CSJ - SP23007(29-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23007(29-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
J'?épúbfica de Colombia .Corte Suprema de Justicia
JESÚS ALBERTO LOBÉ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 061
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Procede la Sala a decidir, en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la posible vulneración de garantías fundamentales al procesado JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO, respecto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y la determinación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas qué por el lapso de 15 años le fue impuesta en el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como autor responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con porte ¡legal de arma de fuego.
ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron señalados por el fallador de segunda instancia, al indicar que la investigación se había iniciado
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTROcon el informe de policía que da cuenta del atentado contra la vida de JORGE ARMANDO BARCO QUINTERO, el que tuvo lugar el 20 de julio de 2000, en la localidad de El Cairo (Valle), cuando fue atacado con arma de fuego, ocasionándole lesiones en la cabeza y en una mano, hecho que fue atribuido a dos personas que se movilizaban en una motocicleta, quienes fueron identificados como Carlos Andrés
Ramírez y JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO.
2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 18 Seccional, que vinculó mediante declaración de persona ausente, JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO, alias “CHUCHIN”, a quien se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones.
3. El 8 de octubre de 2001, la Fiscalía 18 Delegada, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de JESUS ALBERTO LÓPEZ CASTRO por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, “conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.” (fl. 140 y s.s. c.o.), al concluir que se daban las exigencias de ley.
Al referirse el pliego de cargos a la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado, la Fiscalía señaló: “Lo anterior nos permite decir que la conducta desplegada por el procesado encuadra en la legislación penal vigente para el momento de los hechos en el Título XIII, capítulo primero, que trata del “homicidio, en concordancia con el dispositivo República de Colombia A Corte Suprema de Justicia Casación 23007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO amplificador del tipo que trata el Título III capítulo segundo “de la tentativa”, ya que el designio criminal no se materializó en su totalidad por circunstancias ajenas a la voluntad del actor del hecho, en concurso con el Título Y, capítulo segundo, artículo
201 Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones” cuya correspondencia en la actual codificación penal es el Libro Segundo, Titulo 1, capítulo segundo, Título XII, capítulo primero y Libro Primero, Título tercero, capítulo único. La resolución de acusación quedó ejecutoriada, según la constancia dejada por la Secretaría de la Fiscalía el 26 de octubre de 2001.
4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito de Cartago, despacho que profirió sentencia absolutoria el 2 de julio de 2003 a favor del procesado JESÚS ALBERTO LÓPEZ.
El 24 de junio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desató el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora. Delegada, profiriendo sentencia de carácter condenatorio, conforme quedó precisado.
5. El pasado 26 de abril, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO por falta de requisitos técnico formales, se corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual transgresión de garantías fundamentales del procesado en lo atinente a la pena accesoria al haber excedido el límite autorizado por la ley, así como el posible quebranto al principio de legalidad en la imputación fáctica y jurídica.
República de Colombia m Corté Suprema de Justicia Casación 23007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 3 Delegada, luego de efectuar un recuento del
trámite procesal cumplido, señala respecto del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte el proceso está conformado por dos estructuras una formal referida al conjunto de actos que lo integran y la otra conceptual atinente a lo establecido en la resolución de acusación, que fija las reglas del juego que han de seguirse en el juicio, limitando el marco personal, material y jurídico en el que debe desarrollarse el juicio. Se indica que desde el denominado “Tema' de la resolución de acusación, la Fiscalía anunció que se trataba de la calificación de la investigación adelantada en contra de JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO 'por el punible de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso con Tabricación y tráfico de armas de fuego y municiones siendo ofendido barco Quintero”, asunto al que se hace referencia en repetidas ocasiones, porque la Fiscalía tenía elementos de juicio para afirmar la utilización de un arma de fuego en la comisión del delito tentado, por lo que al omitir su inclusión en la parte resolutiva se presentó un /apsus cálami, imputación que fue objeto del debate público, hasta el punto que en el fallo de primera instancia se indica que se le absuelve de los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de arma de fuego...” Luego, al ser condenado por los citados delitos, el Tribunal atendió el hecho de que en todas las actuaciones la adecuación típica República de Colombia Corte Suprema de Justicia . - Casación 23007
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estuvo ajustada al concurso de las dos conductas, el homicidio agravado y el porte ilegal de armas de fuego, sin que la omisión de la Fiscalía haya afectado el derecho de defensa, pues a tal conducta se refiere el defensor al presentar su alegato como no recurrente. Es decir, que había completa claridad sobre la imputación fáctica y jurídica, por lo que no se está frente a un tema que corresponda a la causal segunda de casación sino a un evento de mera informalidad,¡ por lo que no constituye bajo ningún concepto una falta de congruencia. En cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al ser tasada por el Tribunal en un tiempo igual al de la pena principal se rebasó el teérmino señalado en el Código Penai de 1980, que en su artículo 44 fija como límite 10 años, bajo cuya vigencia fue cometido el hecho que se le imputa al procesado. Por lo tanto, al serle aplicado el artículo 52 de la Ley 599 de 2000 que autoriza la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la restrictiva de la libertad, en este caso de 15 años, resulta desfavorable, por ser superado el límite de diez años, por lo que debió aplicarse la norma mas favorable. En consecuencia, solicita que se case la sentencia de manera oficiosa solamente en lo relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto la pena accesoriqaue corresponde al procesado es la prevista por el artículo 44 del Decreto ley 100 de 1980. República de Colombia Córte Suprema de Justicia -y
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Habiendo sido inadmitida la demanda de casación propuesta contra la sentencia condenatoria emitida el 24 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el pronunciamiento que ahora le corresponde a la Sala se circunscribirá a la posibilidad de casar oficiosamente el fallo cuestionado en los términos allí anunciados, es decir, en lo atinente al respeto del principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, así como en la tasación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado.
