CSJ - SP23002(03-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23002(03-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN No. 23002
GABRIEL ROMERO GENES
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 23002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 63 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GABRIEL ROMERO GENES, contra el fallo del 28 de junio de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia proferida el 16 de marzo del mismoCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 2 año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), que condenó a dicho procesado en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por ciento sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos (169.959.500), a indemnizar los perjuicios generados con la infracción pagando a favor del municipio de Caucasia la suma apropiada; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
En el año 1999, GABRIEL ROMERO GENES se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Caucasia (Antioquia); y tramitó en esa corporación pluralidad de cuentas de cobro por concepto de seminarios de capacitación, comisiones de servicio a otras ciudades del país, alimentos, refrigerios, y transporte. Al tramitar tales cobros aseguró que estuvo en ciudades diferentes a Caucasia, participando en seminarios de capacitación y, sin embargo, al mismo tiempo obtuvo pagos por concepto deCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 3 asistencia a las sesiones del Concejo Municipal de Caucasia, en los mismos días en que supuestamente hizo presencia en los eventos académicos llevados a cabo en otros municipios. De ese modo, se verificó que no acudió a todos los seminarios por los que cobró viáticos y otros rubros, máxime que en muchos de los casos no soportó las cuentas de cobro con las certificaciones de asistencia. De otra parte, consiguió que el municipio de Caucasia le cancelara cuentas de cobro por concepto de transporte, consumo de refrigerios y alimentos en brigadas de salud, en su gran mayoría causados en la vigencia fiscal de 1998, periodo en el que la Presidencia del Concejo Municipal estuvo ejercida por José de Jesús García Niebles, funcionario que no admitió como suya la firma plasmada en esas cuentas de cobro diferidas, con lo cual se estableció que eran falsos los soportes documentales utilizados para la
tramitación de esos pagos. Se encontraron probados en total ochenta y ocho delitos de peculado por apropiación , ninguno de los cuales, aisladamente considerado, alcanzó el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Los peculados se discriminan así: i) once apropiaciones, por dobles pagos relativos a supuestas capacitaciones realizadas en diferentes ciudades y en una misma fecha; la suma de éstos ascendió a $ 16.267.500; y ii) setenta y siete apropiaciones, porCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 4 el cobro de otros conceptos como transporte y refrigerios, que en conjunto ascendieron a $ 153.693.000; para un gran total de $ 169.959.500. La mayoría de los cobros correspondieron a gastos causados en 1998, que se cobraron en 1999 como vigencias expiradas, y otros se generaron en 1999 durante la presidencia de GABRIEL ROMERO GENES, utilizando el sistema de “ vales de anticipo ” para obtener recursos, los que luego él mismo legalizó mediante la elaboración de cuentas de cobro con documentación falsa. En la investigación penal se comprobó la incursión en ochenta y ocho conductas de falsedad sobre los documentos que respaldaban las cuentas de cobro1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Caucasia (Antioquia) adelantó averiguación preliminar y recaudó varias pruebas, con base en las cuales, posteriormente, la Fiscalía 55 Seccional de Medellín, abrió investigación y dispuso escuchar en indagatoria a GABRIEL ROMERO
GENES, Oscar Builes González y Carlos Arturo Palacios.
1 Resolución acusatoria, folio 1020, cdno. 3.CASACIÓN No. 23002
investigación y dispuso escuchar en indagatoria a GABRIEL ROMERO GENES, Oscar Builes González y Carlos Arturo Palacios.
1 Resolución acusatoria, folio 1020, cdno. 3.CASACIÓN No. 23002
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2. Ante la no comparecencia de ROMERO GENES, se profirió en su contra orden de captura; ésta no se materializó, por lo cual su vinculación se produjo mediante declaratoria de persona ausente y se aceptó como su defensora, una profesional del derecho designada por él. (Folio 640 cdno. 2)
3. La Fiscalía instructora estimó que se trataba de varios peculados por apropiación , cada uno en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos, en concurso con falsedad ideológica de documento público; por tanto, en consideración a la pena mínima imponible, no resolvió la situación jurídica, por no ser procedente, según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000; sino que, recaudada la prueba necesaria, cerró la investigación, el 16 de octubre de 2002. (Folio 991 cdno. 2)
4. Al calificar el mérito del sumario, el 29 de noviembre de 2002, una Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Antioquia, profirió resolución acusatoria contra GABRIEL ROMERO GENES, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, cada uno en concurso homogéneo y
a su vez en concurso heterogéneo. De otra parte, precluyó la investigación a favor de Carlos Arturo Palacios Sierra y Oscar Builes González. (Folio 1020 cdno. 3)CASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 6 La acusación no fue impugnada, de modo que quedó en firme después de notificarse, el 27 de diciembre de 2002. (Folio 10 57 cdno. 2)
5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia); surtió los traslados para alistar la audiencia preparatoria; ésta se llevó a cabo y se practicaron varias pruebas.
