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CSJ - SP2299-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2299-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

SP2299-2025 Radicación Nº 70308 Aprobado acta Nº. 325

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 1, coadyuvado por su defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal de l Tribunal Superior de Quibdó, el 1º de agosto de 2025, que lo condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

II. HECHOS

1 Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, al tiempo de los hechos.Segunda Instancia N° 70308

CUI: 27001600110020150050704

Arsenio de Jesús Valoyes Pino

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2. ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, ejerció el cargo de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó . En tal condición, se valió de documentos falsos para iniciar, tramitar y fallar el proceso ejecutivo 2010-00800, que presuntamente promovió María del Carmen Becerra Arce , propietaria de la sociedad Depósito y Droguería la 6ª, a través de apoderado, contra el Departamento Admin istrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó , en adelante DASALUD, en el que reclam aba el pago de facturas no canceladas por concepto de suministro de medicamentos por valor de $103.434.163.

Departamento Admin istrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó , en adelante DASALUD, en el que reclam aba el pago de facturas no canceladas por concepto de suministro de medicamentos por valor de $103.434.163.

Dentro de esos documentos falsos estaban el poder supuestamente otorgado por María del Carmen Becerra Arce (propietaria del Depósito y Droguería La 6ª) al abogado Harlan Lozano Quinto, la demanda ejecutiva, ambos aparentemente con sellos de presentación personal en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, y un acuerdo de pago en el que figuraban 9 facturas no canceladas por concepto de suministro de medicamentos.

El funcionario judicial implicado para darle apariencia de legalidad al proceso profirió las siguiente s providencias: i) autos 3181, 3182 y 3375 del 6 y 22 de octubre de 2010, a través de los cuales emitió mandamiento de pago contra DASALUD por las facturas no canceladas e intereses; y, ordenó al demandante prestar caución prendaria; respectivamente. ii) autos 3331 y 3375 del 20 y 28 de octubre de 2010, en los que decretó el embargo y retención de los dineros de la demandada hasta por un valor de $350.000.000.oo; iii) auto 2320 del 4 deSegunda Instancia N° 70308

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noviembre de 2010, que reiteró las solicitudes cautelares; iv) auto del 9 de noviembre de 2010, en el que requirió al director

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noviembre de 2010, que reiteró las solicitudes cautelares; iv) auto del 9 de noviembre de 2010, en el que requirió al director del Banco de Bogotá con sede en Quibdó, dar cumplimiento a la orden de embargo; v) sentencia 457 del 22 de noviembre de 2010, donde ordenó seguir adelante con la ejecución; vi) auto 2550 del 6 de diciembre de 2010, en el que corrió traslado al ejecutado para la liquidación del crédito; y, vii) auto 3780 del 14 de diciembre de 2010, en el que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.

Todas estas decisiones las fundamentó en los documentos falsos que hacían improcedente el trámite dispuesto por desco nocer las normas aplicables a los procesos ejecutivos y que hacían inviable el pago ordenado, ante la inembargabilidad de los dineros estatales; pues, se le informó que la entidad estatal se encontraba en un proceso de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención técnica y administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Con el fin de evitar el develamiento de su actuar ilícito, el juez civil implicado no notificó a la entidad demandada, ni reconoció a su apoderado como interviniente; por ende, las providencias judiciales cobraron ejecutoria sin ser impugnadas.

La actividad delictiva la cometió en coparticipación criminal con quien figuraba co mo abogado de la parte demandante, permitiendo que terceros se apropiaranSegunda Instancia N° 70308

impugnadas.

La actividad delictiva la cometió en coparticipación criminal con quien figuraba co mo abogado de la parte demandante, permitiendo que terceros se apropiaranSegunda Instancia N° 70308

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ilegalmente de recursos destinados a la atención de salud de la población del departamento del Chocó, por valor de $350.000.000, al asumir la facultad legal de disposición, que le pe rmitió ordenar de manera ilegal la entrega o pago de rubros de naturaleza pública.