2. En primer lugar, la Corte debe abordar el tema relativo a la necesaria concordancia que debe existir entre la sentencia y la acusación, situación que se expresa a través del principio de congruencia, entre estos dos actos definitorios del proceso.
Sobre el particular, tiene definido la Sala que independientemente del acto en que esté contenida la acusación, bien sea, por ser el resultado del trámite ordinario del proceso mediante el proferimiento de resolución o corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o modificada mediante la variación de la calificación provisional en la etapa de juzgamiento, o incluso, en el procedimiento oral, esté representada en el allanamiento a la imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, el fallo debe guardar congruencia con la imputación República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Casatvióg 23007
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formulada, ya que aquella constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y contradicción, así como de limitación de los aspectos a debatir en el JuicIo. 3, Temática en la cual la jurisprudencia de la Corte ha avanzado hasta el punto de tener por definido que el procesado sólo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, que para poder ser consideradas en la sentencia circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva se requiere que previamente hayan sido imputadas tanto fáctica como jurídicamente en la acusación '. Exigencia que se explica como una necesaria expresión de la garantía a un juicio público, del conocimiento previo e ineguívocode los cargos que se formulan en contra del procesado, de la certeza sobre su contenido para que correlativamente sea ejercido el derecho de defensa y definitorio del marco fáctico y Jurídico dentro del cual el juez puede emitir un fallo, bien sea condenatorio o absolutorio.
4. Premisas que aplicadas al caso que es objeto de estudio permiten advertir dos situaciones trascendentes respecto de la concordancia entre la acusación formulada en contra del procesado JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO y el fallo que fue impugnado. La una, advertida por la Procuradora Delegada en cuanto a la omisión en ' Sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 16320
República de Colombia Corte Supreá de Justicia Caé£éíón 23007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO que incurrió la Fiscalía al emitir el pliego de cargos, al no incluir en la parte resolutiva uno de Íos delitos que fue objeto de investigación y ponderación probatoria en la providencia calificatoria, y la otra, relativa a la no especificación fáctica y jurídica de la circunstancia de agravación específica que le era imputada en el pliego de cargos respecto del homicidio agravado. 4.1. En lo atinente a la omisión que se aprecia en la parte resolutiva de la acusación formulada en contra de JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO el 8 de octubre de 2001 por la Fiscalía 18 Delegada de Cartago, al resolverse "Primero. Proferir resolución de acusación contra JESUS ALBERTO LÓPEZ CASTRO alias 'Chuchin, de condiciones personales conocidas en el investigativo,..., por el punible de homicidio agravado, en el grado de tentativa.”, no incluyendo de esta manera el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, a que ser refiere el calificatorio, hasta el punto de haber concluido que luego de ponderar el acervo probatorio .se encontraban dadas las exigencias para proferir en su contra "resolución de acusación como presunto responsable de homicidio en el grado de tentativa en concurso con fabricación y tráfico de arma de fuego o municiones”. Situación que en criterio de la Procuradora Delegada resulta intrascendente, por cuanto, en el curso del debate público se tuvo como cierta la existencia de la acusación por tal delito.