Finalizado el debate público, el mencionado Despacho judicial, entendió que se trataba de un solo peculado por la totalidad de la cuantía apropiada, esto es, $ 169.959.500, en concurso con falsedad ideológica en documento público ; y con sentencia del 16 de marzo de 2004, condenó a GABRIEL ROMERO GENES como coautor de esos ilícitos a la pena principal de diez (10) años de prisión y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 1256 cdno. 3)
6. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de GABRIEL ROMERO GENES, con fallo del el 28 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 1325 cdno. 3)
7. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.CASACIÓN No. 23002
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7. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.CASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 7 LA DEMANDA Cinco cargos contra la sentencia del Tribunal Antioquia postula el apoderado de GABRIEL ROMERO GENES. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y los cuatro restantes por errores de hecho en la estimación probatoria, invocando la causal primera ibídem. PRIMER CARGO. Nulidad En criterio del libelista, se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la sentencia se fundamentó en varios testimonios (no precisa cuáles) rendidos ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de Caucasia (Antioquia), declaraciones en las cuales no participó el agente del Ministerio Público ni el defensor, de modo que la defensa no tuvo la posibilidad de controvertirlas, además porque su práctica no fue notificada a los sujetos procesales. Tal manera de proceder, dice el censor, afectó los derechos al debido proceso y a la a defensa, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política y las normas procedimentales que lo desarrollan.CASACIÓN No. 23002
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8 Diserta en extenso sobre esas prerrogativas fundamentales, invoca algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional; y solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se recaudaron las declaraciones en el DAS de Caucasia. SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia Según el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia dejó de considerar varios medios de prueba, con lo cual violó indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia , que generaron como consecuencia la inaplicación del principio in dubio pro reo, estatuido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 2.1 Concreta la censura en la omisión de las siguientes declaraciones: -. Oscar Builes González, Tesorero Municipal de Caucasia durante 1999, quien era el encargado de verificar los soportes documentales de las cuentas de cobro. -. Carmen Aleida Mariaga, secretaria auxiliar del Concejo Municipal, quien tramitaba y liquidaba las órdenes de pago por concepto de capacitación.CASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 9 -. Hermes Doria Narváez y José García Niebles, concejales del municipio de Caucasia al tiempo de los hechos, de quienes afirma acompañaron al implicado en la mayoría de las capacitaciones recibidas. -. Wilson de Jesús Gaviria Gómez, gerente de una empresa de transporte terrestre, encargado de contratar los servicios de
desplazamiento o transporte del implicado. -. Daime (sic) Roche Atencio y Santo Tomás Venta, a quienes les consta que GABRIEL ROMERO GENES viajo en varias oportunidades a Medellín, y que éste le contaba que iba a seminarios de capacitación. 2.2 Recuerda que se practicó una inspección judicial en el Concejo Municipal de Caucasia y se identificaron las actas de dicho consejo, donde se indica la hora de inicio y finalización de las sesiones, lo cual permite deducir el tiempo libre, que permitía ir a Medellín, asistir a las capacitaciones programadas y regresar el mismo día. Sostiene que fueron omitidas las actas números 027, 032, 033, 035, 036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, que dan cuenta de las sesiones realizadas en el Concejo Municipal que él presidía, con una hora de duración.CASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 10 Para el libelista, el conjunto de pruebas omitidas, demuestran son ceñidas a la verdad las afirmaciones de GABRIEL ROMERO GENEES con relación a los siguientes tópicos: los viajes realizados él a distintas ciudades, entre ellas a Medellín; la asistencia a los seminarios de capacitación; el regreso el mismo día del viaje, al municipio de Caucasia, con la finalidad de asistir a las sesiones del Concejo; la prestación del servicio de transporte a distintas veredas y corregimientos del municipio; y la legalidad de las cuentas de cobro y órdenes de pago con soportes de la vigencia fiscal de 1998 pero canceladas en la vigencia fiscal de 1999. A decir del libelista, si el Ad-quem hubiera apreciado las pruebas