El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, denunció las irregularidades en el trámite del citado proceso civil, al enterarse de la materialización de la medida cautelar (embargo de dineros) ordenada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, el 20 de marzo de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior formuló imputación contra ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO por los presuntos delitos de peculado por aprop iación –art. 397 C.P. -, prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (10 oportunidades) –art. 413

C.P.-, falsedad material en documento público , agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo (4 oportunidades) – arts. 287, 290 C.P. -, falsedad ideológica en documento público , agravada por el uso –Art. 286, 290 C.P. -, y falsedad en

el uso, en concurso homogéneo y sucesivo (4 oportunidades) – arts. 287, 290 C.P. -, falsedad ideológica en documento público , agravada por el uso –Art. 286, 290 C.P. -, y falsedad en documento privado –art. 289 C.P.-.

Lo anterior, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º « Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados aSegunda Instancia N° 70308

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actividades de utilidad común …», 5º «Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento …»2 y 10º «Obrar en coparticipación criminal» 3 del artículo 58 del Código Penal, cargos que el implicado aceptó integralmente4.

4. El 10 de abril de 2018, la Fiscalía delegada presentó ante el Tribunal Superior de Quibdó, el escrito que hacía las veces de acusación; Corporación que en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018, rechazó el allanamiento a cargos que realizó el imputado, al no haber reintegrado el 50% del valor equivalente al incremento percibido, ni asegurar el recaudo faltante ( art. 349 L . 906/2004 y CSJ S P144962017)5.

5. El anterior auto no fue impugnado y quedó en firme.

6. El 12 de septiembre de 2018, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, radicó el escrito de acusación6, en los mismos términos que la imputación, el cual

6. El 12 de septiembre de 2018, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, radicó el escrito de acusación6, en los mismos términos que la imputación, el cual se formalizó el 23 de octubre de 2018, en audiencia oficiada en la Sala Penal de dicha colegiatura7.

7. El 30 de enero de 2019, se inici ó la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual ARSENIO DE JESÚS aceptó los cargos ; sin embargo, e l Tribunal de Quibdó, se

2 Las decisiones no fueron notificadas a la parte demandada; por tanto, no fueron objeto de recursos. 3 En el entramado judicial participaron particulares, como el abogado que presentó la demanda y cobró el título judicial. 4 Cfr. Escrito acusación, Archivo Digital Cdo. Primera Instancia, fs. 7-15. 5 Archivo Digital Cdo. Primera Instancia, fs. 2-6. 6 Ídem, fls. 30-35. 7 Fs. 58-60 ib.Segunda Instancia N° 70308

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abstuvo de impartirle aprobación, al no haber cambiado las circunstancias por las que se rechazó el allanamiento realizado en la imputación; esto es, el implicado no reintegró por lo menos el 50% del valor del incremento percibido y no aseguró el recaudo del remanente , por lo que se dispuso continuar con el trámite ordinario8.

8. Contra la precitada decisión, la defensa técnica

por lo menos el 50% del valor del incremento percibido y no aseguró el recaudo del remanente , por lo que se dispuso continuar con el trámite ordinario8.

8. Contra la precitada decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación; el cual fue denegado9. Por lo anterior, el apoderado del procesado presentó recurso de queja.

9. El 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal, a través del auto CSJ AP677-2019, radicado 54708, admitió el recurso de queja y concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Superior de Quibdó.

10. El 9 de abril de 2019 , se dio cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia; motivo por el que, sustentado el recurso, las diligencias fueron remitidas a esta

Corporación.

11. El 29 de mayo de 2019, mediante auto CSJ AP20852019, Rad. 55240, la Sala de Casación Penal, confirmó la decisión emitida por el Tribunal el 30 de enero del mismo año. Es decir, el allanamiento a cargos no quedó aprobado,

8 Fs. 80-84 ib. 99 No se profirió decisión de fondo, se trató de una orden.Segunda Instancia N° 70308

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solo porque no reintegró el 50% del valor de lo apropiado, ni garantizó el recaudo faltante.

12. La audiencia preparatoria continuó, e n

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solo porque no reintegró el 50% del valor de lo apropiado, ni garantizó el recaudo faltante.

12. La audiencia preparatoria continuó, e n consecuencia, en sesiones del 30 de julio y 29 de septiembre de 201910.

13. El juicio oral y público, luego de varias vicisitudes11, inició el 17 de septiembre de 2023; y, culminó el 31 de julio de 2025, con anuncio de sentido de fallo condenatorio12.

