiones diplomáticas y las Oficinas Consulares, desarrollan en forma sistemática y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecución de la política exterior de Colombia, a la representación de los intereses del Estado Colombiano, al manejo y seguimiento de los temas especiales y a la asistencia y protección de los nacionales en el exterior.ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 22.988
DR. LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN.
22 En ese propósito, el documento define en el artículo 13 las
Misiones Diplomáticas4 de la siguiente manera: “Las Misiones Diplomáticas se designan como Embajadas acreditadas ante otros Estados y Misiones Permanentes ante organizaciones internacionales, sin existir diferentes categorías, cualesquiera que sea el país y organismo ante el cual están acreditadas o el personal que las constituya. Están dirigidas por un Embajador, o un Encargado de Negocios con Cartas de Gabinete o eventualmente, por un Encargado de Negocios adinterim.” “Las oficinas consulares están dirigidas por
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