corregimientos del municipio; y la legalidad de las cuentas de cobro y órdenes de pago con soportes de la vigencia fiscal de 1998 pero canceladas en la vigencia fiscal de 1999. A decir del libelista, si el Ad-quem hubiera apreciado las pruebas omitidas, podía percibir ostensibles dudas y contradicciones, que debieron resolverse a favor del procesado, máxime que el estudio grafológico que determinó la falsedad en los documentos, no atribuyó responsabilidad a determinada persona. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver al sentenciado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. TERCER CARGO. Falso juicio de existenciaCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 11 En esta oportunidad, el censor advera que el Ad-quem incurrió en falso juicio de existencia por omisión y suposición de varios medios de prueba, llegando así a desconocer los artículos 232 (certeza de la responsabilidad) y 238 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Recuerda que la sentencia condenatoria se sustentó en la verificación de que el procesado GABRIEL ROMERO GENES presentó doblemente cuentas de cobro por concepto de capacitaciones que se realizaron en ciudades diferentes para las mismas fechas, siendo ello imposible; que cobró capacitaciones realizadas en diferentes ciudades, pese a que en las mismas fechas
estuvo en sesiones en el Concejo Municipal; y por disponer ordenes de pago sin soporte legal. 3.1 Con los once peculados derivados del cobro de capacitaciones realizadas en diferentes ciudades en las mismas fechas, el libelista aduce que el sentenciador omitió apreciar los siguientes testimonios: -. Carmen Aleida Mariaga, Secretaria auxiliar del Concejo Municipal de Caucasia, encargada de liquidar y tramitar todas las órdenes de pago de capacitación.CASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 12 -. Wilson Gaviria Gómez, gerente de la empresa de transporte terrestre, que realmente prestó servicios de esa naturaleza al procesado. -. Daime Roche Atencio, de Santo Tomás Venta, Hermes Doria Narváez y José García Niebles, quienes acompañaron al procesado en las capacitaciones recibidas en diferentes localidades. Para el casacionista, aquellas declaraciones tenían la virtualidad de acreditar que las órdenes de pago por capacitación tenían soportes auténticos, y no eran falsas. 3.2 Reitera que las actas de las sesiones del Concejo Municipal de Caucasia, números 027, 032, 033, 035, 036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, respectivamente, que se incorporaron en inspección judicial, informan que dichas sesiones duraban una hora aproximadamente, que el ROMERO GENES las presidía, y permiten formarse una idea sobre el tiempo libre durante el día, para
desplazarse hasta Medellín y asistir a las capacitaciones programadas; de modo que si Ad-quem hubiese apreciado esas pruebas, la decisión habría sido absolutoria. 3.3 En cuanto a los setenta y siete peculados derivados de pagos por concepto de transporte y refrigerios, cobrados en su mayoría como vigencias expiradas del periodo fiscal de 1998, cuando era Presidente del Concejo José de Jesús García Niebles, y otros enCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 13 la vigencia fiscal de 1999, siendo Presidente GABRIEL ROMERO GENES, aduce que el del Tribunal Superior olvidó apreciar estos medios de prueba: -. Testimonio de Jaime Mejía Echeverri, quien prestó servicios de restaurante y declara en tal sentido, explicando que los suministros de refrigerios correspondían a la vigencia fiscal de 1998, pero que le fueron cancelados en 1999. -. Declaración de Carmen Aleida Mariaga, secretaria auxiliar del Concejo encargada de liquidar y tramitar las órdenes de pago por capacitación. -. Indagatoria de Oscar Builes González, Tesorero Municipal de Caucasia, quien destaca y reconoce la existencia, elaboración, liquidación y aprobación desde 1998, de todas y cada una de las ordenes de pago de vigencias expiradas de 1998, por concepto de transporte, refrigerios y otros servicios; cuentas que fueron canceladas en 1999. -. Declaraciones de los concejales de Caucasia, Juan Carlos