14. El 1º de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, leyó la sentencia, en la cual:

  1. Declaró la extinción de la acción penal por prescripción de la conducta punible de falsedad en documento privado.
  1. Condenó a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO a 239.5 meses de prisión, multa de $434.400.75 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como autor de los delitos de peculado por apropiación (art. 397.2 CP); prevaricato por acción en concurso homogéneo (art. 413

CP), falsedad material en documento público agravada en concurso homogéneo (arts. 287.2 y 290 CP), y falsedad ideológica en documento público agravada (arts. 286.2 y 290 CP) , con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1º, 5º y

10 Fs. 127-130 y 143-145 ib. 11 Aplazamientos de la defensa, la no presencia de las partes intervinientes para su

circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1º, 5º y

10 Fs. 127-130 y 143-145 ib. 11 Aplazamientos de la defensa, la no presencia de las partes intervinientes para su desarrollo, reprogramaciones por parte del Tribunal, problemas técnicos de conexión a las audiencias virtuales, renuncia del defensor. etc. 12 Fs. 66-69, ib.Segunda Instancia N° 70308

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10º del Código penal; y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y,

  1. Impuso al sentenciado la inhabili dad intemporal prevista en el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución

Política.

15. Determinación contra la cual ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, presentó y sustentó recurso de apelación, el cual coadyuvó su defensor.

IV. LA SENTENCIA APELADA

16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó reseñó los supuestos fácticos de la acusación y el trámite adelantado en la etapa de juicio, así como los elementos que componen los tipos penales enrostrados. Concluyó que el servidor público debía responder p enalmente, con los

siguientes argumentos:

16.1. De la falsedad material en documento público

El proceso ejecutivo que tramitó y resolvió ARSENIO DE JESUS VALO YES PINO , en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, contra DASALUD, corresponde en su integridad a una creación espuria.

JESUS VALO YES PINO , en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, contra DASALUD, corresponde en su integridad a una creación espuria.

María del Carmen Becerra Arce (a quien se hizo figurar como demandante) declaró en el juicio oral que la firma queSegunda Instancia N° 70308

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obra en el poder y demanda no es de su autoría, que no conoce al abogado Harlan Lozano Quinto; en consecuencia, no le confirió mandato a dicho profesional para adelantar proceso ejecutivo.

No existe en la oficina de Apoyo judicial regist ros de radicación de la demanda ejecutiva, como tampoco que haya sido repartida al Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó.

Grafológicamente se estableció que la firma del Subdirector Administrativo y Financiero de DASALUD que se consigna en la certificación en la que se hace constar que el acuerdo de pago -título valor - es primera y fiel copia del original, no es uniprocedente manuscrituralmente con la que el funcionario estampa en los documentos que suscribe.

Los sellos de presentación personal de la “Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó”, registrado en el poder especial que se dice otorgó María del Carmen Becerra Arce, al profesional del derecho Harlan Lozano Quinto, para promover proceso ejecutivo singular contra DASALUD, y que se presentó el 1º de junio de 2010; y, el impreso en la demanda ejecutiva como constancia de recibido por la “Oficina Judicial de Quibdó”, el

ejecutivo singular contra DASALUD, y que se presentó el 1º de junio de 2010; y, el impreso en la demanda ejecutiva como constancia de recibido por la “Oficina Judicial de Quibdó”, el 2 de junio de 2010, y que fue repartida al Juzgado 1º Civil Municipal, no corresponden a los originales.

La notificación personal del mandamiento de pago a Antonio José Sarria Misas, interventor de DASALUD, de fechaSegunda Instancia N° 70308

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22 de octubre de 2010, es espuria. Así se demostró a través de prueba grafológica.

Y, si bien no fue posible probar la autoría material del procesado en la elaboración de los documentos, si se demostró que ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO tenía el dominio de la acción y realizó aportes concretos y significativos para agotar la conducta y el propósito criminal trazado, esto es, despojar de manera indebida a D ASALUD de un total de $350.000.000.oo.

La conducta de falsedad material en documento público es agravada, porque los documentos f ueron usados para obtener la retención y posterior desembolso de los dineros correspondientes a los embargos decretados en el proceso ejecutivo.

16.2. Falsedad ideológica en documento público

Al demostrarse que el pro ceso ejecutivo singular corresponde a una falsedad, las decisiones adoptadas por el Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, así tengan visos y apariencia de legalidad, tienen esa misma connotación.