De antaño tiene definido la Corte que las decisiones judiciales que resultan trascendentes en el curso del proceso constituyen una República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO unidad , sin que pueda escindirse su parte resolutiva de las motivaciones que han dado origen al sentido de la decisión, por cuanto, ellas constituyen las razones que la soportan y explican y sin las cuales carecería de sustento y justificación y en consecuencia, tienen fuerza vinculante, en cuanto, se relacionen con lo dispuesto en la parte resolutiva por constituir su ratio decidendi Por consiguiente, al advertirse que en la motivación de la resolución de acusación de manera clara e inequivoca fue objeto de - consideración y evaluación probatoria lo atinente a la comisión del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, llegándose a la conclusión de que debía proferirse pliego de cargos por tal conducta, como así se expresa en su contenido, afirmaciones de las cuales resultaba lógica consecuencia deducir que se le imputaba este delito, por lo que la omisión de su inclusión en la parte resolutiva no le resta el valor que se le atribuyó por los jueces en las instancias, como tampoco dio lugar a dudas para la defensa, que se refirió a tal comportamiento en el debate público para cuestionar su acreditación al no haberse hallado el arma con la que se atentó contra la vida de Jorge Armando Barco Quintero, es decir, que se ejerció el derecho de
defensa frente a tal delito. Resultando, entonces, intrascendente la omisión advertida, máxime cuando no generó consecuencias negativas para las garantías de que goza el procesado. Sentencia del 11 de agosto de 1983, Rad. 1983 Í Sentencia del 19 de mayo de 1993, reiterada el 12 de diciembre de 2002, Rad. 10410 Sentencia del 17 de junio de 2003, Rao. 18684 República de Colombia "Corte Suprema de Justicia E Casación 23007JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO 4.2. No obstante, no puede llegarse a similar conclusión en lo relativo a las circunstancia de agravación específica considerada por el juez de segunda instancia para tener como válida la imputación que se hizo a JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO por el delito de homicidio agravado en el pliego de cargos. En efecto, la resolución de acusación pfoferida en contra del procesado por el delito de homicidio agravado carece de una precisión fáctica y jurídica en cuanto a la causal que dio lugar a la calificación como de agravado. Tal como lo puso de presente la Sala en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, la Fiscalía se limitó a indicar que la conducta desplegada por el procesado correspondía al delito de homicidio previsto en el Título XIII, Capítulo , que trata del homicidio, en concordancia con el dispositivo amplificador de la tentativa, sin que entre los razonamientos en los cuales discurre ofrezca alguno que sustente la calificación de
homicidio agravado que contiene la parte que anuncia el motivo de la decisión y la resolutiva, Luego, ante tal falencia, el Tribunal al revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago no podía entrar a subsanaria para colegir que la circunstancia que permitía calificar la conducta como homicidio agravado era la prevista por el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, ante las manifestaciones de la madre de la víctima en relación a que el procesado carecía de motivos para atentar contra su vida. 10 República de Colombia
ENEZ EA
N T Corte Suprema de Justicia A Casación 23007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO Tal postura del Tribunal no solo desconoce el principio de congruencia al que necesariamente está atado el fallo sino las garantías otorgadas al procesado, a no ser sorprendido con una circunstancia de agravación que no fue señalada expresamente en el pliego de cargos, tanto por sus circunstancias fácticas como jurídicas, frente a la cual no podía ejercer el derecho de defensa y menos aún tuvo la posibilidad de controvertirta. Siendo evidente la vulneración de las garantías del procesado a conocer y debatir la imputación de la circunstancia de agravación que determinaba el homicidio como agravado, le corresponde a la Sala restablecer sus derechos, desconociendo la imputación como homicidio agravado para en su lugar tener la conducta como homicidio simple. Procediendo a realizar la correspondiente tasación de pena. En consecuencia, habiendo partido el fallador de la pena mínima
que correspondía al homicidio agravado en la modalidad de tentativa, a la cual aumentó un 16% por el grado de aproximación al resultado que se pretendía obtener y en un 3.44% por el concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, criterio que debe ser respetado y aplicado para la pena prevista para el homicidio simple en la modalidad de tentado, es decir, que se partirá de 78 meses, cuantum que aumentado en un 16%, da un tiempo de 90 meses y 14 días, lapso al que se aumenta un 3.44% por el concurso para una pena definitiva de 96 meses y 16 días al que se reducirá la pena de quince años de prisión impuesta. 11 República de Colombia NNTaE i a Corte Suprema de Justicia Casación 23007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO 5, En lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que fuera determinada por el Tribunal en un período igual a la pena privativa de la libertad, sin duda que tal determinación desconocía el principio de legalidad de las penas, y el principio de favorabilidad, por cuanto para la época en que ocurrieron los hechos, 20 de julio de 2000, la normatividad vigente Decreto Ley 100 de 1980, en su artículo 44, modificado por el artícu'lo 28 de la ley 40 de 1993 y artículo 3? de la ley 365 de 1997, establecía un límite para dicha pena accesoria de diez años, por lo tanto, independientemente del término señalado para la pena privativa de la libertad con la que concurriera no podía superario,