Garcés, Carolina Montoya de Castillo, Luz Marina Rojas Castro, Luz Piedad Zapata Marulanda, Rafael Redondo Sierra, Enrique Calderón Sotomayor; y declaraciones de los empleados del mismo municipio, Mario Rafael Arrieta, Lorenzo Ramón García, Daime Roche Atencio, Santo Tomás Venta y Bernardo Guerra González, quienes refirieronCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 14 que sí hubo cuentas insolutas por concepto de servicios de restaurante, refrigerios y transporte, especialmente a concejales en desarrollo de brigadas de salud en el año de 1998, y que fueron canceladas con dineros de la vigencia fiscal de 1999, lo que implicaba “volver a elaborar, y darle una nueva disponibilidad presupuestal y ser firmadas por el presidente del cabildo de 1999.” 3.4 El libelista presenta una relación de las órdenes de pago por suministro de refrigerios y alimentos durante 1998, pagados en la vigencia fiscal de 1999, con lo cual pretende demostrar la existencia real de esos rubros y erogaciones. Agrega que las pruebas ignoradas demostraban que las órdenes de pago canceladas en 1999, durante el período en que el procesado, GABRIEL ROMERO GENES, fue Presidente del Concejo Municipal de Caucasia, en realidad se causaron en la vigencia fiscal de1998, siendo Presidente José de Jesús García Niebles, de suerte que si los Jueces de instancia las hubiesen sopesado, el fallo sería absolutorio. 3.5 De otra parte, el censor protesta por la “absoluta” credibilidad que el fallador otorgó al testimonio de Josefa María Torres Drago, en cuanto ella afirmó que suscribió algunos documentos en blanco, a solicitud del presidente del Concejo, GABRIEL ROMERO GENES.
que el fallador otorgó al testimonio de Josefa María Torres Drago, en cuanto ella afirmó que suscribió algunos documentos en blanco, a solicitud del presidente del Concejo, GABRIEL ROMERO GENES. Dice que no es cierto que ella hubiese firmado hojas en blanco por solicitud del procesado; y que esa deducción no puede colegirseCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 15 de su dicho porque “en ningún momento la declarante manifiesta que le ha firmado hojas en blando al presidente de la Corporación municipal de 1999, concejal Gabriel Romero” y porque existen pruebas que contradicen lo relatado por la señora Torres Drago, entre ellas las declaraciones omitidas de Lorenzo Ramón García, Santo Tomás Venta, Mario Rafael Arrieta Bohórquez y Bernardo Antonio Guerra González; quienes sostienen que la señora Torres Drago sí suministró refrigerios y alimentos al Concejo Municipal y en veredas durante el año de 1999, cuando fue presidente ROMERO GENES. 3.6 También protesta por la credibilidad encontrada por los juzgadores en el testimonio de Gabriel Payares, quien negó haber prestado servicios de transporte a las veredas durante la vigencia fiscal de 1999, cuando el procesado, GABRIEL ROMERO GENES, se desempeñó como presidente del Consejo Municipal de Caucasia; versión utilizada en el fallo para deducir que la documentación y las firmas que soportaba los cobros era falsa. Para el recurrente, el Ad-quem creyó en Gabriel Payares, porque
incurrió en falso juicio de existencia por omisión al no apreciar las pruebas que lo contradecían, como las declaraciones de Mario Rafael Arrieta, Daime Roche Atencio, Santo Tomás Venta, Wilson Gaviria Gómez, Gonzalo Correa Molina, y Bernardo Antonio Guerra González. La declaraciones omitidas demostraban que el señor Gabriel Payares sí prestó el servicio de transporte a las distintas veredas delCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 16 municipio de Caucasia, en un vehículo campero, durante el año de 1999. 3.7 Alude el censor a falsos juicios de existencia por suposición, que asegura cometidos por el Tribunal Superior, al concluir que GABRIEL ROMERO GENES utilizó documentos falsos para hacer todos los cobros, cuando certificado expedido por el Director Ejecutivo del CENDAP, sólo servía para inferir que dos de esos cobros eran fraudulentos, los contenidos en las resoluciones 4310 y 1925. Para apoyar su aserto, insiste en que el fallador omitió la declaración de Carmen Aleida Mariaga, Hermes Doria Narváez, José García Niebles y Wilson de Jesús Gaviria Gómez, quienes comprobaron que las órdenes de pago cuestionadas por concepto de capacitación, causadas durante los años 1998 y 1999 en favor del Concejal GABRIEL ROMERO GENES, tenían soportes reales y auténticos, y no falsos como lo afirmó el fallador, y que el procesado sí hizo presencia en los cursos de capacitación relacionados en cada cuenta. Concluye que las omisiones y suposiciones probatorias de los jueces, llevaron a la sentencia condenatoria, cuando lo correcto era