Al demostrarse que el pro ceso ejecutivo singular corresponde a una falsedad, las decisiones adoptadas por el Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, así tengan visos y apariencia de legalidad, tienen esa misma connotación.

En ese orden, ARSENIO DE JES ÚS VALOYES PINO, en su condición d e funcionario público, con sustento en documentos espurios, consignó falsedades en los autos y sentencia que emitió , con el único fin de defraudar a la entidad demandada.Segunda Instancia N° 70308

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16.3. Prevaricato por acción y peculado por apropiación

Los medios de prueba practicados en el juicio oral determinaron que el Juez 1º Civil Municipal de Quibdó profirió decisiones manifiestamente contrarias a la Ley; pues, a sabiendas de la falsedad de la demanda ejecutiva, la admitió, decretó medidas cautelares y falló el proceso.

Sabía que las cuentas bancarias de D ASALUD no podían ser embargadas, tal cual se lo informaron los gerentes de los Bancos de Bogotá y Popular; como quiera que la entidad estaba intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, se encontraba en toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervención técnica y administrativa - Resolución. No. 000457 de 13 de abril de 2009-.

En las providencias judiciales, el implicado consignó manifestaciones que reflejan su intención consciente y voluntaria de apartarse de la prueba y del ordenamiento

administrativa - Resolución. No. 000457 de 13 de abril de 2009-.

En las providencias judiciales, el implicado consignó manifestaciones que reflejan su intención consciente y voluntaria de apartarse de la prueba y del ordenamiento jurídico. La sentencia y los autos contienen un enfoque ilícito que afectan la transparencia de la administración pública, pues tienen c omo sustentó fáctico y jurídico declaraciones contrarias a la verdad.

Sus decisiones, además, constituyeron el medio para que terceros se apropiaran ilícitamente de los dineros del Estado.Segunda Instancia N° 70308

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Por ello, ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO incurrió en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

En ese contexto, el implicado con sus decisiones prevaricadoras y la consecuente disponibilidad jurídica que derivó, ordenó de manera ilegal la entrega o pago de rubros de naturaleza pública a terceros.

16.4. De otra parte, declaró la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad en documento privado; pues, desde la audiencia de imputación (20 de marzo de 2018), transcurrió un t érmino superior a la mitad de la pena máxima prevista en el artículo 289 del Código Penal, esto es, 6 años 13, los cuales se cumplieron el 20 de marzo de 2024.

V. DE LA APELACIÓN

17. ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO , coadyuvado

Penal, esto es, 6 años 13, los cuales se cumplieron el 20 de marzo de 2024.

V. DE LA APELACIÓN

17. ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO , coadyuvado por su defensor, sostuvo que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por lesión de la garantía del debido proceso por afectación sustancial de su estructura con repercusión grave en el derecho de defensa.

Consideró que la Fiscalía en la imputación y acusación no delimitó de manera clara y circunstanciada los hechos jurídicamente relevantes ; pues, ni siquiera precisó dónd e, cómo y cuándo falsificó documentos públicos.

13 Incluido el aumento de la mitad por su condición de servidor público.Segunda Instancia N° 70308

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Luego de advertir la finalidad de la audiencia de imputación, dijo que el núcleo fáctico se «presentó de manera abstracta y gaseosa, lo cual afect ó el derecho de la defensa, tanto es así, que la fiscalía en la redacción fáctica confundió los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores, por ello resultó inadecuado y en un absoluto yerro el hecho de que la fiscalía hiciera mención en la acusación de los actos y resultado de la investigación por parte de su policía judicial».

Solicitó, en consecuencia, «examinarse la acusación» ; puesto, que no existen pruebas que permitan determinar que el juez tenía conocimiento acerca de la falsedad de los sellos,

judicial».

Solicitó, en consecuencia, «examinarse la acusación» ; puesto, que no existen pruebas que permitan determinar que el juez tenía conocimiento acerca de la falsedad de los sellos, demanda, anexos y pretensiones sustento del proceso ejecutivo cuestionado.

Refirió, además, que sus garantías fundamentales se afectaron, cuando los Magistrados del Tribunal de Quibdó no se declararon impedidos para dictar el fallo; no obstante, haber conocido, en razón de sus funcion es, de varios recursos de apelación donde se debatían estos mismos hechos.