pese al tránsito legislativo que había operado para el momento de su determinación, pues aquella norma rigió el hecho y resultaba de aplicación preferente por virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior conlleva a señalar que igualmente, debe acatarse en cuento en la determinación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Estatuto Penal, que imponía otro límite adicional a la - duración de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impusiera como accesoria a la de prisión, al prever: “La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto porel articulo 61.” 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ Casació 007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO Normatividad que es la aplicable al presente caso, pese a que para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia, 24 de junio de - 2004, regía el asunto el artículo 51 de la ley 599 de 2000 que señala que “/a inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 52”, norma que prevé, además, que "En todo caso, la pena de prisión conilevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por
una tercera parte mas, sin exceder el máximo fijado en la ley', esto es que el ¡iímite máximo se extendió a veinte (20) años. Límite para el cual se previó la excepción contemplada en el inciso 2 del artículo 51, que se remite al mandato contenido en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Nacional, cuando dispone que “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”, en cuyo caso, la prohibición pasa a ser indefinida. Por consiguiente, la regulación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas en la normatividad penal vigente resulta mas gravosa para el procesado, en la medida en que amplía el límite máximo de la pena de diez (10) a veinte (20) años, por lo cual se impone la aplicación del principio de favorabilidad, en cuyo caso, las normas vigentes para la época de la comisión del ilícito resultan aplicables en virtud del principio de ultractividad, pues conservan vigencia para el caso en particular, no obstante, que hayan sido removidas del ordenamiento jurídico, en obedecimiento del 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia y Casación 23007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO principio de favorabilidad penal, contenido en el artículo 29 de la Carta Política. Luego, habiendo sido condenado JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO a la pena principal de 93 meses y 16 días de prisión, esto es, a 7 años 9 meses y 16 días de prisión, la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas estará limitada a este lapso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1 Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 24 de junio de 2004. 2% En su lugar, dispone condenar a JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO a la pena principal de 7 años 9 meses y 16 días de prisión, en vez de los 15 años determinados por el Tribunal, reduciendo a ese lapso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones. 14 11 Corte Suprema de Justicia _ Casación 23007
JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO
NOTIFÍQUESE Y CUÚMPLASE
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO fl
E|DGIXRÓ )BAN A TRUJILLO 15 epúblic de Colembia e Página 1 de 15 N s Y , Casación N 23.007 AA JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO Salvamento de voto Cn Q¿/Á,WM de Jstco SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referen¿¡a, pues considero
que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos Cjue le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida. Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —-decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la Sipútlicad e Colemtia a Págin2 ad e 15 f S , Casación N? 23007 JESUS ALBERTO LÓPEZ CASTRO . — Salvamento de voto . Crnte %ámm aá/íf(¿¿w realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numerai 1% del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos
que han de adecuarse a estas y que se deciden por una DRepública de Colembia Página 3 de 15 a Casación N 23.007. a E JESUS ALBERTO LÓPEZ CASTRO Salvamento de voto ae %á¡v¡7za aáÁf/'m nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo. La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Página 4 de 15 | Casación N 23.007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTR s 4 ; y Salvamento de voto Borte %zzwm aájz22'mx.a Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sofnetida_ a -muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando
los rigores para acceder a la casación, ejemplo de Iowcual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por Repiblica de Colombia a Página 5 de 15 ¿PF Casación N? 23.007 R JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTROWÁ » Salvamento de voto V %Mf; %áfá/f% aá%£?'m ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados qgenéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden
justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujetoj prócesal entendería encontrarse frente a una violación de sus Kepública de Calombia < Página 6 de 15, oel Casación N” 23.007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO Y Salvamento de voto “ Ce %áf& eé%&¿% garantías; que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta Únicamente las causales “expresamente alégadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantíás fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación
oficiosa consagrada en el artículo 2'16, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite Página 7 de 15 A , Casación N 23.007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO y Da Salvamento de voto %.º'/á %f€ñzá a6 :Á'Ú¿'Z'á presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1? del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 24 de junio de 2004 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podfa ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. Kopública de Calombia . Página 8 de 15 f e 3 Casación N 23.007 EN JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTR Salvamento de voto ; %'f'/& %wm aá%f/a El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron
en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos préceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año'(sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógi(:a y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las caus
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