hizo presencia en los cursos de capacitación relacionados en cada cuenta. Concluye que las omisiones y suposiciones probatorias de los jueces, llevaron a la sentencia condenatoria, cuando lo correcto era absolver al procesado. En el anterior sentido, solicita se case el fallo impugnado.CASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 17 CUARTO CARGO. Falso juicio de identidad El casacionista sostiene que el Tribunal Superior de Antioquia sucumbió en errores de hecho por falsos juicios de identidad, por efectuar, agregar, cercenar y tergiversar las pruebas, al punto de hacerles expresar cosas no contenidas en su literalidad, vulnerando así las reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Hace recaer el yerro en los siguientes medios de convicción: 4.1 Inspección judicial practicada en los archivos de la Tesorería Municipal de Caucasia, que sirvió para incorporar las órdenes de pago números 2044, 4580, 4567, 5397, 4310 y 4305 por concepto de capacitación o gestión, con sendos soportes para justificar el gasto; pasajes de ida y regreso, certificados de asistencia a los cursos de capacitación, autorizaciones de pago, costo del seminario y disponibilidad presupuestal. La distorsión ocurrió – según del defensoral afirmar en el fallo
que los cursos se realizaron en un mismo horario y en ciudades distintas, cuando revelaban la asistencia real del concejal ROMERO GENES a esas capacitaciones; y no se demostró el doble cobro para las mismas fechas y en ciudades diversas, como alude el fallo, ya que los certámenes académicos se realizaron en la ciudad de Medellín.CASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 18 Aduce que las órdenes de pago números 4093, 235, 4584 y 3598 por comisiones a Cartagena, Medellín y Cali, respectivamente, tienen los soportes legales y auténticos que justificaron el gasto; entre ellos, pasajes de ida y vuelta, autorización para acudir, certificado de asistencia, costo del seminario y disponibilidad presupuestal. Las órdenes de pago números 235 y 3598 no fueron legalizadas a través de la firma de GABRIEL ROMERO GENES, ni con su autorización; no se evidenció el doble cobro de capacitaciones realizadas en ciudades diferentes para las mismas fechas; y tampoco se demostró la entrega de vales de anticipos al procesado. No obstante, el sentenciador tergiversó la prueba al deducir que hubo doble cobro por capacitaciones realizadas en ciudades diferentes para las mismas fechas. La orden de pago No. 1925 sobre una actividad de capacitación realizada en Medellín, los días 20 al 22 de mayo de 1999, tienen los soportes legales y auténticos, pasajes de ida y regreso, certificado de
asistencia, autorización para asistir, costo del seminario y disponibilidad presupuestal. Esta cuenta no fue aceptada por el procesado ROMERO GENES, quien negó que fuese su firma la que obra en los documentos y no aparece registro de entrega de dineros. Sin embargo, el Ad-quem también la tergiversó al concluir que fue cobrada por el beneficiario.CASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 19 Sobre las órdenes de pago números 4566, 4564, 4561 y 4556 relativas a gestiones de trabajo en Medellín, realizado por el entonces concejal GABRIEL ROMERO GENES, en 1999, tienen los soportes legales y auténticos; el gasto se justificó con pasajes de ida y regreso, certificado de asistencia, autorización para asistir, autorización para el pago y disponibilidad presupuestal. No se demostró el doble cobro, ni la realización el mismo día en horarios paralelos al de sesiones del Concejo Municipal; pero el Tribunal Superior entendió lo contrario por tergiversar el contenido de esas pruebas. Las actas números 05, 06, 07, 017, 018, 037, 038, 039, 034 recaudadas en la inspección judicial a los archivos de la Secretaría del Concejo, sirven para constatar que es posible asistir a dos actividades el mismo día en tiempo hábil; pues las sesiones del Concejo Municipal de Caucasia tenían lugar temprano en la mañana, o en una hora hábil después de las seis de la tarde. Los documentos permiten verificar “todo el tiempo libre durante el día, hasta las 6:00 p.m. para un desplazamiento de Caucasia a Medellín (280 km.) y realizar cualquier gestión que no tenga tiempo limitado”.