Criticó que la Fiscalía no haya solicitado como testigos a Anubis Cuesta Chala, notificadora del mismo juzgado civil y quien realizó la notificación del mandamiento de pago al interventor de DASALUD; y, a Harlan Lozano Quinto, abogado que presentó la demanda ejecutiva ; ciudadanos queSegunda Instancia N° 70308

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“seguramente” hubiesen aportado información relevante para conocer la realidad de lo ocurrido; esto es, si efectivamente el Juez 1º Civil Municipal de Quibdó falsificó documentos o profirió decisiones contrarias a la ley para apoderarse de dineros públicos.

De otra parte, a seguró que quienes falsificaron los documentos que se tildan de apócrifos por la Fiscalía, fueron Víctor Manuel Mena y Charly Moreno Mosquera (fallecidos ambos). Así lo concluyó el Juzgado 1º Penal del Circuito de

documentos que se tildan de apócrifos por la Fiscalía, fueron Víctor Manuel Mena y Charly Moreno Mosquera (fallecidos ambos). Así lo concluyó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó en la sentencia que profirió dentro del proceso No.

27001600117520110000500. Documento que anexó junto con la sustentación del recurso a efectos de que fu era considerado.

Tampoco se probó que haya usado documentos públicos falsos para proferir decisiones contrarias a la Ley; por el contrario, se encuentra acreditado que fue engañado por los citados ciudadanos (Víctor Manuel Mena y Charly Moreno Mosquera).

Solicitó excluir la prueba grafológica practicada por el perito Felipe Largacha , y donde concluyó que no existe uniprocedencia escritural entre la firma que aparece en el acta de notificación del 22 de octubre de 2010, a nombre de Antonio Sarrias Misa , interventor de DASALUD, con la que dicho servidor público consigna en sus documentos. El investigador judicial manifestó que él no practicó la toma de grafía o manuscrita a Sarrias Misa; por ende, no se conocióSegunda Instancia N° 70308

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si la firma realmente corresponde al citado funcionario o si se trataba de un documento original o de una copia.

Refiriéndose al delito de falsedad ideológica en documento público, aseguró que la Fiscalía debió demostrar el dolo con el que actuó, aspecto ni siquiera enunciado en los hechos jurídicamente relevantes.

Refiriéndose al delito de falsedad ideológica en documento público, aseguró que la Fiscalía debió demostrar el dolo con el que actuó, aspecto ni siquiera enunciado en los hechos jurídicamente relevantes.

Además, no pudo incurrir en esta conducta punible , pues, reitera, fue engañado en el trámite del proceso ejecutivo. Asegura que dentro de la actuación penal que se adelantó contra el abogado Harlan Lozano, por el delito de fraude procesal, se probó que quienes «planearon y desarrollaron el entramado judicial para defraudar a DASALUD, fueron los señores Víctor Manuel Manchado Mena y Charly Moreno Mosquera».

Vino a conocer l as irregularidades que se presentaron dentro del proceso ejecutivo cuando fue vinculado a la presente actuación; ya que dentro de sus funciones no estaba la de realizar notificaciones, controlar términos, como tampoco ordenar la entrega de títulos judiciales.

Frente al delito de prevaricato por acción, dijo que si bien dictó varias decisiones dentro del proceso ejecutivo , en manera alguna las emitió para contrariar el ordenamiento jurídico, su actuación estuvo siempre amparada por la normatividad aplicable al caso y las pruebas presentadas por las partes.Segunda Instancia N° 70308

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No tuvo conocimiento de las falsedades cometidas dentro de la citada actuación, como tampoco que DASALUD estuviese intervenida. La Superintendencia de Salud jamás informó al Juzgado dicho acto de interven ción; tampoco lo

No tuvo conocimiento de las falsedades cometidas dentro de la citada actuación, como tampoco que DASALUD estuviese intervenida. La Superintendencia de Salud jamás informó al Juzgado dicho acto de interven ción; tampoco lo hizo la entidad demandada cuando concurrió al proceso a ejercer su derecho de contradicción.

No obstante, dijo que se está en presencia de un solo delito de prevaricato por acción, más no de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles contra la administración pública ; pues, en gracia de discusión, las mismas tenían una sola finalidad.