después de las seis de la tarde. Los documentos permiten verificar “todo el tiempo libre durante el día, hasta las 6:00 p.m. para un desplazamiento de Caucasia a Medellín (280 km.) y realizar cualquier gestión que no tenga tiempo limitado”. Se queja el censor porque los Jueces de instancia, después de confrontar los anteriores documentos, afirmaron que era imposible queCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 20 ROMERO GENES hubiese realizado las dos actividades en una misma fecha (estar presente a la sesión del Concejo Municipal de Caucasia y asistir a cursos de capacitación en Medellín) , pues tal entendimiento refleja el cercenamiento de los soportes legales de de las órdenes de pago. 4.2 Menciona el testimonio de Josefa María Torres Drago, quien admitió que en dos ocasiones suministró alimentos con destino al Concejo Municipal de Caucasia, cada vez por valor de $300 000, y aseguró que firmó varias hojas relacionadas con facturas correspondientes a los servicios prestados. Pese a ello, el Ad-quem le hizo producir efectos contrarios al testimonio deduciendo indicios de responsabilidad cuando debió favorecer al procesado. 4.3 Reinaldo Antonio Mejía sostuvo que sólo recibió un pago por concepto de transporte en chalupa y negó los demás recibos que aparecen a su nombre. Sin embargo –acota el libelistala lectura integral de la declaración enseña que fueron varios los viajes reconocidos por él y varias las órdenes de pago que firmó. El error por cercenamiento consistió en que el Ad-quem reconoció un sólo servicio de transporte, siendo evidente que el testigo prestó ese servicio en varias oportunidades. 4.4 Gabriel Payares, dijo que conocía al procesado “ como
cercenamiento consistió en que el Ad-quem reconoció un sólo servicio de transporte, siendo evidente que el testigo prestó ese servicio en varias oportunidades. 4.4 Gabriel Payares, dijo que conocía al procesado “ como maestro”, no formuló ninguna imputación contra ROMERO GENES, y de su declaración se puede concluir que efectuó varios viajes aCASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 21 funcionarios del Concejo Municipal. Pero al distorsionar esa prueba, el Tribunal concluyó que Gabriel Payares no recibió dinero por concepto de transporte, que las firmas de los documentos que soportaban las cuentas de cobro a su favor no eran las suyas, que los pagos fueron irregulares y que los documentos aportados falsos. 4.5 El libelista confecciona una lista de 206 órdenes de pago por diversos rubros (honorarios, gestión, capacitación, refrigerios, trasporte) correspondientes a cuentas de cobro de las vigencias fiscales 1998 y 1999, de las cuales 45 pertenecen a la vigencia fiscal de 1998, cuando José de Jesús García Niebles era Presidente del Concejo Municipal de Caucasia y dejó muchas cuentas pendientes por pagar y que se cancelaron el año siguiente. El Tribunal Superior mutiló ese listado, pues las cuentas fueron reconocidas por quienes las elaboraron; entre ellos, la Secretaria del Concejo, Carmen Aleida Mariaga y el Tesorero Municipal, Oscar Builes; y además, el Ad-quem debió reconocer todas las órdenes de
pago de vigencias expiradas de 1998 y proferir una sentencia favorable al procesado. 4.6 Gonzalo Correa, Secretario del municipio de Caucasia, declaró en la audiencia pública que Gabriel Payares, Consuelo Márquez, Marina Hoyos y Manuel Rodríguez, en el año 1999, sí prestaron servicios de transporte y refrigerios a distintas veredas.CASACIÓN No. 23002
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Corte Suprema de Justicia 22 Dice el censor que el Tribunal descalificó el testimonio de Gonzalo Correa, tras estimar que obedeció a la exclusiva finalidad de “sacar avante la tesis de la defensa”. 4.7 En algunas cuentas de cobro se anotaron números de cédulas de personas que no aparecen en el registro civil, como Ester María González, Emilse María Hernández, Amalia Pérez, Pedro Meléndez, y Jaime Rivera. Pero existen nueve certificados de proveedores que prestaron sus servicios en Caucasia en el año de 1999, como los de Bianys López, Emilse Estrada Montes, Reinaldo Antonio Mejía Rivera y Josefa María Torres Drago, respecto de los cuales se estableció que la identidad era correcta. El libelista asegura que el Juez colegiando tergiversó la prueba, puesto que los certificados no afirman que las personas relacionadas sin número de cédula y sus firmas no correspondan a la realidad. Y construyó a partir de ahí indicios de responsabilidad para fundamentar la condena a fin de demostrar en el procesado un comportamiento irregular. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en
su lugar, absolver a GABRIEL ROMERO GENES. QUINTO CARGO. Falso raciocinioCASACIÓN No. 23002
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