De otro lado, advirtió que las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1º y 10º del artículo 58 del Código Penal no se configuraron. Ello por cuanto, todos los bienes y recursos del Estado que se protegen a través del delito de peculado por ap ropiación, están destinados a satisfacer necesidades de utilidad común o a satisfacer necesidades básicas de la colectividad ; además, l a coparticipación supone que varias personas se reúnan o acuerden la ejecución del hecho punible; y, esto no basta con presumirlo, hay que demostrarlo, cosa que en este caso concreto no ocurrió.

Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado ante la imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes, o en su defecto, se le absuelva de los cargos imputados.Segunda Instancia N° 70308

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En subsidio, solicitó que , ante el cambio de

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En subsidio, solicitó que , ante el cambio de jurisprudencia, se aplique a su caso la nueva tesis planteada en la sentencia SP1901-2024 del 17 de julio de 2024 , como quiera que en la audiencia de imputación, incluso en la preparatoria aceptó los cargos; sin embargo, el Tribunal rechazó tal manifestación, por no haber reintegrado el 50% del valor apropiado.

DE LOS NO RECURRENTES

18. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, por cuanto se impugna la sentencia proferida en primera in stancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que condenó a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO como autor de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad material en documento público agravada y falsedad ideológica enSegunda Instancia N° 70308

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documento público agravada, cometidos cuando ejercía como Juez 1º Civil Municipal de Quibdó.

20. En atención al principio de limitación, la Corte

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documento público agravada, cometidos cuando ejercía como Juez 1º Civil Municipal de Quibdó.

20. En atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación , por eso el estudio se concretará a los puntos de inconformidad, sin perjuicio que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

Cuestión previa

21. Como sustento de sus pretensiones, ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO acompañó al escrito impugn atorio copia de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del circuito de Quibdó, el 19 de mayo de 2020, mediante la cual absolvió al profesional del derecho Harlan Lozano Quinto, por los delitos de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal . Solicitó considerar y analizar dicha providencia como elemento de prueba demostrativo de los motivos de disenso expresados en el recurso de apelación.

22. La Sala, no tendrá en cuenta dicho documento para la resolución de la alzada.

23. Ello es así, porque la admisión de medios cognoscitivos en sede de segunda instancia resquebraja la esencia de la estructura acusatoria, olvidando postulados elementales, como el de «oportunidad de pruebas ». Además, como lo ha referido esta Corporación en múltiplesSegunda Instancia N° 70308

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pronunciamientos, «resultarían conculcados los derechos de

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pronunciamientos, «resultarían conculcados los derechos de defensa y contradicción de la parte contra la cual se aducen y de los demás intervinientes, pues se verían desprovistos de la oportunidad d e pronunciarse sobre su legalidad y mérito suasorio, y dichas pruebas quedarían además marginadas del análisis efectuado por la primera instancia»14.

24. Aunado a lo anterior, es claro que la responsabilidad penal es individual. Por ende, es equivocado as umir que las conclusiones esbozadas en el fallo absolutorio dictado a favor de Harlan Lozano Quinto puedan ser trasladadas a la actuación seguida contra ARSENIO DE JESÚS VALOYES

PINO.

25. En consecuencia, se reitera, la Sala se abstendrá de analizar la sentencia presentada por el implicado , máxime que los fallos judiciales en materia penal no tienen la calidad de pruebas autónomas que puedan ser admitidas y valoradas en otra actuación15.

26. Ahora, l a Corte abordará los reparos exteriorizad os por el recurrente en el orden que su alcance impone. Se ocupará primero de la vulneración de garantías fundamentales . Seguidamente, se determinará si el juez colegiado incurrió en algún yerro de valoración probatoria, con efecto trascendente en la decis ión final de condenar a

ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO.

14 CSJ SP342-2020, 12 feb. 2020, rad. 52283; SP12969, 23 sept. 2015, rad. 44595.

ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO.

14 CSJ SP342-2020, 12 feb. 2020, rad. 52283; SP12969, 23 sept. 2015, rad. 44595. 15 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, AP501-2024, 31 enero, rad. 65061.Segunda Instancia N° 70308

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De los hechos jurídicamente relevantes.

27. El impugnante muestra inconformidad con el fallo de primera instancia y la c

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